{"id":981,"date":"2024-05-30T15:59:56","date_gmt":"2024-05-30T15:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-370-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:56","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:56","slug":"c-370-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-94\/","title":{"rendered":"C 370 94"},"content":{"rendered":"<p>C-370-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-370\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Motivos\/EXPROPIACION-L\u00edmites al control judicial &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen constitucional, la causa expropiandi por la v\u00eda administrativa, no s\u00f3lo debe estar integrada por &nbsp;los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, sino, adem\u00e1s, por la determinaci\u00f3n legal de los casos en que ella podr\u00e1 proceder, como ocurre en este decreto. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, establece un l\u00edmite especial al contenido de la funci\u00f3n de control judicial sobre los actos administrativos correspondientes, ya que en la controversia que se suscite no se puede plantear discusi\u00f3n sobre los motivos invocados por el legislador en la disposici\u00f3n que haga la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, los cuales no podr\u00e1n ser objeto de la controversia contencioso administrativa que se puede plantear por el afectado; empero, esto no impide el conocimiento que de ellos haga esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, sea por v\u00eda de la acci\u00f3n ciudadana, del control previo de las objeciones presidenciales, o, como en este caso, por v\u00eda del control autom\u00e1tico de los decretos de emergencia. &nbsp;Entiende la Corte que la limitaci\u00f3n impuesta al juez contencioso y al titular del derecho de dominio o de los derechos reales objeto de la expropiaci\u00f3n, no se extiende ni al contenido del acto administrativo por razones de legalidad y constitucionalidad, ni al contenido de este juicio de constitucionalidad que debe cumplir la Corte en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 en la nueva Constituci\u00f3n de 1991, un nuevo &nbsp;mecanismo desconocido en nuestro r\u00e9gimen que, seg\u00fan lo advierte el propio Constituyente, permitir\u00e1 agilizar y hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, en busca &nbsp;de la realizaci\u00f3n del compromiso social admitido por la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;dando la posibilidad de que \u00e9sta se adelante por v\u00eda administrativa, previa la definici\u00f3n legal de los casos en los que procede y con la definici\u00f3n del procedimiento administrativo que corresponda, bajo las reglas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. En verdad, la figura de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no esta prevista para facilitar el desconocimiento arbitrario de la garant\u00eda constitucional del derecho a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo titulo, pues el Constituyente pretende \u00fanicamente que, por v\u00eda administrativa, se adelante una expropiaci\u00f3n que, mediante un tr\u00e1mite jur\u00eddico, p\u00fablico y breve, previa la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, responda a motivos de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Emergencia por desbordamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que los motivos establecidos para determinar la expropiaci\u00f3n encuentran pleno fundamento constitucional; adem\u00e1s, se trata de una declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica &nbsp;y de inter\u00e9s social que se apoya en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, en los de la solidaridad de las personas que integran la rep\u00fablica y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Estas medidas tambi\u00e9n son desarrollo de los fines esenciales del Estado como los de servir a la comunidad y los de asegurar la vigencia de un orden social justo, puesto que mediante la adquisici\u00f3n de los bienes se\u00f1alados, se pretende lograr a la mayor brevedad &nbsp;la atenci\u00f3n de las personas afectadas por la calamidad, para que ellas puedan continuar &#8220;el desarrollo de sus vidas en condiciones &nbsp;adecuadas y permitir la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la zona afectada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Competencia para fijar procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta extra\u00f1o al r\u00e9gimen constitucional colombiano que sea el ejecutivo nacional y en desarrollo de la instituci\u00f3n de la emergencia, el que act\u00fae como legislador de excepci\u00f3n, y establezca el r\u00e9gimen que corresponda para se\u00f1alar el procedimiento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa aplicable a los casos en que ella debe adelantarse; precisamente estos reg\u00edmenes constitucionales est\u00e1n previstos para asegurar al ejecutivo atribuciones precisas, que le permiten dictar decretos con fuerza de ley para atender con sus previsiones a la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n que genera la emergencia y nada se opone a que dentro de los restantes l\u00edmites constitucionales as\u00ed lo decrete. Desde luego, no es recomendable que proliferen disposiciones ad hoc para situaciones y asuntos tan delicados; empero, la Constituci\u00f3n Nacional no repudia ni sanciona dicha competencia y ni siquiera permite afirmar que exista un l\u00edmite impl\u00edcito que impida que durante el r\u00e9gimen de Emergencia, as\u00ed lo disponga el Gobierno Nacional sometido a los requisitos constitucionales sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL\/NOTIFICACION POR EDICTO &nbsp;<\/p>\n<p>No basta pues la simple afirmaci\u00f3n de la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situaci\u00f3n con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se d\u00e9 cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPOPAECES\/EXPROPIACION-Competencia para adquirir inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, &nbsp;riesgo e influencia&#8221;, no determinan con precisi\u00f3n la competencia para adquirir los inmuebles que se necesiten para el cumplimiento de los fines establecidos por v\u00eda de negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Esta indeterminaci\u00f3n de la competencia, elemento jur\u00eddico esencial para la existencia del acto administrativo, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad del segmento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. RE-060 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1185 de junio 10 de 1994 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de junio de 1994, la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del texto del Decreto 1185 de &nbsp;junio de 10 de 1994, &#8220;Por el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otrasmedidas&#8221;, para efectos del control de constitucionalidad que corresponde a &nbsp;la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de junio de 1994 se verific\u00f3 el correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de 22 de junio de 1994, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal; igualmente se orden\u00f3 comunicar al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica la iniciaci\u00f3n de este proceso para que si lo estimase conveniente rindiese por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO No. 1185 de &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 10 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto No. 1178 del presente a\u00f1o se declar\u00f3 el Estado de Emergencia con el fin de conjurar la grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida en varios municipios de los Departamentos del Huila y Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Que a ra\u00edz de la calamidad p\u00fablica presentada, los habitantes de las zonas afectadas se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; as\u00ed mismo la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes de dicha zona, raz\u00f3n por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario disponer de mecanismos que permitan lograr a la mayor brevedad la atenci\u00f3n de las personas afectadas por el sismo del 6 de junio, para que ellas puedan nuevamente desarrollar sus vidas en condiciones adecuadas y permitir la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para tal efecto, es indispensable adoptar un r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n directa y de expropiaci\u00f3n que le permita a la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y a las entidades p\u00fablicas encargadas de adelantar proyectos de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las zonas, adquirir r\u00e1pidamente los bienes necesarios para el cumplimiento de esta finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es necesario prever la posibilidad de expropiar terrenos con el fin de compensar a las comunidades ind\u00edgenas las \u00e1reas de los territorios ind\u00edgenas que no pueden ser explotadas o habitadas por ser zonas de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para lograr determinar las v\u00edctimas de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 1178 de 1994 y prestarles la atenci\u00f3n que requieren es indispensable que las autoridades p\u00fablicas puedan disponer de la informaci\u00f3n estad\u00edstica que posee el Departamento Administrativo Nacional de estad\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa con indemnizaci\u00f3n previa, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a solucionar la calamidad p\u00fablica ocurrida en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, estar\u00e1 