{"id":9802,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-276-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-276-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-03\/","title":{"rendered":"T-276-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Accesibilidad en edificios abiertos al p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por barreras f\u00edsicas que impiden su acceso y desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-Obligaci\u00f3n de eliminar barrera arquitect\u00f3nica al Palacio Municipal \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal desde hace varios a\u00f1os tiene la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n efectiva a una serie de disposiciones nacionales y locales que imponen la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas en instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, entre los cuales se halla el palacio municipal, para garantizar la accesibilidad de las personas con limitaciones f\u00edsicas. No obstante, sus autoridades han incumplido el deber que les impone la Constituci\u00f3n y la ley, y en su favor no pueden invocar la falta de recursos puesto que el Acuerdo 016\/99 previ\u00f3 esta circunstancia al ordenar, infructuosamente, incluir en el presupuesto del a\u00f1o 2000 las partidas presupuestales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION DE CONCEJAL DISCAPACITADO-Imposibilidad de ingresar al palacio municipal en silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de las personas con discapacidad f\u00edsica y que requieran adelantar alg\u00fan tr\u00e1mite ante el ente local. Esta circunstancia se consolida frente al accionante, quien es titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado pues i) adem\u00e1s de su condici\u00f3n de habitante del municipio, ii) ostenta la calidad de concejal, iii) que tiene una discapacidad al movilizarse en silla de ruedas, y que iv) para el cabal ejercicio de sus funciones debe frecuentar las oficinas del municipio, ubicadas en el palacio municipal, el cual carece de condiciones de accesibilidad para los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS EN LA ACCION DE TUTELA-Juez no est\u00e1 obligado a practicar las solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter breve, sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela admite que se pueda proferir el fallo tan pronto el juez llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION MUNICIPAL-T\u00e9rmino para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas del Palacio Municipal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-675870\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Felipe Lozano Amaya contra el Municipio de Mariquita -Tolima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dos (2) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Luis Felipe Lozano Amaya, en calidad de ciudadano en ejercicio, concejal y discapacitado f\u00edsicamente, instaura acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos a la vida, igualdad, petici\u00f3n, libertad de locomoci\u00f3n y atenci\u00f3n especializada a los disminuidos f\u00edsicos, los cuales considera vulnerados con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal al no efectuar modificaciones a la estructura del palacio municipal que faciliten el acceso a sus instalaciones de personas con discapacidades f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cEl ingreso a las diferentes secciones que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal es a trav\u00e9s de escaleras, lo cual dificulta a todas y cada una de las personas con diversas discapacidades a acceder a la informaci\u00f3n o atenci\u00f3n a que tienen derecho por parte de los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboran\u201d1. \u00a0Informa, de otra parte, que la Asociaci\u00f3n de Personas Impedidas de Mariquita \u2013Tolima ASOPIMAT ten\u00eda registradas en el a\u00f1o 2000 ochenta (80) personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Argumentos de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa Municipal se opone a las pretensiones del accionante. En su criterio, el actor debi\u00f3 presentar \u00a0su solicitud directamente a la administraci\u00f3n municipal y no al juez de tutela. Por lo tanto, al no haberse surtido este tr\u00e1mite, no se ha agotado la v\u00eda administrativa, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, como el accionante act\u00faa en calidad de concejal, ha debido \u201cpresentar una propuesta que se convierta en proyecto de acuerdo municipal ante la corporaci\u00f3n edilicia de la cual hace parte, con la finalidad de resolver la situaci\u00f3n que alega en la presente tutela\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que la acci\u00f3n de tutela no es procedente toda vez que el accionante no solicita el amparo de sus derechos sino que exige la protecci\u00f3n de los derechos de toda la comunidad discapacitada vinculada a ASOPIMAT. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n procedente no es la de tutela sino la acci\u00f3n popular o de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Administraci\u00f3n municipal no ha incumplido los mandatos de la Ley 361, dado que el palacio municipal \u201chace 47 a\u00f1os fue construido y adem\u00e1s es estimado como monumento arquitect\u00f3nico de la ciudad y se encuentra dentro de los predios establecidos como de Conservaci\u00f3n Integral, lo que no permitir\u00eda de buenas a primeras cambiar la estructura, al menos de la fachada, de un momento a otro. (&#8230;) La administraci\u00f3n Municipal a comienzos del presente a\u00f1o adecu\u00f3 el ba\u00f1o del Holl (sic) Municipal, con un ba\u00f1o especialmente acondicionado para personas discapacitadas y las escaleras de acceso a la Alcald\u00eda Municipal, desde su construcci\u00f3n cuentan con pasamanos laterales. Es decir en las obligaciones m\u00ednimas que exige la norma antes citada cumple