{"id":9813,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-288-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-288-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-288-03\/","title":{"rendered":"T-288-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre leg\u00edtimos y extramatrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-No garantiza el mismo trato ni acceso a iguales oportunidades\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Padres no pueden discriminar a sus hijos por raza, sexo o condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades id\u00e9nticas; el derecho a la igualdad garantiza que a ninguno de los hijos, sistem\u00e1ticamente, se le d\u00e9 un trato inferior al de los dem\u00e1s o se le excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que \u00e9stos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, leg\u00edtimamente, puede brindar m\u00e1s oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les est\u00e1 vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a las oportunidades sistem\u00e1ticamente a un hijo en raz\u00f3n, por ejemplo, a su raza, su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Criterios para considerar discriminatoria la diferencia de trato o de oportunidad entre hijos \u00a0<\/p>\n<p>Para que, entre hijos, una diferencia de trato o la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad sea considerada discriminatoria el juez de tutela puede acudir a varios criterios, los cuales han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. A continuaci\u00f3n se enuncian estos criterios. (a) Si el trato diferente o la exclusi\u00f3n de una oportunidad es notorio. (b) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad afecta derechos y valores constitucionales. (c) Si la afectaci\u00f3n de tales derechos o valores constitucionales es grave, (d) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor, es decir, en la estimaci\u00f3n de que un hijo vale m\u00e1s o menos que los dem\u00e1s (e) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad carece de alguna raz\u00f3n leg\u00edtima que pueda justificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTEXTO DISCRIMINATORIO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un contexto discriminatorio cuando se constata la existencia de alguno de los siguientes elementos: (f-i) Un \u00e1nimo discriminatorio, esto lleva a otro elemento que puede indicar la existencia de un contexto discriminatorio: (f-ii) la reiteraci\u00f3n de la conducta. Un contexto discriminatorio puede existir cuando el juez constata, de parte del padre o de la madre o de ambos, un patr\u00f3n de conducta mediante el cual un hijo soporta cargas excesivas, es excluido de beneficios y oportunidades, es relegado o marginado, es destinatario espec\u00edfico de decisiones que tienen un impacto negativo sobre \u00e9l o ella. En tercer lugar, (f-iii) el trato diferencial o la exclusi\u00f3n de una oportunidad se funda en un criterio sospechoso. Aunque ser\u00e1 tan s\u00f3lo en el caso concreto que el juez podr\u00e1 determinar si en efecto existe o no discriminaci\u00f3n, cuando el trato diferente del cual se queja un hijo tiene por sustento una de las categor\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y consideradas como \u201csospechosas\u201d, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s cuidadoso, por cuanto es probable que \u00e9ste obedezca a un prejuicio, no a una decisi\u00f3n leg\u00edtima. Los criterios sospechosos de clasificaci\u00f3n son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la religi\u00f3n o la ubicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Trato diferente notorio a hijo extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un trato diferente notorio. El padre decidi\u00f3 costear la educaci\u00f3n superior de los dos hijos que tuvo con su esposa; ambos mayores de edad al igual que el accionante. Ante la imposibilidad de que la madre del accionante pudiera seguir pagando la matr\u00edcula, con dineros propios o recurriendo a pr\u00e9stamos, \u00e9ste le solicit\u00f3 a su padre que le diera el mismo apoyo que le hab\u00eda dado a sus hermanos, pero \u00e9ste se rehus\u00f3. Se neg\u00f3 argumentando que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos, lo cual es contrario a las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Afectaci\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n que se causa al actor al negarle el financiamiento de la educaci\u00f3n superior es grave. Una buena educaci\u00f3n es una garant\u00eda para el desarrollo libre y aut\u00f3nomo de toda persona en una sociedad abierta y democr\u00e1tica. Es uno de los medios m\u00e1s importante con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en la sociedad. Negarle al accionante la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar significativamente su intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales, respecto de sus otros dos hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Inexistencia de insolvencia econ\u00f3mica del padre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhoan Porras R\u00edos contra Abelardo Porras Manosalve \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto Penal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Jhoan Porras R\u00edos contra Abelardo Porras Manosalve. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda \u00a0<\/p>\n<p>Jhoan Porras R\u00edos, mayor de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su padre, Abelardo Porras Manosalve, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n. El actor, nacido fuera del matrimonio, compara su situaci\u00f3n con la de sus medios hermanos, nacidos dentro del matrimonio que contrajo Abelardo Porras Manosalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ni \u00e9l ni su madre gozan de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita correr con los costos que implica proseguir la carrera de ingenier\u00eda financiera en la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de la cual ha cursado ya dos semestres. Y su padre, pese a sufragar el costo de los estudios superiores de sus hermanos medios, nacidos dentro de su matrimonio, le neg\u00f3 ayuda en el mismo sentido cuando \u00e9l se la solicit\u00f3. Jhoan Porras R\u00edos pide al juez de tutela que impida que se le discrimine respecto de sus hermanos, ordenando a su padre que le garantice el acceso a la educaci\u00f3n superior, al igual que lo hizo con el resto de los hermanos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue admitida la demanda, el se\u00f1or Abelardo Porras Manosalve fue notificado de la iniciaci\u00f3n del proceso en su contra, pero \u00e9ste no contest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, a quien correspondi\u00f3 conocer en \u00fanica instancia de la tutela de la referencia, \u00a0decidi\u00f3 no conceder la tutela invocada. En sentencia proferida el 3 de enero de 2002, el Juez consider\u00f3 que el se\u00f1or Abelardo Porras Manosalve no es uno de aquellos particulares en contra de los cuales se puede dirigir una acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, en todo caso el accionante puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n de familia e incluso a la penal, para resolver la solicitud formulada por v\u00eda de tutela. Con base en estos argumentos, niega por improcedente la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el expediente al despacho del magistrado sustanciador, se decretaron varias pruebas encaminadas a probar si el accionante hab\u00eda sido o no objeto de tratos diferenciales con respecto a sus hermanos, si se constataba o no el trato diferente alegado en el presente caso por el accionante, y a probar si el padre tiene o no capacidad econ\u00f3mica. A ellas se har\u00e1 referencia en las consideraciones de esta sentencia, cuando fuere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que la presente tutela es presentada por un particular contra otro particular, no contra una autoridad p\u00fablica. Sobre la indefensi\u00f3n de un particular frente a otro particular y la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estas circunstancias, ha dicho la Corte que su fundamento es evitar que desequilibrios en la relaci\u00f3n de poder que existe entre dos particulares se traduzca en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n discriminatoria, a una arbitrariedad o a un abuso de poder2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado la importancia de esa innovaci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia entre subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, la Corte ha precisado el alcance de ambas instituciones. Mientras que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n es vista como una situaci\u00f3n normativa, la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es meramente f\u00e1ctica4. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones para que se presente una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la Corte ha dicho que \u00a0(a) \u00e9stas se han de apreciar en cada caso concreto,6 \u00a0(b) se manifiestan en una indefensi\u00f3n f\u00e1ctica que coloca al accionante a merced de lo que decida el accionado7, \u00a0(c) se concreta en la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental cualquiera, no solo de la vida o de la integridad personal8, \u00a0(d) dependen del tipo de vinculo que exista entre el particular que impetra la acci\u00f3n de tutela y el particular que supuestamente est\u00e1 amenazando o violando el derecho.9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto la persona carece de otro recurso de defensa judicial. Jhoan Porras R\u00edos puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir que el padre cumpla con las obligaciones que \u00e9ste tiene para con sus hijos, en especial las relativas a alimentos. Pero en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no cuenta el accionante con un medio de defensa judicial que le permita invocar