dirigida al cumplimiento de los siguientes fines: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo de n\u00facleos urbanos, en las \u00e1reas de desastre y de riesgo, o en otras zonas afectadas, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del asentamiento en lugares que presenten grave riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La creaci\u00f3n de la infraestructura urbana y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda y de servicios a la poblaci\u00f3n afectada, en las \u00e1reas de desastre, riesgo y de influencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La entrega de terrenos a las comunidades ind\u00edgenas para su explotaci\u00f3n, con el fin de compensar las \u00e1reas de los territorios ind\u00edgenas que no puedan ser habitadas o explotadas por presentar grave riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, son \u00e1reas de desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Son \u00e1reas de desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido da\u00f1os directos por raz\u00f3n de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 1178 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de riesgo incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad a esta zona podr\u00edan sufrir efectos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00e1reas de influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y econ\u00f3micas del desastre, en especial por el desplazamiento hacia esta zona de las personas que habitaban los municipios comprendidos por las \u00e1reas de desastre y de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Fac\u00faltase a la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia, para adquirir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. NEGOCIACION DIRECTA. Previa a la declaratoria de expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 surtirse una etapa de negociaci\u00f3n directa, en la cual se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El representante legal de la Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 la compra de los bienes, previa solicitud de aval\u00fao al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el cual servir\u00e1 para determinar el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n. En caso que dicho Instituto no practique el aval\u00fao dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes a la solicitud, el precio m\u00e1ximo de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el determinado mediante aval\u00fao efectuado por la respectiva entidad. El precio m\u00e1ximo no tendr\u00e1 que ser revelado al particular durante el proceso de negociaci\u00f3n directa. El aval\u00fao s\u00f3lo ser\u00e1 revisado a solicitud de la respectiva entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El representante legal de la entidad formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los bienes o derechos que fueren necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregar\u00e1 a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije al d\u00eda siguiente a su recepci\u00f3n y por un lapso de dos d\u00edas h\u00e1biles, en lugar visible al p\u00fablico. Vencido dicho t\u00e9rmino la oferta surtir\u00e1 efectos respecto del propietario y de los dem\u00e1s titulares de derechos constituidos sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente al d\u00eda siguiente a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino para aceptar o rechazar la oferta ser\u00e1 de cinco d\u00edas calendario contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o de la desfijaci\u00f3n del aviso en la alcald\u00eda. Si se aceptar\u00e9, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los diez d\u00edas calendario siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos respectiva. Dicho lapso podr\u00e1 ser prorrogado por justa causa y por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas por la entidad p\u00fablica que adelanta el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el correspondiente contrato de compraventa se fijar\u00e1n las fechas para la entrega real y material del inmueble y para el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio y la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para decidir sobre la oferta o suscribir la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Los actos administrativos a que se refiere este art\u00edculo no son susceptibles de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En los eventos en que el propietario del bien o el titular del derecho real sea un incapaz o dicho bien forme parte de una sucesi\u00f3n se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 16 de la ley 9o. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa el representante de la entidad mediante resoluci\u00f3n motivada, podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constitu\u00eddos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 personalmente dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes o en caso de no ser posible, por edicto fijado durante dos d\u00edas h\u00e1biles en la Alcald\u00eda del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el aval\u00fao que efect\u00fae el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la respectiva entidad, de conformidad con el procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como su forma de pago, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 29 de la ley 9a. de 1989; adicionalmente ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser interpuesto por el propietario del bien expropiado y\/o por los titulares de los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Dicho recurso podr\u00e1 referirse al monto de la indemnizaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos quince d\u00edas h\u00e1biles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste se entender\u00e1 negado, quedando en firme el acto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificada la resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n se proceder\u00e1 a la entrega del bien a la entidad expropiante. En el acta de la diligencia se insertar\u00e1 el texto de la resoluci\u00f3n. Dicha acta, junto con la resoluci\u00f3n se inscribir\u00e1 en la oficina de registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Las entidades p\u00fablicas que hayan adelantado los respectivos tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n deber\u00e1n destinar a los fines se\u00f1alados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de entrega de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Con el exclusivo prop\u00f3sito de determinar las v\u00edctimas de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto 1178 de 1994, de tomar medidas para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada, el D.A.N.E. deber\u00e1 suministrar al Ministerio de gobierno y a la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y Zonas aleda\u00f1as -CORPOPAECES-, cuando \u00e9stas entidades lo soliciten, la informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado que el D.A.N.E. haya recaudado a trav\u00e9s de las encuestas y censos realizados en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que en desarrollo de este art\u00edculo entregue el D.A.N.E. deber\u00e1 conservarse bajo reserva por las entidades que la reciben, salvo en los casos en que sea estrictamente necesario revelarla para lograr los prop\u00f3sitos previstos por el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. En lo no previsto en las disposiciones que se dicten en desarrollo del decreto 1178 de 1994, se aplicar\u00e1n a la situaci\u00f3n a que se refiere dicho decreto las normas consagradas para las situaciones de desastre por el Decreto 919 de 1989, y en particular los art\u00edculos 30 y siguientes de este \u00faltimo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>10 de junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministro de Gobierno, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 8 de julio de 1994, expuso las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto 1185 de 1994, sometido al procedimiento judicial de revisi\u00f3n. &nbsp;Sus consideraciones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el Decreto 1178 de junio 9 de 1994, el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, por el sismo registrado en el municipio de Torib\u00edo en el Departamento del Cauca, y que ocasion\u00f3 desbordamientos de los r\u00edos y avalanchas que afectaron en forma grave a los municipios de los departamentos del Cauca y del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que, en desarrollo del Estado de Emergencia por calamidad p\u00fablica, declarado en el mencionado Decreto, se expidieron varios decretos, entre ellos el que es objeto de control en esta oportunidad, 1185 de junio 10 de 1994, &#8220;que desarrolla el inciso 4o. del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableciendo reglas en materia de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa que le permitan a la entidad encargada de la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la zona atender y solucionar los efectos de la calamidad p\u00fablica que se &nbsp;present\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el Decreto objeto de este procedimiento, establece una etapa previa de negociaci\u00f3n directa para adquirir el predio, y que s\u00f3lo agotada \u00e9sta, se podr\u00e1 proceder a decretar la expropiaci\u00f3n; adem\u00e1s, contra la resoluci\u00f3n que decrete la expropiaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n, para controvertir los diferentes aspectos de la decisi\u00f3n, &#8220;incluyendo el valor de la indemnizaci\u00f3n, con