la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0Finalmente esta Administraci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n fiscal y de reestructuraci\u00f3n de pasivos, no cuenta en el momento con los recursos necesarios para remodelar el edificio\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de otra parte, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en este caso por tratarse de un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y que los miembros de la Asociaci\u00f3n tienen a su disposici\u00f3n las acciones consagradas en los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal y expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela la ejerce a t\u00edtulo personal y no en representaci\u00f3n de ASOPIMAT como lo entendi\u00f3 el a-quo. Adem\u00e1s, el escrito no contiene un derecho de petici\u00f3n sino el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus derechos a la vida, igualdad, petici\u00f3n y circulaci\u00f3n, vulnerados con la omisi\u00f3n de la alcald\u00eda pues en su calidad de concejal debe desplazarse permanentemente por las dependencias de la administraci\u00f3n municipal, para lo cual debe subir y bajar escaleras con las limitaciones y los riesgos que le impone su condici\u00f3n de discapacitado, que se moviliza en silla de ruedas. Por lo tanto, al invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales son improcedentes las acciones de cumplimiento, populares o de grupo, como lo concluye el Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir la afirmaci\u00f3n del Juzgado y seg\u00fan la cual debi\u00f3 tramitarse previamente un derecho de petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n municipal y enterarla del objeto de la acci\u00f3n de tutela, el actor anexa fotocopia de varios oficios que dirigi\u00f3 a autoridades nacionales y locales, en los que se refiere a la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas en el municipio. Entrega tambi\u00e9n fotocopia del Acuerdo Municipal 016 del 8 de junio de 1999, por el cual se ordena la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas en el municipio de Mariquita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los mencionados documentos, afirma que la administraci\u00f3n municipal le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n pues no ha dado respuesta a sus escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Segunda instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda confirm\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem la sentencia de primera instancia se justifica en la falta de claridad de las pretensiones del accionante y en la ausencia de pruebas que comprobaran sus afirmaciones. \u00bfC\u00f3mo tutelar el derecho de petici\u00f3n si no alleg\u00f3 prueba alguna de sus escritos?, pregunta ese Despacho judicial. No obstante, estima el Juez que el accionante s\u00ed obtuvo respuesta por parte de las autoridades p\u00fablicas a las que fueron dirigidas sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar las pruebas entregadas por el actor, en particular el Acuerdo Municipal 016 de 1999, el Juzgado infiere que las autoridades locales ya dieron cumplimiento a lo ordenado por la Ley 361 de 1997, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas en el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye, es improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso por cuanto lo que se pretende es que el juez constitucional imparta la orden para que se d\u00e9 cumplimiento al Acuerdo Municipal 016 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, que el actor dispone de otro mecanismo para obtener la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas en su municipio: seg\u00fan este procedimiento, el accionante debe \u201cenviar el proyecto a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal para que a trav\u00e9s de la misma se dirija a la oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, que es la competente para viabilizar y cofinanciar el proyecto y eventualmente solicitar los recursos de la Naci\u00f3n\u201d5. \u00a0As\u00ed entonces, al existir otro mecanismo de defensa de los derechos del peticionario, no es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el accionante present\u00f3 fotocopia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 27 de noviembre de 2001 dirigido por el accionante a la Alcaldesa Municipal de Mariquita, en el cual solicita la conformaci\u00f3n de \u201cun Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Barreras Arquitect\u00f3nicas\u201d en el municipio, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 361 de 19976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 22 de mayo de 2002 dirigido por el actor a la Personera Municipal de Mariquita en la cual solicita su intervenci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 frente a la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas en el municipio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del 29 de mayo de 2002 en la cual la Personera le informa que remiti\u00f3 su oficio a la Alcaldesa Municipal para lo de su competencia8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 15 de junio de 2002 por el cual la Alcaldesa Municipal de Mariquita le informa al accionante lo siguiente: \u201c1. Dentro del planteamiento del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial se contemplar\u00e1 todo lo concerniente a la planificaci\u00f3n del desarrollo urbano con la aplicaci\u00f3n de las normas sobre barreras arquitect\u00f3nicas; \u00a02. \u00a0Tengo conocimiento del trabajo de campo que proyecta hacer con funcionarios de la Administraci\u00f3n Municipal para constatar las construcciones que brinden atenci\u00f3n al p\u00fablico que no cumplan con las mencionadas normas, algo importante para desarrollar un programa de concientizaci\u00f3n para la adecuaci\u00f3n de dichas construcciones; \u00a03. \u00a0Con respecto a la necesidad de adecuar