{"id":9816,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-291-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-291-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-291-03\/","title":{"rendered":"T-291-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Derechos de los alumnos a conocer obligaciones pendientes con el plantel \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por centro educativo\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n para recuperar asignaturas reprobadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE MENOR-Vulneraci\u00f3n por permitir el colegio el ingreso del alumno al grado siguiente sin cumplir con los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El plantel educativo accionado vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima del menor. En efecto, el colegio permiti\u00f3 que el menor ingresara al grado 9\u00b0 y que permaneciera en este curso por lo menos hasta finales de marzo. Se observa que el colegio omiti\u00f3 seguir un procedimiento razonable para que se definiera la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del menor respecto de las materias que hab\u00eda reprobado en el 8\u00b0 grado antes de dar inicio al a\u00f1o lectivo siguiente. Adem\u00e1s, permiti\u00f3 que iniciara el 9\u00b0 grado como si ya hubiera cumplido los requisitos para ello. Estos dos hechos, cuya ocurrencia son responsabilidad del plantel, hicieron que el menor y que su madre tuvieran el convencimiento de que el problema ser\u00eda solucionado durante el a\u00f1o lectivo en curso (a\u00f1o 2000), es decir, que el menor podr\u00eda cursar el grado 9\u00b0 al tiempo que realizaba las actividades que fueran del caso para superar la asignatura reprobada el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-636738 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alcira Henr\u00edquez Bornachera contra el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Alcira Henr\u00edquez Bornachera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de mayo de 2000 en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Elkin Antonio Noguera Henr\u00edquez, contra el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro (Colegio INEM), para que se le protegieran sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Fundament\u00f3 la tutela interpuesta con base en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: su hijo adelant\u00f3 el 8\u00b0 grado durante el a\u00f1o lectivo de 1999 en el plantel educativo accionado; obtuvo la calificaci\u00f3n de insuficiente en matem\u00e1ticas y comercial; por esta raz\u00f3n le fueron asignados unos ejercicios para ser entregados los d\u00edas 24 y 25 de enero de 2000; en el informe final apareci\u00f3 que hab\u00eda perdido matem\u00e1ticas, raz\u00f3n por la cual el menor Noguera Henr\u00edquez se present\u00f3 ante el profesor de matem\u00e1ticas, licenciado San Juan, quien &#8220;le contest\u00f3 que no ten\u00eda nada pendiente con \u00e9l&#8221;1; en varias oportunidades ella se dirigi\u00f3 al respectivo profesor para que le realizara el examen de reposici\u00f3n a su hijo pero que obtuvo reiteradas respuestas negativas; finalmente el examen fue practicado por el profesor San Juan el d\u00eda 14 de marzo de 2000 aunque nunca apareci\u00f3 la nota respectiva; m\u00e1s adelante, la accionante se dirigi\u00f3 al encargado de matr\u00edculas del Instituto Miguel Antonio Caro, profesor Olivares, quien le inform\u00f3 que no pod\u00eda matricularlo por haber perdido la asignatura de matem\u00e1ticas; luego se dirigi\u00f3 al Vicerrector de la instituci\u00f3n accionada, se\u00f1or Pedro L\u00f3pez, quien le manifest\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Evaluaciones ya hab\u00eda concluido con sus funciones para ese a\u00f1o y que los ni\u00f1os que antes del 29 de marzo de 2000 no hubieran solucionado los problemas pendientes, no podr\u00edan continuar en la instituci\u00f3n, a pesar de su hijo hab\u00eda sido inscrito en la lista del grado noveno y hab\u00eda asistido a clases hasta esa fecha. Con base en estos argumentos, solicit\u00f3 que su hijo fuera reintegrado en el grado 9\u00b0 en el plantel educativo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El rector del Instituto Miguel Antonio Caro, Lacides Vargas Buelvas, se opuso a la pretensi\u00f3n de la accionante con base en los siguientes argumentos: si bien no es un requisito, la accionante nunca se dirigi\u00f3 por escrito a las directivas del colegio, por lo cual ellas no tuvieron conocimiento oportuno del problema; la madre actu\u00f3 de