lo cual se garantiza la protecci\u00f3n de su derecho&#8221;. &nbsp;Igualmente, el acto de expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que el decreto cumple con los requisitos formales exigidos en la Constituci\u00f3n, pues en primer lugar se dict\u00f3 bajo la vigencia del estado de emergencia, y adem\u00e1s se firm\u00f3 por todos los Ministros, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los requisitos materiales o de contenido, el decreto 1185 tambi\u00e9n se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues la adquisici\u00f3n de los bienes por v\u00eda de expropiaci\u00f3n recaer\u00e1 sobre aquellos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los planes indispensables para solucionar la calamidad; adem\u00e1s, se pretende la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo en \u00e1reas de &nbsp;desastre y riesgo, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de asentamientos humanos en lugares que presenten grave riesgo, as\u00ed como la creaci\u00f3n de la infraestructura necesaria para albergar y dotar de vivienda a la poblaci\u00f3n afectada, y la entrega de los &nbsp;terrenos a los ind\u00edgenas para su explotaci\u00f3n, con el fin de compensar las \u00e1reas de territorios que en la actualidad no pueden ser &nbsp;habitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa es un mecanismo \u00e1gil y eficaz establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que permite la disposici\u00f3n de bienes para solucionar la crisis social y econ\u00f3mica causada por la calamidad. &nbsp;Indica que el decreto bajo examen prev\u00e9 la posibilidad de que el Gobierno y la Corporaci\u00f3n para la &nbsp;Reconstrucci\u00f3n de la cuenca del R\u00edo P\u00e1ez, soliciten la informaci\u00f3n &nbsp;reservada &nbsp;que &nbsp;posea el DANE, s\u00f3lo con el objeto de determinar las v\u00edctimas de la calamidad &nbsp;y tomar as\u00ed las medidas necesarias para satisfacer sus derechos fundamentales y lograr la reconstrucci\u00f3n de &nbsp;la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, y solicita se declare EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1185 de 1994, previas las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encuentra el se\u00f1or Procurador, que el decreto objeto de examen en esta oportunidad, lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus Ministros, que fue expedido con invocaci\u00f3n del Decreto 1178 de 1994, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia a partir de su vigencia y que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el t\u00e9rmino de su vigencia que es de quince d\u00edas; en consecuencia, en su opini\u00f3n, la expedici\u00f3n del Decreto 1185 de 1994, se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y debe ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el se\u00f1or Procurador, como hecho notorio, el sismo acaecido el d\u00eda 6 de junio de 1994, el cual caus\u00f3, adem\u00e1s, desbordamiento de r\u00edos y avalanchas, la destrucci\u00f3n de viviendas, de edificios, v\u00edas y de obras p\u00fablicas, constituyendo una calamidad p\u00fablica, con p\u00e9rdidas humanas y materiales que afectan necesariamente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social de la zona, lo que pudiera tomarse desde el punto de vista de conexidad como causa mediata para la declaratoria del Estado de Emergencia, sumando a ella la circunstancia expuesta por el ejecutivo en el Decreto 1185, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que a ra\u00edz de la calamidad p\u00fablica presentada los habitantes de la zonas afectadas se han visto obligados a desplazarse a otros lugares, en condiciones que afectan gravemente sus derechos fundamentales; as\u00ed mismo la infraestructura rural y urbana ha resultado gravemente deteriorada, dificultando la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes de dicha zona, raz\u00f3n por la cual resulta necesario expedir disposiciones encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Procurador que las disposiciones contenidas en el decreto 1185 de 1994, tienen un car\u00e1cter fundamentalmente patrimonial, que pretenden la garant\u00eda de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el conjunto normativo de excepci\u00f3n que se examina, prev\u00e9 una actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;fusionada como proceso integrado por dos instancias, una de las cuales se desarrolla previamente, mediante negociaci\u00f3n directa del inmueble a adquirir, y otra que se materializa con la expropiaci\u00f3n; as\u00ed considera que esta distribuci\u00f3n garantiza durante toda la actuaci\u00f3n, los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de los titulares de derechos que pudieran verse afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el se\u00f1or Procurador que el acto de negociaci\u00f3n directa, es una manifestaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n enderezada a impulsar la relaci\u00f3n contractual, la cual no crea situaciones jur\u00eddicas concretas, ni extingue derechos particulares. &nbsp;Pretende este acto la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en una coyuntura de excepci\u00f3n, producto de la calamidad p\u00fablica, dando efectividad a la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la colocaci\u00f3n de los inmuebles y derechos pretendidos fuera del comercio con el registro de la oferta en la oficina correspondiente. &nbsp;Adem\u00e1s, &#8220;el conocimiento real o presunto por parte del afectado, en la medida en que no crea situaciones definitivas, no le cierra la posibilidad de manifestar su conformidad o inconformidad con la oferta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, en el evento de no aceptarse la negociaci\u00f3n directa, se abre paso al adelantamiento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que profiere el representante legal de la entidad &nbsp;autorizada para el efecto. As\u00ed, dicha resoluci\u00f3n, se notificar\u00e1 personalmente, y contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n, y las acciones administrativas ante el Tribunal de esa jurisdicci\u00f3n, permitiendo as\u00ed la oportunidad de debate y controversia, atendiendo as\u00ed el mandato constitucional, en especial &nbsp;el inciso 4o. del art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte finalmente el Procurador, que los art\u00edculos 6o. y 7o. del Decreto 1185, brindan los instrumentos que permiten un manejo estad\u00edstico, y de planeaci\u00f3n de las medidas en las zonas de desastre, mediante la adecuada utilizaci\u00f3n del expediente excepcional de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, que consagra el decreto para la reconstrucci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto 1185 de junio 10 de 1994 fue dictado por el Gobierno Nacional, con base en las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y forzosa de su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, y por el &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Los Requisitos Formales &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se observa que el Decreto 1185 del 10 de junio de 1994, cumple las exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que \u00e9sta firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus Ministros, &nbsp;y se dicta dentro del t\u00e9rmino de los quince d\u00edas calendario de vigencia del Estado de Emergencia declarado por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, fijado por el Decreto 1178 de junio 9 de 1994, por medio del cual el Gobierno Nacional declara la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La Conexidad con la Declaraci\u00f3n de Estado de Emergencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, siguiendo la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, que encuentra su fuente en las labores de la H. Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional tiene definido que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades que concede el art\u00edculo 215 al Gobierno Nacional para situaciones de emergencia econ\u00f3mica, social, de calamidad p\u00fablica o por razones ecol\u00f3gicas, no s\u00f3lo deben atender los requisitos formales que exigen las prescripciones constitucionales y a sus precisos l\u00edmites materiales y de contenido, sino que sus disposiciones deben guardar relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de conexidad, con los motivos que sirvieron para declarar el &nbsp;Estado de Emergencia, y en dicha medida acreditar que &nbsp;est\u00e1n destinados exclusivamente a conjurar la situaci\u00f3n de crisis &nbsp;y a &nbsp;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Se trata de una exigencia apenas necesaria para la salvaguardia del las cl\u00e1usulas del estado de derecho, y para conservar la plena vigencia de la Constituci\u00f3n, como estatuto jur\u00eddico de los poderes p\u00fablicos y como norma superior con pleno vigor aun en estados de emergencia; la Corte esta habilitada en este punto para examinar el contenido de la medida adoptada y para efectuar el correspondiente contraste entre el contenido del decreto que ordena la situaci\u00f3n jur\u00eddica de emergencia, y las medidas expedidas en el decreto que desarrolla las atribuciones que se desprenden de la declaratoria, teniendo en cuenta las causas invocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y por sus ministros y los limites de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de excepci\u00f3n, lo mismo que las restantes partes de la Carta Fundamental, en toda su extensi\u00f3n. Por tanto, este examen debe ser integral y definitivo y no puede limitarse a uno u otro aspecto de la Constituci\u00f3n