las instalaciones del Palacio Municipal para permitirles el ingreso a cualquiera de sus plantas, debo decirle que la Administraci\u00f3n Municipal tiene pocos recursos disponibles, algo de su conocimiento como Concejal, para comprar un ascensor para tal fin; pero si considero viable cofinanciar un proyecto tan importante para mejorar la calidad de vida de las personas con deficiencias f\u00edsicas y sensoriales\u201d9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantea el debate en torno a si la administraci\u00f3n municipal vulnera o no los derechos constitucionales invocados por el accionante debido a que no ha construido las rampas que le faciliten su acceso al palacio municipal y dado que \u00e9l se desplaza en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce la entidad accionada los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de un concejal discapacitado f\u00edsicamente, que se desplaza en silla de ruedas y debe usar las escaleras como \u00fanica v\u00eda de acceso a las dependencias oficiales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los discapacitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico nacional y el derecho internacional estructuran un sistema normativo para hacer merecedoras de un trato especial a las personas que padecen de alg\u00fan grado de discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene varios principios espec\u00edficos sobre discapacitados. De una parte, consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional10. Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta11. As\u00ed mismo, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos y que prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada a quienes lo requieran12. Por \u00faltimo, dispone que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado13. A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u201cla Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una especial protecci\u00f3n para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00e1mbito internacional se han aprobado disposiciones en defensa de las personas discapacitadas15. Es el caso de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 197516 en la cual se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El impedido tiene esencialmente derecho a que se le respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las organizaciones de impedidos podr\u00e1n ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos de los impedidos.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto sobre el impacto del derecho internacional frente a los discapacitados, la Corte ha expresado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicaci\u00f3n a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas, quienes, aunque padezcan alguna limitante f\u00edsica o psicol\u00f3gica, son sujetos que se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2013 econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales \u00a0(raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2013 con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, cualquier discriminaci\u00f3n que se imponga a una persona con ocasi\u00f3n de su discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democr\u00e1tico y constitucional de derecho. As\u00ed entonces, se deber\u00e1n \u201cremover los obst\u00e1culos que impidan la adecuada integraci\u00f3n social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las \u00f3rdenes correspondientes son de ejecuci\u00f3n compleja\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido incorporando en la legislaci\u00f3n nacional la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas21, actuaci\u00f3n que incluye la aprobaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 prescribe que el Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 para que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Se\u00f1ala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los art\u00edculos 13, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas de derecho internacional, en particular en las provenientes de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley contiene igualmente disposiciones aplicables al caso objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 4\u00ba establece que las Ramas del Poder P\u00fablico pondr\u00e1n a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos constitucionales de las personas con limitaciones para su completa realizaci\u00f3n personal, siendo obligaci\u00f3n ineludible del Estado la prevenci\u00f3n, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral y la garant\u00eda de los derechos fundamentales econ\u00f3micos, culturales y sociales23; en el art\u00edculo 5\u00ba exige que en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social se se\u00f1ale la condici\u00f3n de persona con limitaci\u00f3n, para identificarse como titular de los derechos establecidos en la misma ley; y en el art\u00edculo 6\u00ba constituye el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n, que actuar\u00e1 como asesor institucional para el seguimiento y verificaci\u00f3n de la puesta en marcha de las pol\u00edticas, estrategias y programas que garanticen la integraci\u00f3n social del limitado, velar\u00e1 por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en dicha ley, y promover\u00e1 las labores de coordinaci\u00f3n interinstitucional en esta materia24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley tambi\u00e9n consagra normas b\u00e1sicas para velar que se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de limitaci\u00f3n (arts. 7\u00ba a 9\u00ba); para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n (arts. 10 a 17); para que sigan el proceso requerido para alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social (arts. 18 a 21); para que dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo se adopten las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para ellas (arts. 22 a 34) y para que el Estado garantice que este grupo de personas reciba la atenci\u00f3n social que requieran, seg\u00fan su grado de limitaci\u00f3n (arts. 35 a 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 361 contiene normas y criterios b\u00e1sicos para facilitar la accesibilidad25 a espacios p\u00fablicos, instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico y medios de transporte y comunicaci\u00f3n a personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad (arts. 43 a 46 y 59 a 69). Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas26 en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada (arts. 43 a 46 y 47 a 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el Congreso de la Rep\u00fablica no solo reitera los mandatos superiores sobre las obligaciones especiales del Estado frente a las personas que padecen alguna discapacidad, sino que incorpora una serie de garant\u00edas espec\u00edficas en materia de educaci\u00f3n, transporte, comunicaciones, trabajo, bienestar social y espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, frente a la adecuaci\u00f3n o reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico, tema central de las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n, la Ley en referencia consagra varias medidas para facilitar \u201cel acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en especial de las personas con limitaci\u00f3n\u201d27. Con tal prop\u00f3sito se\u00f1ala que \u201cLas instalaciones y edificios ya existentes se adaptar\u00e1n de manera progresiva (&#8230;) de tal manera que deber\u00e1n adem\u00e1s contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales\u201d28. La Ley prescribe igualmente que lo dispuesto en estas disposiciones ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al p\u00fablico que sean de propiedad particular, las que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os para realizar las adecuaciones correspondientes29. \u00a0Exige tambi\u00e9n que en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existan rampas con las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad adecuadas30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En entonces, el legislador dispuso, de manera expresa, que las \u201cinstalaciones abiertas al p\u00fablico deber\u00e1n contar por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas\u201d31 y fij\u00f3 un t\u00e9rmino no mayor de dieciocho meses, contado a partir de la vigencia de la ley (enero 7 de 1997), para que las entidades estatales competentes elaboren planes para la adaptaci\u00f3n de los espacios p\u00fablicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 y en sus normas reglamentarias32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcances de la libertad de locomoci\u00f3n y el acceso a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n hace referencia a la libertad de locomoci\u00f3n. Frente a \u00e9sta, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en su sentido m\u00e1s elemental, comprende \u201cla posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d33. Ha afirmado tambi\u00e9n que se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, adquiere una especial importancia al constituir un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas, como es el caso del derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo o la salud34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la libertad de locomoci\u00f3n puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricci\u00f3n de acceso a las v\u00edas35 o al espacio p\u00fablico36, o de manera indirecta, en atenci\u00f3n a las condiciones y a la actividad que realiza la persona37. En ambas modalidades la jurisprudencia constitucional la ha protegido. Sobre el particular, en la sentencia T-595 de 2002, la Corte expres\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo ha protegido la libertad de locomoci\u00f3n de las restricciones que directamente son impuestas por alguien a las v\u00edas y espacio p\u00fablico. Tambi\u00e9n ha considerado que las limitaciones a esta libertad pueden \u00a0ser indirectas, es decir, pueden provenir de las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En lo referente al espacio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cla finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio p\u00fablico por parte de las personas, en especial de aquellas limitadas f\u00edsicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia\u201d39. Posteriormente, en la sentencia C-410 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201ces v\u00e1lido afirmar que, con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos semejantes al que ahora es objeto de revisi\u00f3n, la Corte ha privilegiado la accesibilidad a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico. Por ejemplo, en la sentencia T-1639 de 2000, al decidir frente a dos expedientes acumulados, se resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental invocado por los accionantes, quienes se desplazaban en silla de ruedas y solicitaban la protecci\u00f3n especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a las aulas de clases en la universidad, en un caso, y en el otro al edificio de la administraci\u00f3n municipal que \u201cno permit\u00eda el acceso a personas con dificultades de locomoci\u00f3n, porque carec\u00eda de ascensor y de rampas\u201d. En aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que los accionantes est\u00e1n siendo sometidos a discriminaci\u00f3n, porque las pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espaci\u00f3 para ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n del actor \u201c(..) