{"id":9814,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-289-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-289-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-03\/","title":{"rendered":"T-289-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/03 \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. As\u00ed, el juez de tutela debe dar prelaci\u00f3n al contenido material de la solicitud y no a su presentaci\u00f3n formal, de tal suerte que si la solicitud materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a ambos despachos al proceso, aun cuando la acci\u00f3n, formalmente, se haya dirigido contra uno de ellos \u00fanicamente. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i) del principio de econom\u00eda procesal, \u00a0(ii) del largo tiempo que se ha demorado el tr\u00e1mite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a los derechos de un grupo familiar, espec\u00edficamente cuando \u00e9ste tiene por cabeza a una mujer, y \u00a0(iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistir\u00eda en la p\u00e9rdida del hogar, de la vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia a\u00fan sino se emplearon recursos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Una acci\u00f3n de tutela procede en contra de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro medio de defensa judicial y (b) la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho. La acci\u00f3n de tutela es procedente contra las sentencias acusadas, a pesar de no haber sido apeladas, en raz\u00f3n a las razones que se dan a continuaci\u00f3n. Primera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelaci\u00f3n, la accionante s\u00ed recurri\u00f3 a varios recursos en los que present\u00f3 los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales id\u00f3neos para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada, intent\u00f3 controvertir las actuaciones en cuesti\u00f3n, lo que la llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda en d\u00f3nde present\u00f3 una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n. Quinta, el bien inmueble que la accionante perder\u00eda en virtud de la v\u00eda de hecho en la que incurrieron, seg\u00fan ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCI\u00d3N DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA POR DEFECTO FACTICO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda y dem\u00e1s escritos presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la accionante considera que la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3 el Juzgado 19 Civil del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador hab\u00eda cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido proceso puesto que en el proceso \u00a0(1) se prob\u00f3 el cumplimiento que de ciertas obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron incumplidas, (2) no se prob\u00f3, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador, y (3) no se estudi\u00f3 el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas m\u00e1s importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial), aunque expl\u00edcitamente lo manifest\u00f3 as\u00ed la promitente vendedora y una testigo, a la cual el Juzgado le dio pleno cr\u00e9dito. Incurri\u00f3 entonces, el Juzgado en una v\u00eda de hecho pues en la sentencia consider\u00f3 que la promitente vendedora incumpli\u00f3 obligaciones cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si la promitente vendedora hab\u00eda incumplido una de sus principales obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario. Incurri\u00f3 entonces el Juzgado en una segunda v\u00eda de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consider\u00f3 que el promitente comprador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de gestionar el pr\u00e9stamo sin que obrara prueba de ello en el expediente y sin siquiera mencionar el asunto, pese a haber sido objeto de controversia; es decir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si el promitente comprador hab\u00eda cumplido, cuando en el expediente no obran pruebas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Juez no pod\u00eda omitir referirse a un hecho determinante para resolver el contrato\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce abiertamente la sentencia que desde el inicio del proceso la parte acusada (la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez) cuestion\u00f3 tanto la versi\u00f3n de que el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero asisti\u00f3 a la Notar\u00eda 47, como la veracidad del medio de prueba, esto es, el testimonio de comparecencia. El juez no estaba obligado a aceptar que la certificaci\u00f3n notarial no correspond\u00eda a la verdad. Tampoco le estaba vedado concluir lo contrario. Ello se encuentra dentro de su \u00f3rbita de apreciaci\u00f3n. Pero lo que no pod\u00eda hacer el juez era omitir de manera absoluta mencionar y analizar la controversia en torno a un hecho crucial para resolver el contrato: si el promitente comprador hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de comparecer a la notar\u00eda, as\u00ed no hubiera adelantado las gestiones para obtener el cr\u00e9dito necesario para comprar el inmueble. Incurri\u00f3 e el Juzgado en una tercera v\u00eda de hecho en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, pues consider\u00f3 que el promitente comprador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de asistir a la notar\u00eda acordada, en la fecha y hora fijadas, debido a que el testimonio notarial no fue desconocido o tachado de falso por ninguna de las dos partes, cuando precisamente ello s\u00ed hab\u00eda ocurrido; es decir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico porque dentro del proceso una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso fue controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guard\u00f3 silencio sobre esta controversia y se le otorg\u00f3 pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte. El Juez dio por probado que el promitente comprador hab\u00eda cumplido, sin mencionar ni analizar las pruebas que obraban en el expediente en sentido contrario. Adem\u00e1s, dio por probado que la promitente vendedora hab\u00eda incumplido sus obligaciones cuando exist\u00edan dentro del acervo pruebas que indicaban lo contrario. Ambos hechos eran determinantes para aplicar la cl\u00e1usula resolutoria ya que \u00e9sta exige que una parte haya cumplido mientras que la otra haya incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Casos en que un juez incurre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez incurre en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico: (a) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario; (b) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que \u00e9ste efectivamente sucedi\u00f3; y (c) cuando dentro del proceso una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso es controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guarda silencio sobre esta controversia y se le otorga pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-565913 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela el 14 de agosto de 2001 en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por este despacho judicial de continuar con un proceso ejecutivo adelantado en su contra por H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero, implic\u00f3 una v\u00eda de hecho, y por tanto, el desconocimiento de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se vali\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo recurso para evitar el perjuicio irremediable de perder definitivamente el hogar de ella y de sus tres hijos, puesto que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su casa constituye su \u00fanico haber, y por lo tanto, la \u00fanica forma como puede cancelar la obligaci\u00f3n que, a su decir, injustamente se le est\u00e1 cobrando dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La tutela fue interpuesta cuando dentro del transcurso del proceso ejecutivo era inminente la decisi\u00f3n de rematar la casa; en efecto, ello ocurri\u00f3 dos meses despu\u00e9s de haberla presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez, celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa con H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero, con el objeto de que \u00e9ste le comprara a ella su casa por el precio de 36 millones de pesos. El prop\u00f3sito de la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez, mujer cabeza de familia con tres hijos, era vender su casa actual, pagar deudas y comprar una nueva casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo acordado en el contrato, el se\u00f1or Brice\u00f1o entregar\u00eda 10 millones de pesos a la se\u00f1ora Cubides y el resto de los 26 millones se cubrir\u00eda mediante un pr\u00e9stamo en Davivienda. Por su parte, la se\u00f1ora Cubides deb\u00eda cancelar el embargo que pesaba sobre el bien, as\u00ed como tambi\u00e9n los costos para llevar a cabo el tr\u00e1mite de la escritura p\u00fablica. Ambos se comprometieron a realizar dos encuentros, el primero de ellos el 19 de septiembre de 1994, con el objeto de que la se\u00f1ora Cubides entregara al se\u00f1or Brice\u00f1o los documentos necesarios para gestionar el cr\u00e9dito ante Davivienda. El segundo encuentro, ser\u00eda el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o a las 3 de la tarde en la Notaria 47, donde ambos deb\u00edan presentarse para firmar la escritura. Adicionalmente, se pact\u00f3 una cl\u00e1usula penal, seg\u00fan la cual quien incumpliera debiera pagarle al otro 5 