{"id":9812,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-287-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-287-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-03\/","title":{"rendered":"T-287-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n inescindible \u00a0<\/p>\n<p>Como parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de defensa. Derecho que implica necesariamente que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo debe dar la posibilidad al procesado de aportar pruebas, contradecir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos y sustentarlos dentro del t\u00e9rmino legal, etc, lo que significa que, antes de imponer una sanci\u00f3n se debe dar al sindicado la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, \u00a0en cumplimiento de las garant\u00edas y siguiendo en estricto sentido los procedimientos establecidos para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Juez debi\u00f3 aceptar renuncia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado en cita, jam\u00e1s le acept\u00f3 la renuncia del poder en el proceso que nos ocupa, argumentando que la actuaci\u00f3n ya se encontraba en su fase final. Para esta Sala no es de recibo la raz\u00f3n invocada por el juzgado para no acceder a la renuncia del poder presentada por la defensora del actor, pues as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la procuraci\u00f3n es el resultado de un acto libre, de la misma manera lo es la renuncia de \u00e9sta, y si la procuradora judicial del se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez expres\u00f3 su decisi\u00f3n por escrito al juzgado, \u00e9ste debi\u00f3 aceptar tal \u00a0renuncia de acuerdo con lo establecido legalmente para tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de desierto por no sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor y su apoderada se desentendieron del recurso interpuesto, en cuanto no lo sustentaron teniendo la oportunidad para ello, adem\u00e1s la defensora pod\u00eda recurrir tambi\u00e9n en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n de declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, y tampoco lo hizo. Por las razones que precedieron, no procede \u00a0la tutela para remediar su \u00a0negligencia y desidia. Es por lo dicho que el simple hecho de renunciar al poder no relev\u00f3 a la apoderada del tutelante de su deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el mismo contra la sentencia de condena. La apoderada del actor no esper\u00f3 a que el juzgado que adelantaba el proceso penal aceptara la mencionada renuncia (que por lo dem\u00e1s nunca se le acept\u00f3), le notificara por estado el auto respectivo y que transcurriera el t\u00e9rmino legal indicado, para dejar de ejercer la defensa y, en cambio, omiti\u00f3 \u00a0ejercerla cuando el encargo estaba todav\u00eda vigente y ten\u00eda por tanto el deber de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-668362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor William Hern\u00e1n Vanegas Wilches en calidad de apoderado del Se\u00f1or Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Veintinueve ( 29 ) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en cabeza del Doctor Jos\u00e9 Fernando Salgado Su\u00e1rez, alegando la violaci\u00f3n del Debido Proceso, por cuanto el accionado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de fecha 2 de Febrero de 2002 declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la sentencia condenatoria \u00a0( sentencia anticipada ) de fecha 13 de noviembre de 2001 emitida en su contra, proferida dentro de la causa que se llev\u00f3 en contra del actor por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes, con lo cual desconoce el derecho invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que, de acuerdo con un informe de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, grupo de estupefacientes de la Sijin, fechado el 15 de septiembre de 2001, miembros de ese cuerpo policial ingresaron al inmueble ubicado en la Calle 75 No 15-26, en el que funcionaba un establecimiento de comercio conocido como Sybaris, en el que capturaron a dos personas, una de ellas el actor y la otra llamada Carlos Arturo Rinc\u00f3n Gordillo, por llevar consigo 46 papeletas de una sustancia estupefaciente denominada bazuco, \u00a0de las cuales 12 de ellas fueron encontradas en poder de Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez. Los detenidos fueron puestos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0adelantar lo correspondiente a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El caso fue radicado en la Fiscal\u00eda 276 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la que procedi\u00f3 a o\u00edr en indagatoria a los capturados en flagrancia el mismo d\u00eda de su captura, es decir el 15 de septiembre de 2001. Para esa diligencia los sindicados fueron asistidos por una misma defensora Berta Elena Romero Garc\u00e9s, la cual los apoder\u00f3 durante la mayor parte de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la diligencia de indagatoria el actor reconoci\u00f3 su adici\u00f3n a las drogas alucin\u00f3genas y manifest\u00f3 que la sustancia incautada era de su propiedad y al finalizar la diligencia se acoge a sentencia anticipada, por lo cual es conducido a la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la actuaci\u00f3n fue conocida por la Fiscal\u00eda 259 delegada ante los Jueces Penales del Circuito que avoc\u00f3 su conocimiento a partir del 17 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 12 de octubre