{"id":9815,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-290-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-290-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-290-03\/","title":{"rendered":"T-290-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Solicitud de incremento por tutela ya fue decidido en proceso ordinario laboral\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas \u00a0<\/p>\n<p>Lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. Siendo as\u00ed, y dado que la pretensi\u00f3n de aumentar el valor de la pensi\u00f3n que le corresponde pagar a El Tiempo es la misma que ya conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda proceder para reabrir el debate dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, o, en otros t\u00e9rminos, revivir un proceso que ya se estudi\u00f3 y fue resuelto por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-No constituye obst\u00e1culo para presentar nueva acci\u00f3n contra la sentencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el actor decida presentar una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, podr\u00e1 invocar dicha sentencia sin que ello signifique que los jueces de tutela se abstengan de ponderar las especificidades de cada caso. Adem\u00e1s, la presente sentencia no constituye un obst\u00e1culo para sea presentada una nueva acci\u00f3n, que no podr\u00e1 calificarse de temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-566242 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Lastra Moncayo contra Casa Editorial \u201cEl Tiempo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de enero de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 19 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lastra Moncayo solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad los cuales estima violados por la Casa Editorial El Tiempo. Se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida se debe a que recibe una suma irrisoria de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida. En cuanto al derecho a la igualdad considera que este tambi\u00e9n resulta vulnerado porque sabe de compa\u00f1eros de \u201cEl Tiempo\u201d a los que esta Casa Editorial les paga medio o un salario m\u00ednimo mensual a t\u00edtulo de pensi\u00f3n compartida. Por consiguiente, solicita que se declare su derecho a recibir por lo menos el equivalente a medio salario m\u00ednimo, ya que la otra parte la \u00a0cubre el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al narrar los hechos, explica el actor que luego de laborar 23 a\u00f1os para El Tiempo fue despedido el 9 de octubre de 1979. Para ese momento devengaba un sueldo de once mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($11.461) lo que equival\u00eda a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, en noviembre de 1980, el se\u00f1or Lastra concili\u00f31 con el empleador sus pretensiones laborales. En \u00a0cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n, acordaron que \u00e9sta se empezar\u00eda a pagar en su totalidad, y exclusivamente por \u201cEl Tiempo\u201d desde el d\u00eda en que cumpliera 55 a\u00f1os, es decir el 19 de diciembre de 1990, hasta que cumpliera los 60 a\u00f1os, momento en el cual el ISS iniciar\u00eda el pago de su pensi\u00f3n de vejez y el Tiempo s\u00f3lo continuar\u00eda pag\u00e1ndole el mayor valor que correspondiera, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 61 del Decreto 3041 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lastra, al estar inconforme con el monto que, de la pensi\u00f3n compartida, le cancelaba El Tiempo, inici\u00f3 en 1999 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En la demanda, el se\u00f1or Lastra formula como pretensi\u00f3n principal obtener la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para el efecto, explica que el valor real de su pensi\u00f3n, desde el momento de la primera mesada y por el transcurso del tiempo se \u00a0hab\u00eda reducido en un 999.60%, lo que prob\u00f3 a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Banco de la Republica.2 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el juez laboral estim\u00f3 que \u201cla entidad demandada no tuvo en cuenta la devaluaci\u00f3n del peso colombiano entre la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la fecha en que reconoci\u00f3 dicha pensi\u00f3n, ya que se limit\u00f3 a pagarla en la misma cuant\u00eda del salario m\u00ednimo legal de 1989.\u201d3 En consecuencia, conden\u00f3 a la Casa Editorial \u201cEl Tiempo\u201d a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante en la cuant\u00eda mensual de ochenta y cinco mil novecientos veintitr\u00e9s pesos ($85.923) a partir del 19 de diciembre de 1989, a reajustar anualmente la pensi\u00f3n en el mismo porcentaje del IPC, y a pagarle las mesadas atrasadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 1999, al adoptar en un todo, la posici\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de agosto de 1999.