{"id":9810,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-285-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-285-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-03\/","title":{"rendered":"T-285-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia para construcci\u00f3n de rampa de acceso\/DISCAPACITADO-Acceso a edificio donde reside \u00a0<\/p>\n<p>El caso que se revisa, pone de presente a una persona discapacitada que s\u00f3lo puede transportarse en silla de ruedas, por padecer desde su nacimiento de par\u00e1lisis cerebral. Su hermana interpone la acci\u00f3n de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita, reconstruya una rampa, que en efecto hab\u00eda sido autorizada por la Asamblea de Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos propietarios del mismo sector habitacional. La Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Junta Administradora del Conjunto Residencial que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcci\u00f3n de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos, que as\u00ed lo indican. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 contar con los lineamiento contenidos en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC y en la Resoluci\u00f3n No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud por la cual se \u201cdictan normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusv\u00e1lidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de la que se encuentra discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Trato especial \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Reconstrucci\u00f3n de rampa para transporte de persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-679071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Margarita Quijano contra la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Margarita Quijano Est\u00e9vez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermana, la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez en contra de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 13 de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Quijano Est\u00e9vez, actuando en representaci\u00f3n de su hermana, la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba de la ciudad de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad de movilizaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la igualdad, en raz\u00f3n a que no ha sido reconstruida una rampa hecha especialmente para ella, la cual fue demolida por los mismos habitantes de la unidad residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez naci\u00f3 el 2 de agosto de 1954, y desde eso momento padece de una par\u00e1lisis cerebral que la dej\u00f3 incapacitada f\u00edsica y mentalmente, raz\u00f3n por la cual siempre ha requerido de otras personas para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para movilizarse, pues requiere de una silla de ruedas para tal efecto. Debido a esta situaci\u00f3n, fue declarada interdicta mediante sentencia judicial proferida el 4 de mayo de 2001 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. Afirma la demandante que habita con su hermana discapacitada en la Unidad Residencial Avenida Suba en la ciudad de Bogot\u00e1, y que debido a los problemas f\u00edsicos de \u00e9sta, solicit\u00f3 la construcci\u00f3n de una rampa para poder entrar y salir de su residencia, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 la Asamblea General de Copropietarios de esa unidad residencial, orden\u00e1ndose la consecuente construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la actora, que algunos copropietarios del bloque donde se construy\u00f3 la rampa se opusieron a la misma, aduciendo razones de orden est\u00e9tico, por lo que solicitaron a la Junta Administradora su demolici\u00f3n. La Junta, acogiendo tal petici\u00f3n, orden\u00f3 demoler la rampa, pero advirti\u00f3 que deb\u00eda construirse otra que cumpliera con las exigencias de orden est\u00e9tico. Sin embargo, la mencionada obra a\u00fan no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la tutelante pide se ordene a la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba que reconstruya la rampa de acceso a su domicilio, la cual de manera ilegal e injusta permiti\u00f3 demoler. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba, en escrito dirigido al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la se\u00f1ora Quijano Est\u00e9vez. Se\u00f1al\u00f3 que en efecto, se hab\u00eda ordenado la construcci\u00f3n de una rampa de acceso al Bloque 8 en donde habita la se\u00f1ora Quijano con su hermana, y que posteriormente se procedi\u00f3 a su demolici\u00f3n. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de demoler la rampa se debi\u00f3 no a motivos est\u00e9ticos sino funcionales, pues de acuerdo a conceptos de profesionales en el tema, en el espacio disponible para el acceso al Bloque 8, donde habitan la demandante y su hermana, no es posible construir dos tipos de acceso como se solicita. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que existen otras alternativas que permitir\u00edan la construcci\u00f3n de una rampa de acceso a su residencia, sin afectar la entrada de los dem\u00e1s vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Administradora del conjunto residencial que: \u201cEl hecho de que la peticionaria tenga una limitaci\u00f3n f\u00edsica y mental que necesariamente implique uso de silla de ruedas, no significa necesariamente que el edificio interior 8 deba construir rampas de acceso o realizar obras dentro del conjunto residencial. El discapacitado tiene los mismos derechos para el disfrute de la \u00e1reas comunes de acuerdo a su coeficiente. Las Leyes de propiedad horizontal establecen igualdad de condiciones para copropietarios y no consagran preferencia alguna, raz\u00f3n por la cual al construir una rampa de acceso para un solo copropietario de le est\u00e1 dando un trato preferente porque estar\u00eda teniendo un uso exclusivo de esa zona de ingreso, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, como en el caso del interior 8. Y se estar\u00eda as\u00ed transgrediendo el principio de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en sentencia de agosto 29 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado a favor de su hermana por la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Quijano Est\u00e9vez, para lo cual orden\u00f3 a la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas procediera a construir una rampa de acceso que permitiera la entrada de la hermana de la accionante en silla de ruedas a su domicilio. Consider\u00f3 que: \u201c\u2026el principio de igualdad en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres de lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Quijano Est\u00e9vez, pues consider\u00f3 que la Junta Administradora demandada carece de personer\u00eda jur\u00eddica para responder a las pretensiones de la demanda, ya que s\u00f3lo se constituye en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n, raz\u00f3n