de 2001 se suscribi\u00f3 el acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada de que trata el articulo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Y el 13 de noviembre del a\u00f1o en menci\u00f3n el Juzgado Veintinueve (29) penal del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el asunto profiri\u00f3 sentencia dentro del presente proceso; en ella se conden\u00f3 a los sindicados a treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n como coautores responsables del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes, igualmente se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena aduciendo cargos en el acta de formulaci\u00f3n no endilgados formalmente y por ende no aceptados por los sindicados, consistentes en vender drogas alucin\u00f3genas, y adem\u00e1s les revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, de la cual ven\u00edan gozando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria fue notificada personalmente el 15 de noviembre de 2001, y el actor escribi\u00f3 de su pu\u00f1o y letra la expresi\u00f3n \u201c Apelo la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2001, la defensora de los sindicados present\u00f3 un memorial al juzgado accionado en el que manifestaba que renunciaba al poder conferido por el Se\u00f1or Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez, pero esta situaci\u00f3n no fue puesta en conocimiento del actor por lo que, a su juicio, careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica para tan crucial instancia, ya que estuvo en imposibilidad jur\u00eddica de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra la sentencia proferida en su contra, puesto que su defensora de confianza al renunciar al poder conferido, sin conocimiento previo del entonces sindicado, justamente d\u00edas antes de quedar el expediente a disposici\u00f3n de las partes apelantes para la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso y que correspondieron a los \u00a0d\u00edas 27 y 30 de noviembre de 2001. Agrega el actor que \u00a0el accionado omiti\u00f3 notificarlo de \u00e9sta decisi\u00f3n de su apoderada, por lo cual no tuvo la oportunidad de hacer las gestiones necesarias para designar nuevo apoderado, y mucho menos el juzgado de conocimiento hizo las diligencias que se impon\u00edan para, en su defecto, nombrarle un defensor de oficio, imposibilit\u00e1ndole con ese proceder el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el accionado el 2 de febrero de 2002 declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente considera vulnerado el Derecho fundamental del Debido Proceso contemplado en el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante por intermedio de su representante que se le tutele el debido proceso vulnerado presuntamente por las acciones u omisiones del Juzgado Veinti nueve (29) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en consecuencia ampare el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado accionado representado por el Se\u00f1or Juez Jos\u00e9 Fernando Salgado Su\u00e1rez, manifest\u00f3 que el accionante y su apoderado olvidan que conforme a lo dispuesto en el articulo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por integraci\u00f3n al proceso penal, la sola renuncia al poder no pone fin al mandato sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de que el mandante conozca la determinaci\u00f3n de su mandatario de modo que, as\u00ed se convenga que para el 23 de Noviembre de 2002 la defensora del Se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez dijo renunciar al poder conferido, tal manifestaci\u00f3n no puso inmediato fin al mandato, y por tanto, incumb\u00eda a la aludida profesional continuar en el ejercicio de las funciones de defensora de su mandante, de modo que no puede ahora acudirse a la tutela con el prop\u00f3sito de remediar la incuria o inacci\u00f3n de la defensa o pretender por ese medio revivir etapas procesales ya superadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede servir el instrumento de la tutela para crear un escenario de discusi\u00f3n alrededor de opiniones o conceptos que digan relaci\u00f3n a la concreta tipicidad de la conducta y la significaci\u00f3n de las acciones denotadas en el comportamiento sub judice, vale decir, \u00a0no puede trocarse la tutela en un alegato m\u00e1s de instancia o en un recurso alterno, ajeno a los propios y precisos mecanismos de impugnaci\u00f3n previstos en el ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el procesado Vargas Rodr\u00edguez no sustent\u00f3 a tiempo el recurso de apelaci\u00f3n que dijo interponer contra la sentencia anticipada proferida por el despacho accionado, por lo cual no pod\u00eda menos que declararse desierto, como igual aconteci\u00f3 con la impugnaci\u00f3n extempor\u00e1nea presentada por la misma abogada en nombre del otro procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, una vez surtida la notificaci\u00f3n del fallo y declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante por ausencia de sustentaci\u00f3n oportuna y, visto que para entonces su apoderada continuaba en ejercicio del mandato no obstante la renuncia expresada, debe convenirse la improcedencia de la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 18, fotocopia de la decisi\u00f3n acusada, providencia del 1 de febrero de 2002, por la cual se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Folios 22 al 26, fotocopia de la diligencia de indagatoria rendida por Carlos Arturo Rinc\u00f3n Gordillo el d\u00eda 15 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 