la defensa del derecho a la igualdad, para que se resuelva si el padre ha discriminado o no a uno de sus hijos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Jhoan Porras R\u00edos no busca una protecci\u00f3n amplia y gen\u00e9rica de su derecho a ser tratado en condiciones de igualdad, sino que se proteja, espec\u00edficamente, el derecho a continuar los estudios universitarios que actualmente se encuentra cursando, lo cual supone la urgencia de tomar una decisi\u00f3n pronto, antes de que llegue a t\u00e9rmino el tiempo durante el cual la Universidad le guarda el cupo al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos del caso y los alegatos presentados por las partes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional entra a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce un padre el derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad de un hijo mayor cuando se niega a cubrir el costo de su educaci\u00f3n superior, al tiempo que a sus otros hijos, los hermanos medios del actor, s\u00ed les financia el acceso a la educaci\u00f3n superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala establecer\u00e1 cu\u00e1l es la protecci\u00f3n constitucional que se asegura a toda persona, en virtud del derecho a la igualdad en el contexto de las relaciones entre padres e hijos, posteriormente entrar\u00e1 a establecer si en el caso concreto el accionante discrimin\u00f3 o no a su hijo, el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contexto de la familia, el derecho a la igualdad proh\u00edbe que los hijos sean sometidos a discriminaci\u00f3n por su progenitor com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante alega que la decisi\u00f3n de su padre de no sufragar el costo de su educaci\u00f3n superior viola su derecho a la igualdad, puesto que a sus medios hermanos s\u00ed les financia sus estudios universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resolver esta cuesti\u00f3n supone a su vez responder un problema m\u00e1s general, a saber: habida cuenta del derecho a la intimidad familiar y del derecho de los progenitores a educar a sus hijos, \u00bfle es dado a un juez de tutela entrar a examinar si las diferencias de trato en el seno familiar pueden constituir una violaci\u00f3n a la igualdad? Y en caso de ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1ndo se configura tal violaci\u00f3n? \u00a0O sea: \u00bfEn qu\u00e9 circunstancias puede el juez de tutela censurar por ser contrarias al derecho a la igualdad las decisiones adoptadas por las cabezas de una familia? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la jurisprudencia constitucional, el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y busca ante todo garantizar que los hijos no ser\u00e1n sometidos a tratos discriminatorios. Precisamente, el desarrollo jurisprudencial en esta materia se ha ocupado en especial de la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que social y legalmente se someti\u00f3, y a\u00fan se somete, en Colombia a los hijos habidos por fuera del matrimonio. El derecho a la igualdad tiene clara repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones familiares, pues tal como lo prescribe el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, &#8220;[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-289 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de precedente matrimonio&#8221; contenidas en los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, relativa a los hijos de quien quisiere volver a contraer v\u00ednculo marital. La Corte consider\u00f3 que tales referencias eran excluyentes dado que exist\u00eda la posibilidad de que hubiese hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de uni\u00f3n marital. En efecto, en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;[\u2026] se evidencia una aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad que cobija a las diferentes clases de familia que puedan conformarse&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n, en fallo de unificaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reconocido el alcance de la igualdad que la Carta reconoce a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l. En la Sentencia SU-253 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se concedi\u00f3 una tutela interpuesta por una madre en nombre de su hijo menor de edad y habido fuera del matrimonio, a quien no se le entregaba la cuota que le correspond\u00eda de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, con base en el argumento seg\u00fan el cual no se hab\u00eda acreditado el derecho a disfrutar de esta prestaci\u00f3n. La Corte Constitucional sostuvo en esa oportunidad que &#8220;[e]l art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga la misma importancia a toda familia, independientemente de que haya surgido merced a la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o, sin matrimonio, por la voluntad responsable de conformarla; y, como consecuencia de ello, declara sin ambages