{"id":9807,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-281-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-281-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-03\/","title":{"rendered":"T-281-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-674934 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pedro Nel Arias Villegas contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que el Seguro Social se niega a suministrarle unos aud\u00edfonos que requiere para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la demanda con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2002, fue remitido al Otorrinolaring\u00f3logo, para que le fuera practicada una evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica y en raz\u00f3n al resultado le fue diagnosticada una p\u00e9rdida de audici\u00f3n del 90 % en ambos o\u00eddos. En consecuencia, le fue ordenada la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, pero el Seguro Social ha sido renuente al suministro de los mismos. Indica que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de las pr\u00f3tesis auditivas por lo que solicita se ordene al Seguro la entrega de los aud\u00edfonos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL SEGURO SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del Seguro Social en Cali, en oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS tras considerar que esa entidad no se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar los aud\u00edfonos que solicita pues estos se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en sentencia de octubre 1\u00b0 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con base en lo expuesto, esta claro que la reclamaci\u00f3n se dirige no a obtener una atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica o farmac\u00e9utica de urgencia, ni procedimiento ordinario para salvar la vida del accionante, ni aquel se encuentre amenazado por el hecho de no proporcionarse un equipo de aud\u00edfonos que mejoren la capacidad auditiva del peticionario, menos que sin ellos se deteriore culpablemente la salud del accionante, pues ins\u00edstase tales pr\u00f3tesis o aparatos tecnol\u00f3gicos o electr\u00f3nicos est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud y por tanto, no hay forma con base en la ley para exigir a la EPS que asuma dichos costos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. del Seguro Social, en donde se constata que el accionante es cotizante de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or PEDRO NEL VILLEGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica y orden para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, escrito de Seguro Social en donde manifiesta que los aud\u00edfonos no aparecen en el listado del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusi\u00f3n de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su suministro sea ordenado por v\u00eda de tutela, de acuerdo a la normatividad existente y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protecci\u00f3n de otros derechos. Es por esto, que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del P.O.S., en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n aplicando el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger la salud y la vida de las personas2. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de tal doctrina al caso revisado se har\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto el se\u00f1or PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS padece, seg\u00fan se aprecia en el dictamen de audiolog\u00eda allegado al expediente de \u201chipoacusia sensorial moderada- severa bilateral\u201d. Esta acreditada su edad de 75 a\u00f1os, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negativa de los aud\u00edfonos no pone en riesgo su vida, s\u00ed desmejora notablemente su calidad, como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.3\u201d (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso en efecto, se han visto desmejoradas las condiciones de vida del demandante, como quiera que se trata de una persona de 75 a\u00f1os de edad, cuyo oficio es la venta y corte de vidrios, y cuya capacidad econ\u00f3mico apenas alcanza para subsistir, considera la Sala que es procedente la protecci\u00f3n solicitada, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos garantizan el goce del sentido del o\u00eddo, el cual es necesario para el desarrollo social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta el derecho a la vida digna y a la integridad personal del se\u00f1or ARIAS VILLEGAS.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante indic\u00f3, sin que exista declaraci\u00f3n que la controvierta, que no cuenta con los recursos necesarios para costear el valor de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. del Seguro Social a la cual se encuentra afiliado el peticionario, persona de la tercera edad, a quien se le debe adem\u00e1s, por mandato de la Carta, un trato preferencial por sus condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que desde la sentencia T-839 de 2000, ha venido protegiendo situaciones similares a la que es objeto de tutela en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que \u00a0requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001, orden\u00f3 la protecci\u00f3n respectiva se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u00a0&#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presenta la p\u00e9rdida de audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n. Las consecuencias sociales para \u00a0muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, \u00a0que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de \u00a0concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza \u00a0 en s\u00ed mismo. &#8220;La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.&#8221; Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, \u00a0problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un &#8220;instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces en pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan.&#8221; Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiterando lo se\u00f1alado por esta Corte5, la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital pero se trata de un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 al accionante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. En consecuencia, conceder el amparo solicitado por el se\u00f1or PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 008 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or PEDRO NEL ARIAS VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La E.P.S. del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, recientemente se han proferido las sentencias T-839 de 2000, T-488 y T-1239 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-674934 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}