ya que, adem\u00e1s, el fallo que se emite es definitivo y general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Decreto 1178 de junio 9 de 1994, mediante el cual el Gobierno &nbsp;Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, decret\u00f3 el Estado de Emergencia por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, se fundamenta en la necesidad de conjurar la grave calamidad p\u00fablica, creada con ocasi\u00f3n del sismo registrado el d\u00eda 6 de junio de 1994, que tuvo epicentro en cercan\u00edas del Municipio de Torib\u00edo en el Departamento del Cauca, y que afect\u00f3 varios municipios de los departamentos del Cauca y del Huila; adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.2 &nbsp;Las Motivaciones del Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan el Gobierno, debido a la gravedad de la situaci\u00f3n, el Sistema Nacional &nbsp;de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres result\u00f3 insuficiente para conjurar la crisis &nbsp;y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. En tales circunstancias, y careciendo de facultades ordinarias que le permitieran conjurar eficazmente la crisis, era necesario recurrir al Estado de Emergencia en estos dos departamentos, a fin de establecer un organismo con facultades adecuadas para para hacer frente a la crisis y coordinar los esfuerzos p\u00fablicos y privados en dicho sentido. Adem\u00e1s, tal declaratoria era indispensable para establecer disposiciones, particularmente en materia presupuestal, crediticia, fiscal, expropiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de vivienda, con el fin de atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tambi\u00e9n considera la Corte que la gravedad del hecho efectivamente desbord\u00f3 la capacidad ordinaria del Estado para enfrentar los desastres naturales. En efecto, si bien Colombia cuenta con una legislaci\u00f3n prolija y sofisticada en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, lo cierto es que las entidades que esta normatividad prev\u00e9 -en particular aquellas que integran el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres regulado por la Ley 46 de 1988 y el Decreto Ley 919 de 1989- no tuvieron la capacidad de responder a la crisis, como lo reconocen los propios informes de la Direcci\u00f3n Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y de la Gobernaci\u00f3n del Cauca. Varios elementos parecen explicar esa incapacidad. De un lado, la propia magnitud del desastre. De otro lado, la complejidad misma de la zona, no s\u00f3lo por sus dificultades geogr\u00e1ficas sino tambi\u00e9n por la extensa dimensi\u00f3n del \u00e1rea afectada y la destrucci\u00f3n de las v\u00edas. En tercer t\u00e9rmino, la presencia de una poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena que obligaba a la adopci\u00f3n de acciones excepcionales que no eran posibles por medio del sistema ordinario, teniendo en cuenta el tratamiento especial que requieren dichas comunidades. Finalmente, a ello hay que agregar las propias dificultades que tuvo el sistema para responder, &nbsp;las cu\u00e1les parecieron deberse no s\u00f3lo a la estructura esencialmente descentralizada del mismo sino a problemas administrativos internos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.4 Conclusiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del anterior an\u00e1lisis, la Corte concluye que efectivamente se ha presentado un hecho sobreviniente, distinto de la guerra exterior y la conmoci\u00f3n interior, puesto que el sismo y los desbordamientos de r\u00edos que lo acompa\u00f1aron son hechos naturales de irrupci\u00f3n repentina que tuvieron graves consecuencias materiales y humanas, de suerte que alteraron de manera intensa las condiciones normales de vida en el \u00e1rea. En efecto, tales fen\u00f3menos naturales provocaron una calamidad p\u00fablica, como lo demuestra no s\u00f3lo el elevado n\u00famero de muertos, desaparecidos y afectados sino adem\u00e1s la destrucci\u00f3n f\u00edsica de varias poblaciones que oblig\u00f3 al desplazamiento de una poblaci\u00f3n considerable, en una regi\u00f3n en donde la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas es compleja y dif\u00edcil por su diversidad topogr\u00e1fica y \u00e9tnica. Todo ello desbord\u00f3 efectivamente la capacidad de atenci\u00f3n ordinaria del sistema nacional para prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, por lo cual era adecuado adoptar medidas de excepci\u00f3n a fin de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La Corte considera entonces que era leg\u00edtima constitucionalmente la declaratoria de Estado de Emergencia en estos dos departamentos por parte del Ejecutivo. Por consiguiente, el &nbsp;Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que la negligencia en la puesta en ejecuci\u00f3n de tales mecanismos de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n puede configurar diversas formas de responsabilidad. Pero esa eventual responsabilidad del Estado o de sus funcionarios, que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, no obsta para que, de configurarse el presupuesto objetivo, sea leg\u00edtima la declaratoria del Estado de Emergencia, puesto que ella no se efect\u00faa para proteger al gobernante sino a los ciudadanos de los riesgos derivados de situaciones calamitosas provenientes ya sea de desastres naturales o de accidentes mayores tecnol\u00f3gicos. Asumir otra tesis conducir\u00eda a incrementar las cargas y perjuicios de los ciudadanos frente a una situaci\u00f3n de desastre al evitar que el Estado adopote las medidas de emergencia cuando \u00e9stas son necesarias. Una cosa es entonces el juicio jur\u00eddico que efect\u00faa esta Corporaci\u00f3n sobre la existencia o no de los presupuestos materiales que legitima el recurso a los estados de excepci\u00f3n. Otra diferente es el eventual juicio que pudiera hacerse por parte de otras entidades sobre la responsabilidad del Estado o de los funcionarios en la generaci\u00f3n de las condiciones que permitieron el advenimiento de una situaci\u00f3n de anormalidad.&#8221; (Sentencia No. C-366\/94, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este decreto, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1185 de 1994, sobre el que se efect\u00faa el estudio de constitucionalidad en esta oportunidad, y respecto del cual, en consecuencia, se determinar\u00e1 si las medidas adoptadas en el se dirigen a contrarrestar la grave situaci\u00f3n o disminuir la ampliaci\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar el Estado de Emergencia y que se incorporan en el Decreto 1178 de 1994, se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el d\u00eda 6 de junio del presente a\u00f1o se produjo un sismo con epicentro en cercan\u00edas del Municipio de Torib\u00edo en el Departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que como consecuencia de dicho sismo se produjeron graves desbordamientos &nbsp;de varios r\u00edos y avalanchas en varios municipios de los departamentos del Cauca y Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que dichos hechos han producido grandes p\u00e9rdidas humanas y materiales en los municipios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente se produjeron graves da\u00f1os en las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y se afect\u00f3 gravemente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dicha zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que estos hechos constituyen grave calamidad p\u00fablica en esta zona del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que dada la magnitud de la calamidad p\u00fablica a que ha hecho referencia, el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres es insuficiente para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de igual manera es necesario establecer disposiciones en materia presupuestal, crediticia, fiscal, expropiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de vivienda, con el fin de atender las necesidades &nbsp;b\u00e1sicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se adoptan en el Decreto 1185 que se revisa, el cual es desarrollo del Estado de Emergencia, pretenden principalmente adoptar como procedimiento nuevo en el ordenamiento legal colombiano la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, con indemnizaci\u00f3n previa basada en motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, para afectar los derechos de dominio y dem\u00e1s derechos reales que se requieran en &nbsp;la soluci\u00f3n de los problemas de calamidad p\u00fablica, que se presentan en &nbsp;las zonas afectadas por &nbsp;el &nbsp;sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el decreto bajo examen, dicha expropiaci\u00f3n debe ir dirigida a permitir y facilitar la reconstrucci\u00f3n de viviendas y a la construcci\u00f3n de n\u00facleos urbanos para permitir &nbsp;la dotaci\u00f3n de vivienda y de servicios a las v\u00edctimas del sismo, pues la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n afectada ha quedado sin techo y sin atenci\u00f3n b\u00e1sica adecuada, y por ello se pretende su reubicaci\u00f3n en lugares que brinden condiciones suficientes para la supervivencia y, adem\u00e1s, se busca evitar el asentamiento de la poblaci\u00f3n en lugares que constituyan grave riesgo. En esta forma se pretende adem\u00e1s facilitar el restablecimiento de la infraestructura vial y urbana para permitir la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adopta mediante el Decreto, una forma de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, que pretende responder a las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada por la calamidad, de una manera inmediata y