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de septiembre, aunque Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites para obtener el certificado de libertad, no lo ten\u00eda a\u00fan, por lo que no pudo entreg\u00e1rselo a H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero como fue acordado. No obstante ella le entreg\u00f3 los documentos necesarios para tramitar el pr\u00e9stamo ante Davivienda y le inform\u00f3 el estado en que se encontraba el certificado. Ocho d\u00edas despu\u00e9s, el 27 de septiembre, la se\u00f1ora Cubides entreg\u00f3 el certificado al se\u00f1or Brice\u00f1o, el cual s\u00f3lo ser\u00eda v\u00e1lido para efectos de solicitar el pr\u00e9stamo, seg\u00fan lo establecido por Davivienda, durante 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 4 de noviembre de 1994, d\u00eda en que deb\u00edan reunirse ambas partes para firmar la escritura en la Notaria 47 de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Cubides asisti\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de una amiga. Aunque la se\u00f1ora Cubides sab\u00eda que para ese momento el se\u00f1or Brice\u00f1o no hab\u00eda conseguido a\u00fan el pr\u00e9stamo, raz\u00f3n por la que no era posible que se firmara la escritura, sab\u00eda que era necesario el encuentro para poder acordar una cita en la Notar\u00eda. Seg\u00fan ella, a\u00fan no contaba con el pr\u00e9stamo porque \u00e9l no hab\u00eda hecho las gestiones necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cubides lleg\u00f3 con una hora de antelaci\u00f3n a la cita fijada a las tres de la tarde, y se fue a las seis sin que ella o su amiga hubiesen visto al se\u00f1or Brice\u00f1o en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s de estar esper\u00e1ndolo, la se\u00f1ora Cubides permaneci\u00f3 en la Notaria puesto que all\u00ed ten\u00eda una segunda reuni\u00f3n con una persona a quien le iba a comprar una nueva vivienda para ella y su familia, con el dinero que le pagar\u00eda el se\u00f1or Brice\u00f1o de la compraventa de su casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente el se\u00f1or Brice\u00f1o, contando con una certificaci\u00f3n de la Notar\u00eda 47 en la que se afirmaba que \u00e9l hab\u00eda comparecido el 4 de noviembre de 1994 a las tres de la tarde a cumplir su cita, aleg\u00f3 que la se\u00f1ora Cubides hab\u00eda incumplido con su obligaciones de comparecer. Seg\u00fan el relato del se\u00f1or Brice\u00f1o Forero, la se\u00f1ora Cubides nunca se present\u00f3 a la cita, adem\u00e1s de que incumpli\u00f3 su compromiso de sanear las obligaciones que pesaban sobre el bien inmueble objeto del contrato, por lo que hab\u00eda sido imposible adelantar el tr\u00e1mite ante Davivienda para que se autorizara el pr\u00e9stamo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, para ese entonces Davivienda hab\u00eda cerrado las l\u00edneas de cr\u00e9dito. Por lo tanto, su presencia en la notaria tan s\u00f3lo era para hablar con la se\u00f1ora Cubides y decidir qu\u00e9 har\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 15 de abril de 1995 el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero, por intermedio de su abogado Carlos Eduardo Espinosa D\u00edaz, demand\u00f3 en proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez, para solicitar que se decretara la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos y en consecuencia se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados. El contrato se hab\u00eda pactado en 36 millones de pesos; el demandante alegaba haber cumplido con su parte pues ya hab\u00eda pagado 10 millones en efectivo, y los 26 restantes depend\u00edan del certificado de libertad y paz y salvo notarial, documentos necesarios para hacer el pr\u00e9stamo y con los cuales no se entregaron el 19 de septiembre tal y como fue acordado. Adicionalmente, alega que la se\u00f1ora Cubides tambi\u00e9n incumpli\u00f3 la cita en la notaria para otorgar escritura, pues llegadas las 3 de la tarde del 4 de noviembre de 1994, la se\u00f1ora Cubides no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Cubides particip\u00f3 por intermedio de abogado dentro del proceso ordinario para solicitar que no se resolviera el contrato, puesto que a pesar de que no hab\u00eda cancelado el impuesto predial de 1994, ni era cierto que ella hubiese incumplido la obligaci\u00f3n de obtener el certificado de libertad dentro de un tiempo prudencial para que el se\u00f1or Brice\u00f1o hubiese adelantado el tr\u00e1mite del pr\u00e9stamo ante Davivienda, ni la obligaci\u00f3n de comparecer a la Notaria 47. En cambio, aleg\u00f3 que el certificado de comparecencia Notarial deb\u00eda ser falso puesto que \u00e9l era quien no hab\u00eda asistido, as\u00ed como tampoco hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de obtener el pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 30 de septiembre de 1996, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201c(d)eclarar resuelto, por incumplimiento de la demandada el contrato de promesa de compraventa celebrado el d\u00eda 5 de agosto de 1994 entre el se\u00f1or H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero como promitente comprador y la se\u00f1ora Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez como promitente vendedora\u201d y conden\u00f3 a esta \u00faltima a devolver el dinero recibido (10 millones de pesos, con intereses de mora y correcci\u00f3n monetaria hasta el momento en que se paguen). \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez, a pesar de haber presentado excepciones a la demanda y haber controvertido ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la versi\u00f3n del se\u00f1or Brice\u00f1o, estuvo sin una adecuada defensa durante parte importante del desarrollo del proceso, lo que implic\u00f3, por ejemplo, que no se apelara la sentencia, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En escrito remitido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n el 25 de octubre de 2002, la se\u00f1ora Cubides se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodav\u00eda no ha terminado el proceso en el Juzgado 16CC y sigo sin representaci\u00f3n legal por falta de recursos econ\u00f3micos para pagarlo, igual cosa me sucedi\u00f3 en el proceso ordinario que curs\u00f3 en el Juzgado 19 CC, donde qued\u00e9 sin abogado durante la mayor parte de ese proceso, por falta de recursos para contratar uno. \u00a0<\/p>\n<p>Los consultorios jur\u00eddicos de la universidades s\u00f3lo manejan procesos de menor cuant\u00eda y en otros consultorios jur\u00eddicos me dijeron que nada pod\u00eda hacerse contra la daci\u00f3n de fe de un Notario, as\u00ed sea falsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente reposa una carta que remiti\u00f3 Edgar Eduardo G\u00f3ngora Ar\u00e9valo, quien fuera el abogado de la se\u00f1ora Cubides durante buena parte del proceso, al Juzgado 19 Civil del Circuito el 18 de octubre de 1996 (seis d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para haber impugnado el fallo) en la cual inform\u00f3 que desde el 5 de agosto de ese a\u00f1o \u00e9l hab\u00eda dejado de representarla a ruego de ella. Esta decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de su abogado, la tom\u00f3 la se\u00f1ora Cubides debido a que le era imposible seguir asumiendo el costo que implicaba. Para este momento, seg\u00fan informe del Secretario del Juzgado, la se\u00f1ora Cubides era representada por curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Fund\u00e1ndose en el fallo del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero instaur\u00f3 un proceso ejecutivo por intermedio de su abogado Carlos Eduardo Espinosa D\u00edaz en contra de la se\u00f1ora Cubides, con el objeto de hacer efectivo el pago de las sumas reconocidas a su nombre en aquella sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 6 de noviembre de 1997 el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago con base en las obligaciones reconocidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito. La decisi\u00f3n fue cuestionada dentro del proceso por la se\u00f1ora Cubides con base en la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 El 19 de febrero de 1999 Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez interpuso una acci\u00f3n de tutela en su nombre y el de sus tres hijos contra H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero, su abogado Carlos Eduardo Espinosa D\u00edaz, y Mar\u00eda del Pilar Cubides Terreros, quien firm\u00f3 en calidad de Notaria 47 encargada del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 la constancia de comparecencia. La se\u00f1ora Cubides aleg\u00f3 que las actuaciones de estas personas hab\u00edan violado su derecho al debido proceso. El 12 de marzo de 1999 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el debido proceso no es un derecho que pueda ser desconocido por particulares respecto de los cuales s\u00f3lo existe una relaci\u00f3n basada en un contrato de compraventa de un inmueble. El juez tambi\u00e9n tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n que se hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Brice\u00f1o Forero donde el alegato presentado ser\u00eda objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 17 de septiembre de 1999 el Juzgado 16 Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo. En su providencia el Juzgado resolvi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido presentada por la se\u00f1ora Cubides y continuar con el tr\u00e1mite, ordenando el aval\u00fao y posterior remate de los bienes de la demandada. En esta providencia tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero era acreedor de 5 