que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. Y ello no solamente en relaci\u00f3n con el trato que les brinde la ley \u2013de la cual han quedado definitivamente excluidas las odiosas distinciones como las de los hijos naturales o ileg\u00edtimos\u2013 sino respecto del que les deben dispensar sus propios padres, las autoridades administrativas, los establecimientos educativos y la comunidad en general&#8221;. La Corte resolvi\u00f3 que el menor en cuyo favor se hab\u00eda interpuesto la tutela, ten\u00eda derecho a que se le asignara una tercera parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre y que las otras dos terceras partes ser\u00edan para las dos hijas habidas en el matrimonio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que, en virtud de la prescripci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de \u00e9l gozan de los mismos derechos, la jurisprudencia constitucional ha recha\u00adzado cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base \u00fanicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, si bien la Constituci\u00f3n impide discriminar entre hijos, no exige que todos los hijos sean tratados de manera id\u00e9ntica por sus progenitores. Ello es no solo imposible \u2013 y quiz\u00e1s pedag\u00f3gicamente inconducente \u2013 sino que la igualdad permite que las diferencias de personalidad entre los hijos reciban tambi\u00e9n respuestas y tratamientos diferentes de los padres, consultando el inter\u00e9s de los hijos y respetando su derecho al desarrollo libre e integral, entre otros derechos. Sin embargo, estas diferencias no pueden fundarse en si los hijos fueron habidos dentro o fuera del matrimonio. Ese criterio de distinci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar prohibida por el art\u00edculo 13 superior. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n protege el derecho fundamental a la intimidad familiar (art\u00edculo 42 inciso 3 C.P.), lo cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues la intimidad no puede erigirse en un escudo que impida que el juez \u2013incluido el de tutela\u2013 garantice el goce efectivo de los derechos. Tambi\u00e9n es pertinente advertir que si bien las decisiones sobre la educaci\u00f3n de los hijos no le competen a los jueces, sino a los padres (art\u00edculo 42 inciso 8 C.P.), ello no significa que al ejercer sus responsabilidades como cabezas de la familia puedan actuar de manera arbitraria y caprichosa en desmedro de los derechos de sus hijos, en especial el derecho fundamental a la igualdad de derechos consagrado en el inciso 6 del art\u00edculo 42 C.P. que dice: \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, las libertades de todos los miembros de la familia, as\u00ed como las garant\u00edas especiales de protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y a los discapacitados, por una parte, demandan \u00a0que el juez de tutela intervenga en el seno del grupo familiar para evitar, por ejemplo, abusos f\u00edsicos o sicol\u00f3gicos. La familia es un santuario, pero no un santuario vedado al juez ni inmune a los mandatos constitucionales. Un juez no puede, por ejemplo, so pretexto del respeto a la intimidad de la familia, hacer ojos ciegos a los casos en los que menores son sometidos a tratos crueles e inhumanos o a vejaciones degradantes. Pero por otra parte, como ya se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n demanda al juez de tutela consideraci\u00f3n para la intimidad familiar. Los padres tienen un amplio margen para decidir c\u00f3mo desean educar a sus hijos. No todos los miembros de una familia son iguales, tienen las mismas cualidades, los mismos defectos o el mismo car\u00e1cter. La Constituci\u00f3n confi\u00f3 a los padres la decisi\u00f3n de cu\u00e1l debe ser el trato que debe recibir cada uno de los hijos para su adecuada formaci\u00f3n. En virtud de garant\u00edas tales como el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 15 de la C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), y el derecho a la familia (art. 42 de la C.P.), la vida familiar s\u00f3lo puede ser objeto de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los casos en los que haya razones de suficiente entidad para ello, porque se evidencian transgresiones al orden constitucional, en especial porque se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de quienes la componen, sin que exista un medio judicial alternativo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed pues, el derecho a la igualdad entre los hijos no garantiza que a todos se les deba dar exactamente el mismo trato y acceso a oportunidades id\u00e9nticas; el derecho a la igualdad garantiza que a ninguno de los hijos, sistem\u00e1ticamente, se le d\u00e9 un trato inferior al de los dem\u00e1s o se le excluya, total o parcialmente, de las oportunidades a las que \u00e9stos tienen acceso. Un padre o una madre pueden tener preferencias en ciertos aspectos respecto de ciertos hijos, y en otros aspectos respecto de otros. Por ejemplo, una madre o un padre, leg\u00edtimamente, puede brindar m\u00e1s oportunidades a quien las ha sabido aprovechar. Lo que les est\u00e1 vedado a los padres es imponer tratos discriminatorios, y excluir del acceso a las oportunidades sistem\u00e1tica\u00admente a un hijo en raz\u00f3n, por ejemplo, a su raza, su sexo o a si fue concebido dentro de un matrimonio o no.