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino en circunstancias ajenas (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo anterior demuestra que las entidades accionadas aun no se han comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandan los actores, corresponde a la Sala ordenarles que tomen las medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrecen, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, porque habr\u00e1 de recordarse que el tratamiento excepcional que \u00e9stos requieren les compete -art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha promovido la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales que reconocen la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas y ha garantizado su acceso, en igualdad de condiciones, al espacio p\u00fablico y las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed pues, a manera de s\u00edntesis de lo expuesto hasta aqu\u00ed, puede indicarse que a partir de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial de la locomoci\u00f3n de una persona discapacitada contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obst\u00e1culos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que \u201clos grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El accionante se desplaza en silla de ruedas, lo cual constituye un obst\u00e1culo indudable a su libertad de locomoci\u00f3n frente a otras personas, que le impide acceder en igualdad de condiciones al palacio municipal de Mariquita. Esta circunstancia se refuerza por su calidad de concejal puesto que, para cumplir con las funciones pol\u00edticas y administrativas que tal condici\u00f3n le impone, debe acudir con mayor frecuencia a las dependencias del ente territorial. No obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos del edificio debe hacerlo a trav\u00e9s de escaleras, pues no se dispone de rampas ni ascensor, como lo ordena expresamente la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acto administrativo, el Concejo facult\u00f3 al Alcalde para implementar la eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas en el municipio43, dispuso que las instalaciones y edificios ya existentes se adaptar\u00e1n de manera progresiva para dar cumplimiento a la Ley 36144 y orden\u00f3 \u201cIncluir en el Presupuesto del a\u00f1o 2000, las partidas necesarias para la financiaci\u00f3n de las adaptaciones de los inmuebles de propiedad del Municipio, para la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas y la accesibilidad de las personas discapacitadas a los mismos\u201d45. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que \u201cPara complementar la accesibilidad de las personas discapacitadas a \u00e1reas y espacios p\u00fablicos y privados, las Secretar\u00edas de Obras P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n Municipal deber\u00e1n adelantar la recuperaci\u00f3n de los andenes, para garantizar el libre tr\u00e1nsito y locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes. Adem\u00e1s establecer la se\u00f1alizaci\u00f3n pertinente\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el expediente y seg\u00fan lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes, la administraci\u00f3n municipal de Mariquita desde hace varios a\u00f1os tiene la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n efectiva a una serie de disposiciones nacionales y locales que imponen la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas en instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, entre los cuales se halla el palacio municipal, para garantizar la accesibilidad de las personas con limitaciones f\u00edsicas. No obstante, sus autoridades han incumplido el deber que les impone la Constituci\u00f3n y la ley, y en su favor no pueden invocar la falta de recursos puesto que el Acuerdo 016\/99 previ\u00f3 esta circunstancia al ordenar, infructuosamente, incluir en el presupuesto del a\u00f1o 2000 las partidas presupuestales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la omisi\u00f3n del anterior alcalde y de la actual mandataria local frente a la adecuaci\u00f3n del palacio municipal se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n de las personas con discapacidad f\u00edsica y que requieran adelantar alg\u00fan tr\u00e1mite ante el ente local. Esta circunstancia se consolida frente al accionante, quien es titular de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado pues i) adem\u00e1s de su condici\u00f3n de habitante del municipio, ii) ostenta la calidad de concejal, iii) que tiene una discapacidad al movilizarse en silla de ruedas, y que iv) para el cabal ejercicio de sus funciones debe frecuentar las oficinas del municipio, ubicadas en el palacio municipal, el cual carece de condiciones de accesibilidad para los discapacitados. Por ello, procede el amparo constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que, a diferencia de lo estimado por la Alcaldesa Municipal y por los jueces de instancia, en este caso s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela y no las acciones consagradas en los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto se trata de derechos fundamentales del accionante, quien, por cierto, act\u00faa a t\u00edtulo personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n47. Por lo tanto, tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-1639 de 2000, procede por esta v\u00eda la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales del accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, existen dos razones por las cuales no le asiste raz\u00f3n a la Alcaldesa de Mariquita ni a los jueces de instancia, cuando estiman que el actor debi\u00f3 comunicar su solicitud a la Administraci\u00f3n Municipal antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela: de una parte, no requerirse del agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa como mecanismo ordinario de defensa para solicitar el amparo constitucional de la libertad de locomoci\u00f3n y de igualdad de acceso al espacio p\u00fablico de una persona discapacitada48 y, de otra parte, el hecho que en oportunidades anteriores el accionante haya solicitado a las autoridades locales