{"id":9806,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-280-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-280-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-03\/","title":{"rendered":"T-280-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No se configur\u00f3 en este caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas v\u00edas de hecho \u201cpor err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley,\u201d en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN INVESTIGACION PENAL\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener devoluci\u00f3n de equipos de comunicaciones incautados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis. Su gesti\u00f3n se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. Seg\u00fan lo acreditado en el expediente, en el presente caso la investigaci\u00f3n penal que se adelanta apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado de la empresa ha venido interviniendo activamente al interior del proceso penal que se adelanta, donde con similares razones a las expuestas en la tutela, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jur\u00eddico de control de legalidad, que como se indic\u00f3 est\u00e1 a la espera de ser resuelto, sin que por lo tanto, sea v\u00e1lido acudir al mismo tiempo a la acci\u00f3n de tutela. Se considera que la devoluci\u00f3n de los equipos incautados y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, son decisiones que deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan agotado las correspondientes etapas y no propiciando a trav\u00e9s de la tutela un proceso paralelo y subsidiario. La v\u00eda de hecho, susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no est\u00e1 acreditada la misma, ni tampoco que se haya vulnerado el debido proceso, pues la parte actora ha podido interponer todos los recursos, y dem\u00e1s medidas que preve el estatuto penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-674560\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jaime Hernando Medina Ferro contra la Fiscal\u00eda Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Hernando Medina Ferro en contra de la Fiscal\u00eda Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la Empresa Grupo Telemando \u00a0S.A. instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de que se ordene a la Fiscal\u00eda accionada, devolver los equipos que le fueron incautados y proferir Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n que actualmente se est\u00e1 adelantando, por tratarse de un caso juzgado y al encontrar configurada una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Narra el accionante que el d\u00eda 12 de julio de 2002, fue adelantada por parte de la Fiscal\u00eda accionada, diligencia de allanamiento a las instalaciones de la empresa Grupo Telemando en la ciudad de Medell\u00edn en la que incautaron varios equipos utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios de valor agregado en Telecomunicaciones, los cuales son de propiedad de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2) Aduce que con ello, la Fiscal\u00eda pretende revivir un asunto que ya fue objeto de un proceso penal, el cual termin\u00f3 con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de Telemando, decisi\u00f3n que se tom\u00f3 ante la imposibilidad de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, requisito \u00e9ste que es indispensable para la existencia de una conducta punible, de conformidad con lo establecido por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>3) Para tal efecto, aporta copia de la Resoluci\u00f3n del 24 de agosto de 2001, mediante la cual la Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.,1 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de telecomunicaciones a favor de Blanca Cecilia D\u00e1vila Echeverri y Luis Roberto D\u00e1vila Echeverri, con fundamento en la Sentencia C-739 de 2000 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4) Precisa que como en el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, se reprodujo la norma declarada parcialmente inconstitucional por la Corte constitucional, \u00a0\u00e9sta en la Sentencia C-311 de 2002 dispuso que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-739 de 2000; de esta manera para el accionante, se cerr\u00f3 la posibilidad de realizar una adecuaci\u00f3n t\u00edpica o un procedimiento penal que permita una actuaci\u00f3n como la efectuada en Medell\u00edn y las que seguramente se pretenden adelantar por parte de la Fiscal\u00eda en el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5) El apoderado de la parte actora se\u00f1ala que ahora, con fundamento en los apartes sobrevivientes de la norma y aplicando una interpretaci\u00f3n aislada, forzada e incoherente, se pretende iniciar una nueva acci\u00f3n penal a sabiendas que se trata de un caso juzgado, atentando contra la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada consagrado en el \u00faltimo inciso de art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece que \u201cLa persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no ser\u00e1 sometida a una nueva actuaci\u00f3n por la misma conducta, aunque a \u00e9sta se le d\u00e9 una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Indica que no encuentra l\u00f3gico que se pretenda revivir el asunto, alegando que tal actuaci\u00f3n se adelanta con fundamento en otros aspectos que quedaron vigentes de la disposici\u00f3n penal, pues en su concepto hace falta lo m\u00e1s importante para adelantar una acci\u00f3n penal, esto es el delito, pues afirma que no existe dentro de nuestra legislaci\u00f3n un tipo penal que describa la conducta que realizan sus