millones adicionales, con base en la cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Considerando que la certificaci\u00f3n de comparecencia notarial no correspond\u00eda a la verdad de lo ocurrido, la se\u00f1ora Cubides denunci\u00f3 el caso ante la Fiscal\u00eda, instituci\u00f3n que inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero por el delito de falsedad. La se\u00f1ora Cubides intent\u00f3 detener el proceso ejecutivo en su contra adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, alegando que no era posible resolver la cuesti\u00f3n all\u00ed planteada, en tanto no se resolviera el proceso ante la jurisdicci\u00f3n penal. El Juzgado neg\u00f3 la solicitud mediante auto apelado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerarlo ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar que la sentencia del 17 de septiembre de 1999, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la accionante, viol\u00f3 su derecho al debido proceso al fundarse en medios de prueba contradictorios e insuficientes. A su juicio, dentro del proceso se dieron por probados hechos que no se demostraron debidamente, a la vez que se asumi\u00f3 que no ocurrieron hechos que s\u00ed tuvieron lugar y se encontraban debidamente probados dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cubides aleg\u00f3 que el efecto de esta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Juzgado acusado es que su casa fue embargada para ser rematada, perdiendo as\u00ed el hogar en el que vive con sus tres hijos, como mujer cabeza de familia. La demandante solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar el derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez. En la sentencia se consider\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el hecho de haber interpuesto una nueva tutela era una \u201cacci\u00f3n temeraria\u201d, y que, en todo caso, la providencia del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acusada de violar el derecho al debido proceso (la sentencia del proceso ejecutivo), se tom\u00f3 con base en una motivaci\u00f3n \u201ccompleta y cierta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la existencia de otros recursos judiciales, la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez manifest\u00f3 en su impugnaci\u00f3n las dificultades que hab\u00eda tenido para defenderse a lo largo del proceso, tanto por su desconocimiento de las normas como por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, se\u00f1ala que pese a ello, s\u00ed se ha defendido durante los 7 a\u00f1os que ha durado el proceso, en la medida de sus posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la inminencia del perjuicio que se avecinaba para ella y sus hijos, la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) a partir del 29 de octubre ser\u00e9 una desplazada m\u00e1s sin medios para sobrevivir, porque se efectuar\u00e1 el remate de mi casa al 40% del aval\u00fao. El demandante s\u00f3lo tendr\u00e1 que botarme a la calle sin haber pagado y sin haber cumplido. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo del juez de primera instancia, por considerar que la providencia del Juzgado 16 Civil del Circuito acusada, tuvo claras y apropiadas motivaciones; consider\u00f3 que en ning\u00fan momento se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala del Tribunal consider\u00f3 en su sentencia que \u201c(\u2026) al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural (jurisdicci\u00f3n civil), si los jueces civiles encontraron fundadas las razones de hecho y de derecho se\u00f1aladas por el demandado, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede intervenir en su leg\u00edtima labor, ni mucho menos reconocer la falsedad ideol\u00f3gica del testimonio de comparecencia y suspender definitivamente la diligencia de remate, pues su \u00e1mbito de competencia est\u00e1 circunscrito a velar porque se cumplan las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos, y como qued\u00f3 anotado en precedencia, en este caso se le garantizaron a la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vinculaci\u00f3n de parte \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era necesario vincular al proceso al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la medida en que fue este despacho judicial el que profiri\u00f3 la sentencia en que se declar\u00f3 procedente la solicitud de resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el se\u00f1or Brice\u00f1o y la accionante, y que por tanto, se constituye en el precedente judicial que defini\u00f3 previamente el punto sobre el cual versa la controversia. Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que si bien la demanda presentada por la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez se dirigi\u00f3 \u00fanicamente contra la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo, en el cuerpo de la demanda tambi\u00e9n se sostiene que el Juzgado 19 Civil del Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala en sus dos primeros incisos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La informalidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. As\u00ed, el juez de tutela debe dar prelaci\u00f3n al contenido material de la solicitud y no a su presentaci\u00f3n formal, de tal suerte que si la solicitud materialmente cuestiona las actuaciones procesales de dos despachos judiciales distintos, como ocurre en el presente caso, debe el juez de tutela vincular a ambos despachos al proceso, aun cuando la acci\u00f3n, formalmente, se haya dirigido contra uno de ellos \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, aunque en principio esta situaci\u00f3n conllevar\u00eda a tomar la decisi\u00f3n de anular todo lo actuado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en casos como el presente, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y en virtud de la econom\u00eda procesal, es preciso vincular a la parte ausente en sede de revisi\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-606 de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo que resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s, por considerar que hab\u00eda desconocido sus derechos a la vida y a la dignidad humana al rehusarse a cancelar su bono pensional. En aquella oportunidad se consider\u00f3 que el juez de primera instancia debi\u00f3 haber vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no se anul\u00f3 lo actuado y se orden\u00f3 iniciar nuevamente el proceso vinculando a dicha entidad, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que pod\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por regla general todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta la edad de la actora, la demora excesiva en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n y la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dar\u00e1 al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse. Por eso, orden\u00f3 que se le notificara la demanda.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente vincular al Juzgado 19 Civil del Circuito, en virtud: (i) del principio de econom\u00eda procesal, \u00a0(ii) del largo tiempo que se ha demorado el tr\u00e1mite del presente caso a lo largo de las diferentes actuaciones judiciales a las que ha dado lugar el presente caso, (iii) de la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia a los derechos de un grupo familiar, espec\u00edficamente cuando \u00e9ste tiene por cabeza a una mujer, y \u00a0(iv) de que el perjuicio que eventualmente se llegara a ocasionar consistir\u00eda en la p\u00e9rdida del hogar, de la vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito que una vez conocido el expediente del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, se pronunciara acerca de la controversia planteada. Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 que de forma clara, expresa y detallada indicara cu\u00e1l fue el acervo probatorio que en su momento dio sustento a varias afirmaciones contenidas en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa entre el se\u00f1or Brice\u00f1o y la se\u00f1ora Cubides. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en vista de que la persona que actualmente ocupa el cargo no es la misma que lo ocupaba en el momento en que se dict\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 limitarse a remitir a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso en cuesti\u00f3n, el cual ha sido analizado debidamente en las consideraciones que sustentan el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aun si no se emplearon los recursos judiciales id\u00f3neos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el presente caso la accionante ataca una providencia judicial de haber violado su derecho al debido proceso, por tomar una decisi\u00f3n que afecta de manera grave sus derechos y los de sus hijos sin contar con el acervo probatorio suficiente, a la vez que las pruebas que obraban en el expediente fueron apreciadas contradictoriamente. En raz\u00f3n a que se trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial, se debe establecer si se dan los requisitos necesarios para que la acci\u00f3n proceda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que tal y como lo decidi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo aquellos casos en los que el respectivo funcionario judicial haya incurrido en una v\u00eda de hecho.2 A esta regla se suma el car\u00e1cter subsidiario que siempre tiene la acci\u00f3n de tutela, puesto que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta v\u00eda procesal s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Teniendo en cuenta que, salvo las excepciones debidamente establecidas, contra toda providen\u00adcia judicial en principio proce\u00adden recursos, es preciso concluir que la posibilidad de que proceda una acci\u00f3n de tutela contra de una providencia judicial es en realidad excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una acci\u00f3n de tutela procede en contra de una providencia judicial en el evento en que: (a) no exista otro medio de defensa judicial y (b) la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se entiende cumplido cuando dicho medio existe, independientemente de si a\u00fan es posible usarlo o no. Al respecto, tambi\u00e9n en la sentencia C-543 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existen casos en los que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden a menores, cuya indefensi\u00f3n se presume seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de una tutela denegada por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorec\u00edan en el proceso ordinario.