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, cabe preguntarse cu\u00e1ndo una diferenciaci\u00f3n entre hijos es constitucionalmente leg\u00edtima y cu\u00e1ndo no lo es por comportar una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para que, entre hijos, una diferencia de trato o la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad sea considerada discriminatoria el juez de tutela puede acudir a varios criterios, los cuales han de ser apreciados en su conjunto, caso por caso. A continuaci\u00f3n se enuncian estos criterios y luego se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico con base en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) Si el trato diferente o la exclusi\u00f3n de una oportunidad es notorio. Respecto de los hijos, la diferencia en el acceso a las oportunidades o en la forma como se les trata cuando es clara y manifiesta puede indicar que hay una discriminaci\u00f3n. Pero este criterio por s\u00ed solo es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad afecta derechos y valores constitucionales. El juez de tutela debe asegurarse de que el trato diferente, por ejemplo, limita, restringe o condiciona en cualquier sentido un derecho constitucional, o desconoce valores y principios constitucionales. De lo contrario, no estar\u00edan comprometidos intereses constitucionalmente protegidos. As\u00ed, por ejemplo, la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales existe en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n escolarizada, pero ella no es apreciable en la asignaci\u00f3n de un lujo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si la afectaci\u00f3n de tales derechos o valores constitucionales es grave, es decir, si limita o impide a alguno de los hijos el acceso a un bien o servicio de los que otros disfrutan, con repercusiones negativas respecto de sus condiciones de vida o su desarrollo personal, lo cual le causa un perjuicio en un sentido m\u00e1s amplio que el meramente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n del acceso a una oportunidad se basa en un juicio de desvalor, es decir, en la estimaci\u00f3n de que un hijo vale m\u00e1s o menos que los dem\u00e1s (por ejemplo: cuando se act\u00faa suponiendo que \u201ccomo \u00e9l es hijo habido fuera del matrimonio es menos valioso, y por tanto merece menos\u201d). Todos los hijos, sean del matrimonio o no, tienen igual valor y son igualmente dignos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Si la diferencia de trato o la exclusi\u00f3n de una oportunidad carece de alguna raz\u00f3n leg\u00edtima que pueda justificarla. Por ejemplo, si un padre decide matricular a uno de los hijos, luego de que lo expulsaron por bajo rendimiento acad\u00e9mico del colegio de sus hermanos, en un plantel de menor calidad que la de aquel en el cual siguen estudiando sus hermanos, con el prop\u00f3sito de que aprenda a valorar la educaci\u00f3n de buena calidad, no puede afirmarse que la diferencia de trato carezca de una raz\u00f3n leg\u00edtima que la justifique. Si bien esta decisi\u00f3n puede ser contraproducente y contraria a lo que algunas teor\u00edas educativas aconsejar\u00edan, la determinaci\u00f3n del padre no carece de alguna raz\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta no sea pedag\u00f3gicamente adecuada. \u00a0No obstante, el juez debe estar atento a que no se adopten decisiones que se basen en prejuicios sociales o generalizaciones parcializadas apresuradas. No ser\u00eda racional, por ejemplo, que un padre justificara la decisi\u00f3n de pagar \u00fanicamente los estudios de educaci\u00f3n superior a su hijo, con base en el absurdo supuesto de que su hija, por ser mujer, no tendr\u00eda \u00e9xito y no acabar\u00eda la carrera. Una situaci\u00f3n as\u00ed no puede ser tolerada por un juez, a\u00fan si quien la comete, cree de buena fe en ese prejuicio. No obstante, es preciso indicar que el juez de tutela ha de ser muy cuidadoso para evitar que las discriminaciones puedan ser disfrazadas como opciones racionales bien fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Como la prueba de estos criterios puede ser dif\u00edcil, el juez de tutela puede apreciar los hechos en cada caso a la luz del contexto dentro del cual han ocurrido con el fin de valorar si sucedieron en un contexto discriminatorio. Se presenta un contexto discriminatorio cuando se constata la existencia de alguno de los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f-i) Un \u00e1nimo discriminatorio, es decir, el prop\u00f3sito reflejado en una serie de manifestaciones externas de causarle consecuencias negativas a un hijo, a