representados o la actividad desarrollada por la Empresa Telemando, entonces se tiene que \u201cno existe tipicidad\u201d y mientras no se cree una norma que as\u00ed lo determine no existir\u00e1 conducta punible, por tanto no puede haber lugar a actuaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Afirma que la incautaci\u00f3n de los equipos a la empresa Grupo Telemando \u00a0S.A. \u00a0le causa a la parte actora un perjuicio grave e inminente, toda vez que el contratista en el exterior se encuentra facultado para terminar el contrato si no se restablece el servicio, tal como figura en el contrato que se anexa y aunque reconoce que cuenta con una acci\u00f3n ordinaria para el restablecimiento o la reparaci\u00f3n directa, en su concepto \u00e9sta llegar\u00eda tarde, toda vez que se habr\u00e1 perdido el \u00fanico cliente con quien labora la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Mediante memorial radicado en el Tribunal Superior de Medell\u00edn de fecha 27 de agosto de 2002, el accionante presenta escrito de adici\u00f3n a la demanda, en la que se\u00f1ala que con la acci\u00f3n se pretende igualmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues \u00e9ste le ha sido vulnerado a su representado por parte de la Fiscal\u00eda Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medell\u00edn, al neg\u00e1rsele el tr\u00e1mite de Control de Legalidad de la providencia que orden\u00f3 la incautaci\u00f3n de equipos de la Empresa Telemando S.A. a sabiendas que no le corresponde al Fiscal determinar la procedencia o no del mencionado control, pues ello es decisi\u00f3n del juez respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>9) Por \u00faltimo informa que previamente a este proceso, se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pretendiendo por este medio, evitar la continuidad de allanamientos en el resto del pa\u00eds, pero manifiesta que desafortunadamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no dio este sentido a la acci\u00f3n interpuesta, negando la solicitud por no haberse causado el da\u00f1o; por esta raz\u00f3n acude al Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues en dicha ciudad, ya se ha presentado la vulneraci\u00f3n de los derechos de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio anexo al expediente, obran entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta de allanamiento e incautaci\u00f3n de equipos de fecha 12 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de Inspecci\u00f3n Judicial realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 3 de septiembre de 2002, al proceso penal radicado bajo el n\u00famero serial 031-203, seguido en contra de Cecilia D\u00e1vila Echeverri por el delito de Prestaci\u00f3n Ilegal de los Servicios de Telecomunicaciones (art. 257 del C. P). En ella se registra, entre otras, las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales y por el apoderado de la empresa Telemando (diferentes solicitudes, recursos etc) y dentro del material probatorio que se relaciona se hace menci\u00f3n a que existen \u201cactas de pruebas de tr\u00e1fico clandestino.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Fallo de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resuelve negar el amparo solicitado por el apoderado especial del Grupo Telemando S.A., al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el peticionario pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo alterno con el pretexto de que a la empresa Grupo Telemando S.A. se le han violado derechos fundamentales, y lograr as\u00ed, que se intervenga en el desarrollo de una investigaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de dicha compa\u00f1\u00eda privada por el delito de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de Telecomunicaciones y se ordene a la Fiscal\u00eda instructora, devolver los equipos incautados y dar por terminada la investigaci\u00f3n penal iniciada, con fundamento en una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. en el mes de agosto del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estima, que el asunto debe ser discutido dentro del proceso, y no por medio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues fuera de lo abreviado que \u00e9ste es, por su misma naturaleza no brinda el espacio procesal suficiente para ejercer el contradictorio y mas para un caso tan complejo por sus incidencias procesales y probatorias como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Penal indica que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, aparece que simult\u00e1neo con lo anterior, el apoderado de la parte actora presenta escrito, mediante el cual solicita el env\u00edo de las diligencias ante el Juez de conocimiento, para que \u00e9ste ejerza el control de legalidad sobre la incautaci\u00f3n de los bienes de la empresa Grupo Telemando S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo da cuenta que los memoriales en menci\u00f3n fueron resueltos por la Fiscal\u00eda instructora en prove\u00eddo del d\u00eda 25 de julo del a\u00f1o 2002, en el que no accede a las pretensiones, pues estima que las pruebas recolectadas en la investigaci\u00f3n previa, eran suficientes para realizar la diligencia, y la incautaci\u00f3n de los equipos y que tal actuaci\u00f3n no constituye un procedimiento irregular que deba ser subsanado dado que la resoluci\u00f3n que gener\u00f3 el allanamiento, fue motivada y que la misma es un acto jur\u00eddico complejo, que guarda relaci\u00f3n directa con las pruebas anticipadamente que figuran dentro del proceso (tr\u00e1fico clandestino de llamadas). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn expresa, que si bien en dicho auto el fiscal Instructor se pronunci\u00f3 sobre la inviabilidad del control de legalidad de la diligencia de allanamiento y neg\u00f3 su concesi\u00f3n invadiendo la \u00f3rbita del Juez penal, ese error fue subsanado posteriormente por el doctor Mauricio Grajales Bol\u00edvar, quien asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias y dispuso el env\u00edo del cuaderno duplicado a los Jueces Penales de Circuito de Medell\u00edn, para que se pronuncien sobre el control de legalidad impetrado desapareciendo de esta manera el sustento para alegar una v\u00eda de hecho, de ah\u00ed que resulta improcedente su invocaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el apoderado de la parte actora ejerci\u00f3 el derecho de defensa \u00a0al interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero de los cuales fue resuelto negativamente mediante auto del 22 de agosto del 2002 y el segundo se encuentra pendiente para ser enviado ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo indicado, manifiesta que el apoderado de la parte actora instaura acci\u00f3n de tutela, pretendiendo que por esta v\u00eda se aborde \u00a0un tema que es inherente al proceso penal, como es la devoluci\u00f3n de los equipos incautados y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, figuras que como es natural deben ser debatidas en las correspondientes etapas y no propiciando una tercera instancia de decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s la Sala del Tribunal Superior, que la existencia de un contrato civil de orden legal que puede ser terminado unilateralmente, si el servicio prestado por la compa\u00f1\u00eda Grupo Telemando S.A. no se restablece, por s\u00ed mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues existen otros mecanismos legales, para evitar dicho evento como ser\u00eda una solicitud de pr\u00f3rroga, o \u00a0bien el correspondiente debate procesal ante la justicia ordinaria cuando se demande la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala, que la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn es quien debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las instalaciones de la empresa Grupo \u00a0Telemando S.A y por consiguiente \u00e9sta determinar\u00e1 la viabilidad de devolver los equipos de telecomunicaciones incautados en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, recuerda que el proceso a\u00fan se encuentra en una fase preliminar e incluso no se ha recepcionado en indagatoria a las personas vinculadas al mismo y por ende dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 diferirse a la etapa procesal correspondiente, donde como es natural deber\u00e1 debatirse dentro del proceso penal y no a trav\u00e9s de un mecanismo alterno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, precisa que como lo expresa el fallo, en efecto la negativa de la acci\u00f3n de legalidad por la incautaci\u00f3n de lo bienes, fue corregida posteriormente, pero se\u00f1ala que la v\u00eda de hecho relacionada con la violaci\u00f3n del principio de cosa juzgada se mantiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el presente caso, obran en el expediente la copia de la providencia de primera instancia que ces\u00f3 todo procedimiento contra sus defendidos y la copia de la providencia de segunda instancia que la confirma, por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el principio de cosa Juzgada es un derecho fundamental (art. 29 de la C.P.), y se\u00f1ala que es claro, que existen los mecanismos tradicionales u ordinarios para que un juez, despu\u00e9s de varios a\u00f1os diga que se viol\u00f3 el principio de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la sola reapertura del proceso penal genera una incertidumbre al implicado y causa un perjuicio inminente de terminar un contrato de gran valor econ\u00f3mico que acabar\u00eda con la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 de octubre de 2002 confirma el fallo impugnado, pues estima que resulta equivocado pretender que sea el juez constitucional quien decida si las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0203 Seccional de Medell\u00edn son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, como si se tratara de un recurso m\u00e1s a utilizar en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la activa participaci\u00f3n del apoderado de la empresa \u00a0Telemando S.A., dentro del proceso penal donde con similares razones, ha hecho uso de los \u00a0recursos \u00a0ordinarios y del mecanismo jur\u00eddico de control de legalidad, como qued\u00f3 demostrado con la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin que por lo tanto, sea v\u00e1lido acudir al mismo tiempo a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 6 numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio que deneg\u00f3 la solicitud de que se precluyera la investigaci\u00f3n y se devolvieran los bienes incautados \u00a0utiliz\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo para corregir errores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el control de legalidad invocado por el mismo demandante, mecanismo que permite al juez de conocimiento examinar la legalidad de las medidas de que han sido objeto los bienes en una actuaci\u00f3n judicial (art.392 C.P.P.), la improcedencia de la acci\u00f3n examinada es manifiesta y ni siquiera como mecanismo transitorio tiene cabida, pues la decisi\u00f3n del control de legalidad es tan eficaz y pronta como la misma acci\u00f3n de tutela, ya que el juez s\u00f3lo dispone de 5 d\u00edas para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 6 de diciembre de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a \u00a0examen \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se origina con la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de Medell\u00edn, quien con fecha 12 de junio del a\u00f1o 2002, practic\u00f3 diligencia de allanamiento y registro a las instalaciones de la empresa Telemando S.A., incaut\u00e1ndose varios de los equipos utilizados para la prestaci\u00f3n de servicios de valor agregado en telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad demandante, aduce que la fiscal\u00eda accionada pretende revivir un asunto que ya fue objeto de cosa juzgada pues la Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en el mes de agosto del a\u00f1o 2002 con fundamento en la sentencia C-739 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 parcialmente inexequible el tipo penal de acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art. 6\u00ba de la Ley 422 de 1998), concepto que a su vez fue recogido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-311 de 2002, por medio de la cual se declar\u00f3 parcialmente inexequible el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a analizar si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo pretendido y si con la actuaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de Medell\u00edn, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso que reclama el tutelante, igualmente se analizar\u00e1, si se ha incurrido en una v\u00eda de hecho con la mencionada providencia al desconocerse el principio de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes Jurisprudenciales. Sentencias de la Corte dictadas en torno del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sentencia C-739 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-739 de 20002 se pronunci\u00f3 sobre una demanda formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, declarando exequible dicho art\u00edculo, salvo las expresiones &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221; contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se declararon inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero del citado \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Sentencia C-311 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-311 de 20024, entr\u00f3 a analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 y para el efecto, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre el texto acusado de inconstitucionalidad y el articulo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de ambas disposiciones dedujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 \u00a0Las razones de fondo que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-739 de 20005, la Corte, siguiendo la doctrina constitucional, seg\u00fan la cual tanto en materia penal como disciplinaria la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir de manera previa, precisa e inequ\u00edvoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien incurra en las conductas prohibidas,6 encontr\u00f3 que varias expresiones del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al art\u00edculo 29 de la Carta, pues por su amplitud hac\u00edan ambiguo el tipo penal, y con ello violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del demandante se dirigi\u00f3 contra toda la norma y se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha norma, si se circunscribe al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, contiene los elementos necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y una sanci\u00f3n; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cel que acceda o use\u201d, la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se proh\u00edben. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpli\u00e9ndose as\u00ed uno de los presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisi\u00f3n y exactitud en la referencia y descripci\u00f3n de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre los que recae la prohibici\u00f3n de prestarlos sin autorizaci\u00f3n. Por eso la Corte ordenar\u00e1 que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estar\u00eda dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresi\u00f3n, y salvo el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, decidir en cada evento, qu\u00e9 servicios caben dentro de esa categor\u00eda, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual ocurre con la expresi\u00f3n &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8230;.&#8221;, que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequ\u00edvoca cu\u00e1les son esos servicios; por eso y por las razones anotadas, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la orden que impartir\u00e1 la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanci\u00f3n penal si as\u00ed lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las se\u00f1aladas conductas no est\u00e1n bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambig\u00fcedad confusi\u00f3n en el ciudadano receptor de la norma y en el int\u00e9rprete, y en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo hay duda de que la redacci\u00f3n de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vac\u00edos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando as\u00ed, no s\u00f3lo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la funci\u00f3n de definir las conductas punibles a trav\u00e9s de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de agravaci\u00f3n de la pena, a &#8220;servicios de telecomunicaciones no autorizados&#8221;, expresi\u00f3n, que como qued\u00f3 demostrado, en el \u00e1mbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, \u00e9stos tambi\u00e9n y por las razones expuestas, ser\u00e1n declarados inexequibles.