esta suficiente para negar el amparo constitucional. Agreg\u00f3 que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, pues en concordancia con el art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, para resolver los conflictos que se susciten entre los propietarios o tenedores del edificio, o entre ellos y el administrador, se podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 de Convivencia, o a la autoridad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 al 11 del cuaderno de primera instancia, sentencia de interdicci\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 en el caso de Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 al 26 del cuaderno de primera instancia, copia del acta de la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Residencial Avenida Suba que aprob\u00f3 la construcci\u00f3n de la rampa para permitir el acceso de la se\u00f1ora Quijano Est\u00e9vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 27 al 30 del cuaderno de primera instancia, oficios presentados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Quijano Est\u00e9vez en los que le solicita a la Junta de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Avenida Suba no demoler la rampa construida para permitir el acceso de su hermana discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 31 del cuaderno de primera instancia, oficio de la Junta de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Avenida Suba en el que le informan a la se\u00f1ora Margarita Quijano Est\u00e9vez que en efecto cometieron un error al construir la rampa de la manera como qued\u00f3 inicialmente, y que a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Asamblea proceder\u00e1n a construir una nueva v\u00eda de acceso para facilitar la movilizaci\u00f3n de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia, carta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Quijano Est\u00e9vez en la que le solicita a la Asamblea de Copropietarios la construcci\u00f3n de una rampa en la entrada del edificio donde ella reside para permitir el f\u00e1cil acceso de su hermana discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 75 a 79 del cuaderno de primera instancia, conceptos t\u00e9cnicos de un arquitecto y de un ingeniero civil que coinciden en que la construcci\u00f3n de las rampas es inconveniente, pues en el espacio disponible es imposible construir tanto escaleras como rampas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 81 y 82 del cuaderno de primera instancia, concepto presentado por un arquitecto, en el que ofrece una opci\u00f3n para que puedan ser construidas tanto rampas como escaleras en la Unidad Residencial Avenida Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 86 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por la Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba y dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Quijano Est\u00e9vez, en el que le informa que ya se estaban realizando las gestiones para la construcci\u00f3n de una nueva rampa acorde con una especificaciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia Oficiosa- Legitimidad para instaurar acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Sentencia T-709 de 19981, al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; Sin embargo, puede incoar la acci\u00f3n un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representaci\u00f3n legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representaci\u00f3n jur\u00eddica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite a folio 44 del expediente, se lee claramente que la se\u00f1ora MARIA MARGARITA QUIJANO EST\u00c9VEZ \u00a0act\u00faa en representaci\u00f3n de su hermana MAGDALENA QUIJANO EST\u00c9VEZ, quien sufre par\u00e1lisis cerebral de nacimiento, raz\u00f3n por la cual al ser disminuida f\u00edsica y ps\u00edquica no puede ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en virtud de que se encuentra demostrada la imposibilidad de la \u00a0afectada para ejercer por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a lo consagrado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la facultad para agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por la sentencia de segunda instancia, se reitera al respecto que es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales, pues sus decisiones pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios\u201d2. \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene que ver con el \u00a0acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d (Sentencias T-333 de 1995, T-074 de 1994, T-630 de 1997 entre otras). As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n la sentencia T-266 de 1998 \u00a0reiterada en T-732 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, los demandados ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su parte la se\u00f1ora (&#8230;) tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como Administradora del mismo, lo que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en la modalidad de subordinaci\u00f3n, pues los habitantes de los conjuntos residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en sentencia T-568 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ella [LA TUTELA ] es procedente, en la medida en que en raz\u00f3n del reglamento de copropiedad, de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ileg\u00edtimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. El trato especial para los discapacitados es un mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela esta dirigida a proteger los derechos fundamentales de MARIA MAGDALENA QUIJANO EST\u00c9VEZ, quien seg\u00fan aseveraci\u00f3n de su hermana, naci\u00f3 el d\u00eda 2 de agosto de 1954 y en el momento de su nacimiento fue afectada por una par\u00e1lisis cerebral que la dej\u00f3 incapacitada f\u00edsica y mentalmente, dependiendo de otras personas para movilizarse y cumplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se trata de una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, hecho que le permite gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado, habida cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar en su art\u00edculo 13 el derecho a la igualdad se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de prodigar una especial protecci\u00f3n a las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, el Legislador expidi\u00f3 la \u00a0Ley 361 de 1997, cuyos principios se inspiran en los art\u00edculos 13. 47. 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Nacional, que reconocen la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica y establecen el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo de la mencionada Ley, indica que \u201cel Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 por que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a dichos principios, la misma Ley en su art\u00edculo 43 se\u00f1ala que: es preciso \u201csuprimir y evitar toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y del mobiliario urbano, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina constitucional, se ha referido a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tra\u00addicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales \u2014econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos\u2014, se ve abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer \u2014con perspectivas nuevas o mejores\u2014, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.