el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 361 de 199749, sin que hasta la fecha se hayan eliminado las barreras arquitect\u00f3nicas ni se vislumbre en las declaraciones de la representante legal del municipio la intenci\u00f3n de llevarlo a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia argumentando que el actor no aport\u00f3 en su momento procesal todas las pruebas que ten\u00eda en su poder, la Sala debe reiterar que el car\u00e1cter breve, sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela admite que se pueda proferir el fallo tan pronto el juez llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas50. \u00a0Siendo ello as\u00ed, concurren dos argumentos por los cuales esta Sala de Revisi\u00f3n infiere que el ad quem inaplic\u00f3 esta regla al confirmar por aquel motivo la sentencia impugnada: en primer lugar, desconoci\u00f3 que el juez de primera instancia emiti\u00f3 su decisi\u00f3n de fondo con base en las pruebas obrantes en el expediente y que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2591 de 1991, le permitieron llegar al convencimiento de la situaci\u00f3n litigiosa, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas por el accionante51; en segundo lugar, al tener a su disposici\u00f3n las pruebas aportadas con el escrito de impugnaci\u00f3n, el juez de segunda instancia debi\u00f3 valorarlas y emitir un pronunciamiento de fondo, a cambio de invocarlas para confirmar el fallo impugnado por ausencia de las pruebas que oportunamente \u00e9l s\u00ed conoci\u00f3. Tanto es as\u00ed, que el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de segunda instancia para \u201cordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, las cuales, naturalmente, no ser\u00e1n conocidas por el a-quo al emitir el fallo impugnado. \u00a0En estas condiciones, si bien la Corte ha expresado que no se puede \u201cconceder o negar la protecci\u00f3n pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo\u201d52, en el presente caso es pertinente se\u00f1alar que no se puede conceder o negar la protecci\u00f3n invocada sin que se valoren las pruebas que el juez constitucional tiene a su disposici\u00f3n al momento de emitir sentencia. Por consiguiente, tampoco son de recibo sus conclusiones en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed entonces, a efectos de garantizar que el peticionario disponga del escenario adecuado para ejercer sus derechos y atender sus deberes y obligaciones como ciudadano y como concejal, se impone en el presente caso el amparo del derecho a la igualdad y la libertad de locomoci\u00f3n que constitucionalmente le asisten. En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 361 de 1997 sobre accesibilidad a instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico, se ordenar\u00e1 al concejo municipal y a la alcaldesa del municipio de Mariquita -Tolima que, en la oportunidad que se\u00f1ala la ley, adelanten las acciones correspondientes para que al aprobar el presupuesto de la pr\u00f3xima vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas en el palacio municipal. \u00a0La administraci\u00f3n municipal, en cabeza de su alcalde, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para garantizar la efectiva eliminaci\u00f3n de las referidas barreras arquitect\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 de prevenirse al Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n para que, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 361 y el Decreto 1068 de 1997, tome las medidas necesarias para lograr que la entidad accionada elimine las barreras arquitect\u00f3nicas que impiden a los limitados f\u00edsicos acceder al edificio en que funciona la Administraci\u00f3n del municipio de Mariquita -Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or Luis Felipe Lozano Amaya y, en consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Concejo Municipal y a la Alcaldesa del municipio de Mariquita -Tolima que, en la oportunidad que se\u00f1ala la ley, adelanten las acciones correspondientes para que al aprobar el presupuesto de la pr\u00f3xima vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias para eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas en el Palacio municipal. \u00a0La administraci\u00f3n municipal, en cabeza de su alcalde, dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de dieciocho meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia para garantizar la efectiva eliminaci\u00f3n de las referidas barreras arquitect\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Prevenir al Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n para que, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 361 y el Decreto 1068 de 1997, tome las medidas necesarias para lograr que la entidad accionada elimine las barreras arquitect\u00f3nicas que impiden a los limitados f\u00edsicos acceder al edificio en que funciona la Administraci\u00f3n del municipio de Mariquita -Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 1 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 14 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folios 14 y 15 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 3 cd. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folio 9 cd. 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Folios 31 y 32 cd. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Folios 33 y 34 cd. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folio 35 cd. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Folio 37 cd. 