\u201d7 (negrillas originales, subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos apartes repos\u00f3 en motivos de fondo y no en vicios de forma. Adem\u00e1s, la ratio decidendi responde a un cargo semejante al se\u00f1alado por el actor en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-739 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el numeral anterior, las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, as\u00ed como de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisi\u00f3n y ambig\u00fcedad de dichas expresiones, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, desconoc\u00edan el principio de legalidad y de reserva de ley. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece estos principios subsiste inalterado desde que se declar\u00f3 la inexequibilidad mencionada y ning\u00fan cambio en el ordenamiento constitucional ha afectado su significado y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 una reproducci\u00f3n material del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 y, adem\u00e1s, al cumplirse los dem\u00e1s requisitos para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, deber\u00e1n ser declaradas igualmente inexequibles en el presente fallo, las expresiones \u201cu otro servicio de comunicaciones\u201d y \u201co preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 257, y los incisos segundo y tercero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en menci\u00f3n, se pasa luego a examinar el cargo presentado por el demandante contra la expresi\u00f3n: \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en la Sentencia C-311 de 2002, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La expresi\u00f3n relativa al uso de l\u00edneas de telefon\u00eda no autorizadas es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257, constituye un elemento t\u00e9cnico dif\u00edcil de precisar dada la complejidad de las regulaciones que rigen en materia de telecomunicaciones. Por ello, solicita que \u00e9sta tambi\u00e9n sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n cuestionada por el actor es id\u00e9ntica a la contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-739 de 2000. En esa ocasi\u00f3n el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 fue demandado en su totalidad por posible violaci\u00f3n al principio de legalidad, pero la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo algunas de las expresiones contenidas en dicho art\u00edculo resultaban contrarias a la Carta. Respecto de la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, empleada en el mencionado art\u00edculo 6, la Corte decidi\u00f3 que no era contraria al principio de legalidad y, por lo tanto, la declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el texto cuestionado es id\u00e9ntico al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo se\u00f1alado es el mismo, no estamos ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como quiera, entre otras razones, que la expresi\u00f3n cuestionada fue declarada exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, las disposiciones jur\u00eddicas existentes en materia de telecomunicaciones dotan de significado completo e inequ\u00edvoco a las expresiones t\u00e9cnicas \u201cl\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia\u201d. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las expresiones \u201ctelefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local\u201d, \u201clocal extendida\u201d o \u201cde larga distancia\u201d, se encuentran definidas de manera precisa en el art\u00edculo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el art\u00edculo 1 del Decreto 1641 de 1994 que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 42 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. &#8211; \u00a0Art\u00edculo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>14.26. Servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. Es el servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico, en un mismo municipio. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a la actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la cual se regir\u00e1, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. \u00a0<\/p>\n<p>14.27. Servicio p\u00fablico de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre \u00e9stas en conexi\u00f3n con el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1641 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba-Definiciones. Para efectos de que la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994 adoptase las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica p\u00fablica conmutada, que en adelante se denominar\u00e1 &#8220;TBPC&#8221;. Es el servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red de telefon\u00eda conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico, en un mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica p\u00fablica conmutada local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a usuarios de una \u00e1rea geogr\u00e1fica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando \u00e9sta no supere el \u00e1mbito de un mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicio de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada de larga distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios de distintas redes de TBPC y\/o local extendida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que el contenido normativo ya fue declarado exequible y dada su reproducci\u00f3n en una disposici\u00f3n posterior se seguir\u00e1 el precedente establecido en la sentencia C-739 de 2000, est\u00e1ndose a lo resuelto. Se concluye, entonces, que la expresi\u00f3n cuestionada