{"id":9817,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-293-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-293-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-293-03\/","title":{"rendered":"T-293-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-293\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Rechazo de demanda \u00a0<\/p>\n<p>Demandada una sociedad fiduciaria como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de su existencia y representaci\u00f3n deben ser acreditadas como lo establece la ley. Independientemente de las razones aducidas por el Juzgado para rechazar la demanda, en el sentido de que no se trataba de la misma persona jur\u00eddica demandada por cuanto la raz\u00f3n social de Alianza Fiduciaria acreditada por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, no estaba precedida de las letras S.A., lo cierto es, como el mismo apoderado de la parte actora en el proceso de acci\u00f3n revocatoria concursal lo manifiesta, que en el caso de las sociedades fiduciarias por tratarse de personas jur\u00eddicas vigiladas por la Superintendencia Bancaria, su constituci\u00f3n, vigencia y representaci\u00f3n legal lo certifica la entidad vigilante, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 326, numeral 6\u00b0, del Estatuto Financiero citado, certificaci\u00f3n que no fue allegada en el t\u00e9rmino legal para subsanar la demanda, sino que fue presentada con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de rechazo, es decir, como acertadamente lo expresa el tribunal accionado, extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Debe darse tr\u00e1mite a la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en gracia de discusi\u00f3n no existiera certeza de cu\u00e1l es la sociedad demandada, pese a que a su denominaci\u00f3n en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio no se agregaron las letras S.A. que indican su naturaleza jur\u00eddica, lo cierto si es que en ese certificado no se acredit\u00f3 qui\u00e9n era el representante legal. Entonces, con ese documento, \u00fanico que hasta ese instante obraba en el proceso, el juzgado demandado no ten\u00eda por qu\u00e9 dar por probada la representaci\u00f3n legal, por lo que el auto del Juzgado, no es contrario a la ley por ese aspecto, ni el del Tribunal Superior tampoco lo es. No obstante lo anterior, como ya se dijo, en la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal, no s\u00f3lo se demand\u00f3 a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sino tambi\u00e9n a los fideicomitentes de Fideicomiso ADM Suscriptores. Precisamente, por eso se indic\u00f3 respecto de cada uno su domicilio y direcci\u00f3n, para surtir con ellos las notificaciones respectivas, puesto que contra ellos fueron formuladas pretensiones principales y subsidiarias, de las cuales ten\u00edan derecho a defenderse. Es por ello, que en ese aspecto le asiste raz\u00f3n al apoderado del demandante en tutela, en el sentido de que el auto del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, es constitutivo de una v\u00eda de hecho, en cuanto en \u00e9l se dispuso el rechazo de la demanda con respecto a cada uno de los fideicomitentes demandados y de la Sociedad, sin hacer ning\u00fan pronunciamiento al respecto. Es decir, en ese punto el auto carece absolutamente de motivaci\u00f3n, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, al confirmar el auto del juzgado demandado. Ahora, aduce la apoderada de Prisma S.A., en su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que teniendo en cuenta que el actor retir\u00f3 la demanda del juzgado y sus anexos, la acci\u00f3n de tutela resulta superflua e inane el fallo de esta Corporaci\u00f3n. La Corte recuerda que una vez rechazada una demanda, el retiro de la misma y sus anexos, es consecuencia de lo dispuesto por la ley. En efecto, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201c&#8230;al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose\u201d. Sin embargo, en el caso sub examine, eso no releva al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, de adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia, en cuanto ha de surtir el tr\u00e1mite de la demanda para pronunciarse sobre ella respecto de los dem\u00e1s demandados, desde luego, con la colaboraci\u00f3n indispensable de la parte demandante para el efecto. \u00a0Como es obvio, el juez de conocimiento, en ejercicio de sus funciones y si as\u00ed lo considera necesario, podr\u00e1 integrar el