{"id":9808,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-282-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-282-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-03\/","title":{"rendered":"T-282-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre expedici\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con la expedici\u00f3n de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qu\u00e9 dependencia de las entidades territoriales ser\u00eda la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Por ello, no queda duda de que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada en marzo de 2002. A ello se suman dos razones \u00a0que a juicio de esta Sala confirman la vulneraci\u00f3n anotada:1. La informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, no satisface los requerimientos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una pronta resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Solicitud de ascenso debe responderse\/DERECHO DE PETICION-Respuesta dada al juez de tutela no es respuesta al peticionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n del demandante a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Seg\u00fan lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es de la opini\u00f3n que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta \u00fanicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-682790 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Arnulfo Pulido Rojas contra la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n Docente de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Arnulfo Pulido Rojas contra la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n Docente \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de marzo de 2002, el se\u00f1or JOSE ARNULFO PULIDO ROJAS present\u00f3 ante la \u00a0Oficina de Escalaf\u00f3n Docente de Bogot\u00e1, D. C. una petici\u00f3n solicitando el ascenso al grado 14\u00ba del escalaf\u00f3n nacional docente. Dado que transcurridos 7 meses no hab\u00eda recibido respuesta alguna, el d\u00eda 31 de octubre de 2002 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de escalaf\u00f3n Docente de Bogot\u00e1, argumentando que la ausencia de contestaci\u00f3n era violatoria de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n, y del Decreto 085 del 2002 del Alcalde del Distrito Capital, no contaba con competencia para tramitar y resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de noviembre de 2002 el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que la entidad demandada no pod\u00eda resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes, por cuanto no ten\u00eda competencia para ello. Advirti\u00f3 la instancia que existe adem\u00e1s la Circular No. 2 en la cual se rese\u00f1an las normas que impiden acceder a solicitudes como la que motiva esta tutela, y se\u00f1ala que es menester esperar a que el Gobierno expida el correspondiente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de responder las peticiones presentadas ante la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.1 En sentencia \u00a0 \u00a0 T-377 de 20002 se delinearon algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d (Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores criterios, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;3 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde en el caso concreto decidir si la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que el accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por cuanto pese a que ha transcurrido un t\u00e9rmino considerable, su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente no ha sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, que suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ascensos qued\u00f3 sujeta a la reglamentaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentaci\u00f3n que no se ha hecho a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Ley 715 de 2001, suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalaf\u00f3n docente. La mencionada Ley, asign\u00f3 a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deber\u00e1 expedir el Gobierno Nacional. As\u00ed en su art\u00edculo 7 numeral 7.15 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Gobierno reglament\u00f3 parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, mediante decreto 300 del \u00a022 de febrero de 2002, a trav\u00e9s del cual se autoriz\u00f3, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, qued\u00f3 facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto 300 de febrero de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo segundo que: \u201clas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6 y el numeral 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dando cumplimiento al art\u00edculo 1 del decreto 300 de 2001, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, expidi\u00f3 el decreto 085 de marzo de 2002 que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: Asignar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la funci\u00f3n de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Segundo: El tr\u00e1mite de las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso estar\u00e1n a cargo de la Unidad de Escalaf\u00f3n Docente de la Subsecretaria Administrativa o de la dependencia que haga sus veces, como se establece en el art\u00edculo 46 del Decreto 816 del 24 de octubre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que todas estas disposiciones atribu\u00edan la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, la que por sentencia de constitucionalidad5 es del 1 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre las solicitudes presentadas despu\u00e9s de esta fecha, como es el caso de la petici\u00f3n de ascenso que radic\u00f3 el accionante en marzo de 2002, no se dijo nada, \u00fanicamente que se encuentran sujetas a la reglamentaci\u00f3n que efectu\u00e9 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con la expedici\u00f3n de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qu\u00e9 dependencia de las entidades territoriales ser\u00eda la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente.6 \u00a0Sin embargo, tal como se precis\u00f3 en situaci\u00f3n similar resuelta en la sentencia T-1095 de 2002, \u201cno puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) est\u00e1 por encima de cualquier disposici\u00f3n de naturaleza legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no queda duda de que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada en marzo de 2002. A ello se suman dos razones \u00a0que a juicio de esta Sala confirman la vulneraci\u00f3n anotada: \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, no satisface los requerimientos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una pronta resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario.7 \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n del demandante a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Seg\u00fan lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es de la opini\u00f3n que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta \u00fanicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petici\u00f3n del demandante.8 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo, entonces, el argumento del juez de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues es deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or ARNULFO PULIDO ROJAS y se ordenar\u00e1 a la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la tutela instaurada por ARNULFO PULIDO ROJAS. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, \u00a0 T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-618 de 2002, La Sala Plena de la Corte Constitucional, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido que la fecha de entrada en vigencia \u00a0de la Ley es el 1 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a este respecto, se dijo: \u201cla determinaci\u00f3n de si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Seceretar\u00eda de Educaci\u00f3n adquieren por medio de este \u00faltimo decreto competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional.\u201d M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Argumento similar se utiliz\u00f3 en un caso similar decidido en la sentencia T-1105 de \u00a02002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/03 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre expedici\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0 A pesar de que con la expedici\u00f3n de este decreto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}