por el actor no es contraria a la Carta y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y en consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;u otro servicio de comunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221; contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 que dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-739 de 2000 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, salvo las expresiones &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221; contenidas en inciso primero que fueron declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se declararon inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero del citado art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la Sentencias C-311 de 2002, se establece que de conformidad con la Sentencia T-739 de 2002 las expresiones &#8220;u otro servicio de comunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221; contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 son inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la misma providencia se\u00f1al\u00f3, que de conformidad con la Sentencia T-739 de 2002, la expresi\u00f3n acusada \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 era exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de Tutela -improcedencia contra providencia judicial salvo que se trate de una V\u00eda de Hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n12 en el sentido de afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ello en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustitu\u00edr los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos, su prop\u00f3sito se circunscribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 A la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es preciso reiterar14 entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la \u00a0eficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha se\u00f1alado15 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidos medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 572 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al analizar la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuran v\u00edas de hecho se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.5 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Sala en la Sentencia T-054 de 2003, manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado con claridad que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional19, cuando aquellas configuren una v\u00eda de hecho20, concepto jurisprudencial21 que identifica aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente vulnerando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que procede la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuaci\u00f3n, se mencionan como elementos conformadores de una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u2018esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u2019.22 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201923\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites as\u00ed establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales \u00a0establecidos en el ordenamiento constitucional25 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional,26 ha se\u00f1alado reiterativamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo que se trate de verdaderas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los par\u00e1metros normativos y carente de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas v\u00edas de hecho \u201cpor err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley,\u201d en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n,27 ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la tutela contra interpretaciones judiciales ha sido expuesta en diferentes oportunidades28 por esta Corporaci\u00f3n, entre ellas, queremos destacar en esta oportunidad, la Sentencia C-543 de 1992, cuando al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte preserv\u00f3 el principio de autonom\u00eda funcional de los jueces en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Menos todav\u00eda puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonom\u00eda judicial, una acci\u00f3n de tutela encaminada a invalidar la interpretaci\u00f3n que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jur\u00eddico contempla.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad \u00a0la Corte dijo : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su gesti\u00f3n se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado se puede deducir entonces, que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna raz\u00f3n lleguen a ventilarse en un proceso de tutela, no pueden constitu\u00edr materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisi\u00f3n del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuaci\u00f3n, dado que la emisi\u00f3n de un juicio valorativo que califique una actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio m\u00e1s radical que el de la nulidad absoluta \u201c&#8230; en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisi\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del debido proceso que se aduce como vulnerado por \u00a0la parte actora con el fin de lograr adem\u00e1s la devoluci\u00f3n de los equipos incautados a la empresa Telemando S.A, y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que en su contra inici\u00f3 la fiscal\u00eda accionada, no obstante que como lo afirman los fallos de tutela que se revisan y el propio apoderado de la parte demandante, existen otros mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Sala considera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La