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se decidi\u00f3 admitir una acci\u00f3n de tutela presentada por una madre en nombre de su hija, contra una sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial en la que un Juzgado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, a pesar de que la sentencia no hab\u00eda sido apelada ni se hab\u00eda presentado recurso alguno diferente a la tutela. Este precedente fue reiterado en varias ocasiones. Una de ellas la sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). En este caso la Corte decidi\u00f3 admitir una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia penal en la que se hab\u00eda condenado al accionante, pese a que no fue apelada, a encontrarse en firme, y a que posteriormente un nuevo abogado intent\u00f3 diferentes recursos que no procedieron, en tanto que no eran medios judiciales id\u00f3neos para cuestionar la sentencia condenatoria. Al respecto dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor\u00eda de los casos, donde se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un funcionario judicial, \u00a0la interposici\u00f3n en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa, por la actuaci\u00f3n negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se reiter\u00f3 esta regla en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no tiene la vocaci\u00f3n de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada merece algunas especial\u00edsimas excepciones. Se trata de aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situaci\u00f3n que se lo imped\u00eda por completo. En otras palabras, el criterio de procedibilidad que ha sido expuesto cede ante la demostraci\u00f3n palmaria de que la omisi\u00f3n que se advierte no puede ser \u00a0imputable al actor y, sin embargo, el da\u00f1o que se originar\u00eda de no proceder el amparo constitucional ser\u00eda de suma gravedad.6\u201d 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia citada y considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las sentencias acusadas, a pesar de no haber sido apeladas, en raz\u00f3n a las razones que se dan a continuaci\u00f3n. Primera, como queda claro de los antecedentes del caso, a la accionante le fue imposible contar con una adecuada defensa dentro del proceso, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Segunda, a pesar de no haber intentado el recurso de apelaci\u00f3n, la accionante s\u00ed recurri\u00f3 a varios recursos en los que present\u00f3 los argumentos que ahora invoca en este proceso, pero que no fueron procedentes, entre otras razones, por no ser los mecanismos procesales id\u00f3neos para controvertir las providencias judiciales atacadas. Tercera, la accionante personalmente, aun sin ser abogada, intent\u00f3 controvertir las actuaciones en cuesti\u00f3n, lo que la llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda en d\u00f3nde present\u00f3 una queja en contra de las personas acusadas. Cuarta, la accionante es una mujer cabeza de familia, es decir, un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 43, C.P.). Quinta, el bien inmueble que la accionante perder\u00eda en virtud de la v\u00eda de hecho en la que incurrieron, seg\u00fan ella, los despachos judiciales, es una vivienda familiar, bien protegido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 42 y 51). Sexta, se pueden ver afectados los derechos de los hijos de la accionante, sujetos protegidos tambi\u00e9n por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente en contra de providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolu\u00adtamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional record\u00f3 su posici\u00f3n en torno a cu\u00e1ndo procede una acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico en contra de una providencia judicial en la sentencia SU-159 de 2002, fallo en el que recogi\u00f3 la jurisprudencia en la materia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido esta Corporaci\u00f3n al constatarse que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolu\u00adtamente inadecuado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d10, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos11, no simplemente supuestos por el juez, racionales12, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos13, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez14. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d16 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n17, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente18. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u2018el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201919. As\u00ed, \u2018s\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201920. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201921.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la accionante a los Juzgados 19 y 16 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 de haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al haber tomado decisiones judiciales que no encuentran el debido y coherente sustento en el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la primera providencia, la del juzgado 19 Civil del Circuito, resuelve el contrato de promesa de compraventa entre el se\u00f1or Brice\u00f1o y la se\u00f1ora Cubides por el incumplimiento de esta \u00faltima, en tanto que la segunda providencia, la del Juzgado 16 Civil del Circuito, aunque nuevamente analiza si la se\u00f1ora Cubides incumpli\u00f3 o no, se enmarca dentro del proceso ejecutivo, consecuencia del primero en que se decidi\u00f3 resolver el contrato. Por tal raz\u00f3n se estudiar\u00e1, en primer lugar, la sentencia de 30 de septiembre de 1996, del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito se decidi\u00f3 acerca de la petici\u00f3n de H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero de resolver el contrato de promesa de compraventa celebrado entre \u00e9l y Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez. El se\u00f1or Brice\u00f1o solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula resolutoria que en virtud del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil va envuelta en todos los contratos, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Esta cl\u00e1usula, fundada en el principio de equidad, permite a la parte que ha cumplido el acuerdo elegir entre dos opciones, o resolver el contrato o exigir su cumplimiento, impidiendo de esta manera que la parte que cumpli\u00f3 est\u00e9 condenada a continuar con ese v\u00ednculo jur\u00eddico, hasta pueda que el deudor incumplido se decida a hacer lo que debe, o sea coaccionado a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para poder acceder a la petici\u00f3n del se\u00f1or Brice\u00f1o el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deb\u00eda probar tres hechos, tal y como lo se\u00f1ala el propio despacho judicial en su sentencia: la existencia de un contrato, el incumplimiento de una de las partes y el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda y dem\u00e1s escritos presentados por la accionante a lo largo del proceso, se concluye que la accionante considera que la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3 el Juzgado 19 Civil del Circuito de resolver el contrato por considerar que el promitente comprador hab\u00eda cumplido sus obligaciones y la promitente vendedora no, viola el debido proceso puesto que en el proceso \u00a0(1) se prob\u00f3 el cumplimiento que de ciertas obligaciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se consideraron incumplidas, (2) no se prob\u00f3, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador, y (3) no se estudi\u00f3 el cuestionamiento a la veracidad de una pruebas m\u00e1s importantes dentro del proceso (el testimonio de comparecencia notarial), aunque expl\u00edcitamente lo manifest\u00f3 as\u00ed la promitente vendedora y una testigo, a la cual el Juzgado 19 Civil del Circuito le dio pleno cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que en efecto la providencia judicial atacada s\u00ed incurri\u00f3 en cada una de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas, tal y como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n, no sin antes advertir que en ning\u00fan caso se entrar\u00e1 a valorar nuevamente las pruebas del proceso; se aceptar\u00e1 la propia valoraci\u00f3n que de las pruebas haya hecho el Juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se prob\u00f3 el cumplimiento que de ciertas obliga\u00adciones hizo la promitente vendedora que en el fallo se considera\u00adron incumplidas \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que deb\u00eda cumplir la