{"id":9805,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-279-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-279-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-03\/","title":{"rendered":"T-279-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Negligencia en tr\u00e1mite de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 703.280 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Enrique Garz\u00f3n Ceron contra el Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Popay\u00e1n Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en el mes de diciembre a los trece (13) d\u00edas del a\u00f1o dos mil dos (2002), por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popay\u00e1n Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Enrique Garz\u00f3n Ceron contra el Seguro Social Seccional Cauca con sede en Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional, por auto de marzo cinco (5) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que es una persona de la tercera edad por tener 70 a\u00f1os de edad, que ha cumplido su ciclo laboral luego de haber trabajado en las Fuerzas Militares y en el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Inv\u00edas, cotizando inicialmente para Cajanal y luego para el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez fue elevada por el actor al Seguro Social el 23 de abril de 2001, dentro de la cual, se pidi\u00f3 gestionar el bono pensional respectivo. \u00a0Asegura el se\u00f1or Garz\u00f3n que el derecho pensional fue reconocido por el ente demandado, pero no se ha hecho efectivo, debido a la falta de expedici\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor fue negada por parte del Juzgado 4 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante la sentencia proferida en diciembre trece (13) de dos mil dos (2002), dentro de la cual, se consider\u00f3 que el Seguro Social hab\u00eda adelantado el correspondiente tr\u00e1mite del bono pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial se bas\u00f3 en el oficio que le present\u00f3 el Seguro Social en diciembre 5 de 2002 (folios 57 a 60), dentro del cual, se se\u00f1alan los tr\u00e1mites seguidos en la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n elevada por el actor, concluyendo que la \u00fanica etapa por cumplirse es la expedici\u00f3n o pago de la totalidad del bono por parte del Ministerio de Defensa para que el actor ingrese en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, el Seguro Social se encuentra vulnerando el derecho a la seguridad social del actor, al negarse a reconocer el derecho pensional solicitado hasta tanto se emita y pague el bono pensional por parte del Ministerio de Defensa o si, por el contrario, con el solo hecho de adelantar el tr\u00e1mite correspondiente al interior del Seguro Social se est\u00e1 protegiendo el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0La expedici\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional es un requisito esencial para obtener el pago de la pensi\u00f3n de vejez pero no para dejar de reconocer el derecho respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de bonos pensionales. As\u00ed en la sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sintetiz\u00f3 la jurisprudencia existente, raz\u00f3n por la cual, servir\u00e1 como punto de apoyo frente al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Garz\u00f3n solicit\u00f3 al Seguro Social reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez con bono, pero a pesar de que la petici\u00f3n se elev\u00f3 el 23 de abril de 2001 para el momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a0noviembre 28 de 2002, no se hab\u00eda hecho efectivo el derecho pensional, bajo el argumento de no haberse expedido y cancelado el bono por parte del Ministerio de Defensa a favor del actor. \u00a0As\u00ed, la demora en resolver una petici\u00f3n pensional ha dicho la Corte, vulnera derechos fundamentales que deben ser protegidos por el juez constitucional. \u00a0Al respecto la sentencia citada dice lo siguiente: \u201cHay acuerdo en la doctrina en que una protecci\u00f3n extempor\u00e1nea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud \u00a0en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las \u00a0entidades gestoras, porque \u00a0no se trata de una administraci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se compagina con la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0que se le da a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.). Se trata de un servicio p\u00fablico que adem\u00e1s es esencial y obligatorio ( art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las propias entidades p\u00fablicas, por falta de diligencia en la tramitaci\u00f3n, sea cual fuere la etapa, \u00a0obstaculizan la posibilidad del trabajador o extrabajador \u00a0de acceder a la pensi\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho debe haber \u00a0pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, y \u00a0dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo ser\u00eda afectar el principio de igualdad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben ayudar a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y el principio de la eficiencia \u00a0tiene que contribuir a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la demora en que incurren las entidades encargadas de expedir o emitir el bono pensional no puede servir de sustento para rechazar el tr\u00e1mite del otorgamiento y consecuencial pago de las mesadas pensionales2. \u00a0Al respecto la sentencia en referencia cita el fallo T-1294 de 2000 al decir: \u201c Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial de instancia al momento de fallar, \u00fanicamente tuvo en cuenta el tr\u00e1mite de la solicitud pensional dado por el Seguro Social dentro de sus propias dependencias y traslad\u00f3 al actor la obligaci\u00f3n de solicitar al Ministerio de Defensa Nacional, la expedici\u00f3n y\/o pago del bono pensional para que con ello se resolviera definitivamente la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no se compadece con el tr\u00e1mite que corresponde seg\u00fan la Ley 700 de 2001, a este tipo de procedimientos administrativos, donde la entidad que debe dar tr\u00e1mite al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, es la encargada de adelantar las diligencias respectivas \u00a0ante la entidad emisora del bono pensional. \u00a0Este procedimiento se encuentra se\u00f1alado en la sentencia ya citada T-235 de 2002 y all\u00ed mismo se recuerdan los t\u00e9rminos en que se deben resolver las solicitudes pensionales. \u00a0Sin embargo, en el caso en que se haya hecho el respectivo reconocimiento, no procede ning\u00fan tipo de excusa para dejar de pagar, so pretexto de la falta de emisi\u00f3n del bono pensional, pues como ya se dijo, en la sentencia mencionada, \u201c&#8230; teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social mediante escrito de diciembre 13 de 2002, se dirigi\u00f3 al despacho judicial diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Con oficio VPBP-2002-13606, de la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales fechado Diciembre 16 de 2002, se informa que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Defensa han emitido el Bono Pensional correspondiente al asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se procedi\u00f3 a decidir la prestaci\u00f3n encontrando que el asegurado no acredita el tiempo requerido para tener derecho a la prestaci\u00f3n por vejez, falt\u00e1ndole 24 semanas para cumplir el requisito m\u00ednimo de semanas exigido por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la resoluci\u00f3n No. 001207 de 2002, se anexa al presente y en los pr\u00f3ximos d\u00edas se le notificar\u00e1 conforme lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al Accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Oficio con el cual, se considera superado el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, pero s\u00f3lo por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la sentencia T-271 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se previene al Seguro Social para que en adelante no vuelva a incurrir en dilaciones y omisiones que afecten derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Enrique Garz\u00f3n Ceron contra el Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones se\u00f1aladas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0PREVENIR al Seguro Social Seccional Cauca para que en adelante no vuelva a incurrir en las omisiones y dilaciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver C-1064\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-731 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago del bono pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 ENTIDAD PUBLICA-Negligencia en tr\u00e1mite de pensiones \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T- 703.280 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}