eficaz, permitiendo que la entidad encargada adquiera &nbsp;los bienes que sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se concluye que existe evidente conexidad entre las causales invocadas para decretar el estado de emergencia y las medidas decretadas por las normas que se examinan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad el art\u00edculo primero del decreto condiciona expresamente a la instituci\u00f3n establecida, se\u00f1alando expresamente los fines de la misma y la somete a los supuestos espec\u00edficos de la soluci\u00f3n de las necesidades de vivienda y asentamiento de la poblaci\u00f3n afectada; adem\u00e1s, all\u00ed se delimita especialmente el \u00e1rea territorial a la cual se contrae el \u00e1mbito especial de operancia de las disposiciones dictadas, y se se\u00f1ala con exactitud cuales son las \u00e1reas de desastre y de riesgo y cuales las de influencia en las que se pueden ejercer las nuevas competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el decreto bajo examen confiere una competencia a modo de autorizaci\u00f3n legal dirigida a la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez, para adquirir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, los inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines a que se refiere el decreto. Estos fines se encuentran, como se advirti\u00f3 en los numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo 1o. y ellos mantienen la mencionada relaci\u00f3n de conexidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; El Contenido del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el Decreto 1185 de 1994, se expidi\u00f3 para establecer procedimientos administrativos suficientes para obtener la &#8220;construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y desarrollo de n\u00facleos urbanos en las \u00e1reas de desastre y de riesgo&#8221;, en favor de las comunidades ind\u00edgenas que habitaban en territorios afectados por el sismo y, en general, en favor de la poblaci\u00f3n que sufri\u00f3 la grave calamidad p\u00fablica a que se refiere el decreto que declara el Estado de Emergencia; igualmente, en aquella disposici\u00f3n jur\u00eddica se establecen unos procedimientos administrativos que permiten la entrega de terrenos para su explotaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas afectadas por la calamidad, ya que algunos de sus territorios no pueden ser ocupados y presentan dificultades en su uso, o se encuentran en zonas de alto riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte tambi\u00e9n se pretende asegurar la construcci\u00f3n de las &nbsp;obras que sean necesarias para el restablecimiento de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n destruidas, y para satisfacer en forma urgente las necesidades de las comunidades ind\u00edgenas producidas con ocasi\u00f3n de la calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr los mencionados objetivos, la normatividad bajo examen prev\u00e9 mecanismos que permiten desarrollar el proceso de emergencia y &nbsp;entre ellos establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Un procedimiento para adelantar la negociaci\u00f3n directa como etapa previa y necesaria para adelantar la expropiaci\u00f3n, la cual se adelantar\u00e1 en forma directa entre la administraci\u00f3n y el titular del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que esta actuaci\u00f3n, como las restantes, debe estar dirigida &nbsp;en todo caso al cumplimiento de los expresos y precisos fines establecidos en el decreto bajo examen, lo cual descarta su uso para otros cometidos p\u00fablicos diferentes de los all\u00ed previstos so pena de nulidad por desviaci\u00f3n de poder y, si es del caso, por falsa motivaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, esta etapa constituye una actuaci\u00f3n ineludible por la administraci\u00f3n y en ella se manifiesta el inter\u00e9s p\u00fablico y la voluntad de la administraci\u00f3n enderezada a la obtenci\u00f3n del bien para efectos de satisfacer aquel inter\u00e9s; por tanto, se da oportunidad al propietario y a los &nbsp;titulares de los derechos reales para que, en su caso, se manifiesten en cualquier sentido sobre la intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de desplazarlos de la propiedad inmueble para la atenci\u00f3n de los fines de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social establecidos en la ley; en esta etapa no existe alteraci\u00f3n en la propiedad, distinta de la de la inscripci\u00f3n de la oferta en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, lo cual saca por un breve t\u00e9rmino del comercio a los bienes objeto de la oferta. Esta no puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;unos muy precisos t\u00e9rminos, y en todo caso puede generar responsabilidad patrimonial del Estado, por los perjuicios que &nbsp;pueda causar dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, se trata de una etapa previa y de preparaci\u00f3n de un acuerdo entre la entidad p\u00fablica y los titulares de los derechos reales sobre un bien inmueble, que debe ser rodeada de las mayores garant\u00edas en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, que es desde todo punto de vista, el particular y as\u00ed lo entiende esta Corporaci\u00f3n. Por ello debe operar de plano la desafectaci\u00f3n de los bienes objeto de la oferta cuando, si vencidos los breves t\u00e9rminos con los que cuenta la administraci\u00f3n para negociar, no se llega a un acuerdo sobre la negociaci\u00f3n y no se decreta en t\u00e9rmino la expropiaci\u00f3n; as\u00ed, la administraci\u00f3n no puede dejar de pronunciarse oportunamente y debe terminar expresamente la negociaci\u00f3n con una de dos soluciones a saber, o sigue adelante con la expropiaci\u00f3n o termina toda actuaci\u00f3n desafectando el bien. De lo contrario, se repite, la administraci\u00f3n debe responder por todos y cada uno de los perjuicios causados al titular. &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la oferta de compra que hace el representante legal de la entidad debe hacerse por escrito, y ella presupone la previa solicitud de aval\u00fao al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que servir\u00e1 para determinar el precio m\u00e1ximo de la adquisici\u00f3n, salvo el caso de la omisi\u00f3n de esta entidad, ante lo cual el organismo competente para adelantar la expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantar el aval\u00fao; la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los organismos &nbsp;competentes para adelantar la expropiaci\u00f3n a trav\u00e9s del representante legal del mismo, no puede adelantarse sin estos requisitos so pena de nulidad pues ellos constituyen las reglas que rigen el debido proceso en esta actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un procedimiento posterior de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, con la previa indemnizaci\u00f3n exigida por la Constituci\u00f3n, que puede recaer sobre el derecho de dominio y dem\u00e1s derechos reales &nbsp;indispensables para la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos, encaminados a solucionar la calamidad p\u00fablica ocurrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de lo anterior, s\u00f3lo la &#8220;Corporaci\u00f3n para la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez&#8221;, puede adelantar la negociaci\u00f3n &nbsp; directa y la expropiaci\u00f3n en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero de los art\u00edculos del Decreto en examen, tal como lo establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se declara como de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, para los mencionados fines de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a solucionar la calamidad ocurrida en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca; de conformidad con la Carta, este requisito es ineludible y el legislador debe cumplirlo so pena de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador debe establecer de modo expreso la causa expropiandi, contra\u00edda en primer t\u00e9rmino al se\u00f1alamiento expreso y preciso de los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que pueden encontrarse en conflicto con el inter\u00e9s privado. Adem\u00e1s, el legislador debe indicar los casos, en los que dicha expropiaci\u00f3n se puede adelantar por v\u00eda administrativa, para que ella no sea un instrumento indiscriminado y abierto sino que constituya un procedimiento previsto en cada tipo de casos para satisfacer las necesidades de la utilidad p\u00fablica y del inter\u00e9s social &nbsp;contenidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el mismo Constituyente ha impuesto la pluralidad de causas y de casos en los que procede la mencionada competencia de expropiaci\u00f3n de la autoridad administrativa, correspondiendo al legislador, en consecuencia, se\u00f1alarlos de modo preciso con la determinaci\u00f3n expresa de los elementos normativos pertinentes, que incluyen tanto la definici\u00f3n de los motivos de utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social, y las especificas situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general &nbsp;en las que sea posible la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los actos administrativos correspondientes, incluyendo todas las actuaciones pertinentes, est\u00e1n sujetos a control judicial posterior, por v\u00eda de la acci\u00f3n contencioso administrativa, en todos estos elementos, salvo en lo que se refiere a motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen constitucional, la causa expropiandi por la v\u00eda administrativa, no s\u00f3lo debe estar integrada por &nbsp;los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, sino, adem\u00e1s, por la determinaci\u00f3n legal de los casos en que ella podr\u00e1 proceder, como ocurre en este decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, establece un l\u00edmite especial al contenido de la funci\u00f3n de control judicial sobre los actos administrativos correspondientes, ya que en la controversia que se suscite no se puede plantear discusi\u00f3n sobre los motivos invocados por el legislador en la disposici\u00f3n que haga la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad social, los cuales no podr\u00e1n ser objeto de la controversia contencioso administrativa que se puede plantear por el afectado; empero, esto no impide el conocimiento que de ellos haga esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad, sea por v\u00eda de la acci\u00f3n ciudadana, del control previo de las objeciones presidenciales, o, como en este caso, por v\u00eda del control autom\u00e1tico de los decretos de emergencia. &nbsp;Entiende la Corte que la limitaci\u00f3n impuesta al juez contencioso y al titular del derecho de dominio o de los derechos reales objeto de la expropiaci\u00f3n, no se extiende ni al contenido del acto administrativo por razones de legalidad y constitucionalidad, ni al contenido de este juicio de constitucionalidad que debe cumplir la Corte en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los principios fundamentales del ordenamiento pol\u00edtico establecido al amparo de la Carta de 1991, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra la garant\u00eda del derecho a la propiedad privada, y en aquella disposici\u00f3n se establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales &nbsp;no pueden ser &nbsp;desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, as\u00ed regulado inicialmente el derecho a la propiedad privada no es un derecho absoluto, ni lo ha sido en buena parte de nuestra historia republicana, por ello el mismo art\u00edculo establece que si: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultan en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que, gracias a los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se introduce un nuevo elemento sustancial que refuerza la idea de la prevalencia de los intereses p\u00fablicos y sociales en dicha relaci\u00f3n, y se mantiene la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la expropiaci\u00f3n, como l\u00edmite del derecho a la propiedad, condicionada a motivos de utilidad p\u00fablica y en defensa del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que tradicionalmente en nuestro r\u00e9gimen constitucional, la expropiaci\u00f3n se ha establecido en la Constituci\u00f3n por v\u00eda ordinaria mediante sentencia judicial, basada en motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, y que ello fue regulado en sus varias modalidades por el C\u00f3digo Judicial, y posteriormente, por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como norma base y de referencia. En este sentido, es claro que en las labores de la Asamblea Constituyente se tuvo en cuenta el examen sobre la eficacia de las actuaciones judiciales correspondientes, ya que como se anot\u00f3, en algunas oportunidades, el proceso de expropiaci\u00f3n regulado en el mencionado c\u00f3digo de procedimiento resultaba demasiado dispendioso y prolongado. &nbsp;Para remediar esta situaci\u00f3n, y para incorporar una figura jur\u00eddica bastante probada en el derecho comparado, se estableci\u00f3 en la nueva Constituci\u00f3n de 1991, un nuevo &nbsp;mecanismo desconocido en nuestro r\u00e9gimen que, seg\u00fan lo advierte el propio Constituyente, permitir\u00e1 agilizar y hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, en busca &nbsp;de la realizaci\u00f3n del compromiso social admitido por la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;dando la posibilidad de que \u00e9sta se adelante por v\u00eda administrativa, previa la definici\u00f3n legal de los casos en los que procede y con la definici\u00f3n del procedimiento administrativo que corresponda, bajo las reglas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la figura de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no esta prevista para facilitar el desconocimiento arbitrario de la garant\u00eda constitucional del derecho a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo titulo, pues el Constituyente pretende \u00fanicamente que, por v\u00eda administrativa, se adelante una expropiaci\u00f3n que, mediante un tr\u00e1mite jur\u00eddico, p\u00fablico y breve, previa la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, responda a motivos de inter\u00e9s social y de utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El que la expropiaci\u00f3n se tramite por v\u00eda administrativa, no significa una exclusi\u00f3n del control judicial sobre la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes, pues, en primer lugar, en ning\u00fan momento se pretende omitir la indemnizaci\u00f3n previa, y por otra, las actuaciones y decisiones que se tomen por las autoridades gubernamentales son objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante el ejercicio de acciones para controvertir la legalidad del acto que decreta la expropiaci\u00f3n, inclusive sobre el precio del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala con meridiana claridad el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, &#8220;La expropiaci\u00f3n administrativa no es otra cosa que el reconocimiento, en cabeza de la administraci\u00f3n, del poder jur\u00eddico para decidir, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, mediante la aplicaci\u00f3n del derecho en un caso concreto, que existen los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social definidos por el legislador, que legitiman y justifican una expropiaci\u00f3n y regulan el monto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n que debe pagarse al expropiado y la forma de pago.&#8221; &nbsp;(La Constituci\u00f3n de 1991, mejor o peor que la de 1986&#8243;?, Obra publicada por la Universidad La Gran Colombia, p. 182). &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del constituyente en esta oportunidad fue dejar en manos del legislador los casos que podr\u00edan dar lugar a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y la competencia para establecer los mecanismos de defensa que el particular afectado por la expropiaci\u00f3n pudiera tener a su alcance, no s\u00f3lo en cuanto la legalidad propia del acto administrativo, sino tambi\u00e9n en cuanto al precio del bien; por esto la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n unifica el control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, el Decreto 1185 de 1994, que en esta oportunidad se revisa, establece la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, para permitir que, dentro del marco legal se\u00f1alado, se adelanten programas de reconstrucci\u00f3n, construcci\u00f3n de las zonas afectadas por el sismo registrado el d\u00eda 6 de julio del presente a\u00f1o, que dej\u00f3 grandes p\u00e9rdidas humanas y materiales; adem\u00e1s, se pretende que con el mencionado procedimiento, se adelante la reconstrucci\u00f3n de v\u00edas de comunicaci\u00f3n que impiden la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los habitantes obligados a abandonar sus propiedades, y a desplazarse a otras zonas con mayor seguridad para sus vidas; en este sentido, la Corte encuentra que los motivos establecidos para determinar la expropiaci\u00f3n encuentran pleno fundamento constitucional; adem\u00e1s, se trata de una declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica &nbsp;y de inter\u00e9s social que se apoya en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, en los de la solidaridad de las personas que integran la rep\u00fablica y en la prevalencia del inter\u00e9s general. Estas medidas tambi\u00e9n son desarrollo de los fines esenciales del Estado como los de servir a la comunidad y los de asegurar la vigencia de un orden social justo, puesto que mediante la adquisici\u00f3n de los bienes se\u00f1alados, se pretende lograr a la mayor brevedad &nbsp;la atenci\u00f3n de las personas afectadas por la calamidad, para que ellas puedan continuar &#8220;el desarrollo de sus vidas en condiciones &nbsp;adecuadas y permitir la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la zona afectada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto 1185 de 1994, la expropiaci\u00f3n administrativa prevista para el caso de la grave calamidad p\u00fablica se\u00f1alada, esta condicionada por los siguientes elementos de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe producirse una resoluci\u00f3n motivada, la cual deber\u00e1 ser notificada personalmente al titular del inmueble y a los titulares de los derechos reales all\u00ed constituidos; en caso de no lograrse la notificaci\u00f3n personal, se le emplazar\u00e1 por edicto fijado en la Alcald\u00eda del &nbsp;lugar. &nbsp;Estas disposiciones responden al principio de publicidad, y permiten al interesado conocer la voluntad de la administraci\u00f3n, de conformidad con las normas constitucionales sobre el debido proceso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, en este tipo de actuaciones administrativas, se presenta un conflicto de dif\u00edcil soluci\u00f3n en abstracto, y que se refiere a la brevedad de los t\u00e9rminos de las notificaciones que se deben practicar para llevar a cabo la expropiaci\u00f3n; no obstante que sea preferible un r\u00e9gimen com\u00fan de notificaciones para todas las actuaciones de la administraci\u00f3n y mucho m\u00e1s para aquellas en las que est\u00e1n de por medio los derechos