27 al 31, fotocopia de la diligencia de indagatoria rendida por el accionante Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez el 15 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Folios 32 al 33, fotocopia del memorial suscrito por la abogada defensora de los sindicados, fechado el 27 de septiembre de 2001, en el cual pide la preclusi\u00f3n para Rinc\u00f3n Gordillo y en subsidio detenci\u00f3n domiciliaria para sus dos defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Folios 34 al 36, Fotocopia de la declaraci\u00f3n rendida por Edelmira Romero Garces, compa\u00f1era permanente del sindicado Rinc\u00f3n Gordillo \u00a0<\/p>\n<p>7. Folios 37 al 40, Fotocopia del acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada suscrita entre la fiscal\u00eda de conocimiento y \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. Folio 41 a 53, Fotocopia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, calendada el 13 de noviembre de 2001, contentiva en su \u00faltima p\u00e1gina de la constancia de notificaci\u00f3n al actor y la manifestaci\u00f3n de \u00e9ste de apelar la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Folio 54, fotocopia del edicto fijado el 19 de noviembre de 2001, con el fin de notificar a los sujetos procesales que no lo hicieron personalmente, con su constancia de desfijaci\u00f3n fechada el 21 de noviembre de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Folio 55, fotocopia del memorial suscrito por la apoderada del accionante \u00a0en el cual manifiesta al Despacho que renuncia al poder conferido por el actor Vargas Rodr\u00edguez, radicado el 23 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11. Folio 56, fotocopia la constancia secretarial fechada el 27 de noviembre de 2001, informando de que a partir de esa fecha comienzan a correr los cuatro d\u00edas de que trata la ley penal para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Folio 89, oficio dirigido v\u00eda fax al magistrado Sustanciador por el juzgado 29 penal del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>13. Folio 91, fotocopia del telegrama dirigido a la doctora Bertha Elena Romero Garc\u00e9s el 14 de noviembre de 2001, mediante el cual el juzgado la cit\u00f3 al despacho con el fin de notificarle la sentencia anticipada de sus prohijados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Folio 90, fotocopia de la constancia seg\u00fan la cual a la doctora Bertha Elena Romero Garc\u00e9s jam\u00e1s se le acept\u00f3. la renuncia del poder por parte del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como mecanismo preferente y sumario, para que cualquier persona en todo momento y lugar, acuda ante los jueces en procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o de particulares en los especiales eventos en que contra ellos procede. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en referencia se dirige en contra de la determinaci\u00f3n tomada por un funcionario judicial en desarrollo de una actuaci\u00f3n penal, con supuesto detrimento del derecho fundamental del debido proceso y la defensa. \u00a0Y si bien es cierto, las decisiones judiciales como quiera que provienen de una autoridad publica, pueden someterse al control por \u00e9sta especial v\u00eda, tambi\u00e9n lo es que ellas solo pueden atacarse si constituyen \u00a0verdaderas \u201cv\u00edas de hecho\u201d, entendidas como actitud caprichosa y arbitraria, y solo como mecanismo transitorio, mientras se decide en derecho lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la critica ahora planteada por esta especial\u00edsima v\u00eda judicial, es concretamente, haberse corrido los traslados para sustentaci\u00f3n, cuando la defensora del accionante hab\u00eda presentado su renuncia, sin comunicarle a su representado. No obstante y aunque tal comunicaci\u00f3n efectivamente se recibi\u00f3 en el despacho judicial, no fue debidamente aceptada, en consecuencia, mantuvo la representaci\u00f3n del Se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez, pues no fue desplazada por otro profesional ni admitida la renuncia que hizo del encargo. Es m\u00e1s, continu\u00f3 interviniendo en el proceso, al punto que as\u00ed fuese a nombre del otro procesado, interpuso recurso de alzada y lo sustent\u00f3, aunque \u00a0en forma extempor\u00e1nea. De manera que siendo l\u00f3gico que mandante y mandatario mantuviesen comunicaci\u00f3n y que al \u00a0hacer dejaci\u00f3n del encargo, se comunicara primero al interesado; y la actitud de la profesional del Derecho podr\u00eda criticarse y hasta ser materia de investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0si as\u00ed lo considera el querellante; pero no constituye una causal para revivir t\u00e9rminos caducados por inactividad de la parte respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el A-quo, precisa que en los t\u00e9rminos del articulo 129 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cel nombramiento del defensor de confianza\u2026 se entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aduce que la defensa material del actor en ning\u00fan momento se restringi\u00f3, pues el sentenciado conoci\u00f3 oportunamente el fallo, lo recurri\u00f3 y pudi\u00e9ndolo hacer el mismo, no sustent\u00f3 su inconformidad. Entonces, no puede admitirse que habiendo tenido la oportunidad de manifestar los argumentos de su desacuerdo, pues solo en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se exige la calidad de abogado titulado para actuar; su inactividad pretenda ahora hacerla valer para, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, retrotraer lo actuado y convalidar t\u00e9rminos que dej\u00f3 fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que el tr\u00e1mite que se imprimi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n presentada por Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez correspondi\u00f3 al legalmente establecido y no se incurri\u00f3 en irregularidad, arbitrariedad o injusticia que pueda calificarse de v\u00eda de hecho. Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad del interesado, quien a pesar de recurrir la sentencia, no present\u00f3 la argumentaci\u00f3n de su inconformidad, debiendo asumir la consecuencia legalmente establecida para el incumplimiento de esa carga procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe acotarse que la declaratoria de desierto, fue notificada tambi\u00e9n en debida forma, y tampoco fue recurrida como hubiese podido acontecer. De manera que no solo se cont\u00f3 con otro medio de defensa, sino que tambi\u00e9n esta oportunidad fue desperdiciada por el ahora quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo, cita para sustentar su tesis, \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ( sentencias T-123 de 1995, y T- 083 de 1998), en las que expone que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. O cuando pese a la existencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, solo procede de manera subsidiaria si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste sea ineficaz para el prop\u00f3sito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, \u00a0teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n atribuida al funcionario judicial como violatoria de garant\u00edas constitucionales fue acorde con la legalidad y que el interesado tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad y acudir a la segunda instancia en procura de la revisi\u00f3n del fallo, de recurrir el auto por medio del cual se declar\u00f3 desierta la alzada, \u00a0por ello, resulta improcedente la tutela incoada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta del Juzgado demandado se \u00e9sta violando el derecho al debido proceso, invocado por el demandante, al considerar que al abstenerse de notificarlo de la renuncia de su defensora, determin\u00f3 que el actor no sustentara \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9l contra la sentencia de condena, lo que condujo a que se declarara desierto dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda del debido proceso y la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29, que el derecho al debido proceso, \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (&#8230;) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la constitucionalizaci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental fue un avance de singular relevancia para nuestro Estado Social de Derecho, pues en \u00e9l se consagraron una serie de garant\u00edas que dan seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n a las personas \u00a0que son objeto de un proceso, permiti\u00e9ndoles de esta manera el aseguramiento de una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia o una gesti\u00f3n transparente y eficaz de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado como titular del poder punitivo, en el discurrir del proceso penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sometido a su potestad. En esta medida, los entes que ejercen funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, y juzgamiento deben asegurar que ese cometido se cumpla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de defensa. Derecho que implica necesariamente que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo debe dar la posibilidad al procesado de aportar pruebas, contradecir las que se alleguen en su contra, interponer los recursos y sustentarlos dentro del t\u00e9rmino legal, etc, lo que significa que, antes de imponer una sanci\u00f3n se debe dar al sindicado la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, \u00a0en cumplimiento de las garant\u00edas y siguiendo en estricto sentido los procedimientos establecidos para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, sobre el debido proceso, en la sentencia T-781 de 2002, con ponencia de quien en esta oportunidad funge en tal calidad, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo se\u00f1ala expresamente la Carta Pol\u00edtica de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, que busca entre otros la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de sus asociados, brind\u00e1ndoles para ello las herramientas necesarias en aras de hacer realidad dicha protecci\u00f3n, es por esto que el derecho al debido proceso tiene especial relevancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y goza por ende de especial protecci\u00f3n, pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones de las autoridades y por ende que las personas gocen de las m\u00ednimas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es por esto, que la \u00a0finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y del esp\u00edritu propio del r\u00e9gimen jur\u00eddico procesal colombiano es la materializaci\u00f3n de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por la diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho a la defensa, esta Corte en la sentencia SU-960 de 1999, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, citando un aparte de la sentencia C-007 1993, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2018El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular \u00a0encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2018El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo o\u00eddo y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo prescribe el art\u00edculo 31 inciso 1 de la Constituci\u00f3n, que, \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior mandato \u00a0constitucional, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 194, estableci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0\u201c cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si fuese viable se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en \u00a0nuestra Carta Fundamental de 1991, se constitucionaliz\u00f3 el principio de la doble instancia, convirti\u00e9ndose en una garant\u00eda para que el procesado contra quien se ha proferido una decisi\u00f3n adversa, pueda recurrirla, con el fin de que el superior de quien la dict\u00f3 \u00a0ejerza el control de legalidad sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el legislador de 2000, en el art\u00edculo 194 de la ley 600, consagr\u00f3 la posibilidad para el procesado de apelar las decisiones judiciales y el procedimiento que se debe seguir en cada caso para dar \u00a0cumplimiento al principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C- 040 de 2002 con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Linett sobre el principio de la doble instancia, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3- La doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y tiene una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al debido proceso, como forma de garantizar la recta administraci\u00f3n de justicia, As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-153 de 1995, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4- La consagraci\u00f3n de la doble instancia tiene entonces un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protecci\u00f3n de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente s\u00f3lo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 41 a 53 del expediente, obra sentencia anticipada contra el actor, de fecha 13 de noviembre de 2001, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, proferida por el juzgado 29 penal del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la que se le notific\u00f3 personalmente al tutelante el d\u00eda 15 de noviembre de 2001, en el folio 53 parte inferior se lee : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNov-15-01 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Apelo la Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(Firmado) \u00a0CC 79408285 Bta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 55 aparece la renuncia del poder por parte de la doctora Bertha Elena Romero Garc\u00e9s, apoderada del actor, la cual fue presentada el d\u00eda el 23 de noviembre de 2001. El 27 de noviembre de 2001 se corri\u00f3 el traslado por 4 d\u00edas para que el apelante sustentara el recurso contra la sentencia, quedando el expediente a disposici\u00f3n del actor y su apoderada (folio 56), vencido dicho t\u00e9rmino el d\u00eda 30 de noviembre de 2001, sin que se hubiese sustentado el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que a folio 91 del expediente, obra copia del telegrama enviado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda siguiente al pronunciamiento de la sentencia, o sea el 14 de noviembre de 2001, a la doctora Bertha Elena Romero Garc\u00e9s, a la direcci\u00f3n \u00a0que aparec\u00eda registrada en el expediente, con la finalidad de que se sirviera comparecer a ese despacho inmediatamente para que se notificara de la sentencia \u00a0anticipada proferida \u00a0en contra de sus defendidos, se\u00f1ores Carlos Arturo Rinc\u00f3n Gordillo y Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez (actor), por el delito antes enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de febrero de 2002, el juzgado resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la no sustentaci\u00f3n del mismo (folios 92,93), advirti\u00e9ndose que contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue notificada el d\u00eda 06 de febrero de 2002, sin que se hubiese recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 90 del expediente obra escrito emitido \u00a0por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 12 de marzo de 2003, en el que consta que a la doctora Bertha Elena Romero Garc\u00e9s, el juzgado en cita, jam\u00e1s le acept\u00f3 la renuncia del poder en el proceso que nos ocupa, argumentando que la actuaci\u00f3n ya se encontraba en su fase final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es de recibo la raz\u00f3n invocada por el juzgado para no acceder a la \u00a0renuncia del poder presentada por la defensora del actor, pues as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la procuraci\u00f3n es el resultado de un acto libre, de la misma manera lo es la renuncia de \u00e9sta, y si la procuradora judicial del se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez expres\u00f3 su decisi\u00f3n por escrito al juzgado, \u00e9ste debi\u00f3 aceptar tal \u00a0renuncia de acuerdo con lo establecido legalmente para tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede verificar, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la actuaci\u00f3n del demandado se ajusta a derecho, en cuanto a que despu\u00e9s de proferir la sentencia en contra del actor, le notific\u00f3 personalmente tal decisi\u00f3n, envi\u00f3 telegrama a su defensora para que compareciera a notificarse del fallo proferido en contra de su defendido y notific\u00f3 