contradictorio con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692413 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Enrique G\u00e1lvez Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique G\u00e1lvez Vel\u00e1squez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, por considerar que en el tr\u00e1mite del proceso verbal de acci\u00f3n revocatoria concursal, se le vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos aducidos en la acci\u00f3n de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la Sociedad Holguines Cali S.A., fue sometida al r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n obligatoria, por parte de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 410-620-5296 de 8 de julio de 1998, con el fin de realizar los bienes de la sociedad deudora para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, designando como liquidador y, por ende, representante legal y administrador de la masa de la liquidaci\u00f3n, al accionante quien se encuentra ejerciendo legalmente el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Jorge Enrique G\u00e1lvez Vel\u00e1squez, en ejercicio de su cargo de liquidador, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 166 de la Ley 222 de 1995, instaur\u00f3 m\u00e1s de veinte demandas de revocaci\u00f3n de distintos actos de la sociedad \u201cque fueron realizados en perjuicio de los acreedores en las circunstancias que se\u00f1ala el art\u00edculo 183 de la misma ley\u201d. \u00a0Manifiesta el apoderado del actor, que las demandas con el fin de reintegrar la masa de la sociedad en liquidaci\u00f3n, fueron oportunamente presentadas y admitidas por los distintos juzgados del circuito de Cali a quienes correspondieron por reparto, con excepci\u00f3n de la demanda que se dirigi\u00f3 contra Alianza Fiduciaria S.A., de los fideicomitentes del Fideicomiso denominado ADM Suscriptores, a saber, Jorge Ernesto Holgu\u00edn, Germ\u00e1n Holgu\u00edn, Catalina Moreno, Gloria Holgu\u00edn, Fernando Cruz, Luis Manuel Gonz\u00e1lez, Sonia Fabiola Amaya Montoya, Adolfo Carvajal Quelquejeu, Liliana Holgu\u00edn, Felipe Molinares, Eduardo Jos\u00e9 C\u00f3rdoba, Astrid Escobar, Carmenza de Aguirre, Adriana Moreno, Ligeia Colmenares, Rober Leroy, Inversiones Guayabal S.A., Meimberg Aristizabal y Cia. S.C.S., Inverzan Ltda., Holgu\u00edn de Holgu\u00edn y Cia. S. en C. en liquidaci\u00f3n, Prisma S.A., Inversiones Holsar Ltda.. Andr\u00e9 Oganesoff y Cia. S. en C.; y, Holgu\u00ednes Cali S.A. en liquidaci\u00f3n, la cual fue inadmitida \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y posteriormente rechazada por el mismo despacho judicial, providencia que en virtud del recurso de apelaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Explica el apoderado del demandante, que la Sociedad Fiduciaria Alianza S.A., cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n social por Alianza Fiduciaria S.A., despu\u00e9s de haber celebrado los actos cuya revocataria solicit\u00f3 su mandante en calidad de liquidador. Concretamente, agrega, que cuando se celebraron los actos se llamaba \u201cFiduciaria Alianza\u201d, y cuando el liquidador present\u00f3 la demanda de revocatoria se llamaba \u201cAlianza Fiduciaria\u201d. Es decir, nunca cambio de naturaleza \u201cera y es una empresa FIDUCIARIA, regida, obviamente, por las normas que gobiernan esa clase de sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentada entonces la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal mencionada, correspondi\u00f3 al juzgado accionado, quien la inadmiti\u00f3 a fin de que se explicara \u201cporqu\u00e9 se tiene como demandada a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. si no en el poder (sic) otorgador no se ha facultado para ello (Art. 65 del C. de P. C.), en caso tal debe atemperar (sic) la demanda respecto de dicha persona jur\u00eddica allegando la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal (art. 75 y 77 numerales 3 y 4 \u00edbidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente la parte demandante atendi\u00f3 lo advertido por el juzgado demandado y, en consecuencia, alleg\u00f3 una ratificaci\u00f3n del poder por parte del liquidador de Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n, en la cual se faculta expresamente al apoderado para incluir entre los demandados \u201ccomo ya aparec\u00eda en la demanda\u201d, a Alianza Fiduciaria S.A., representada legalmente por el se\u00f1or Felipe Ocampo Hern\u00e1ndez, y se acompa\u00f1\u00f3 certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el cual aparece el registro de la mencionada empresa como agencia en Cali. A pesar de haberse dado cumplimiento a lo solicitado por el juzgado demandado, seg\u00fan lo narrado, la demanda fue rechazada bajo el argumento de que el poder facultaba para demandar a Alianza Fiduciaria S.A. y el certificado de existencia y representaci\u00f3n aludido se refer\u00eda a Alianza Fiduciaria, por lo tanto, se trataba de personas jur\u00eddicas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del liquidador interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda, aduciendo en s\u00edntesis que se trataba de la misma persona jur\u00eddica, y anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y representaci\u00f3n de Alianza Fiduciaria S.A., \u201cen la cual se acredita que ALIANZA FIDUCIARIA tiene una agencia en Cali con expresa facultad legal para representar a la sociedad en toda clase de procesos\u201d. Con todo, el juez al resolver el recurso de reposici\u00f3n, manifest\u00f3 que las sociedades an\u00f3nimas tienen una denominaci\u00f3n seguida de las letras S.A. y, teniendo en cuenta que el certificado de la C\u00e1mara de Comercio no incluye esas letras no se trata de la misma persona jur\u00eddica, por lo tanto, se trata de una entidad \u201ccompletamente diferente a la demandada\u201d, raz\u00f3n por la cual no revoc\u00f3 el auto de rechazo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, fue confirmado por considerar que en efecto faltaba poder para vincular a Alianza Fiduciaria S.A. como demandada y no adjuntar prueba de la existencia y representaci\u00f3n de esa sociedad. As\u00ed las cosas, a juicio del tribunal demandado era v\u00e1lido como lo se\u00f1al\u00f3 el juez, concluir que se trataba de una persona jur\u00eddica distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante en tutela, a\u00f1ade que en concepto del Tribunal accionado \u201cde acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la existencia y representaci\u00f3n de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. deb\u00eda probarse con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. Y que si bien la existencia de las sucursales se puede acreditar con certificado de la C\u00e1mara de Comercio, en el caso se trataba de un contrato de daci\u00f3n en pago que celebr\u00f3 ALIANZA FIDUCIARIA S.A., domiciliada en Bogot\u00e1 y no hab\u00eda que probar la existencia y representaci\u00f3n de la agencia o sucursal sino de la casa principal domiciliada en Bogota\u201d. As\u00ed, el Tribunal consider\u00f3 que como el certificado de la Superintendencia no se aport\u00f3 dentro del t\u00e9rmino para subsanar la demanda sino una vez producido el rechazo, fue extempor\u00e1neo y, por ello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado del ciudadano demandante, afirma que la \u201cerrada\u201d decisi\u00f3n de los accionados, vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 222 de 1995, las acciones revocatorias solamente pueden ser interpuestas por el liquidador \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d y, a pesar de que la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino indicado por la ley, el rechazo se produjo cuando ya hab\u00eda transcurrido un tiempo adicional. Es por ello, que si se presenta nuevamente la demanda, ser\u00e1 inadmitida por presentarse el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad, de ah\u00ed el grave perjuicio que se causa a los acreedores de Holgu\u00ednes Cali S.A. en liquidaci\u00f3n, pues se impide que se resuelva \u201cel conflicto proveniente de los actos celebrados por la sociedad en liquidaci\u00f3n y que fue propuesto, para su soluci\u00f3n, con la demanda oportunamente presentada, es decir, antes de que corriera el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la precitada Ley 222 de 1995\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, si el juez demandado consideraba que el certificado de la C\u00e1mara de Comercio sobre la existencia y representaci\u00f3n de la Sociedad Alianza Fiduciaria no era apto, debi\u00f3 advertir esa nueva circunstancia y proceder a inadmitir la demanda presentada, pero no a rechazarla como lo hizo \u201cpor un motivo diferente que no hab\u00eda indicado con expresa precisi\u00f3n en el primer auto inadmisorio\u201d, con lo cual se impidi\u00f3 que la parte demandante cumpliera con un requisito que aunque \u201cinnecesario\u201d podr\u00eda haber \u201cllenado para satisfacer