acci\u00f3n de tutela, como se indic\u00f3 anteriormente, en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal suplementario, para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis; pues a la jurisdicci\u00f3n constitucional le est\u00e1 vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, as\u00ed como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonom\u00eda e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con fundamentaci\u00f3n y est\u00e1 desvirtuada la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2) Seg\u00fan lo acreditado en el expediente, en el presente caso la investigaci\u00f3n penal que se adelanta apenas se haya en curso, dentro de la etapa instructiva y el apoderado de la empresa Telemando S.A, ha venido interviniendo activamente al interior del proceso penal que se adelanta, donde con similares razones a las expuestas en la tutela, ha hecho uso de los recursos ordinarios y del mecanismo jur\u00eddico de control de legalidad, que como se indic\u00f3 est\u00e1 a la espera de ser resuelto, sin que por lo tanto, sea v\u00e1lido acudir al mismo tiempo a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3) Por lo anotado, se considera que la devoluci\u00f3n de los equipos incautados y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, son decisiones que deben tomarse al interior del proceso penal una vez se hayan agotado las correspondientes etapas y no propiciando a trav\u00e9s de la tutela un proceso paralelo y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Igualmente se estima, que la controversia sobre si existe o no cosa juzgada y la normatividad aplicable debe ser resuelta por la justicia penal, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes pues la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por disponer de otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Ello es as\u00ed, porque el juez constitucional en la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela, no puede convertirse en un \u00e1rbitro de controversias jur\u00eddicas, que es lo pretendido por el accionante, quien desde su \u00f3ptica personal entra a controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la parte accionada, para que sea el juez constitucional, quien decida si las actuaciones de la Fiscal\u00eda 203 Seccional de Medell\u00edn, son violatorias del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, como si se tratara de un recurso m\u00e1s a utilizar en los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6) Debe tenerse en cuenta que la v\u00eda de hecho, susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, pero se estima que para el caso concreto no est\u00e1 acreditada la misma, ni tampoco que se haya vulnerado el debido proceso, pues la parte actora ha podido interponer todos los recursos, y dem\u00e1s medidas que \u00a0preve el estatuto penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera oportuno recordar lo afirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero, en relaci\u00f3n con la excepcional procedencia de la tutela solo cuando este acreditada una via de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Ciertamente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para deprecar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constituci\u00f3n, se haya desarrollado por medio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un derecho fundamental que en su propia regulaci\u00f3n garantiza la prevenci\u00f3n (vrg. notificaciones, intervenci\u00f3n de apoderados judiciales, etc.), correcci\u00f3n (vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por s\u00ed, a la impertinencia e inutilidad de la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0De all\u00ed que, conforme a la presunci\u00f3n general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho\u201d. \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>7) Igualmente se estima que para el caso concreto tampoco se encuentra demostrado que la tutela deba concederse como mecanismo transitorio, pues el eventual perjuicio que pueden estar sufriendo la parte demandante no es irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) Dentro del debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, existe el derecho a ser juzgado ante Juez competente y \u00e9ste para el caso, es el juez ordinario pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar \u00a0la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) De otra parte cabe resaltar adem\u00e1s, que aparte de los recursos interpuestos por el apoderado de la parte actora, como \u00e9l lo expres\u00f3 en el escrito de demanda, previamente a este proceso se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Nacional de Derechos de Autor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pretendiendo por este medio, evitar la continuidad de allanamientos en el resto del pa\u00eds, pero manifiesta que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, seg\u00fan dice por no haberse causado el da\u00f1o; por esta raz\u00f3n aduce que acude al Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues en dicha ciudad, ya se ha presentado la vulneraci\u00f3n de los derechos de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>10) Paralelo a lo anterior, ha de indicarse, que seg\u00fan se afirma en el fallo de tutela de primera instancia, conforme a los resultados obtenidos en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial que practic\u00f3 el Tribunal, aparece acreditado que el apoderado judicial de la parte actora en este proceso, present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Secc\u00edonal 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de Medell\u00edn, un memorial