diferencia de los dem\u00e1s. El \u00e1nimo discriminatorio no es la raz\u00f3n \u00edntima y privada que llev\u00f3 al padre o la madre a tratar diferente a uno de sus hijos. Su identificaci\u00f3n no demanda una b\u00fasqueda sicol\u00f3gica hasta hallar \u201cel verdadero motivo\u201d, \u201cel verdadero pensamiento o sentimiento que explica todo\u201d. El \u00e1nimo discriminatorio puede ser constatado por un observador externo a partir de hechos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a otro elemento que puede indicar la existencia de un contexto discriminatorio: (f-ii) la reiteraci\u00f3n de la conducta. La discriminaci\u00f3n no se da cuando en alguna ocasi\u00f3n, y por una \u00fanica vez, el padre prefiri\u00f3 a uno de sus hijos y le dio alg\u00fan beneficio frente a los dem\u00e1s. Un contexto discriminatorio puede existir cuando el juez constata, de parte del padre o de la madre o de ambos, un patr\u00f3n de conducta mediante el cual un hijo soporta cargas excesivas, es excluido de beneficios y oportunidades, es relegado o marginado, es destinatario espec\u00edfico de decisiones que tienen un impacto negativo sobre \u00e9l o ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No descarta sin embargo esta Sala la posibilidad de que en un caso concreto la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos y valores constitucionales y la evidencia del \u00e1nimo discriminatorio sea tal, que no sea indispensable para el juez indagar en extenso las conductas asumidas por los padres en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, un claro indicador de un contexto discriminatorio se presenta cuando (f-iii) el trato diferencial o la exclusi\u00f3n de una oportunidad se funda en un criterio sospechoso. Aunque ser\u00e1 tan s\u00f3lo en el caso concreto que el juez podr\u00e1 determinar si en efecto existe o no discriminaci\u00f3n, cuando el trato diferente del cual se queja un hijo tiene por sustento una de las categor\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y consideradas como \u201csospechosas\u201d, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s cuidadoso, por cuanto es probable que \u00e9ste obedezca a un prejuicio, no a una decisi\u00f3n leg\u00edtima. Los criterios sospechosos de clasificaci\u00f3n son aquellos que tradicionalmente han sido empleados en el pasado para excluir a ciertos grupos sociales, tales como la raza, el sexo, la religi\u00f3n o la ubicaci\u00f3n social. Como se mencion\u00f3 antes, en el contexto de las relaciones familiares entre padres e hijos, si el hijo naci\u00f3 en el marco de una relaci\u00f3n matrimonial o no, ha sido una de las fuentes m\u00e1s importantes de discriminaci\u00f3n, la cual suele coincidir adem\u00e1s, con una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de ubicaci\u00f3n social. En el presente fallo, por ejemplo, se ha decidido deliberadamente clasificar a las personas seg\u00fan las categor\u00edas de hijo matrimonial y extramatrimonial, por la carga emotiva y simb\u00f3lica que han heredado de las expresiones \u201chijo natural\u201d o \u201chijo ileg\u00edtimo\u201d, palabras con las que com\u00fanmente se apartaba, alejaba y menospreciaba a ciertos ni\u00f1os y a ciertas ni\u00f1as. El que el trato diferente o la exclusi\u00f3n de una oportunidad se funde en un criterio sospechoso, si bien no es raz\u00f3n suficiente para considerar que hay discriminaci\u00f3n, s\u00ed es un indicador de mucho peso de que existe un contexto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores razones y los hechos alegados y probados en el caso, la Sala pasa a determinar si Abelardo Porras Manosalve discrimin\u00f3 a su hijo Jhoan Porras R\u00edos al negarse a costearle su educaci\u00f3n superior. Para la Corporaci\u00f3n la respuesta a este interrogante es afirmativa. A conti\u00adnuaci\u00f3n se exponen las razones que fundan esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) La diferencia de trato afecta directamente el derecho constitucional a la educaci\u00f3n del accionante. Es importante anotar que si bien, tan s\u00f3lo cuando se trata del derecho a la educaci\u00f3n de un menor \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de fundamental, no por ello el derecho a la educaci\u00f3n de los mayores pierde su dimensi\u00f3n e importancia constitucional. 