promitente vendedora eran dos: efectuar \u00a0los tr\u00e1mites previos necesarios para sanear el bien y poder venderlo, por una parte, y asistir a la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1 el 4 de noviembre de 1994 a las 3 de la tarde, para la firma de la escritura, por otra. Efectuar los tr\u00e1mites previos implicaba: liberar el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa de un gravamen hipotecario que pesaba para entonces sobre \u00e9l, obtener en la entidad financiera Davivienda los documentos necesarios para tramitar un pr\u00e9stamo con el que se pagar\u00eda parte del precio, as\u00ed como los documentos necesarios para solicitarlo y entregar el 19 de septiembre el certificado notarial de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de septiembre 30 de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito analiz\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al incumplimiento de la demandada y que precisamente constituye la queja formulada, se tiene que parte de sus compromisos lo constitu\u00eda, entre otros, gestionar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y el embargo existente, como as\u00ed se desprende de la cl\u00e1usula 6\u00b0 del contrato mencionado, diligencias que no cumpli\u00f3 seg\u00fan lo acepta al momento de absolver el interrogatorio que le propusiera el actor (respuestas 5\u00b0, 6\u00b0 y 11\u00b0). Tampoco se hab\u00eda cancelado para la fecha de la escritura, el impuesto del a\u00f1o predial de 1994 del inmueble prometido en venta, tal como se deduce del escrito proveniente del catastro distrital (folios 47 y 48). En conclusi\u00f3n, respecto de estas diligencias no hubo cumplimiento por parte del extremo pasivo.\u201d (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la sentencia, obra prueba en el expediente que demuestra que para el momento de la venta no se hab\u00eda cancelado el impuesto predial de 1994 (folios 47 y 48 del expediente del proceso ordinario). Pero no ocurre lo mismo con el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u201cgestionar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y el embargo existente\u201d. Las pruebas que aduce el juez son las respuestas de la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez a tres preguntas del interrogatorio, de las cuales la \u00faltima se ocupa de probar que ella no hab\u00eda cancelado el impuesto predial y de valorizaci\u00f3n, por lo que no se har\u00e1 referencia a \u00e9sta, pues como se dijo, se trata de un hecho debidamente probado en el expediente. Las otras dos preguntas, la quinta y la sexta, se transcriben a continuaci\u00f3n, junto con la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Diga como es cierto si o no que en la promesa de compraventa Usted se oblig\u00f3 a entregar al se\u00f1or Brice\u00f1o dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la firma de la promesa un certificado de tradici\u00f3n y propiedad del inmueble donde aquel apareciera libre de todo gravamen a efectos de tramitar el cr\u00e9dito con Davivienda.\u201d (folio 77 del expediente del proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u2013 \u201cSi y aclaro: esta cl\u00e1usula fue puesta por \u00a0los abogados del se\u00f1or Brice\u00f1o y en vista de que el remate ya estaba pr\u00f3ximo22 tuve que aceptarlo aunque ellos sab\u00edan que tales documentos son documentos del estado, no me corresponde a mi sacarles la fecha.\u201d (folio 79 del expediente del proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Diga como es cierto s\u00ed o no que los mencionados 30 d\u00edas h\u00e1biles transcurrieron sin que Usted le aportara al se\u00f1or Brice\u00f1o el certificado de Tradici\u00f3n y Propiedad del inmueble prometido en venta.\u201d (folio 77 del expediente del proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u2013 \u00a0\u201cNo y aclaro: en el certificado de tradici\u00f3n y libertad constan las fechas de desembargo y de la cancelaci\u00f3n hipotecaria, adem\u00e1s el se\u00f1or aqu\u00ed presente, se\u00f1or Espinosa (abogado del actor) se neg\u00f3 a darme la cancelaci\u00f3n hipotecaria porque yo le adeudaba $18.000,oo.\u201d (folio 79 del expediente del proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claro el asunto, las respuestas 5 y 6 del interrogatorio prueban que exist\u00eda la obligaci\u00f3n de entregar el certificado de tradici\u00f3n y propiedad del inmueble el 19 de septiembre y que no se cumpli\u00f3 con tal deber. Pero en modo alguno se acepta que se dej\u00f3 de \u201cgestionar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y el embargo existente\u201d; todo lo contrario, se aclara que si bien ese d\u00eda no se entreg\u00f3 el certificado, all\u00ed se pod\u00eda ver la fecha en la que se hab\u00eda cumplido, precisamente, con el deber de \u201cgestionar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y el embargo existente\u201d. En efecto, se trata de un hecho probado en el expediente, tal y como consta en el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 6 de septiembre de 1995, en la cual se lee, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las partes convienen en que evidentemente la demandada retiro de Davivienda el listado de los requisitos, solicitud y documentos que exig\u00edan para el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito. Se da por probado este hecho. Respecto al hecho quinto las partes coinciden en que la demandada entreg\u00f3 unos documentos el d\u00eda 19 de septiembre tales como la copia del oficio de desembargo y el recibo de solicitud del certificado de que trata el contrato de promesa de compraventa. (\u2026)\u201d(folio 37 del expediente del proceso ordinario; acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que no s\u00f3lo s\u00ed obraba prueba en el expediente que demostrara que la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u201cgestionar la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y el embargo existente\u201d con anterioridad al 19 de septiembre de 1996, y que para esa fecha, aunque no contaba con el certificado, ya lo hab\u00eda solicitado y estaba en tr\u00e1mite.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 entonces, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en una v\u00eda de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consider\u00f3 que la promitente vendedora incumpli\u00f3 obligaciones cuyo cumplimiento estaba debidamente probado; es decir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si la promitente vendedora hab\u00eda incumplido una de sus principales obligaciones, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No se prob\u00f3, plenamente, el cumplimiento del promitente comprador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El promitente comprador ten\u00eda que cumplir con las siguientes obligaciones: asistir a la Notar\u00eda a firmar la escritura en la hora, fecha y sitio fijados y pagar el precio acordado de 36 millones de pesos, de los cuales pagar\u00eda 10 millones directamente y los 26 restantes mediante un pr\u00e9stamo que deb\u00eda gestionar el promitente comprador en Davivienda, seg\u00fan lo pactado. As\u00ed analiz\u00f3 la sentencia del juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el cumplimiento de los deberes por parte del se\u00f1or Brice\u00f1o Forero sobre ambos puntos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo largo del proceso se encontr\u00f3, incluyendo la misma versi\u00f3n de la demandada, que evidentemente el actor entreg\u00f3 los dineros a que se hab\u00eda comprometido previo a la escritura convenida, restando \u00fanicamente el valor de 26 millones o sea el saldo final para cumplir el monto total de la negociaci\u00f3n. Y, en lo que hace a la escritura p\u00fablica se alleg\u00f3 el certificado N\u00b0 007 (folio 8) expedido por la notaria 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 donde se dice claramente que el demandante concurri\u00f3 el d\u00eda 4 de noviembre de 1994 a prop\u00f3sito de dar cumplimiento al multicitado contrato de compraventa. De este documento ha de decirse que por venir de un notario debe ser valorado como prueba documental aut\u00e9ntica (Arts. 252 ss C. de P. Civil) am\u00e9n de no haberse desconocido o tachado de falso por alguno de los extremos de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que puede afirmarse que el demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con los compromisos que hab\u00eda adquirido, (en lo que hace al dinero) o por lo menos se allan\u00f3 a cumplir en los t\u00e9rminos convenidos, pues as\u00ed se desprende de su concurrencia a la notaria convenida para correr la respectiva escritura.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Juzgado 19 Civil del Circuito consider\u00f3 que una vez demostrado que el se\u00f1or Brice\u00f1o hab\u00eda pagado 10 millones de pesos, exist\u00eda prueba suficiente para concluir que \u00e9l cumpli\u00f3 con las obligaci\u00f3n de pagar. No obstante, pese a que la sentencia menciona que resta por pagar 26 millones, no menciona luego nada al respecto. En ninguna parte se afirma s\u00ed se cumpli\u00f3 o no con el deber de gestionar el pr\u00e9stamo para pagar lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue objeto de debate durante el proceso en varios momentos. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el abogado de la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez afirma categ\u00f3ricamente que el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero: \u201cNo hizo tr\u00e1mite alguno ante Davivienda y en consecuencia no ha pagado los 26 millones de pesos restantes.