{"id":9811,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-286-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-286-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-03\/","title":{"rendered":"T-286-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una Cooperativa para trabajar en banco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, tambi\u00e9n lo es el hecho de que esta cooperativa la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la cooperativa. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a la cooperativa y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal . La existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n y orden de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Cooperativa que dentro de la primera opci\u00f3n laboral que surja reintegre a un cargo de igual o semejante jerarqu\u00eda a la demandante, y le cancele los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro. As\u00ed mismo, se instar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo para que inicie \u00a0los tr\u00e1mites administrativos tendientes a la investigaci\u00f3n y, si fuere el caso, sancionar las irregularidades cometidas \u00a0por la Cooperativa de Trabajadores Asociados Coodesco, en relaci\u00f3n con los Convenios de Asociaci\u00f3n y espec\u00edficamente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-676977 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Claudia Lorena Silva Soto contra la Cooperativa de Trabajadores de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali (Valle).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora por intermedio de apoderada que ella laboraba en el Banco Citibank sucursal Cali desde el 06 de noviembre de 2002, mediante contrato (Convenio de Asociaci\u00f3n) a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia &#8220;Coodesco&#8221;, desempe\u00f1ando el cargo de Sales Promotor, donde ten\u00eda que cumplir horarios de trabajo desde las 8:00 AM a las 12:00 AM. y de las 2:00PM a las 6:00PM, de lunes a viernes, y deb\u00eda presentarse puntualmente a su trabajo en las instalaciones de Citibank, Sucursal &#8211; Principal Centro, de la ciudad de Cali, devengando un salario de $1.312.748, \u00a0pagaderos quincenalmente, mediante consignaciones que la cooperativa hac\u00eda directamente a su cuenta de n\u00f3mina en Conavi, y tenia el compromiso intuito personae con el Banco Citibank, a trav\u00e9s del contrato que firm\u00f3 con la cooperativa (convenio de asociaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2002 la se\u00f1ora Silva Soto inform\u00f3 de su estado de embarazo y present\u00f3 copia del examen m\u00e9dico que daba fe de tal hecho, a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia &#8220;Coodesco&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Eugenia Ospina, jefe inmediata de la peticionaria le inform\u00f3 el d\u00eda 25 de julio de 2002 que se daba por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, solicit\u00e1ndole tambi\u00e9n que le pasara la carta de renuncia, bajo el argumento de que no hab\u00eda cumplido con la meta del mes y que \u00e9ste era una buen mecanismo para que no fuera a perder la certificaci\u00f3n laboral con el banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la se\u00f1ora Silva Soto de presentar la carta de renuncia voluntaria, la Gerente del Banco le inform\u00f3 que hasta ese d\u00eda trabajaba all\u00ed, que le entregara el puesto a la coordinadora del grupo Sales Promotor en las horas de la tarde, y que al d\u00eda siguiente se presentara en las oficinas de la Cooperativa para recibir su carta \u201cy que cuadrara con ellos el resto de tr\u00e1mites\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2002 la cooperativa present\u00f3 a la demandante una carta fechada el d\u00eda 25 de julio de 2002, donde daba por terminado su trabajo en el banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto del 2002 la Cooperativa le present\u00f3 a la libelista una liquidaci\u00f3n por valor de $1.155.496. y una carta dirigida a Protecci\u00f3n S.A., donde solicita le sea devuelto un fondo acumulativo a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto del 2002 se le hizo requerimiento directo del pago por concepto de indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Hugo Gallego, persona encargada de atender este tipo de situaciones legales por parte de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2002 el se\u00f1or Gallego le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Ruby Herrera, apoderada de la actora, la negativa del comit\u00e9 de la Cooperativa a las pretensiones expuestas por considerarlas exageradas, aduciendo al respecto que esta Cooperativa no se rige por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni por la Constituci\u00f3n, ni por los tratados internacionales relativos al tema de la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, dado que ellos tienen normas exclusivas, si\u00e9ndoles extra\u00f1o este tema de responsabilidades. \u00a0Que lo que s\u00ed garantizaba \u00a0la cooperativa, pues sus estatutos &#8220;SI QUERIAN CONSAGRARLO&#8221; es el pago del 100% a la empresa promotora de salud (E.P.S), y que cuando tuviera el bebe, la se\u00f1ora Silva Soto deb\u00eda presentar su correspondiente incapacidad para que la cooperativa le reconozca el pago de \u00e9sta o de cualquiera otra incapacidad que ella tuviera. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a ra\u00edz de todos estos inconvenientes y ante su inesperado despido ha sufrido una serie de trastornos emocionales derivados de verse ante una situaci\u00f3n de desempleo hasta tanto salga de su embarazo, situaci\u00f3n \u00e9sta de grave preocupaci\u00f3n que se est\u00e1 reflejando en el desarrollo de su embarazo, al punto de perjudicar al bebe que est\u00e1 por nacer, lo cual se materializo f\u00edsicamente el 24 de septiembre del 2002, cuando se le present\u00f3 una amenaza de parto con la subsiguiente hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora la tutela de sus derechos a la vida, la protecci\u00f3n especial por parte del Estado a la mujer en embarazo y la prohibici\u00f3n de despedirla por este motivo. \u00a0Asimismo, que se ordene a la Cooperativa el pago de los salarios que ha dejado de devengar desde el momento de su despido, hasta tanto en un proceso ordinario laboral se le reconozca el pago total de sus cesant\u00edas, la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, al pago total de las sanciones administrativas y pecuniarias a que haya lugar y su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cCoodesco\u201d es una cooperativa de trabajo asociado sin \u00e1nimo de lucro, que vincula el trabajo personal de sus asociados y sus aportes econ\u00f3micos para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios en forma autogestionaria. Encontr\u00e1ndose legal y estatutariamente autorizada para contratar la prestaci\u00f3n de servicios con entidades del sector publico, privado o cooperativo tal y como lo se\u00f1ala la ley 79 de 1988, articulo 1 del Decreto 468 de 1990 y los art\u00edculos 4 y 5 de su estatuto. Por donde su marco jur\u00eddico se basa adem\u00e1s de las normas en referencia, en los estatutos de la cooperativa, y el r\u00e9gimen del trabajo asociado, compensaci\u00f3n y seguridad social mediante los cuales se ha determinado que los conflictos que surjan entre la cooperativa y sus asociados se someter\u00e1n a tribunal de arbitramento o a la justicia ordinaria laboral teniendo como \u00fanicas fuentes de derecho para dirimirlos las disposiciones legales que rigen esta clase de cooperativas, sus estatutos y los reglamentos que contengan reg\u00edmenes internos de trabajo asociado aplicables. \u00a0Sobre el particular debe estimarse lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C- 211 de 2000, por la cual declar\u00f3 exequible el articulo 59 de la ley 79 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a los hechos manifiesta la demandada: la actora jam\u00e1s firm\u00f3 contrato de vinculaci\u00f3n con el Banco Citibank. \u00a0Coodesco tiene suscrito contrato civil de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0la entidad bancaria, a la cual le presta servicios con sus asociados; \u00a0y la actora prest\u00f3 sus servicios en su condici\u00f3n de asociada de Coodesco, recibiendo como compensaci\u00f3n por los mismos $ 1\u2019314.000.00 aproximadamente, dinero por el cual se le reconocieron todos los servicios y auxilios propios de la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Coodesco no es una oficina de empleo como lo quiere hacer ver la actora, es una cooperativa de trabajo asociado que presta sus servicios a terceros cumpliendo a cabalidad todos los requisitos de ley, adem\u00e1s, el motivo para la terminaci\u00f3n de labores es el incumplimiento de metas y no el estado de embarazo como lo afirma la demandante y de hecho, el articulo 16 del r\u00e9gimen de Trabajo Asociado establece que \u201cLa duraci\u00f3n del convenio ser\u00e1 indefinida y en el se faculta una cl\u00e1usula para dar por terminado unilateralmente por cualquiera de las partes.\u201d \u00a0A la actora nunca se le desconocieron sus derechos como asociada, por el contrario, Coodesco continua velando por el pago total, cabal y oportuno de la seguridad social de ella, pagos que hace la cooperativa \u00edntegramente , pues en esta forma y no en otra es que la normatividad cooperativa protege los derechos invocados por la libelista, fundamentalmente el derecho a la maternidad y la salud de la madre y del hijo no nacido. \u00a0Por otra parte, el Banco Citibank S.A desconoc\u00eda la condici\u00f3n de ingravidez de la demandante, ya que este tipo de informaci\u00f3n es manejado con autonom\u00eda e independencia por parte de la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente la acci\u00f3n es improcedente, toda vez que con arreglo al numeral 1 del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de Tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, \u00a0Copia del Convenio de Asociaci\u00f3n suscrito entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia y la Se\u00f1ora Claudia Lorena Silva Soto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, Carta donde la Se\u00f1ora Silva Soto informa a la Cooperativa Coodesco, de su estado de embarazo, con el sello de recibido de Coodesco a marzo 18 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 141 a 145, Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de trabajo asociado entre la cooperativa Coodesco y Citybank Colombia LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio \u00a0146, estatuto de la Cooperativa Coodesco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 147 a 201,Copia de los formularios y certificaciones que dan cuenta de la afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema de Seguridad Integral (E.P.S, A.R.P, y A.F.P) y a la Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 130 a 140 Copia de la Sentencia C- 211\/2000 