11 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La afectaci\u00f3n que se causa al actor al negarle el financiamiento de la educaci\u00f3n superior es grave. Una buena educaci\u00f3n es una garant\u00eda para el desarrollo libre y aut\u00f3nomo de toda persona en una sociedad abierta y democr\u00e1tica. Es uno de los medios m\u00e1s importante con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en la sociedad. Negarle al accionante la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior implica cerrarle la oportunidad de poder mejorar significativamente su intelecto, su calidad de vida o sus opciones laborales, respecto de sus otros dos hermanos, adem\u00e1s de acrecentar el sentimiento de marginaci\u00f3n que ya de por s\u00ed genera el hecho de saber que el padre cumple con las obligaciones que tiene con \u00e9l en raz\u00f3n a que as\u00ed lo dispuso un juez de la Republica dentro de un juicio de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(d) No existe, expl\u00edcitamente, una declaraci\u00f3n en la que el padre afirme que el accionante vale menos por el hecho de no ser un hijo concebido en el matrimonio o algo semejante. La raz\u00f3n por la que Abelardo Porras Manosalve se niega a pagar sus estudios superiores al accionante, es debido a que supuestamente carece de recursos econ\u00f3micos. Su decisi\u00f3n no se funda, p\u00fablicamente, en la creencia, por ejemplo, de que al no haber nacido dentro de un matrimonio, el accionante tenga derecho a menos cosas que sus otros hijos. Sin embargo, \u00e9sta no es una condici\u00f3n necesaria para que exista discriminaci\u00f3n, por lo que prosigue el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s criterios. \u00a0<\/p>\n<p>(e) La diferencia de trato en el presente caso no se funda en una raz\u00f3n que pueda justificarla leg\u00edtimamente. El padre alega que el motivo por el que se neg\u00f3 a pagar la educaci\u00f3n superior del actor es por incapacidad econ\u00f3mica. Afirma que \u00e9l accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de sus otros hijos debido a que en aquel momento s\u00ed ten\u00eda recursos, de los cuales carece en la actualidad. El accionado, quien no contest\u00f3 la demanda de tutela interpuesta, manifiesta en respuesta al auto de pruebas enviado por esta Corporaci\u00f3n, que ha cumplido con la cuota alimentaria que fue fijada por el juzgado de Familia que conoci\u00f3 del caso; que si bien era \u00e9l quien se encargaba de cubrir el costo de la educaci\u00f3n de sus dos hijos matrimoniales, en la actualidad no lo hace debido a que los bienes de los que obten\u00eda su sustento, le fueron embargados; y que desde hace un tiempo es su esposa quien se encarga de financiar la educaci\u00f3n de sus hijos matrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n sin embargo, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales que le suministrara la informaci\u00f3n patrimonial y de renta de Abelardo Porras Manosalve. En su comunicaci\u00f3n (folios 117 a 123 del expediente) la DIAN inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or en cuesti\u00f3n cuenta, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta, con un patrimonio l\u00edquido de m\u00e1s de 100 millones de pesos e ingresos brutos por m\u00e1s de 200 millones pesos. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo el argumento de insolvencia e incapacidad econ\u00f3mica, por cuanto en el expediente, si bien se prueba que quiz\u00e1 existen dificultades econ\u00f3micas en relaci\u00f3n con el estado usual de los negocios familiares, tambi\u00e9n se prueba que estas dificultades no han llevado a la \u00a0insolvencia como lo quiso hacer ver tanto el padre del accionante como su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente constatar este hecho constituye un claro indicio de que en este caso el tratamiento diferenciado es una discriminaci\u00f3n. Pasa la Sala a estudiar el \u00faltimo criterio, especialmente relevante cuando alguno de los anteriores no ha sido probado, v.gr., el contexto de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(f) En el presente caso existe un contexto de discriminaci\u00f3n dentro del cual se enmarca la decisi\u00f3n del accionado de negarse a costear la educaci\u00f3n superior del accionante. El actor anexa al expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga el d\u00eda veinte (20) de diciembre de 2000, en el que se conden\u00f3 a Abelardo Porras Manosalve por el delito de inasistencia alimentaria. Se consider\u00f3 que si bien era cierto que pesaban varios embargos sobre los bienes del se\u00f1or Porras Manosalva, tambi\u00e9n quedaba claro que \u00e9l hab\u00eda preferido cancelar sus deudas civiles en lugar atender sus obligaciones, prioritarias por mandato constitucional y legal, para con el entonces menor Porras R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las pruebas solicitadas por la Corte, el accionante sostuvo que desde la infancia fue objeto de un trato discriminatorio respecto de sus hermanos medios por parte de su padre quien siempre le suministr\u00f3 poca atenci\u00f3n; que no ha recibido iguales oportunidades a ellos en materia de salud, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, que le ha insistido en reiteradas oportunidades que asuma el costo de su educaci\u00f3n pero que \u00e9l se ha negado alegando para el efecto la falta de recursos, y que sus hermanos medios s\u00ed han tenido la oportunidad de adelantar carreras universitarias gracias que su padre les proporciona los medios econ\u00f3micos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente caso es claro que la negativa responde a un \u00e1nimo de discriminar al accionante, conducta