manera negligente pues no acudi\u00f3 a las instancias pertinentes durante los meses de febrero y marzo para solucionar este problema pues &#8220;si el Licenciado San Juan ha incurrido en una conducta omisiva al no haber hecho la evaluaci\u00f3n del caso, nosotros estamos en la obligaci\u00f3n de reconsiderar la posici\u00f3n asumida por el docente a trav\u00e9s de talleres, trabajos fijaremos los criterios eficaces demostrativos para que el joven pueda incorporarse de inmediato a sus labores escolares del grado 9\u00b0&#8221;2; el Instituto Miguel Antonio Caro tiene m\u00e1s de 5400 alumnos y que por ello es necesario que los padres colaboren en la soluci\u00f3n de los problemas de sus hijos; la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de promoci\u00f3n acad\u00e9mica para los estudiantes; por \u00faltimo, el rector pregunta: &#8220;\u00bfc\u00f3mo pretende la se\u00f1ora madre de familia que con una simple visita, en forma verbal, como la realizada ante la Vicerrector\u00eda, que la Comisi\u00f3n de Promoci\u00f3n en forma urgente, se reuniera desconociendo otros casos que se ventilaron exitosamente sin necesidad de recurrir a la figura de la tutela?&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico conocer de la tutela de la referencia. En sentencia del 31 de mayo de 2000, ese tribunal neg\u00f3 la tutela interpuesta. Justific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada con base en los siguientes argumentos: el derecho a la educaci\u00f3n s\u00f3lo es fundamental para los ni\u00f1os y no lo es, por lo tanto, para quien se encuentra ya en noveno grado; no hay una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso pues el problema expuesto por la accionante &#8220;no se ha dado dentro del marco de un proceso administrativo o judicial&#8221;; y, en todo caso, el rector del Instituto Miguel Antonio Caro indic\u00f3 que velar\u00eda por que el menor Noguera Henr\u00edquez fuera reincorporado en ese plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a que la demanda de la referencia hab\u00eda sido interpuesta el d\u00eda 8 de mayo de 2000, a que el expediente respectivo no fue recibido por esta Corporaci\u00f3n sino hasta el d\u00eda 8 de agosto de 2002 y a la naturaleza de la petici\u00f3n expresada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la accionante y al rector del plantel educativo accionado que informaran si el menor Noguera Henr\u00edquez hab\u00eda concluido noveno grado y que si ello hab\u00eda sucedido en el Colegio Instituto Miguel Antonio Caro. La accionante no dio respuesta a la prueba solicitada. El rector del Instituto Miguel Antonio Caro, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el menor Noguera Henr\u00edquez hab\u00eda cursado y aprobado los grados sexto, s\u00e9ptimo y octavo, y que en el a\u00f1o de 1999 hab\u00eda estado en calidad de asistente del grado noveno, porque no cancel\u00f3 la matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de su hijo menor de edad. Afirma que el plantel tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no matricularlo para el grado 9\u00b0, luego de la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo y de que al menor se le hubiere permitido asistir a las clases correspondientes, con base en el argumento seg\u00fan el cual el menor no hab\u00eda aprobado una asignatura en el grado 8\u00b0. Agrega que el plantel no adelant\u00f3 procedimiento alguno para el efecto ni permiti\u00f3 que su hijo tuviera conocimiento de la calificaci\u00f3n del examen supletorio que hab\u00eda presentado para superar la asignatura reprobada. En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfpuede un plantel educativo abstenerse de matricular a un alumno, luego de la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo y de que se le ha permitido asistir a clase, con base en el argumento seg\u00fan el cual dicho estudiante no aprob\u00f3 una de las asignaturas del a\u00f1o lectivo anterior? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que &#8220;la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para controvertir dichos actos [los actos acad\u00e9micos de los planteles educativos], pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales4. En sentido similar, la Corte ha reconocido que las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio p\u00fablico, pueden ser tambi\u00e9n debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso5, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constituci\u00f3n6&#8221; (Sentencia T-859 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 La Corte ha analizado en reiteradas oportunidades el principio de confianza leg\u00edtima derivado de la buena f\u00e9 y generalmente tutelado en relaci\u00f3n con el debido proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la confianza leg\u00edtima &#8220;se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), \u00a0seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio7 y \u00a0adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado&#8221; (Sentencia T-961 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima impide que la administraci\u00f3n, al igual que los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico, suspenda sin que medie justificaci\u00f3n v\u00e1lida, las actividades que ha iniciado en inter\u00e9s de los asociados (Sentencia T-961 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia educativa, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de acuerdo con la confianza leg\u00edtima, los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cu\u00e1les son las obligaciones pendientes con el plantel educativo al que pertenecen y que no pueden ser sancionados a causa de las omisiones en que incurran tales planteles8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 En esta ocasi\u00f3n, la accionante, madre del menor Elkin Antonio Noguera Henr\u00edquez, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro de abstenerse se matricularlo para el grado 9\u00b0, luego de varios d\u00edas despu\u00e9s del inicio del a\u00f1o lectivo, era contraria a los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de dicho menor. Sostuvo que su hijo hab\u00eda reprobado la asignatura de matem\u00e1ticas el a\u00f1o lectivo anterior al igual que los ejercicios remediales asignados para poder superar dicha materia, raz\u00f3n por la cual le hab\u00eda solicitado en reiteradas oportunidades al profesor de la misma, licenciado San Juan, que le practicara el examen supletorio correspondiente. El profesor San Juan finalmente realiz\u00f3 el examen, aunque nunca entreg\u00f3 la nota que hab\u00eda obtenido el menor Noguera Henr\u00edquez, circunstancia que condujo a que el plantel tomara la decisi\u00f3n de no matricularlo para el 9\u00b0 grado. \u00a0<\/p>\n<p>El rector del plantel educativo, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la responsable de que el menor no hubiera sido matriculado para el 9\u00b0 grado era de la accionante, quien hab\u00eda actuado de manera negligente al haber intentado solucionar el problema en forma tard\u00eda y de manera oral en lugar de hacerlo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Con miras a proferir fallo en el proceso de la referencia, la Sala estima pertinente analizar el problema relativo a la adecuada distribuci\u00f3n de cargas entre los colegios y los padres de los alumnos menores de edad. En efecto, la madre argumenta haber realizado diversas gestiones con el fin de que el licenciado San Juan procediera a realizar al examen supletorio para que el menor Noguera Henr\u00edquez pudiera ser matriculado en el grado 9\u00b0. El rector del plantel educativo, por su parte, sostiene que la madre fue negligente pues actu\u00f3 ante las directivas del mismo en forma tard\u00eda y de manera oral en lugar de hacerlo por escrito. En este orden de ideas, se advierte que el rector del plantel educativo no niega los hechos descritos por la accionante sino que se\u00f1ala que ella se abstuvo de cumplir con las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide con el rector del plantel educativo accionado en el sentido de que corresponde a los padres velar por la educaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. As\u00ed lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9. De igual manera, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley General de Educaci\u00f3n enuncia las responsabilidades de la familia respecto de la educaci\u00f3n de los menores, dentro de las cuales se encuentra la de \u201cinformarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la instituci\u00f3n educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la madre del menor alega haber realizado las diligencias pertinentes para que su hijo fuera matriculado en el 9\u00b0 grado, las cuales consistieron en (i) solicitarle en reiteradas oportunidades al profesor de matem\u00e1ticas que practicara a su hijo el examen supletorio de dicha materia, quien finalmente lo realiz\u00f3 aunque nunca hizo entrega de las calificaciones obtenidas; y (ii) en requerir al vicerrector del plantel para ponerlo al tanto de la situaci\u00f3n, quien adujo que la Comisi\u00f3n de