adquiridos, es razonable que en situaciones de excepci\u00f3n como la que esta comprendida por la de la grave calamidad p\u00fablica que provoca la declaratoria de emergencia, sea ajustado a derecho un r\u00e9gimen de t\u00e9rminos m\u00e1s breves que los ordinarios. De no entenderse asi, se llegar\u00eda al absurdo de la inutilidad de la instituci\u00f3n de la emergencia por la calamidad; no se trata de un r\u00e9gimen ordinario ni com\u00fan sino de unas reglas especificas para una situaci\u00f3n en la que el Estado debe actuar con soluciones eficaces, previa la declaratoria de la Emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, no resulta extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n que se puedan establecer uno o varios reg\u00edmenes espec\u00edficos para adelantar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, tanto como no lo es la inclusi\u00f3n de varios reg\u00edmenes de expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, dependiendo por ejemplo, del tipo de propiedad de que se trate o de la naturaleza de los bienes objeto de la expropiaci\u00f3n o de su ubicaci\u00f3n. Los varios procedimientos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa pueden establecerse, como en el decreto bajo examen en correspondencia con los casos en que procede adelantarla y para ello esta habilitado el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta extra\u00f1o al r\u00e9gimen constitucional colombiano que sea el ejecutivo nacional y en desarrollo de la instituci\u00f3n de la emergencia, el que act\u00fae como legislador de excepci\u00f3n, y establezca el r\u00e9gimen que corresponda para se\u00f1alar el procedimiento de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa aplicable a los casos en que ella debe adelantarse; precisamente estos reg\u00edmenes constitucionales est\u00e1n previstos para asegurar al ejecutivo atribuciones precisas, que le permiten dictar decretos con fuerza de ley para atender con sus previsiones a la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n que genera la emergencia y nada se opone a que dentro de los restantes l\u00edmites constitucionales as\u00ed lo decrete. Desde luego, no es recomendable que proliferen disposiciones ad hoc para situaciones y asuntos tan delicados; empero, la Constituci\u00f3n Nacional no repudia ni sanciona dicha competencia y ni siquiera permite afirmar que exista un l\u00edmite impl\u00edcito que impida que durante el r\u00e9gimen de Emergencia, as\u00ed lo disponga el Gobierno Nacional sometido a los requisitos constitucionales sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La expropiaci\u00f3n establece una indemnizaci\u00f3n previa, que se determinar\u00e1 de acuerdo con el aval\u00fao que efect\u00fae el Instituto Agust\u00edn Codazzi, la forma de pago y la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes que recaigan sobre el bien; adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n no puede estar sujeta \u00fanicamente a un aval\u00fao, esta debe contener todos los aspectos que se establecen en las leyes civiles sobre indemnizaci\u00f3n, para que no se castigue de manera indebida al propietario, pero que tampoco se permita su enriquecimiento con el esfuerzo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, regula el derecho de defensa del particular afectado con la expropiaci\u00f3n, &nbsp; que &nbsp;se determina as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se establece un recurso de reposici\u00f3n que podr\u00e1 interponerse contra la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, inclusive respecto del monto de la indemnizaci\u00f3n; este recurso no suspende los efectos de la resoluci\u00f3n y se brinda la oportunidad al particular de reclamar ante la misma autoridad, sin que ello se convierta en impedimento para la ejecuci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, respondiendo al principio de agilidad, efectividad del tr\u00e1mite y econom\u00eda procesal. Se reitera que la brevedad de los t\u00e9rminos mencionados encuentra fundamento constitucional en la grave situaci\u00f3n de emergencia que cabe desatar y superar con medidas apropiadas; de igual modo se advierte que la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal no se puede presumir y dar por probada sin los correspondientes documentos que asi lo acrediten en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil que, se repite, es &nbsp;la titular de los derechos a expropiar. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta pues la simple afirmaci\u00f3n de la imposibilidad de la notificaci\u00f3n personal para poder pasar a otra modalidad como la del edicto; es necesario que quede bien acreditada dicha situaci\u00f3n con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se d\u00e9 cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La posibilidad de acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, donde podr\u00e1 demandarse la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la resoluci\u00f3n, mediante el ejercicio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con la consecuente reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones tienen en cuenta la garant\u00eda del derecho de defensa del particular afectado con la expropiaci\u00f3n, lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n, a fin de que los mecanismos \u00e1giles creados no desconozcan derechos de los particulares, adem\u00e1s del sacrificio impl\u00edcito que conlleva una expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n directa se establece un procedimiento para el acuerdo entre el particular y la entidad que expropia, sin necesidad de que se profiera una resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n; en caso de no obtenerse el acuerdo y vencidos unos t\u00e9rminos, se podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el art\u00edculo 2o. del Decreto 1185, faculta a la &#8220;Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez, y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia&#8221;, para que adquieran los inmuebles que se necesiten para el cumplimiento de los fines, por v\u00eda de negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Al respecto se\u00f1ala la Corte que las expresiones &#8220;y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, &nbsp;riesgo e influencia&#8221;, no determinan con precisi\u00f3n la competencia para adquirir los inmuebles que se necesiten para el cumplimiento de los fines establecidos por v\u00eda de negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Esta indeterminaci\u00f3n de la competencia, elemento jur\u00eddico esencial para la existencia del acto administrativo, lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad del segmento que dice: &#8220;y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el art\u00edculo 4o. se reglamenta la expropiaci\u00f3n, cuando se ha agotado la etapa de la negociaci\u00f3n directa; la expropiaci\u00f3n de los &nbsp; inmuebles &nbsp;requiere, como se ha se\u00f1alado &nbsp;anteriormente, resoluci\u00f3n &nbsp;motivada que se notificar\u00e1 personalmente dentro de los tres d\u00edas calendario siguientes o, en caso de no ser posible, por edicto fijado &nbsp;dos d\u00edas h\u00e1biles en la Alcald\u00eda del lugar, previa solicitud efectuada por el representante de &nbsp;la entidad expropiante. &nbsp;Ya se han &nbsp;comentado tambi\u00e9n los requerimientos que deben tener estas actuaciones para que no haya desconocimiento de los derechos del expropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que decreta la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, el cual podr\u00e1 ser interpuesto por el propietario del bien expropiado y\/o por los titulares de los derechos reales sobre el inmueble, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. &nbsp;Dicho recurso podr\u00e1 referirse al monto de la indemnizaci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso no suspender\u00e1 los efectos de la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &#8220;Transcurridos quince d\u00edas h\u00e1biles sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere expedido la resoluci\u00f3n por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9ste se entender\u00e1 negado, quedando en firme el acto recurrido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta situaci\u00f3n de la falta de la pronta resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n ha dicho la Corte en su Sala Quinta de Revisi\u00f3n, lo siguiente, que establece una distinci\u00f3n, &nbsp;entre el alcance del silencio negativo de la administraci\u00f3n y la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, adem\u00e1s, un derecho constitucional fundamental, no tanto por encontrarse ubicado dentro del T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1, de la Carta Pol\u00edtica -criterio formalista que esta Corporaci\u00f3n ha desechado varias veces para sustituirlo por el sustancial que mira al contenido concreto del derecho-, sino por estar \u00edntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte, sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la v\u00eda gubernativa no impide la acci\u00f3n de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial ante la violaci\u00f3n y por cuanto, adem\u00e1s, tienen un objeto distinto al de aquella, que es la protecci\u00f3n del derecho. As\u00ed resulta, tambi\u00e9n del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;ARTICULO 9\u00ba.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo manifestado, la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.