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con las normas internacionales sobre discapacitados, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201cla comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protecci\u00f3n necesaria a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial\u201d. \u00a0Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se remite a las sentencias T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, en las cuales la Corte ha abordado el tema de la normatividad internacional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 La Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos fue proclamada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 En relaci\u00f3n con derechos de los discapacitados puede consultarse igualmente la Resoluci\u00f3n 1921 (LVIII) del Consejo Econ\u00f3mico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevenci\u00f3n de la incapacidad y la readaptaci\u00f3n de los incapacitados, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, en la cual se proclama la necesidad de proteger los derechos de los f\u00edsica y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y su rehabilitaci\u00f3n. Ambas fuentes son citadas por la Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Cfr. \u00a0Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 361 de 1997. Frente a las normas de derecho internacional, el art\u00edculo 3\u00ba dispone que: \u201cEl Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Para la realizaci\u00f3n efectiva de estos prop\u00f3sitos, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 361 vincula expl\u00edcitamente a \u201cla administraci\u00f3n central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d, cuya participaci\u00f3n es obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 El Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter permanente y estar\u00e1 coordinado por una Consejer\u00eda Presidencial designada para tal efecto. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cEl Comit\u00e9 estar\u00e1 presidido por el Ministro de Salud y tendr\u00e1 los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro de los cuales habr\u00e1 un representante de organizaciones de padres de familia de limitados, tres representantes de organizaciones acad\u00e9micas y\/o cient\u00edficas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jur\u00eddicas cuya capacidad de actuaci\u00f3n gire en torno a este objeto social. Los anteriores miembros ser\u00e1n designados por el Ministro de Salud. Adem\u00e1s har\u00e1n parte del Comit\u00e9 un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Director del Fondo de Inversi\u00f3n Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversi\u00f3n Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y un Secretario T\u00e9cnico quien ser\u00e1 designado por el Comit\u00e9 quien estar\u00e1 vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud\u201d. Art. 6\u00ba, Ley 361. \u00a0Este Comit\u00e9 fue reglamentado por medio del Decreto 1068 del 10 de abril de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 La Ley 361 contiene la definici\u00f3n del concepto accesibilidad. En el art\u00edculo 44 dispone que \u201cPara los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 361, se entiende por barreras f\u00edsicas \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Cfr. \u00a0Ley 361, art\u00edculo 43, par\u00e1grafo. Con la misma finalidad, en el art\u00edculo 47 establece que la \u201creforma de los edificios abiertos al p\u00fablico y especialmente de las instalaciones de car\u00e1cter sanitario, se efectuar\u00e1n de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Art\u00edculo 47, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Art\u00edculo 52 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Art\u00edculo 56, par\u00e1grafo, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Cfr. art\u00edculo 57 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-518-92 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Este criterio fue reiterado en las sentencias C-741-99 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-150-95 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-595-02 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-288-95\u00a0MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-364-99 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-601A-99 MP\u00a0: Vladimiro Naranjo Mesa y C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 Folio 29 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo Municipal 016 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 En el encabezado de su escrito (fl.1 cd.1) el accionante afirma que instaura la acci\u00f3n de tutela en uso de sus derechos como ciudadano colombiano y en ejercicio de los deberes (sic) constitucionales que la Carta Pol\u00edtica otorg\u00f3 a todos los colombianos, de lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n infiere que \u00e9l act\u00faa a t\u00edtulo personal, tal como tuvo la oportunidad de ratificarlo en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0En efecto, en la impugnaci\u00f3n el actor afirm\u00f3 que \u201ccomo se desprende del escrito demandatorio (sic), la acci\u00f3n la incoo a nombre personal y no en nombre de la asociaci\u00f3n a que se refiere el fallador de primera instancia\u201d. (fl. 25, cd.1 del expediente) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 Cfr. \u00a0Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 Ver la relaci\u00f3n de pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 22 del Decreto-ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 En su escrito de tutela, el accionante solicita que se practique como prueba \u201cuna inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del palacio municipal\u201d. (fl. 2 cd.1 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 Corte Constitucional. Auto 060-96 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/03 \u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial e internacional \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad \u00a0 DISCAPACITADO-Accesibilidad en edificios abiertos al p\u00fablico \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION DE DISCAPACITADOS-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por barreras f\u00edsicas que impiden su acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}