Evaluaciones, encargada de solucionar este tipo de problemas, ya hab\u00eda concluido sus actividades durante ese a\u00f1o lectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro, pues sus directivas desconocieron varios elementos constitutivos del derecho al debido proceso, cuya observancia era necesaria para garantizar la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n del menor Noguera Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la garant\u00eda del derecho al debido proceso exige (i) que se identifique a los alumnos que deb\u00edan presentar ex\u00e1menes supletorios; (ii) que los padres sean informados por escrito sobre esta circunstancia, pues ello les permite tener conocimiento acerca de los problemas acad\u00e9micos que presentan sus hijos; (iii) que se fije fecha, hora y lugar para la presentaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes; (iv) que los mismos con su respectiva calificaci\u00f3n sean dados a conocer al alumno y a sus padres de manera oportuna; (v) que, en cualquier evento, se permita que el estudiante pueda presentar el caso ante el \u00f3rgano interno competente para que adopte la decisi\u00f3n final correspondiente. Adicionalmente, el colegio debe abstenerse de generar en el alumno expectativas que no corresponden a la realidad, tales como las de haber superado un grado acad\u00e9mico y estar preparado para cursar el siguiente, pues ello es contrario a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en esta oportunidad, (i) si bien la madre del menor fue informada de que \u00e9ste hab\u00eda reprobado las asignaturas de matem\u00e1ticas y comercial por medio de la cartelera; (ii) el profesor de las materias que el menor hab\u00eda reprobado, se abstuvo de manera reiterada de practicar los ex\u00e1menes supletorios correspondientes; (iii) aunque finalmente lo practic\u00f3, nunca dio a conocer la nota correspondiente al menor ni a la madre ni a las directivas del plantel; y (iv) se impidi\u00f3 que el menor tuviera acceso a la Comisi\u00f3n de Evaluaciones pues \u00e9sta ya hab\u00eda concluido sus actividades correspondientes al a\u00f1o lectivo en que se presentaron los hechos narrados. Adem\u00e1s, el plantel permiti\u00f3 que el menor iniciara el grado 9\u00b0 a pesar de que no se hab\u00edan satisfecho a\u00fan los requisitos necesarios para ingresar al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra que el plantel educativo accionado desconoci\u00f3 el derecho del menor Noguera Henr\u00edquez a tener un procedimiento adecuado para poder superar las asignaturas que hab\u00eda reprobado y, en caso de que no pudiera superarlas, para establecer si pod\u00eda repetir el 8\u00b0 grado en ese colegio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 La Sala considera que el plantel educativo accionado tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima del menor Noguera Henr\u00edquez. En efecto, el colegio permiti\u00f3 que Elkin Antonio ingresara al grado 9\u00b0 y que permaneciera en este curso por lo menos hasta finales de marzo, fecha en que, seg\u00fan los datos consignados en el expediente, la Comisi\u00f3n de Evaluaciones concluy\u00f3 sus actividades del a\u00f1o lectivo correspondiente (a\u00f1o 2000). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que el nombre de Elkin Antonio incluso apareci\u00f3 en las listas de ese grado. Sobre este particular, el rector del plantel reconoce que si bien el menor hab\u00eda estado presente en las clases del grado 9\u00b0, se encontraba en calidad de asistente. Sin embargo, agrega que &#8220;si el Licenciado San Juan ha incurrido en una conducta omisiva al no haber hecho la evaluaci\u00f3n del caso, nosotros estamos en la obligaci\u00f3n de reconsiderar la posici\u00f3n asumida por el docente a trav\u00e9s de talleres, trabajos fijaremos los criterios eficaces demostrativos para que el joven pueda incorporarse de inmediato a sus labores escolares del grado 9\u00b0&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que el colegio omiti\u00f3 seguir un procedimiento razonable para que se definiera la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del menor respecto de las materias que hab\u00eda reprobado en el 8\u00b0 grado antes de dar inicio al a\u00f1o lectivo siguiente. Adem\u00e1s, permiti\u00f3 que iniciara el 9\u00b0 grado como si ya hubiera cumplido los requisitos para ello. Estos dos hechos, cuya ocurrencia son responsabilidad del plantel, hicieron que el menor y que su madre tuvieran el convencimiento de que el problema ser\u00eda solucionado durante el a\u00f1o lectivo en curso (a\u00f1o 2000), es