&#8221; &nbsp;(Sentencia No. T-242\/94 de junio 23 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 5o. del decreto establece que las entidades p\u00fablicas que hayan adelantado los respectivos tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n directa o de expropiaci\u00f3n deber\u00e1n destinar a los fines se\u00f1alados en el presente decreto todos los inmuebles adquiridos, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de entrega de los mismos, y con lo cual impone a las entidades expropiantes, la obligaci\u00f3n de adelantar los programas sobre el bien expropiado o adquirido que por motivos de utilidad p\u00fablica se requer\u00edan, dirigidos a conjurar la crisis y evitar la expansi\u00f3n de los efectos de la calamidad, de acuerdo con el programa de planeaci\u00f3n establecido. &nbsp;Por otra parte, esta disposici\u00f3n responde a los l\u00edmites de la expropiaci\u00f3n, en cuanto solo los bienes que sean necesarios para los fines legales pueden ser expropiados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El art\u00edculo 6o. del decreto, hace referencia a la facultad que tiene el Ministerio de Gobierno y la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez, para solicitar al DANE informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado que posea, con el fin de establecer las v\u00edctimas de la calamidad p\u00fablica &nbsp;y determinar las medidas necesarias para lograr la construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n pretende que los \u00f3rganos que atienden en forma directa la emergencia, tengan los instrumentos necesarios para la planeaci\u00f3n &nbsp;de las medidas que se tomen, entre ellos la necesidad de expropiaci\u00f3n de territorios de acuerdo con censos efectuados en la regi\u00f3n, como tambi\u00e9n evitar que personas que no son v\u00edctimas de la tragedia se aprovechen de los beneficios que la administraci\u00f3n ofrezca a los damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala Plena-, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1185 de junio 14 de 1994, salvo las expresiones contenidas en el art\u00edculo 2o. que dicen &#8220;&#8230;y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, a las cuales corresponde desarrollar proyectos en las zonas de desastre, riesgo e influencia.&#8221;, que se declaran inexequibles de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-370\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE EXPROPIACION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y especialmente el procedimiento para su tramitaci\u00f3n, debe ser objeto de una ley estatutaria. &nbsp;Ello, por tratarse del derecho de propiedad, que es un derecho constitucional fundamental. Pero, adem\u00e1s, en este caso se ha establecido un procedimiento especial para la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por medio de un decreto legislativo. Por este aspecto, tambi\u00e9n dicha reglamentaci\u00f3n ha debido ser objeto de ley estatutaria, pues una de \u00e9stas debe regular los &#8220;Estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Competencia para fijar el procedimiento\/DECRETO LEGISLATIVO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El haber aceptado que por medio de un decreto legislativo se regule la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, conduce, inexorablemente, a un absurdo: el que en cada caso en que se declare un estado de excepci\u00f3n, se establezca un procedimiento ad hoc para tramitar la expropiaci\u00f3n, lo cual viola la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues a algunos colombianos se les expropiar\u00e1 siguiendo un tr\u00e1mite y a otros siguiendo otro diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente RE-060 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto No. 1185 de junio 10 de 1994 &#8220;Por el cual &nbsp;se dictan normas sobre expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras &nbsp;medidas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, septiembre 8 &nbsp; de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>He disentido de la opini\u00f3n mayoritaria, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Pienso que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, y especialmente el procedimiento para su tramitaci\u00f3n, debe ser objeto de una ley estatutaria. &nbsp;Ello, por tratarse del derecho de propiedad, que es un derecho constitucional fundamental (literal a], del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Pero, adem\u00e1s, en este caso se ha establecido un procedimiento especial para la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por medio de un decreto legislativo. Por este aspecto, tambi\u00e9n dicha reglamentaci\u00f3n ha debido ser objeto de ley estatutaria, pues una de \u00e9stas debe regular los &#8220;Estados de excepci\u00f3n&#8221; (literal e], art. 152 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El haber aceptado que por medio de un decreto legislativo se regule la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, conduce, inexorablemente, a un absurdo: el que en cada caso en que se declare un estado de excepci\u00f3n, se establezca un procedimiento ad hoc para tramitar la expropiaci\u00f3n, lo cual viola la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues a algunos colombianos se les expropiar\u00e1 siguiendo un tr\u00e1mite y a otros siguiendo otro diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Destaco el hecho de que la ley 137 de 1994, que regula los estados de excepci\u00f3n, solamente se refiere a la expropiaci\u00f3n en trat\u00e1ndose del estado de guerra, y solamente a la que se lleva a cabo sin indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Infortunadamente, se ha sentado un precedente grave, pues tendremos m\u00faltiples procedimientos para tramitar la expropiaci\u00f3n administrativa, con violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-370\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter reservado del aval\u00fao\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD\/DOLO BUENO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o al derecho de defensa de consagraci\u00f3n constitucional, el car\u00e1cter reservado de que se reviste al aval\u00fao hecho por el Instituto Agust\u00edn Codazzi y en su defecto el de la entidad que adelanta la expropiaci\u00f3n, pues no obstante su conveniencia para los intereses de la administraci\u00f3n y para favorecer los intereses p\u00fablicos, tambi\u00e9n debe respetarse el principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades administrativas y el derecho de defensa de los particulares cuando se trata de la afectaci\u00f3n de sus derechos adquiridos. El inter\u00e9s p\u00fablico all\u00ed perseguido, no armoniza la visi\u00f3n superior que lo inspira, con las normas patrimoniales sobre la admisibilidad del &#8220;dolo bueno&#8221; de naturaleza comercial que contiene el precepto que se &nbsp;declara &nbsp;exequible. &nbsp;En este sentido, estimamos que la mencionada reserva en las condiciones excepcionales de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, permite que se cause un perjuicio injustificado al propietario de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente RE-060 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, los suscritos Magistrados, salvamos nuestro voto sobre la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n al art\u00edculo 3o. del Decreto, en su parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precio m\u00e1ximo no tendr\u00e1 que ser revelado al particular durante el proceso de negociaci\u00f3n directa&#8221;, tomando en consideraci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Observamos que esta modalidad de reserva no tiene justificaci\u00f3n alguna, pues con ella se coloca en situaci\u00f3n de desigualdad al particular y se afecta la regla constitucional de la publicidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta extra\u00f1o al derecho de defensa de consagraci\u00f3n constitucional, el car\u00e1cter reservado de que se reviste al aval\u00fao hecho por el Instituto Agust\u00edn Codazzi y en su defecto el de la entidad que adelanta la expropiaci\u00f3n, pues no obstante su conveniencia para los intereses de la administraci\u00f3n y para favorecer los intereses p\u00fablicos, tambi\u00e9n debe respetarse el principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades administrativas y el derecho de defensa de los particulares cuando se trata de la afectaci\u00f3n de sus derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s p\u00fablico all\u00ed perseguido, no armoniza la visi\u00f3n superior que lo inspira, con las normas patrimoniales sobre la admisibilidad del &#8220;dolo bueno&#8221; de naturaleza comercial que contiene el precepto que se &nbsp;declara &nbsp;exequible. &nbsp;En este sentido, estimamos que la mencionada reserva en las condiciones excepcionales de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, permite que se cause un perjuicio injustificado al propietario de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto estuvimos de acuerdo con la inexequibilidad del segmento se\u00f1alado del art\u00edculo 3o. del Decreto 1185 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Up Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-370-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-370\/94 &nbsp; EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Motivos\/EXPROPIACION-L\u00edmites al control judicial &nbsp; En nuestro r\u00e9gimen constitucional, la causa expropiandi por la v\u00eda administrativa, no s\u00f3lo debe estar integrada por &nbsp;los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, sino, adem\u00e1s, por la determinaci\u00f3n legal de los casos en que ella podr\u00e1 proceder, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}