\u201d5 (Sentencia reiterada recientemente en T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en torno al trato especial que merecen los discapacitados, la jurisprudencia ha consolidado los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. La existencia de una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable supone que el juez verifique en la pr\u00e1ctica diversos extremos: (1) un acto &#8211; jur\u00eddico o \u00a0de hecho &#8211; de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectaci\u00f3n de los derechos de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los discapacitados. (Sentencia T-288 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>El caso que se revisa, pone de presente a una persona discapacitada que s\u00f3lo puede transportarse en silla de ruedas, por padecer desde su nacimiento de par\u00e1lisis cerebral. Su hermana interpone la acci\u00f3n de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita, reconstruya una rampa, que en efecto hab\u00eda sido autorizada por la Asamblea de Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos propietarios del mismo sector habitacional. Corresponde a la Corte indagar si existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al constituirse una posible discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en el expediente, la rampa fue construida por autorizaci\u00f3n de la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Residencial Avenida Suba URAS, en reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 7 de marzo de 2002, seg\u00fan Acta No. 331 A, numeral 12, Proposiciones y Varios, p\u00e1rrafo 3 (Anexo No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos propietarios residentes en el Bloque 8 donde se construy\u00f3 la medida de acceso comentada, no estuvieron de acuerdo con su construcci\u00f3n y plantearon as\u00ed su oposici\u00f3n ante la Junta Administradora, la cual, aduciendo que la rampa construida adolec\u00eda de fallas de orden est\u00e9tico, accedi\u00f3 a la demolici\u00f3n, pero advirti\u00f3 que deb\u00eda construirse otra rampa que cumpliera con las exigencias funcionales y est\u00e9ticas. Esta posici\u00f3n se sustent\u00f3 en varios conceptos autorizados de ingenieros y arquitectos que inspeccionaron la zona y concluyeron que efectivamente, lo construido afectaba la funcionalidad \u00a0y el acceso a \u00a0la entrada del Bloque 8 del Conjunto, \u00a0atentando con los criterios originales y sus especificaciones aplicadas al dise\u00f1o original, raz\u00f3n por la cual concluyeron que la rampa hab\u00eda generado un da\u00f1o significativo a los habitantes del inmueble y que era menester, construir otra que se ajustara a las dimensiones y especificaciones del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de primera instancia concedi\u00f3 la tutela ordenando la reconstrucci\u00f3n de una nueva rampa. El fallo de segundo grado revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n tras considerar que la junta accionada no era sujeto de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con lo expuesto, advierte la Corte que es preciso amparar los derechos fundamentales a la dignidad e igualdad de la accionante, \u00a0pues no existe duda de que se ha dado una clara discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora MAGDALENA QUIJANO EST\u00c9VEZ al sostener una restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades y oportunidades que le asisten como discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en tanto la Junta accionada a\u00fan no hubiere tomado las medidas pertinentes que la comprometan con el respeto debido al derecho a la igualdad que demanda la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Junta Administradora del Conjunto Residencia Avenida Suba, URAS, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcci\u00f3n de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos, que as\u00ed lo indican.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 contar con los lineamiento contenidos en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC7 y en la Resoluci\u00f3n No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud por la cual se \u201cdictan normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusv\u00e1lidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el derecho amparado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez, las obras a realizar deber\u00e1n estar concluidas en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba URAS, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcci\u00f3n de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de arquitectos, que as\u00ed lo indican. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 contar con los lineamiento t\u00e9cnicos se\u00f1alados en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC y en la Resoluci\u00f3n No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el derecho amparado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Quijano Est\u00e9vez, las obras a realizar deber\u00e1n estar concluidas en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-509 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-266 de 1998, citada recientemente en la sentencia T-443 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-823\/99; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 81 y 82 del expediente, en el cual el arquitecto V\u00edctor Manuel Ayala, en el cual indica que con el \u00e1nimo de dirimir este impase, anexa dibujo a mano con una posible soluci\u00f3n que se pueda acomodar a las necesidades de los diversos usuarios del edificio y que ella responda a sus expectativas. Para ello, recomienda \u00a0que se rehagan las esclareas y que simult\u00e1neamente se construyan las rampas propuestas en el dibujo con loo cual se solucionar\u00eda en forma definitiva el problema de acceso al edificio a todos sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Norma NTC 4143 expedida por el INCONTEC, se\u00f1ala las dimensiones m\u00ednimas y las caracter\u00edsticas generales que deben cumplir \u00a0las rampas que se construyan en edificaciones para facilitar el acceso a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-285\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia para construcci\u00f3n de rampa de acceso\/DISCAPACITADO-Acceso a edificio donde reside \u00a0 El caso que se revisa, pone de presente a una persona discapacitada que s\u00f3lo puede transportarse en silla de ruedas, por padecer desde su nacimiento de par\u00e1lisis cerebral. Su hermana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}