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al estudiar el cargo \u00fanico de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela5, por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y la vida. En su escrito explica que al momento de su despido devengaba la suma de once mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($11.461) equivalente a tres salarios m\u00ednimos, que acept\u00f3 recibir una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo y que en la actualidad se encuentra \u201crecibiendo la suma de ocho mil cuatrocientos treinta \u00a0y un pesos \u00a0[$8.431] por parte de El Tiempo\u201d y que, el Tribunal de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que reconoc\u00eda su derecho a que la mesada pensional fuera objeto de indexaci\u00f3n. Dice el se\u00f1or Lastra que su situaci\u00f3n y la de su familia es precaria y que no pretende \u201cel reconocimiento del pago retroactivo de pensiones ni la indexaci\u00f3n ni ning\u00fan otro concepto que pueda representar el recibir grandes sumas de dinero sino que se declare que [tiene] derecho a recibir por lo menos el equivalente a medio salario m\u00ednimo porque la otra parte la estar\u00eda cubriendo el ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n, la Casa Editorial El Tiempo se\u00f1al\u00f3, entre otros argumentos, que el actor fue inscrito como jubilado ante el Instituto de Seguros Sociales y que \u201cuna vez se tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de vejez por parte del Seguro Social, la empresa s\u00f3lo estaba obligada a reconocer la diferencia entre la legal de vejez y la que pagaba compartiendo la diferencia entre ellas\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el juez de tutela en fallo de fecha 12 de diciembre de 2001, consider\u00f3 que el tr\u00e1mite legal pertinente ya se hab\u00eda agotado y que por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para declarar un derecho ya sometido a juicio7. El fallo del juez octavo laboral del circuito fue impugnado y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de enero de 2002, confirm\u00f3 el fallo por considerar que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital; que, por tratarse de un reajuste accesorio de pensi\u00f3n, no se evidenciaba un perjuicio irremediable; y porque la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, en primer lugar, si, en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, y, de ser as\u00ed, entrar a determinar si \u00a0la no indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada de una pensi\u00f3n compartida \u00a0viola los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la tutela: el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela (\u2026) En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.\u201d 8 (Subraya por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Sala que el actor se encuentra recibiendo mensualmente una pensi\u00f3n compartida entre El Tiempo y el ISS. Precisa el actor que la cuant\u00eda total de su pensi\u00f3n a mayo de 2002 es de trescientos dieciocho mil setenta y seis pesos ($318.076), de los cuales trescientos nueve mil pesos ($309.000) los paga el ISS y nueve mil setenta y seis pesos $9.0769 la Casa Editorial El Tiempo.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso la tutela con el objeto de que la suma que mensualmente le paga El Tiempo le sea aumentada a, por lo menos, medio salario m\u00ednimo. Para ello, argument\u00f3 que la suma que percib\u00eda al momento de ser despedido de El Tiempo ($11.461) equival\u00eda a tres (3) salarios m\u00ednimos y que al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00e9sta equival\u00eda a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Constata entonces la Corte que lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro del proceso ordinario laboral referenciado en los hechos. En efecto, se observa que (i) si bien el actor plante\u00f3 su solicitud en t\u00e9rminos de garant\u00eda de un ingreso m\u00ednimo, se constat\u00f3 que recibe en la actualidad una pensi\u00f3n que no es inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Y que, por lo tanto, (ii) pedir que el valor de ocho mil cuatrocientos treinta y un pesos ($8.431) le sea aumentado hasta, por lo menos, una suma equivalente a medio salario m\u00ednimo, no es otra cosa que una solicitud de incremento de su pensi\u00f3n con miras a que mantenga su valor, lo cual \u00a0ya se estudi\u00f3 en el proceso ordinario que finaliz\u00f3 con \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y dado que la pretensi\u00f3n de aumentar el valor de la pensi\u00f3n que le corresponde pagar a El Tiempo es la misma que ya conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda proceder para reabrir el debate dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, o, en otros t\u00e9rminos, revivir un proceso que ya se estudi\u00f3 y fue resuelto por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, si el actor hubiera controvertido constitucionalmente las sentencias que se profirieron dentro del proceso laboral ordinario. Sobre este punto la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso; es decir, cuando detr\u00e1s de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha referido a ello como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisi\u00f3n judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por s\u00ed mismas, el quebrantamiento del debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. El principio de autonom\u00eda judicial no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando, entonces, que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con el fin de que se abordara un asunto ya resuelto por la jurisdicci\u00f3n laboral, y que la acci\u00f3n fue interpuesta directamente contra la Casa Editorial El Tiempo, sin que se controvirtieran en forma alguna las providencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral, la Corte concluye que la presente acci\u00f3n es improcedente y por lo tanto confirmar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, habida cuenta de la jurisprudencia reciente sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pasa la Sala a hacer una consideraci\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n final sobre las implicaciones de una sentencia de unificaci\u00f3n reciente. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte la raz\u00f3n por la que el actor inici\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral e interpuso una acci\u00f3n de tutela: impedir que la p\u00e9rdida de valor del peso reduzca gradualmente su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional recientemente decidi\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n una acci\u00f3n de tutela sobre la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional. Precisamente, para atender lo que en jurisprudencia unificada resolviera la Corte y en espera, tambi\u00e9n, de que se allegaran las pruebas solicitadas, se mantuvieron suspendidos \u00a0los t\u00e9rminos dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-120 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n protege al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional dentro del marco fijado por las leyes y de lo pactado por las partes, sin que un silencio al respecto pueda interpretarse como una renuncia o negaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el actor decida presentar una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, podr\u00e1 invocar dicha sentencia sin que ello signifique que los jueces de tutela se abstengan de ponderar las especificidades de cada caso. Adem\u00e1s, la presente sentencia no constituye un obst\u00e1culo para sea presentada una nueva acci\u00f3n, que no podr\u00e1 calificarse de temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia, que neg\u00f3 la tutela del Se\u00f1or Jaime Lastra Moncayo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 8. El documento de conciliaci\u00f3n dice que las partes \u201cmanifiestan que han resuelto conciliar todas y cada una de las diferencias laborales cobradas en el presente juicio, as\u00ed como cualquier otra derivada del contrato de trabajo que vinculo a las partes por la suma total de (\u2026). Adem\u00e1s, como el extrabajador ten\u00eda m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio el 1\u00ba de enero de 1967, de conformidad al art. 61 del Decreto 3041 de 1996, la empresa le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a partir del d\u00eda en que cumpla 55 a\u00f1os de edad, o sea el 19 de diciembre de 1990, pensi\u00f3n que corresponder\u00e1 por cuenta exclusiva del patrono hasta cuando el extrabajador cumpla 60 a\u00f1os de edad, y de ah\u00ed en adelante ser\u00e1 compartida con el ISS de conformidad a lo dispuesto en la norma arriba citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del presente acuerdo el extrabajador se\u00f1or Jaime Oswaldo Lastra Moncayo declara a la Casa Editorial El Tiempo Limitada a paz y salvo \u00a0por todos los conceptos a que se refieren las pretensiones de la demanda y cualquier otra derivada del contrato de trabajo que v\u00ednculo \u00a0a las partes, con excepci\u00f3n de lo dicho con respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, declarando igualmente no dejar reclamaci\u00f3n pendiente alguna, ni efectuarla en el futuro, por ninguno de los conceptos materia de esta conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cla reliquidaci\u00f3n del valor inicial de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n al salario promedio \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, el valor de la devaluaci\u00f3n monetaria que afecto al peso colombiano entre la fecha de terminaci\u00f3n de mi contrato de trabajo, el d\u00eda 9 de octubre de 1979 y el 19 de diciembre de 1989, fecha en que comenc\u00e9 a devengar efectivamente la Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha reliquidaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de los reajustes anuales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, desde el 19 de diciembre de 1989 en adelante, reajustes que deber\u00e1n ordenarse tanto a las mesadas ordinarias, como las adicionales de Junio y Diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier suma que por salarios, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, incapacidades etc.. adeude la demandada, es decir que se falle ultra y extra petita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan dicha sentencia la indexaci\u00f3n, basada en el principio de equidad, debe ser relativa y no generalizada \u00a0de lo contrario se ir\u00eda en detrimento de la seguridad jur\u00eddica de las relaciones econ\u00f3micas. \u201c\u2026se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir existentes y exigibles\u2026no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas (arts. 1530 y 1531 del C.C.) Tampoco los derechos eventuales\u2026\u201d En cuanto a la mesada pensional \u00e9sta puede reclamarse desde cuando se constituya el derecho, esto es, cuando se completen los requisitos exigidos para su existencia es decir, \u00a0tiempo laborado y edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Despu\u00e9s de haber transcurrido 15 meses desde la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n. La fecha de la sentencia de casaci\u00f3n es del 9 de noviembre de 2000 y del escrito de tutela, el 26 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543-92, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los valores netos de la pensi\u00f3n compartida a fechas de marzo y mayo de 2002, respectivamente son: ocho mil quinientos tres mil pesos ($8.503) correspondiente a El Tiempo y doscientos setenta y un mil novecientos veinte pesos ($271.920) correspondiente al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio \u00a0292, cuaderno segundo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-429\/98 \u00a0MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-290\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Solicitud de incremento por tutela ya fue decidido en proceso ordinario laboral\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas \u00a0 Lo pedido por el actor en su escrito de tutela, aunque est\u00e1 formulado en t\u00e9rminos diferentes, es lo mismo que fuera estudiado dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}