reiterada a lo largo de la vida de \u00e9ste y que tiene claros antecedentes de conflicto, como los procesos por inasistencia alimentaria. Por eso, se oficializar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Santander, para que en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades judiciales en beneficio del actor, y \u00e9ste acuda a la Defensor\u00eda, se le brinde el apoyo requerido y adecuado. Adicionalmente, el actor es una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido objeto de discriminaci\u00f3n \u2011el \u00a0de los peyorativamente llamados \u201chijos ileg\u00edtimos\u201d- y que ha sido tratado diferente en raz\u00f3n de su origen familiar, un criterio sospechoso enunciado expresamente en el art\u00edculo 13 superior. De manera consistente se advierte que los hijos del accionado habidos en el matrimonio reciben un trato, mientras que el accionante recibe otro, lo cual sistem\u00e1ticamente tiene consecuencias negativas para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que Abelardo Porras Manosalve discrimin\u00f3 a su hijo Jhoan Porras R\u00edos al negarse a costearle su educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la que se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga el tres (03) de enero de 2002 dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la tutela del derecho de Jhoan Porras R\u00edos a no ser discriminado por su padre Abelardo Porras Manosalve. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al se\u00f1or Abelardo Porras Manosalve que costee a su hijo, Jhoan Porras R\u00edos, el acceso a la educaci\u00f3n superior en las mismas condiciones en que \u00e9sta le fue financiada a sus otros dos hijos. El juez de instancia se encargar\u00e1 de garantizar el goce efectivo del derecho a no ser discriminado de Jhoan Porras R\u00edos, tomando las medidas necesarias para que el se\u00f1or Abelardo Porras Manosalve pague, directa o indirectamente el costo la matricula de los semestres que le faltan al accionante para concluir su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que se env\u00ede copia del presente fallo al Defensor de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Santander, para que en caso de que se incumplan las obligaciones establecidas por las autoridades judiciales en beneficio del actor, y \u00e9ste acuda a la Defensor\u00eda, se le brinde el apoyo requerido y adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La situaci\u00f3n de los otros dos hijos es la siguiente: \u00c1ngel Mauricio Porras Zabala el 21 de julio de 2002 ya hab\u00eda terminado las materias de la carrera de Ingenier\u00eda Industrial, en la Universidad Industrial de Santander, y Alexander Porras Zabala curs\u00f3 el noveno semestre de la carrera de derecho en la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, durante el segundo semestre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2&#8243;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1042 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido ver la sentencia T-1008 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.\u201d (Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-604 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declar\u00f3 parcialmente inexequible el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto limitaba la tutela entre particulares cuando hay situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n solamente a la protecci\u00f3n de \u201cla vida y la integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el \u00a0cual se impetra (&#8230;) Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos (&#8230;). (Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-573\/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>10 Como en el presente caso no esta involucrada otra faceta del derecho a la igualdad \u2013 la igualdad en la protecci\u00f3n \u2013 la Sala no se refiere a ella. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la importancia que tiene la educaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, el art\u00edculo 67 de la C.P. define la educaci\u00f3n como &#8220;un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8221; del cual son responsables &#8220;el Estado, la sociedad y la familia&#8221;, que ser\u00e1 obligatorio &#8220;entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221; y que gratuito &#8220;en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8221; (art. 67 de la C.P.). El art\u00edculo 42 de la C.P. indica que el derecho de los ni\u00f1os es fundamental. El art\u00edculo 42 de la C.P., por su parte, se\u00f1ala que &#8220;[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-288\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre leg\u00edtimos y extramatrimoniales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-No garantiza el mismo trato ni acceso a iguales oportunidades\/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Padres no pueden discriminar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}