\u201d (folio 26 del expediente del proceso ordinario). Por su parte, el se\u00f1or Brice\u00f1o contradice esta afirmaci\u00f3n justific\u00e1ndose de la siguiente manera, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO (8). El d\u00eda de la comparecencia a la Notar\u00eda con que iba a garantizar el pago del saldo pactado en la promesa de compraventa. CONTESTO: El prop\u00f3sito dar cumplimiento primero a la cita en la notar\u00eda y firmar otro s\u00ed que yo llevaba para esperar unos d\u00edas en vista de que los cr\u00e9ditos en Davivienda estaban cerrados pero se estaban tramitando otro cr\u00e9dito en el Banco Central Hipotecario y yo ten\u00eda la orden para que el perito del B.C.H. estudiara el predio, los documentos a los que hago referencia en esta respuesta estaban radicados en el Banco Central Hipotecario, adem\u00e1s de eso no llevaba nada m\u00e1s. (\u2026)\u201d(folio 62 del expediente del proceso ordinario; acento fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRealiz\u00f3 o no los tr\u00e1mites en Davivienda, tal y como el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero lo alega? Del acervo probatorio del expediente del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito no es posible saberlo. No existe prueba alguna que certifique el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del promitente comprador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, cuando en el interrogatorio se le pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora Cubides si era cierto que aparte del certificado de libertad, tampoco hab\u00eda entregado la titulaci\u00f3n restante del inmueble objeto del contrato al se\u00f1or Brice\u00f1o para que este pudiera efectuar la solicitud de cr\u00e9dito ante Davivienda, ella respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, yo le suministr\u00e9 los documentos, el se\u00f1or Jorge Castillo, asesor del se\u00f1or Brice\u00f1o, me solicit\u00f3 un papel de la notar\u00eda 15 para retirar dos escrituras en su poder. Tambi\u00e9n le di al se\u00f1or Brice\u00f1o el oficio de desembargo, junto con el registro y el impuesto de la Oficina de Registro y la cancelaci\u00f3n hipotecaria que seg\u00fan me dijo el mismo asesor del se\u00f1or Brice\u00f1o, no era absolutamente necesaria para solicitar el cr\u00e9dito, sin embargo el mismo se\u00f1or Brice\u00f1o retir\u00f3 de manos de los abogados Espinosa (sic) la cancelaci\u00f3n hipotecaria, previo pago de los $18.000.oo. El mismo d\u00eda 27 de septiembre de 1994 le entregu\u00e9 otro certificado de libertad con la cancelaci\u00f3n hipotecaria como consta en el certificado de libertad.\u201d (folio 79 del expediente del proceso ordinario, acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez no entreg\u00f3 el certificado de libertad el 19 de septiembre de 1994, s\u00ed lo entreg\u00f3 con m\u00e1s de un mes de antelaci\u00f3n a la cita del 4 de noviembre en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, tiempo suficiente para gestionar el pr\u00e9stamo ante Davivienda, en especial si se tiene en cuenta que la propia Corporaci\u00f3n financiera se\u00f1ala que uno de los requisitos para que se estudie una solicitud de un pr\u00e9stamo como el solicitado, es contar con un \u201ccertificado de libertad con fecha de expedici\u00f3n no mayor a 30 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 entonces el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en una segunda v\u00eda de hecho pues en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 consider\u00f3 que el promitente comprador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de gestionar el pr\u00e9stamo sin que obrara prueba de ello en el expediente y sin siquiera mencionar el asunto, pese a haber sido objeto de controversia; es decir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al dar por cierto un hecho determinante para definir si el promitente comprador hab\u00eda cumplido, cuando en el expediente no obran pruebas de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las consideraciones precedentes bastan para concluir que se lleg\u00f3 a una v\u00eda de hecho, la Sala considera pertinente hacer referencia a una prueba aportada por Davivienda dentro del proceso penal que por el delito de falsedad que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda en contra del se\u00f1or Brice\u00f1o, y a una respuesta de la misma entidad financiera a un derecho de petici\u00f3n presentado por Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez, tambi\u00e9n sobre el particular. Primero, en comunicaci\u00f3n remitida por el Jefe de Departamento Hipotecario al Jefe de la Unidad del Patrimonio Econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda el 30 de septiembre de 1998 informa que \u201c(\u2026) a la fecha no han sido presentadas las solicitudes de cr\u00e9dito hipotecario a nombre de la siguiente persona: H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero.\u201d24 Segundo, Martha Elsa Cubides solicit\u00f3 a Davivienda, entre otras cosas, que le informara si era cierto que en Davivienda estaban cerrados los cr\u00e9ditos para vivienda usada espec\u00edficamente para septiembre de 1994, a lo que \u00a0el Subgerente de Cr\u00e9dito de Bogot\u00e1 de la entidad financiera, en comunicaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2002, respondi\u00f3: \u201cen nuestros registros no existe ninguna comunicaci\u00f3n en la que se d\u00e9 la instrucci\u00f3n de cerrar los cr\u00e9ditos hipotecarios para la fecha mencionada\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La providencia no resolvi\u00f3 la contradicci\u00f3n que se hiciera de una de las pruebas determinantes para tomar la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cumplimiento de la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez de la obligaci\u00f3n de asistir a la cita en la Notar\u00eda 47 para firmar la escritura, dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: en lo que hace a la asistencia de la demandada a la notaria se\u00f1alada para perfeccionar el contrato de venta, ha de decirse que existe en el plenario un testimonio (folios 57 a 59) cuya credibilidad no se ve afectada por factor alguno y es elemento de convicci\u00f3n que lleva al juzgador a creer que la demandada, igual que el demandante, s\u00ed asisti\u00f3 a la notaria convenida por los mismos al momento de pactar la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, es que la certificaci\u00f3n que adujera el actor (folio 8) no asevera que la demandante no haya asistido, solamente da cuenta de la concurrencia del extremo activo, por lo que nada se opone, partiendo de los elementos probatorios existentes, a decir que ambos estuvieron prestos a cumplir en este punto la promesa celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n del notario que como ya se advirti\u00f3 no fue tachada de falsa, brinda cr\u00e9dito sobre las afirmaciones en ella contenidas, pero tambi\u00e9n es elemento probatorio el aludido testimonio (Art. 175 del C. de P. C.) en lo que hace a la comparecencia a la notaria de la demandada, m\u00e1xime que la ley no descarta o exige alguna prueba determinada para acreditar tal hecho y por lo mismo, la testimonial es elemento de juicio suficiente para cumplir tal prop\u00f3sito. Esta testimonial da cuenta de aspectos modales y temporales de lo que se pretende demostrar y no genera duda en aseverar que la se\u00f1ora Martha Elsa Cubides s\u00ed asisti\u00f3 a la notaria. Adicionalmente debe resaltarse que no hay elemento de juicio que infirme las aseveraciones de la testigo o traiga duda sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo debe decirse que las excepciones aducidas por la parte demandada como fueron el fraude y la temeridad o mala fe no pueden acogerse entre otras razones por que la certificaci\u00f3n proveniente de la notaria 47 no le ha sido restado m\u00e9rito alguno y por el contrario nuestra legislaci\u00f3n procedimental demanda credibilidad sobre su contenido (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo: El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3: (a) que el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero s\u00ed hab\u00eda cumplido con la cita en la Notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1 el 4 de noviembre, puesto que as\u00ed se demostr\u00f3 mediante el testimonio de comparecencia firmado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Cubides Torreros (Notaria encargada), el cual, reitera la sentencia en varias ocasiones, no fue \u201cdesconocido o tachado de falso por alguno de los extremos de la contienda\u201d; (b) que la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n, tal y como se demostr\u00f3 mediante el testimonio de la persona que la acompa\u00f1\u00f3 a la cita, Blanca Yolanda Miranda Virguez, y (c) que no hay contradicci\u00f3n en aceptar ambas pruebas, puesto que en el testimonio de comparecencia s\u00f3lo se afirma que el se\u00f1or Brice\u00f1o fue, no que la se\u00f1ora Cubides no fue. \u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio rendido por la persona que acompa\u00f1\u00f3 a la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez a la cita en la Notar\u00eda 47, pieza procesal respecto de la cual la sentencia consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no hay elemento de juicio que infirme las aseveraciones de la testigo o traiga duda sobre el particular\u201d se dijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Martha me coment\u00f3 que ten\u00eda la firma de la promesa el 4 de noviembre, entonces le pregunt\u00e9 si quer\u00eda que la acompa\u00f1ara (\u2026) yo llegue pasaditas las dos, la cita era a las 3. Martha lleg\u00f3 a la notaria 47 