el criterio del juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el apoderado del demandante, que el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, al rechazar la demanda, echando de menos las letras \u201cS.A:\u201d, se abstuvo de tener como demandada a Alianza Fiduciaria o Fiduciaria Alianza S.A. \u201ca pesar de ser la llamada por el demandante a asumir ese papel en el proceso como parte legitimada en la causa por pasiva, sino que le sirvi\u00f3 para desconocer a los dem\u00e1s demandados respecto de los cuales en ninguna parte se dijo que conformaban un litis consorcio necesario\u201d, y se pregunta \u201cQue raz\u00f3n, distinta a un f\u00fatil pretexto, existi\u00f3 para que el juez de conocimiento dejase por fuera a las otras personas que, junto con ALIANZA FIDUCIARIA, fueron demandadas y respecto de las cuales ni siquiera hizo pronunciamiento expreso? Simplemente acudi\u00f3 al expediente de no admitir la demanda, con lo ejerci\u00f3 (sic) su poder jurisdiccional de manera exorbitante constituyendo tal actuaci\u00f3n, obviamente, en una palmaria v\u00eda de hecho, al rechazar la demanda ya no s\u00f3lo con relaci\u00f3n a FIDUCIARIA ALIANZA S.A., sino con respecto a otras veintisiete (27) personas que fueron identificadas por el demandante al introducir el respectivo escrito con el que promovi\u00f3 el proceso jurisdiccional. Porque si el Juez de primera instancia entendi\u00f3 que eran distintas personas FIDUCIARIA ALIANZA S.A. y FIDUCIARIA ALIANZA, a pesar de ser una misma persona jur\u00eddica, no ocurr\u00eda as\u00ed con las otras personas, naturales y jur\u00eddicas que fueron demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, el apoderado del actor despu\u00e9s de hacer unas breves consideraciones sobre el derecho fundamental al debido proceso, y de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el mismo, as\u00ed como el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, solicita la tutela de los mismos y, que en consecuencia se ordene al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, que en el t\u00e9rmino improrrogable que se se\u00f1ale por parte del juez constitucional, se admita la demanda que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del doctor Julio C\u00e9sar Cabrera Realpe, Magistrado del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado mencionado aduce en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, que el tema del rechazo de la demanda por los motivos aducidos por esa Sala de Decisi\u00f3n, fue ampliamente debatido en dos sesiones previas a la audiencia, sin llegar a ning\u00fan acuerdo, motivo por el cual fue suspendida para el d\u00eda 15 de abril de 2002, fecha en la cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se demanda por \u201csupuesta v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que inicialmente estuvo inclinado a revocar el auto del juez, en primer lugar, por entender que la sigla S.A., si bien es determinante seg\u00fan la exigencia legal, la identificaci\u00f3n plena de la parte demandada se obten\u00eda por la precisi\u00f3n de ser una sociedad de fiducia que, por mandato del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u201cnecesariamente debe ser una sociedad an\u00f3nima, tipo social a que se refiere la sigla\u201d. En segundo lugar, por cuanto \u00e9l como ponente aceptaba la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, como prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la sucursal de Alianza Fiduciaria S.A. con facultades suficientes de representaci\u00f3n de la principal, domiciliada en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00f1ade, que fue \u201cconvencido\u201d de que la sigla S.A. era parte integrante del nombre \u201ccomo en efecto lo es\u201d. Por ello, en el auto que confirm\u00f3 el rechazo de la demanda se afirma en el punto b) que la exigencia de agregarla es perentoria \u201cno s\u00f3lo desde ese aspecto, sino tambi\u00e9n por el de la responsabilidad solidaria de los administradores en las operaciones sociales, en caso de ausencia (Art. 373 C. de Co.). El accionante la compara a un segundo apellido, y puede aceptarse el s\u00edmil, pero no se elude con ello la obligaci\u00f3n de anotarlo, pues el nombre debe expresarse completo (nombres y apellidos), justamente para evitar hom\u00f3nimos y convocar a quien legalmente deba hacerse parte, o sea, con legitimaci\u00f3n por pasiva, y poder cumplir adecuadamente tambi\u00e9n la notificaci\u00f3n personal a quien corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que acept\u00f3 el argumento de que habiendo sido el acto o contrato demandado celebrado por la casa principal, no bastaba probar la existencia y representaci\u00f3n de la sucursal, sin que ello pueda considerarse, como lo alega el demandante, que se trata de un hecho nuevo que exig\u00eda otro auto de inadmisi\u00f3n, pues en el auto inadmisorio proferido por el a quo, se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor que se tiene como demandada a la Sociedad Fiduciaria S.A&#8230;.en caso tal debe atemperar la demanda respecto de dicha persona jur\u00eddica allegando la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no tuvieron en cuenta la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria que fue aportada en el curso de la apelaci\u00f3n, por ser presentada en forma extempor\u00e1nea, pues partieron del criterio que al resolver en esa instancia, el ad quem debe estarse a los documentos y, en general, a las pruebas que tuvo en cuenta el a quo al decidir por medio del auto apelado \u201cregla jurisprudencialmente aceptada de vieja data, por raz\u00f3n de que en la segunda instancia de los autos interlocutorios no caben pruebas de oficio\u201d. \u00a0Por las razones que expone, considera que esa Sala de Decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la doctora Angela Mar\u00eda Cardozo V\u00e9lez, Juez S\u00e9ptima Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, la juez accionada manifiesta que para los efectos de la presente acci\u00f3n de tutela, se remite a toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso verbal, acci\u00f3n revocatoria Ley 222 de 1995, que dio lugar a la tutela impetrada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sociedad Prisma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la sociedad mencionada, manifiesta que una vez inadmitida la demanda por las razones expresadas en el auto proferido por el juez demandado, el demandante aport\u00f3 un nuevo poder en el cual se le ampliaron las facultades para que demandara \u201ctambi\u00e9n\u201d a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y, que seg\u00fan declaraci\u00f3n del mismo accionante, acredit\u00f3 la existencia y representaci\u00f3n de esa sociedad con un certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, aspecto sobre el cual no se puede pronunciar por cuanto la demanda fue retirada del juzgado \u201cinexplicablemente\u201d, lo cual por dem\u00e1s torna incongruente la solicitud de que se le admita la demanda rechazada. Con todo, agrega que en estricto derecho, lo que se debe dilucidar es si con los documentos aportados por el demandante se subsanaban las deficiencias observadas por el juzgado accionado \u201ccomo quiera que esto podr\u00eda ser lo \u00fanico constitutivo de una eventual violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en varias disposiciones del Estatuto Financiero las cuales cita, se\u00f1ala que la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las instituciones financieras solamente puede ser expedida por la Superintendencia Bancaria, como adem\u00e1s lo aclara el numeral 1.2. de la Circular Externa No. 7\/96, adicionada por la Circular Externa 20\/97, proferidas por la mencionada Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir la \u00faltima de las circulares citadas, considera que claramente se evidencia que el accionante no cumpli\u00f3 con la estipulaci\u00f3n legal de aportar en forma oportuna la certificaci\u00f3n de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad fiduciaria demandada y, por ello, mal puede considerar vulnerado su derecho al debido proceso \u201cpues fue su actuaci\u00f3n negligente la que permiti\u00f3 que se precluyera el t\u00e9rmino que en buena hora le diera el despacho para subsanar su anterior yerro\u201d. A\u00f1ade que la actuaci\u00f3n descuidada del liquidador y su apoderado no se evidencian solamente en el caso que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, sino que lo realmente de fondo fue el hecho de que dejaron vencer los t\u00e9rminos que les otorgaba la ley para iniciar las acciones revocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una breve s\u00edntesis de lo ocurrido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal, manifiesta que lo pretendido por el accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es crear una tercera instancia \u201cpara discutir aspectos interpretativos que son de la \u00f3rbita valorativa que le otorga