decir, que el menor podr\u00eda cursar el grado 9\u00b0 al tiempo que realizaba las actividades que fueran del caso para superar la asignatura reprobada el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada posteriormente por las directivas del Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro de no matricular al menor Noguera Henr\u00edquez, vulner\u00f3 su leg\u00edtima confianza pues desconoci\u00f3 las expectativas que el mismo plantel le hab\u00eda generado de que podr\u00eda cursar el 9\u00b0 grado. En efecto, dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los actos anteriores del colegio accionado, a saber, inscribirlo en las listas y, en todo caso, permitirle asistir a las clases correspondientes. En la pr\u00e1ctica, la actuaci\u00f3n del plantel condujo a que el estudiante Noguera Henr\u00edquez se viera, s\u00fabitamente y sin que se le hubiere seguido proceso alguno, expulsado del Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro por la omisi\u00f3n de este mismo plantel de aclarar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica en que se encontraba el menor antes de la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 La Sala encuentra necesario analizar un punto adicional. Tal como se indic\u00f3 al inicio del presente fallo, el Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico present\u00f3 un retraso de m\u00e1s de un a\u00f1o en el env\u00edo del proceso de la referencia, de manera que la decisi\u00f3n que se adopte podr\u00eda resultar ineficiente para proteger el derecho al debido proceso, en conexidad con el principio de confianza leg\u00edtima, del menor Noguera Henr\u00edquez. As\u00ed pues, la Sala reconoce que Elkin Noguera Henr\u00edquez tiene derecho a reingresar al Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro y este plantel tiene la obligaci\u00f3n de recibirlo. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 que si el menor no ha concluido el grado 9\u00b0, podr\u00e1 ingresar antes de que inicie el segundo semestre, en cuyo caso el plantel educativo dispondr\u00e1 lo necesario para que el menor contin\u00fae el proceso formativo de manera satisfactoria. En caso de que ya haya superado el grado 9\u00b0, Elkin Noguera Henr\u00edquez podr\u00e1 ingresar al Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro para iniciar el grado siguiente al \u00faltimo aprobado en cualquier otro plantel educativo reconocido. Lo anterior no exime al estudiante de cumplir sus deberes acad\u00e9micos ni impide que el Instituto exija que ello sea as\u00ed, dentro del respeto a los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Atl\u00e1ntico el ocho (31) de mayo de 2000 en el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alcira Henr\u00edquez Bornachera a favor de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho al debido proceso en armon\u00eda con el principio de confianza leg\u00edtima. En consecuencia, ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro disponga lo necesario para reincorporar al menor Elkin Antonio Noguera Henr\u00edquez al grado 9\u00b0, decisi\u00f3n que el menor podr\u00e1 adoptar antes de que inicie el segundo semestre del a\u00f1o lectivo, en cuyo caso el plantel educativo dispondr\u00e1 lo necesario para que el menor contin\u00fae el proceso formativo de manera satisfactoria. En caso de que el menor Elkin Antonio Noguera Henr\u00edquez ya haya superado el grado 9\u00b0, SE ORDENA al Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Miguel Antonio Caro que permita su ingreso a partir del a\u00f1o lectivo correspondiente para que inicie el grado siguiente al \u00faltimo aprobado en cualquier otro plantel educativo reconocido, en el evento de que el menor manifieste su deseo de reingresar a dicho Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, en la Sentencia T-925 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una estudiante universitaria contra la universidad a la que pertenec\u00eda, la cual se hab\u00eda negado a recibirla a causa de la existencia de una deuda pendiente a cargo de la accionante y a favor de la universidad. La Corte encontr\u00f3 que dicha deuda obedec\u00eda a que la accionante hab\u00eda asumido la condici\u00f3n de codeudora de otro estudiante quien hab\u00eda incumplido con sus respectivas obligaciones econ\u00f3micas, y que la universidad, adem\u00e1s de no haber informado con antelaci\u00f3n a la accionante de esta situaci\u00f3n, se hab\u00eda negado a aceptar las diferentes f\u00f3rmulas propuestas por la estudiante para cubrir el dinero adeudado. La Corte sostuvo lo siguiente: &#8220;Es claro que los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cu\u00e1les son las obligaciones pendientes con la universidad, incluso cuando se es codeudor de otro estudiante, pues cualquier inconsistencia en este sentido, acarrea las consecuencia que fueron motivo de la presente acci\u00f3n de tutela. Es por esa raz\u00f3n que puede afirmarse que la estudiante obr\u00f3 basada en la confianza leg\u00edtima que se gener\u00f3 por la conducta pasiva de la universidad. En efecto, a pesar de tener conocimiento de los t\u00e9rminos perentorios para las matr\u00edculas \u2013ordinarias o extraordinarias-, as\u00ed como de la inconsistencia que se ven\u00eda presentando en la obligaci\u00f3n de la cual la accionante era codeudora, la Universidad guard\u00f3 silencio e impidi\u00f3 que la estudiante se enterara de una situaci\u00f3n irregular que a la postre termin\u00f3 afect\u00e1ndola notablemente. Se advierte en las pruebas allegadas, que la joven LUZ PIEDAD BLANDON -actuando de buena fe- inici\u00f3 su proceso dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la universidad para las matr\u00edculas extraordinarias, y desconociendo la existencia de la deuda ya indicada, se encontr\u00f3 s\u00fabitamente con que las condiciones para su matricula hab\u00edan variado en su caso en particular, a tal punto, que su derecho a la educaci\u00f3n se vio vulnerado por parte de la universidad, pues \u00e9sta, en aras de garantizar sus intereses financieros y econ\u00f3micos, opt\u00f3 por dar plena aplicaci\u00f3n al reglamento interno, en detrimento del derecho fundamental de la actora&#8221;. La Corte orden\u00f3 a la universidad que garantizara a la accionante el derecho a matricularse para el semestre correspondiente, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que le correspond\u00eda satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, en la Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de los padres de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas a su cargo respecto de la educaci\u00f3n de sus hijos. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que las obligaciones de los padres respecto de la educaci\u00f3n de sus hijos abarcan otros aspectos. En efecto, &#8220;[e]n materia de educaci\u00f3n, las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripci\u00f3n de los menores en el ciclo b\u00e1sico obligatorio. Durante ese ciclo [\u2026] los padres y acudientes deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matr\u00edcula para cada uno de los per\u00edodos escolares. Pero precisamente por tratarse de la formaci\u00f3n de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompa\u00f1adas de derechos y, entre ellos, el de participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n es de tal importancia que el Constituyente, m\u00e1s all\u00e1 de la formulaci\u00f3n general del derecho en el art\u00edculo 40 Superior, lo desarroll\u00f3 de manera especial para los j\u00f3venes en el art\u00edculo 45, y en el 68 para los miembros de la comunidad educativa&#8221; (Sentencia T-500 de 1998; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) indica: &#8220;A la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, hasta la mayor\u00eda de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipaci\u00f3n, le corresponde: a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educaci\u00f3n conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y el proyecto educativo institucional; b) Participar en las asociaciones de padres de familia; c) Informarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la instituci\u00f3n educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; d) Buscar y recibir orientaci\u00f3n sobre la educaci\u00f3n de los hijos; e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comit\u00e9s, para velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo; f) Contribuir solidariamente con la instituci\u00f3n educativa para la formaci\u00f3n de sus hijos; y g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 19 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-291\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Derechos de los alumnos a conocer obligaciones pendientes con el plantel \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por centro educativo\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n para recuperar asignaturas reprobadas \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA DE MENOR-Vulneraci\u00f3n por permitir el colegio el ingreso del alumno al grado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}