aproximadamente a las 2:10 pm, yo estuve en todo momento fuera de la notaria, Martha si entr\u00f3 y estuvo preguntando si el se\u00f1or Brice\u00f1o ya hab\u00eda llegado y no lleg\u00f3, nosotros estuvimos como hasta las seis de la tarde del d\u00eda 4 de noviembre; durante el transcurso de la tarde, me refiero como a las cuatro y media de la tarde, vino una se\u00f1ora, no recuerdo el nombre de ella, Elsa le iba a comprar un apartamento a esa se\u00f1ora por la negociaci\u00f3n de la casa que le iba a vender al se\u00f1or Brice\u00f1o, hablaron cinco o diez minutos y la se\u00f1ora se fue despu\u00e9s de darle un rega\u00f1o a Elsa porque las cosas no hab\u00edan salido bien, luego estuvimos hasta las seis y nos fuimos para la casa. (\u2026)\u201d (folios 57-59 del expediente del proceso ordinario) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente frente a la pregunta de si sab\u00eda por qu\u00e9 Martha Elsa Cubides no dej\u00f3 constancia de la presencia en la notaria, su amiga respondi\u00f3: \u201cS\u00ed, por ignorancia, porque no sab\u00eda que ten\u00eda que hacerlo y por confiada\u201d. Acto seguido el Juez 19 Civil del Circuito pregunt\u00f3 que c\u00f3mo explicaba entonces el certificado de comparecencia a la notaria presentado por el se\u00f1or Brice\u00f1o, a lo que la amiga de la se\u00f1ora Cubides respondi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or notario est\u00e1 diciendo mentiras, eso no es cierto porque yo estuve todo el tiempo con Martha Elsa y el se\u00f1or Brice\u00f1o no fue.\u201d (folios 57-59 del expediente del proceso ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>Omite el Juez 19 Civil del Circuito el hecho de que el testimonio de la amiga de Martha Elsa Cubides Forero expl\u00edcitamente tacha de falsa la certificaci\u00f3n de comparecencia y acusa a la Notaria encargada de la Notar\u00eda 47 que la expidi\u00f3 de mentirosa. La contundencia de las afirmaciones de la testigo no permite explicar c\u00f3mo el funcionario judicial pudo omitir este hecho, especialmente si se tienen en cuenta lo siguiente: a) desde un inicio la cuesti\u00f3n fue puesta de presente en el proceso por la contestaci\u00f3n de la demanda, b) el valor que el mismo funcionario le da al testimonio, c) la importancia que ten\u00eda esta controversia dentro del proceso para tomar la decisi\u00f3n. No es admisible que el Juez haya explicado por qu\u00e9 el testimonio en cuesti\u00f3n no contradec\u00eda la certificaci\u00f3n de comparecencia notarial, pero no haya hecho lo mismo en el sentido contrario, cuando, como se dijo, la testigo incluso lleg\u00f3 a acusar a la Notar\u00eda 47 encargada de haber \u201cmentido\u201d. El juez no estaba obligado a aceptar que la certificaci\u00f3n notarial no correspond\u00eda a la verdad. Tampoco le estaba vedado concluir lo contrario. Ello se encuentra dentro de su \u00f3rbita de apreciaci\u00f3n. Pero lo que no pod\u00eda hacer el juez era omitir de manera absoluta mencionar y analizar la controversia en torno a un hecho crucial para resolver el contrato: si el promitente comprador hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de comparecer a la notar\u00eda, as\u00ed no hubiera adelantado las gestiones para obtener el cr\u00e9dito necesario para comprar el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ambas partes estaban pendientes de la llegada del otro a la Notar\u00eda, que el se\u00f1or Brice\u00f1o afirma haber estado desde las 3 de la tarde hasta las 5 de la tarde all\u00ed, y que la se\u00f1ora Cubides y su amiga afirman haber estado desde las 2 hasta las 6 de la tarde, no resulta aceptable que ambas versiones se tomen por ciertas sin m\u00e1s. Si el testimonio de la amiga de la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez es plenamente v\u00e1lido, como lo afirma la sentencia del Juez 19 Civil del Circuito, y en \u00e9l se afirma que ella fue a la Notar\u00eda y \u00e9l se\u00f1or Brice\u00f1o no, no se puede aceptar a la vez que el testimonio de comparecencia notarial tambi\u00e9n es plenamente v\u00e1lido. Una de dos: o el juez incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al dar plena validez a dos medios de prueba que afirman como ciertos hechos contrarios, o el juez omiti\u00f3 valorar una parte determinante de una de las pruebas a las qu\u00e9 \u00e9l mismo reconoci\u00f3 especial valor dentro del proceso: el testimonio de la amiga de la se\u00f1ora Cubides Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 entonces el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en una tercera v\u00eda de hecho en la sentencia de 30 de septiembre de 1996, pues consider\u00f3 que el promitente comprador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de asistir a la notar\u00eda acordada, en la fecha y hora fijadas, debido a que el testimonio notarial no fue desconocido o tachado de falso por ninguna de las dos partes, cuando precisamente ello s\u00ed hab\u00eda ocurrido; es decir, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico porque dentro del proceso una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso fue controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guard\u00f3 silencio sobre esta controversia y se le otorg\u00f3 pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, aunque basta lo dicho hasta el momento para que se entienda configurada la v\u00eda de hecho, cabe citar una de las pruebas aportadas al presente proceso. Mar\u00eda del Pilar Cubides Torreros, quien firmara el testimonio de comparecencia del se\u00f1or Brice\u00f1o el 4 de noviembre de 1994, como Notaria 47 (encargada), rindi\u00f3 indagatoria ante la Fiscal\u00eda el 28 de septiembre de 1998;26 en aquella oportunidad se le pregunt\u00f3 que c\u00f3mo era f\u00edsicamente el se\u00f1or Brice\u00f1o, teniendo en cuenta que ella fue quien dio fe de su comparecencia. Respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero que todo, yo no veo a las personas que van a hacer esa comparecencia, ellos no suben al despacho; segundo, as\u00ed lo hubiera visto despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os me queda muy dif\u00edcil describir a una persona.\u201d Ante esta respuesta, se le pregunt\u00f3 que, si era cierto los hechos ocurrieron as\u00ed, c\u00f3mo fue posible que se hubiese expedido un certificado de comparecencia. A lo cual respondi\u00f3: \u201cAs\u00ed hubiera visto yo al se\u00f1or H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero, no habr\u00eda sabido si \u00e9l era o no ya que no lo conoc\u00eda con anterioridad, solamente constato que la identificaci\u00f3n de la persona sea de la persona que est\u00e1 compareciendo o coincida con su f\u00edsico la foto de la c\u00e9dula. Todav\u00eda no s\u00e9 quien es H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero, lo \u00fanico es que vino un se\u00f1or que dec\u00eda llamarse as\u00ed con una c\u00e9dula que coincid\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio por probado que el promitente comprador hab\u00eda cumplido, sin mencionar ni analizar las pruebas que obraban en el expediente en sentido contrario. Adem\u00e1s, dio por probado que la promitente vendedora hab\u00eda incumplido sus obligaciones cuando exist\u00edan dentro del acervo pruebas que indicaban lo contrario. Ambos hechos eran determinantes para aplicar la cl\u00e1usula resolutoria ya que \u00e9sta exige que una parte haya cumplido mientras que la otra haya incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado. Debe entonces la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adoptar una medida de protecci\u00f3n concreta que garantice el goce efectivo del derecho al debido proceso de Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez, el cual fue desconocido en los t\u00e9rminos mencionados. Para ello, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad expedido el 8 de octubre de 2002, el bien inmueble objeto de disputa fue adjudicado en remate a Hip\u00f3lito Guar\u00edn Cely, lo cual implica que los derechos de un tercero adquiriente, prima facie de buena fe, pueden verse gravemente afectados si la medida que se adopte en el presente fallo consiste en declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la providencia judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, en principio, s\u00f3lo comprende la nulidad de la sentencia de septiembre 30 de 1996 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. A este despacho judicial se le impartir\u00e1 la orden de que vuelva a proferir sentencia en un plazo razonable no superior a 2 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la providencia que proferir\u00e1 el Juzgado 19 Civil del Circuito, puede tener dos sentidos: resolver nuevamente el contrato, o por el contrario, \u00a0decidir no resolverlo. En el caso de que la decisi\u00f3n que se adopte en el nuevo fallo coincida con la sentencia donde se orden\u00f3 resolver el contrato, se estar\u00e1 ante la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encontraba el proceso una vez proferida la sentencia en septiembre 30 de 1996. Por tal motivo, y en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de terceros, las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la sentencia de septiembre 30 de 1996, declarada nula, conservar\u00e1n sus efectos, en especial la adjudicaci\u00f3n que en remate se hizo del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que en el nuevo fallo que profiera el Juzgado 19 Civil del Circuito se decida no resolver el contrato, cambiando as\u00ed el sentido de la sentencia original, se debe precisar qu\u00e9 ocurre con todas aquellas actuaciones procesales posteriores a la providencia judicial declarada nula. Teniendo