proferida por la Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 23 de octubre de 2002 el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora. \u00a0Al efecto cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una relaci\u00f3n laboral, advirtiendo que en cuanto al caso particular de la mujer embarazada la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse mediante Sentencia T-373 de 1998, indicando: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvincularon de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo publico o privado, no es susceptible \u00a0de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido\u2026En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n ( C.P art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el juez de instancia afirmando: la actora no se encuentra dentro de los dos casos excepcionales contemplados por la Corte, dado que ella misma afirma que la Cooperativa le est\u00e1 cumpliendo con el servicio de salud, adem\u00e1s, tampoco manifiesta encontrarse dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, en discapacidad, o en serias dificultades para acceder a un nuevo empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el despacho que la cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida sea de orden netamente constitucional, pues lo que en esencia se plantea es el reconocimiento por v\u00eda de tutela de las indemnizaciones a que tiene derecho la tutelante en raz\u00f3n de su despido en estado de embarazo. Por ello, mal puede el Juzgado acceder al mencionado reconocimiento trat\u00e1ndose de un procedimiento preferente y sumario donde la contraparte no tiene las oportunidades procesales de ejercer plenamente su legitimo derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo cual se infiere que la actora cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que podr\u00e1 exigir el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones en forma solidaria contra Coodesco y el Citibank Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el juzgado es claro que el objetivo de las cooperativas solidarias, seg\u00fan el art. 3 de la ley 10 de 1991, no es el de obrar como agencias de empleo o subcontratistas laborales sino el de la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes b\u00e1sicos de consumo familiar, incluida la prestaci\u00f3n de servicios individuales o conjuntos de sus miembros; \u00a0pero estos servicios han de ser a la propia cooperativa, no a terceras personas naturales o jur\u00eddicas, como lo precisa el inciso 4 del articulo de la ley que las rige. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se entiende que los asociados de Coodesco tengan una relaci\u00f3n t\u00edpicamente comercial, \u00e1mbito en el que el mencionado inciso habla de aportes de car\u00e1cter laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mal podr\u00eda llamarse aporte laboral la actividad que la actora desarrollaba para el Citibank.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al igual que en cumplimiento del auto de sala de selecci\u00f3n No. 12 de 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si se le han vulnerado a la demandante los derechos fundamentales de igualdad, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y protecci\u00f3n a la vida del que est\u00e1 por nacer, habida consideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Coodesco en el sentido de separar a la actora de las labores que desempe\u00f1aba en el Citibank, hall\u00e1ndose en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho que tiene la mujer a no ser discriminada laboralmente, y por ende, a no ser despedida por encontrarse en estado de embarazo, es un derecho fundamental y el Estado \u00a0tiene que proveer lo necesario para darle estricto cumplimiento. \u00a0Lo anterior en vista de la especial protecci\u00f3n que le brinda la Carta Pol\u00edtica a la mujer que se encuentre en tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva obran los art\u00edculos 43 y 13 de la Constituci\u00f3n, siendo del caso destacar el inciso 3o de \u00e9ste, que a la letra dice: \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1008 de 2001, citando la sentencia T-311 de 2001, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia1, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado, la Corte en sentencia T-005 de 2001,2 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Constituci\u00f3n ha reconocido la especial protecci\u00f3n a la mujer trabajadora y a la maternidad (art\u00edculo 53). Lo anterior en concordancia con el principio de igualdad (art\u00edculo 13), en virtud del cual no se puede aceptar ninguna forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, a cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Y, por el contrario, durante su embarazo y despu\u00e9s del parto goza de una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia T-378 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar si, en el presente caso, la tutela es conducente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto3. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional5 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la jurisprudencia de la corte en torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se contrae a la hip\u00f3tesis de la desvinculaci\u00f3n injustificada de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado. Esto es, la mencionada protecci\u00f3n, en la perspectiva de las relaciones laborales no puede ser reclamada por la mujer embarazada respecto de una persona que no es su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso nos hallamos ante una relaci\u00f3n que comprende dos extremos: \u00a0una cooperativa de trabajo asociado y uno de sus miembros. Relaci\u00f3n que se plantea a efectos de verificar si a la actora le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada que amerita el estado de gravidez dentro del esquema laboral visto. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n que se da entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, en sentencias C-211 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categor\u00eda de las especializadas6, y han sido definidas por el legislador as\u00ed: \u00a0&#8220;Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios&#8221; (art. 70 ley 79\/88). El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de estas cooperativas son \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asociaci\u00f3n es voluntaria y libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se rigen por el principio de igualdad de los asociados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe \u00e1nimo de lucro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trabajo de los asociados es su base fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe autonom\u00eda empresarial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios estatutos o reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al caso bajo examen se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 15 obra escrito firmado por la actora, en el cual dice adjuntar certificado m\u00e9dico y examen de laboratorio \u00a0para prueba de embarazo \u00a0efectuada el d\u00eda 14 de marzo de 2002 (que seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n result\u00f3 positivo). El mencionado escrito tiene como fecha de recepci\u00f3n por parte de la Cooperativa el d\u00eda 18 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 15 obra oficio de fecha 25 de julio de 2002, firmado por Liana Mar\u00eda Isanova Satizabau, Directora Administrativa de la Cooperativa Coodesco, en el que le informa a la actora que \u201c a partir del d\u00eda 26 de julio, damos por terminada la labor de SALES PROMOTOR que se encuentra desempe\u00f1ando en la empresa cliente CITIBANK\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. A folio 146 obra copia del Estatuto de Coodesco, el cual prev\u00e9 en la p\u00e1gina 25 las causales de p\u00e9rdida de la calidad de asociado, as\u00ed: 1- por retiro voluntario, 2- por retiro forzoso o p\u00e9rdida de alguna de las calidades o condiciones exigidas para ser asociado, 3-por muerte y, 4- por exclusi\u00f3n (este \u00faltimo tiene un procedimiento especial). \u00a0<\/p>\n<p>5. En la p\u00e1gina 9 del Estatuto antes referido, art\u00edculo 5 par\u00e1grafo 1, se establece: \u201clos asociados, por tener participaci\u00f3n a trav\u00e9s de los aportes sociales individuales son los due\u00f1os de la cooperativa y a la vez, son los trabajadores y gestores de la misma\u201d.\u00a0 En el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, se estipula: \u201c POR ACUERDO COOPERATIVO, seg\u00fan lo estipula la ley vigente, la Cooperativa no estar\u00e1 sujeta a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes, por tal raz\u00f3n, no existe la figura de patrono ni asalariado y por sustracci\u00f3n de materia, tampoco existe el contrato de Trabajo, siendo este reemplazado por el convenio de asociaci\u00f3n, por lo tanto las \u00a0diferencias que surjan entre el asociado y la cooperativa se dirimen mediante arreglo directo entre las partes o mediante la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado en el punto anterior, est\u00e1 acorde con lo establecido en el art\u00edculo 59 de la ley 79 de 1988, que autoriza a las cooperativas de trabajo asociado para regular en sus estatutos lo atinente al r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n. Marco en el cual se celebr\u00f3 el &#8220;convenio de asociaci\u00f3n &#8221; entre la tutelante y Coodesco. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se registr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en sentencia C-211 de 2000, al declarar exequible el art\u00edculo 59 de la ley 79 de 1988, manifest\u00f3 que, \u201cEn las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma sentencia, sobre la libertad de regulaci\u00f3n que tienen las empresas de trabajo asociado, la Corte sostuvo que esta no es absoluta, \u201cpues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracci\u00f3n tanto la cooperativa como sus miembros deber\u00e1n responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el art\u00edculo 6 del estatuto superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica que comprende a las personas naturales que hacen parte de la cooperativa de trabajo asociado, en la prenotada sentencia enfatiz\u00f3 la Corte que, \u201cno existe ninguna relaci\u00f3n entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que las cooperativas de trabajo asociado, puedan a su vez contratar a personas dependientes para que desempe\u00f1en determinadas labores, \u00a0\u201clo cual es de car\u00e1cter \u00a0excepcional debido a su propia naturaleza (asociaci\u00f3n para trabajar), \u00e9stos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislaci\u00f3n laboral vigente, pues en este caso s\u00ed se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la sentencia C-211 de 2000, son distintos a los del caso bajo