{"id":9809,"date":"2024-05-31T17:25:58","date_gmt":"2024-05-31T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-283-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:58","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:58","slug":"t-283-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-03\/","title":{"rendered":"T-283-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre expedici\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con la expedici\u00f3n de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qu\u00e9 dependencia de las entidades territoriales ser\u00eda la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. De los datos allegados al expediente, no queda duda de que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde enero de 2002. A ello se suman dos razones que a juicio de esta Sala confirman la vulneraci\u00f3n anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro del expediente T-682790 fallado por esta misma Sala. La informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, no satisface los requerimientos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una pronta resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-Solicitud de ascenso debe responderse\/DERECHO DE PETICION-Respuesta dada al Juez de tutela no es respuesta al peticionario \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n del demandante a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Seg\u00fan lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es de la opini\u00f3n que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta \u00fanicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petici\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucia Ocor\u00f3 de Orobio contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado segundo de Familia de Buenaventura en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por LUCIA OCOR\u00d3 DE OROBO contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de enero de 2002, la se\u00f1ora LUCIA OCOR\u00d3 DE OROBIO, radic\u00f3 su petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n docente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle, solicitando el ascenso al grado 14\u00ba del escalaf\u00f3n nacional docente. Dado que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a04 de diciembre de 2002, no hab\u00eda recibido respuesta, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela por la posible vulneraci\u00f3n de los entes demandados de su derecho de petici\u00f3n. Anexa a su demanda fotocopia del comprobante de entrega de solicitud \u00a0de ascenso, fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0fotocopia \u00a0de la resoluci\u00f3n que le reconoce el \u00faltimo ascenso en el escalaf\u00f3n docente al grado 13. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201clas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente presentadas a partir del a vigencia de la Ley 715 de 2001, solo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.215 del art\u00edculo 6\u00ba.y el numeral 7.15 del art\u00edculo 7 de la \u00a0cita ley\u201d. As\u00ed las cosas, concluye que los documentos radicados para el ascenso de la se\u00f1ora LUCIA OCOR\u00d3 DE OROBIO, se sustanciar\u00e1n acorde con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, por disposici\u00f3n de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de Diciembre de 2002 el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, decidi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante, argumentando que la entidad demandada no pod\u00eda resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes, por \u00a0que estaba a la espera de la reglamentaci\u00f3n que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el Gobierno Nacional. En el numeral primero de la parte resolutiva, el fallo precis\u00f3 que si bien las entidades accionadas son las competentes para estudiar y decidir acerca de las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n nacional docente, no cuentan en la actualidad con la herramienta legal para desatar el tr\u00e1mite de solicitudes presentadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho de petici\u00f3n en los casos de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-377 de 20001 se delinearon algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores criterios, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;2 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala si en el caso que revisa se ha violado o no el derecho de petici\u00f3n, presentado por la accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, por cuanto pese a que han transcurrido once meses, su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente no ha sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, que suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ascensos qued\u00f3 sujeta a la reglamentaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentaci\u00f3n que no se ha hecho a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela revisada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencias T-1105 y 1095 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes consideraciones, que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo sostienen los entes demandados, la Ley 715 de 2001, suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalaf\u00f3n docente. La mencionada Ley, asign\u00f3 a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deber\u00e1 expedir el Gobierno Nacional. As\u00ed en su art\u00edculo 7 numeral 7.15 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Gobierno reglament\u00f3 parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, mediante Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a trav\u00e9s del cual se autoriz\u00f3, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, qued\u00f3 facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto 300 de febrero de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo segundo que: \u201clas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6 y el numeral 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con la expedici\u00f3n de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qu\u00e9 dependencia de las entidades territoriales ser\u00eda la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente.4 Sin embargo, tal como se precis\u00f3 en situaci\u00f3n similar resuelta en la sentencia T-1095 de 2002, \u201cno puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) est\u00e1 por encima de cualquier disposici\u00f3n de naturaleza legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados al expediente, no queda duda de que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde enero de 2002. A ello se suman dos razones que a juicio de esta Sala confirman la vulneraci\u00f3n anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro del expediente T-682790 fallado por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n acerca de la expedici\u00f3n de una nueva Ley que cambia la situaci\u00f3n anterior, no satisface los requerimientos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues como se sabe el derecho de petici\u00f3n implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n lleva consigo adem\u00e1s de una pronta resoluci\u00f3n, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el inter\u00e9s que invoca el peticionario.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n del demandante a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Seg\u00fan lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es de la opini\u00f3n que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta \u00fanicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petici\u00f3n del demandante.6 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo, entonces, el argumento del juez de instancia para denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues es deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora LUCIA OCOR\u00d3 DE OROBIO y se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca- Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, en la tutela instaurada por LUCIA OCOR\u00d3 DE OROBIO. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca- Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante desde el 4 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a este respecto, se dijo: \u201cla determinaci\u00f3n de si la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Seceretar\u00eda de Educaci\u00f3n adquieren por medio de este \u00faltimo decreto competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional.\u201d M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1095 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Argumento similar se utiliz\u00f3 en un caso similar decidido en la sentencia T-1105 de \u00a02002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-283\/03 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna, clara y precisa\/DERECHO DE PETICION-Informaci\u00f3n sobre expedici\u00f3n de nueva ley no satisface lo pedido \u00a0 A pesar de que con la expedici\u00f3n de este decreto, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}