por estado la declaratoria de desierto del recurso no sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De esta manera, el actor y su apoderada se desentendieron del recurso interpuesto, en cuanto no lo sustentaron teniendo la oportunidad para ello, adem\u00e1s la defensora pod\u00eda recurrir tambi\u00e9n en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n de declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, y tampoco lo hizo. Por las razones que precedieron, no procede \u00a0la tutela para remediar su \u00a0negligencia y desidia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-083 de 1998, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. La integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial. La regla anterior admite algunas especial\u00edsimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que, desde el punto de vista f\u00e1ctico o jur\u00eddico, se lo imped\u00eda por completo y, en cuyo caso, la aplicaci\u00f3n de la regla se\u00f1alada le causar\u00eda un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general enunciado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es indudable \u00a0que, \u00a0era en el proceso penal en donde el actor y su apoderada debieron demostrar los hechos y circunstancias que, a juicio del primero eran violatorias del derecho al debido proceso invocado en esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, los derechos \u00a0invocados y de los cuales se solicita protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, pudieron haberse resguardado en su escenario natural que en efecto lo era el proceso penal, si el se\u00f1or Vargas Rodr\u00edguez y su apoderada hubiesen actuado en forma diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la apoderada del actor, trajo como consecuencia la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra la sentencia de condena proferida, pues aquella se desentendi\u00f3 completamente del proceso a partir del viernes 23 de noviembre de 2001, d\u00eda en el que por escrito hizo saber al juzgado su decisi\u00f3n de no continuar como apoderada del actor, sin esperar a que ese Despacho se pronunciase sobre ella, lo cual a la postre nunca ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se supusiera que el mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n de la renuncia al poder (23 de noviembre de 2001), el juzgado la hubiera aceptado y hubiera notificado por estado el auto correspondiente, la misma no habr\u00eda puesto t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, los cuales habr\u00edan corrido a partir del d\u00eda lunes 26 de noviembre de 2001 hasta el d\u00eda viernes 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha esta ultima en la cual venc\u00eda el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. Es por lo dicho que el simple hecho de renunciar al poder no relev\u00f3 a la apoderada del tutelante de \u00a0su deber de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el mismo contra la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal guarda silencio sobre el momento a partir del cual empieza a tener efectos jur\u00eddicos la renuncia de la procuraci\u00f3n concedida, por lo cual debe aplicarse el art 23 del mismo ordenamiento, en virtud del cual: \u201cen aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en \u00e9ste C\u00f3digo, son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 69 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estatuye que, \u201cla renuncia no pone t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 320\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la apoderada del actor no esper\u00f3 a que el juzgado que adelantaba el proceso penal aceptara la mencionada renuncia (que por lo dem\u00e1s nunca se le acept\u00f3), le notificara por estado el auto respectivo y que transcurriera el t\u00e9rmino legal indicado, para dejar de ejercer la defensa del se\u00f1or Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez y, en cambio, omiti\u00f3 \u00a0ejercerla cuando el encargo estaba todav\u00eda vigente y ten\u00eda por tanto el deber de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ausencia de impugnaci\u00f3n de la sentencia de condena del peticionario Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez es atribuible a la omisi\u00f3n del mismo \u00a0y de su apoderada judicial y no puede afirmarse que por tal motivo haya existido vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al Debido Proceso por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, aunque el mismo omitiera aceptar en su debida oportunidad la renuncia al poder por parte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, esta Sala solicitar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que se investigue la conducta de la mencionada profesional del Derecho, al igual que la del Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo que precedi\u00f3, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal- de fecha 20 de Septiembre de 2002, por el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Andr\u00e9s Vargas Rodr\u00edguez, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Compulsar y enviar copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir tanto el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 como la apoderada del actor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-287\/03 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n inescindible \u00a0 Como parte integrante del debido proceso encontramos el derecho de defensa. 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