examen, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>A- La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales respectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>B- En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa; que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corte ha sostenido que la mujer embarazada goza de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (art. 43 C.P), y por ello, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que la actora fue retirada de su trabajo de manera injustificada, lesion\u00e1ndole el m\u00ednimo vital a ella y al nasciturus, ya que no basta con que a la mujer embarazada se le garantice el derecho a la seguridad social en salud, para tener por satisfechas las necesidades de la madre y del que est\u00e1 por nacer, toda vez que al respecto se le debe pagar a la mujer la remuneraci\u00f3n y prestaciones a que tenga derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante, pues el no hacerlo o supeditar su protecci\u00f3n a la instauraci\u00f3n de una demanda ordinaria laboral, adem\u00e1s de ser ineficaz, atentar\u00eda contra el principio de la prevalencia del derecho \u00a0sustancial \u00a0(art. 228 C.P) y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en forma efectiva \u00a0(Art. 229 C.P), haci\u00e9ndose nugatorio de esta manera el restablecimiento material de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali en la que deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Lorena Silva Soto, y en su lugar, tutelar el derecho a la vida, la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de despido por este hecho. De igual forma, se ordenar\u00e1 a la Cooperativa Coodesco que dentro de la primera opci\u00f3n laboral que surja reintegre a un cargo de igual o semejante jerarqu\u00eda a la demandante, y le cancele los salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta el reintegro. As\u00ed mismo, se instar\u00e1 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo para que inicie \u00a0los tr\u00e1mites administrativos tendientes a la investigaci\u00f3n y, si fuere el caso, sancionar las irregularidades cometidas \u00a0por la Cooperativa de Trabajadores Asociados Coodesco, en relaci\u00f3n con los Convenios de Asociaci\u00f3n y espec\u00edficamente en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada. \u00a0Verificando a la vez si COODESCO est\u00e1 utilizando la figura de la cooperativa para ocultar el desarrollo de actividades propias de las empresas de servicios temporales, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali Valle del Cauca, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Claudia Lorena Silva Soto. En su lugar, tutelar los derechos a la salud y a la vida, la condici\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de despedirla por motivos de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a la Cooperativa Coodesco, que le cancele los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de pagar desde el momento en que fue desvinculada de sus labores y hasta el reintegro y dem\u00e1s prestaciones sociales a que tenga derecho; se reintegre a un cargo de igual o semejante jerarqu\u00eda a la demandante, y en caso de no existir dentro de la cooperativa el cargo, debe darle la primera opci\u00f3n laboral que surja como desarrollo de cualquier contrato de prestaci\u00f3n de servicio de trabajo asociado celebrado entre la cooperativa Coodesco y otra persona natural o jur\u00eddica, similar al celebrado con el Banco Citibank (Sucursal Cali) y en similares o mejores condiciones de trabajo a la que ten\u00eda como Sales Promotor en el Banco Citibank (Sucursal Cali). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que lo ordenado en el numeral anterior excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto contemplada en la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Unidad de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Trabajo para que inicie \u00a0los tr\u00e1mites administrativos necesarios para investigar y, si fuere el caso, sancionar las irregularidades cometidas \u00a0por la Cooperativa de Trabajadores Asociados Coodesco, en relaci\u00f3n con los Convenios de Asociaci\u00f3n y en especial en lo atinente a la protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer embarazada. \u00a0Verificando a la vez si COODESCO est\u00e1 utilizando la figura de la cooperativa para ocultar el desarrollo de actividades propias de las empresas de servicios temporales, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e, adopte y ejecute, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, un programa que garantice efectivamente los derechos de las personas asociadas a esta clase de cooperativas, y en especial los de las mujeres embarazadas, as\u00ed como los correctivos necesarios que eviten que \u00e9stas cooperativas incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrece este tipo de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Algunos doctrinantes consideran que dichas cooperativas tambi\u00e9n podr\u00edan ser integrales si adem\u00e1s del servicio de trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional sentencia C-211 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-286\/03 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Contrato con una Cooperativa para trabajar en banco\u00a0 \u00a0 La Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, tambi\u00e9n lo es el hecho de que esta cooperativa la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}