en el que informa que el Tribunal Contencioso del Atl\u00e1ntico en un pronunciamiento reciente orden\u00f3 a dicho organismo abstenerse de proceder con las incautaciones en cualquier lugar del pa\u00eds de los equipos de la empresa Grupo Telemando S.A., memorial que al parecer fue recibido en la Fiscal\u00eda Instructora el 16 de julio del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11) Al respecto esta Sala de Revisi\u00f3n considera, que para el caso no puede juzgarse como temeraria la actuaci\u00f3n del petente porque: i) el mismo advirti\u00f3 el hecho de haber presentado una tutela con anterioridad a la instaurada en esta ocasi\u00f3n y los motivos que tuvo para ello.ii) porque adem\u00e1s, en el eventual caso de que pudiera haberse realizado una conducta temeraria, por haberse presentado otras tutelas en franco desconocimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991,31 tal conducta no esta plenamente acreditada en el proceso, pues del acervo probatorio que obra dentro del expediente, no se desprende feacientemente que se haya incurrido en tal actuaci\u00f3n irregular, por lo tanto, esta Sala se abstiene de tomar decisi\u00f3n alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) De otra parte esta Sala considera, que los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en torno a que la existencia de un contrato civil que puede ser terminado unilateralmente, si el servicio prestado por la compa\u00f1\u00eda Grupo Telemando S.A. no se restablece, por s\u00ed mismo no constituye un perjuicio irremediable, pues a este respecto se encuentra v\u00e1lida la tesis de que existen otros mecanismos legales, para contrarrestar dicho evento como ser\u00eda una solicitud de pr\u00f3rroga, o \u00a0bien el correspondiente debate procesal ante la justicia ordinaria cuando se demande la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos invocados ya que se estima que es la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las instalaciones de la empresa Grupo Telemando S.A y por consecuente con ello \u00e9sta determinar\u00e1 la viabilidad de devolver los equipos de telecomunicaciones incautados en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las providencias de objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 10 de septiembre de 2002 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de octubre de 2002, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Jaime Hernando Medina Ferro contra de la Fiscal\u00eda Seccional 203 de la Unidad de Delitos contra el R\u00e9gimen Constitucional y Legal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Fiscal\u00eda 15 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.,al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales la Fiscalia 2 de la Unidad Nacional de Derechos de Autor y del Acceso Ilegal o Prestacion Ilegal de los Servicios de Telecomunicaciones resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n juridica de la Sra. Blanca Cecilia Davila Echeverri, Representante Legal de la empresa Telemando S.A., a quien el Ministerio de Comunicaciones, le habia otorgado licencia para prestar el servicio de telecomunicaciones de valor agregado, pero esta autorizaci\u00f3n no comprendia la de prestar servicio de larga distancia internacional a trav\u00e9s de las diferentes entidades ubicadas a lo largo del pa\u00eds que hacen parte de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El inciso segundo y el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998 a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-843\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba seg\u00fan la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibici\u00f3n de la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, considerando 7 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltr\u00e1n S., Alvaro Tafur G y Clara In\u00e9s Vargas) as\u00ed como los antecedentes jurisprudenciales espec\u00edficos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 72 de 1989, Decreto Ley 1900 de 1990, Ley 37 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 28 C.C.: \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 a \u00e9stas su significado legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, considerando 6 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de manera expl\u00edcita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las Sentencias T-43\/93, \u00a0T-79\/93, T-198\/93, T-173\/93, T-331\/93, T-368\/93, T-245\/94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho, pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, T-204 de 1998 , SU 563 de 1999, \u00a0SU-132\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0SU-159-02 M. P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d \u00a0texto ya \u00a0citado en la Sentencia \u00a0SU-132-02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-231 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras las Sentencias T-937\/01, T-213\/00,T-567\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-457\/97 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-249\/97 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia No. T-008\/92. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-231\/94. \u00a0<\/p>\n<p>31 &#8220;ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/03 \u00a0 VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No se configur\u00f3 en este caso \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones judiciales \u00a0 En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas v\u00edas de hecho \u201cpor err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley,\u201d en diversas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}