en cuenta que dichas actuaciones procesales posteriores depend\u00edan del fallo original, declarado nulo, en el evento de que en la nueva providencia no se resuelva el contrato, se deben tomar decisiones con respecto a c\u00f3mo retrotraer los efectos que se hab\u00edan surtido originalmente. Por ello, si el nuevo fallo no resuelve el contrato, se dejar\u00e1n sin efecto las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la sentencia de septiembre 30, tal y como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva. Corresponder\u00e1 al juez civil, de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la ley, decidir c\u00f3mo proceder en este evento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un juez incurre en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico: (a) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente se prueba claramente lo contrario; (b) al dar por cierto un hecho determinante para resolver el contrato, cuando en el expediente no se cuenta con pruebas de que \u00e9ste efectivamente sucedi\u00f3; y (c) cuando dentro del proceso una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso es controvertida por faltar a la verdad y en la providencia judicial correspondiente se guarda silencio sobre esta controversia y se le otorga pleno valor a la prueba cuestionada, como si el hecho hubiera sido aceptado por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 26 de octubre de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la tutela al derecho al debido proceso invocado por Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 1996, proferida por el Juez 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso civil ordinario al que se ha hecho referencia en el presente fallo adelantado por H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero contra \u00a0Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que vuelva a proferir sentencia en un tiempo razonable, no inferior a dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, fund\u00e1ndose para ello en un acervo probatorio adecuado y suficiente, valorado dentro de los par\u00e1metros fijados por el orden constitucional y legal vigente. En el caso de que el nuevo fallo concuerde con lo decidido en la sentencia de septiembre 30 de 1996, y con el fin de no perjudicar los derechos de las personas involucradas que sean terceros de buena fe, continuar\u00e1n teniendo validez las actuaciones procesales posteriores a dicha sentencia. En el evento de que el nuevo fallo no ordene resolver el contrato, las actuaciones procesales que dependieron de la providencia anulada quedar\u00e1n, por consecuencia, sin efectos, y se deber\u00e1 proceder de acuerdo a la ley y al orden constitucional vigente, seg\u00fan lo que disponga el juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que tome copia del expediente del proceso ordinario adelantado por H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero contra Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, el cual se anex\u00f3 al expediente mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 13 de 2002. El expediente original de ese proceso, junto con una copia del resto del expediente del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia, deber\u00e1 ser remitido al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que adelante el tramite que le compete. La copia que del proceso ordinario adelantado por H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero contra Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez ante el Juzgado 19 Civil del Circuito se tome, deber\u00e1 anexarse al expediente de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar a la Secretaria General desincorporar del expediente del presente proceso de tutela, el expediente original del proceso ordinario adelantado por H\u00e9ctor Humberto Brice\u00f1o Forero contra Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del 13 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comuni\u00adcaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, comunicar el fallo a los Juzgados 16 y 19 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-606\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543\/92 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) La Corte resolvi\u00f3 en este fallo declarar inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-329\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Este aspecto del caso concreto fue analizado en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso en estudio, la defensa de los sindicados la asumi\u00f3 un abogado con \u00a0poder para el efecto, quien se limit\u00f3 a presentar un alegato de conclusi\u00f3n en el que solicitaba el reconocimiento de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin otra consideraci\u00f3n. Al dictarse la sentencia correspondiente, y por el hecho de no existir persona alguna privada de la libertad, \u00e9sta \u00a0se notific\u00f3 por edicto. \u00a0|| \u00a0S\u00f3lo cuando se libr\u00f3 la orden de captura correspondiente, \u00a0y se arrest\u00f3 al actor, \u00e9ste se enter\u00f3 de su contenido y otorg\u00f3 poder a otro \u00a0abogado, \u00a0quien solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia por error aritm\u00e9tico, solicitud que fue denegada al considerarse que no se cometi\u00f3 error de esta naturaleza. Para la fecha, el fallo no pod\u00eda ser apelado, pues la captura se produjo seis meses despu\u00e9s de proferido \u00e9ste. \u00a0|| \u00a0Todas las gestiones que realiz\u00f3 el nuevo apoderado ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas resultaron infructuosas, dada su incompetencia para modificar la sentencia que dict\u00f3 el juez acusado.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-573\/97; M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr, las Sentencias T-123\/95; T-289\/95; T-297A\/95; T-329\/96; SU-111\/97; ST-378\/97; T-573\/97; T-083\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr, las Sentencias T-329\/96; T-378\/97; T-573\/97; T-083\/98, 567\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso la Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 declarar procedente una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial pese a no haber sido apelada oportunamente. (Corte Constitucional, sentencia T-654\/98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hizo el juez de la conducta asumida por una de las partes, pues se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, lo que llevo a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depend\u00eda la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00c9nfasis no original. La Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusi\u00f3n de una prueba il\u00edcitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la pr\u00e1ctica irregular de un testimonio en el que se identific\u00f3 el lugar donde se encontraba el arma con la que se hab\u00eda cometido el delito objeto de investigaci\u00f3n: asesinato m\u00faltiple de ind\u00edgenas en un predio ubicado en el departamento de C\u00f3rdoba) no fue la \u00fanica ni la determinante para llegar a la decisi\u00f3n tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaraci\u00f3n\u2026 se practic\u00f3 un allanamiento\u2026 dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Se dijo entonces: \u201cEn el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. Contra esta decisi\u00f3n de la Corte se promovi\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado un\u00e1nimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Se hace referencia al embargo que pesaba sobre el bien inmueble al momento de celebrar la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adicionalmente, consta en el expediente copia de una comunicaci\u00f3n del 7 de septiembre de 1994 en la que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 al Notario 26 del Circuito de Bogot\u00e1 que en auto del 26 de agosto de 1994, se hab\u00eda resuelto \u201cordenar la cancelaci\u00f3n del embargo, secuestro y gravamen hipotecario\u201d que afectaba el inmueble de Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez. (1\u00b0 cuaderno, folio 63 del expediente). Tambi\u00e9n reposa en el expediente una constancia del Tesoro General de la Beneficencia de Cundi\u00adnamarca, en el que hace constar que Martha Elsa Cubides Su\u00e1rez, en el mes de septiembre de 1994, pag\u00f3 el impuesto de registro y anotaci\u00f3n, por concepto de desembargo y protocolizaci\u00f3n, de la escritura p\u00fablica del inmueble objeto de la controversia. (1\u00b0 cuaderno, folio 77 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>24 1\u00b0 cuaderno, folio 168 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 En diligencia de indagatoria rendida por el se\u00f1or Brice\u00f1o Forero ante la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico el 1\u00b0 de Marzo de 2000, afirm\u00f3: \u201c(\u2026) yo no alcanc\u00e9 a ir a la Corporaci\u00f3n por no tener lo documentos completos, ya se hab\u00edan cubierto las fechas de pasar esos documentos, y no se pudo hacer nada. Yo tambi\u00e9n solicit\u00e9 con el Banco Central Hipotecario ya que con Davivienda se hab\u00edan cerrado los cr\u00e9ditos (\u2026)\u201d (2\u00b0 cuaderno, folio 42 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>26 2\u00b0 cuaderno, folios 53-55 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-289\/03 \u00a0 La informalidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud para que se tutele un derecho, conlleva la carga para el juez de tener que valorar la solicitud y las peticiones de acuerdo al contenido real de la misma. 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