la misma constituci\u00f3n a nuestros jueces\u201d, lo cual constituye un irrespeto con la administraci\u00f3n de justicia, pues, de la actuaci\u00f3n surtida por los accionados no se desprende que haya una violaci\u00f3n al debido proceso y menos la denegaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cpues el hecho que las distintas instancias que conocieron el caso no compartieran los argumentos del accionante, es un hecho que mal podr\u00eda calificarse como atentatorio contra estos derechos fundamentales\u201d. As\u00ed, concluye luego de citar apartes de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, que el actor siempre cont\u00f3 con los medios para ejercitar sus derechos y por consiguiente para acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u201cas\u00ed como ejercer todos los mecanismos procesalmente dispuestos para materializar su inconformidad respecto a una interpretaci\u00f3n que no se ajustaba a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso vulnerado a Jorge Enrique G\u00e1lvez Vel\u00e1squez, en su calidad de liquidador de Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n, aduciendo que sin que pueda la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituir al juez ordinario, la v\u00eda de hecho configurada por la actuaci\u00f3n de los accionados, se presenta cuando aun contando \u201ccon fundamento legal para rechazar la demanda respecto de Alianza Fiduciaria S.A., aspecto este que no se analiza\u201d, lo cierto es que extendieron a veinticuatro demandados m\u00e1s, los efectos \u201cque s\u00f3lo han debido alcanzar a la mencionada sociedad fiduciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, ese desbordado entendimiento de la facultad legal constituye una v\u00eda de hecho porque no existe disposici\u00f3n legal alguna, ni el sentido com\u00fan permiten \u201cque una demanda dirigida contra plurales demandados sea rechazada respecto de todos en el evento de que ella contenga defectos no subsanados de uno solo de ellos\u201d. A\u00f1ade, que el juez competente, en su oportunidad, si lo considera necesario, podr\u00e1 acudir a las facultades de los cuales se haya investido por ministerio de la ley \u201ca fin de que pueda resolver de m\u00e9rito acerca de las relaciones jur\u00eddicas litigiosas llevadas a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que para alcanzar la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, obtener la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales vulnerados, \u201cse ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que proceda a decidir, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, si es o no admisible la demanda que contiene la pretensi\u00f3n revocatoria de Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n, respecto de los demandados distintos a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., antes Fiduciaria Alianza S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Prisma S.A., inconforme con el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la impugn\u00f3 aduciendo que en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los efectos a los dem\u00e1s demandados del auto de rechazo de la demanda que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n, la parte demandante guard\u00f3 silencio sin que en la apelaci\u00f3n del mismo se hiciera alusi\u00f3n alguna a ese punto. Agrega, adem\u00e1s, que la Corte Suprema no tuvo en cuenta que el actor retir\u00f3 la demanda y, considera que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es medio alternativo o supletorio que pueda reemplazar el correspondiente medio que se\u00f1ala el estatuto procesal civil. El juez constitucional no puede convertirse en agente oficioso para revivir causas perdidas o suplir las falencias de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que esa sala de la Corte ha sostenido en forma reiterada que la acci\u00f3n de tutela no es procedente a favor de personas jur\u00eddicas, como quiera que no se encuentran legitimadas para actuar. Por ello, concluye que la Sociedad Holguines S.A. no est\u00e1 legitimada para actuar y, en consecuencia la tutela resulta \u201cimpertinente\u201d. Con todo, considera que en caso de admitirse lo contrario, la tutela tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente porque esa Sala en m\u00faltiples ocasiones ha manifestado que el juez de tutela no tiene facultad para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte determinar si las providencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto rechazaron la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal, presentada por el ciudadano Jorge Enrique G\u00e1lvez Vel\u00e1squez, en calidad de liquidador de la Sociedad Holguines S.A., en liquidaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que viola el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n revocatoria concursal, en contra de la Sociedad Alianza S.A., de los fideicomitentes del Fideicomiso ADM Suscriptores y de la Sociedad Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n, demanda que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante auto de 28 de noviembre de 2001 la inadmiti\u00f3, a fin de que se precisara tanto en el poder como en la demanda, la raz\u00f3n social de las demandadas Holguines Cali S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria y Holgu\u00edn de Holgu\u00edn &amp; Cia. S. en C. Sociedad Civil en liquidaci\u00f3n, por cuanto consider\u00f3 que no era exacta a la se\u00f1alada en el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, citando para ello los art\u00edculos 65 y 75, numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed mismo, la demanda se inadmiti\u00f3 para que el demandante explicara porqu\u00e9 se demandaba a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., si en el poder otorgado no se hab\u00eda facultado para ello (art. 65 C.P.C.), y en tal caso, \u201catemperar\u201d la demanda en relaci\u00f3n con esa persona jur\u00eddica allegando la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal (arts. 75 y 77 nums. 3 y 4 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante, procedi\u00f3 corregir y adicionar la demanda inicialmente presentada en los t\u00e9rminos exigidos por el juzgado demandado, y alleg\u00f3 como prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., un certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, en el cual se certifica que el nombre de la sociedad (casa principal), es \u201cALIANZA FIDUCIARIA\u201d, con domicilio en \u201cSANTAFE DE BOGOTA D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, en auto de 11 de diciembre de 2001 rechaz\u00f3 la demanda, argumentando para ello que la raz\u00f3n social de la Sociedad Alianza Fiduciaria anotado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n allegado, no \u201ces exacta\u201d con la indicada en el poder ni en la demanda, por cuanto all\u00ed se refiere es a Alianza Fiduciaria S.A., de donde concluye que se trata de dos personas jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El citado auto fue recurrido y en subsidio apelado por el apoderado de la parte actora mediante escrito de 11 de enero de 2002, acompa\u00f1ado de un certificado de la Superintendencia Bancaria en el cual se acredita la existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A.. La reposici\u00f3n fue negada por auto de 14 de enero del mismo a\u00f1o, por considerar, en s\u00edntesis, que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio, las sociedades an\u00f3nimas tendr\u00e1n una denominaci\u00f3n seguida de las palabras \u201cSociedad An\u00f3nima\u201d o de las letras \u201cS.A.\u201d, concluyendo entonces que se trataba de dos personas jur\u00eddicas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, confirm\u00f3 el auto revisado considerando en principio acertadas las razones esgrimidas por el a quo, pero a\u00f1adiendo que el aspecto relevante frente a la falta de prueba legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., radica en el hecho de que los art\u00edculos 53 y 74, en concordancia con el numeral 20 del art\u00edculo 325 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Dto. 663 de 1993), exige que la existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal de una sociedad como Alianza Fiduciaria S.A., se pruebe con certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, prueba que no fue allegada en el t\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n de la demanda, pues se aport\u00f3 un certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, lo que a juicio del tribunal demandado no constituye para el caso prueba legal. En efecto, aduce la entidad accionada que \u201c[A]dvi\u00e9rtase que, en trat\u00e1ndose de sucursales, a tenor del inciso segundo del num. 2\u00b0 del art. 74 de dicho estatuto, puede acreditarse la representaci\u00f3n con certificado de las C\u00e1maras de Comercio, pero ese no es el caso que nos ocupa, pues se trataba de probar, no solo la representaci\u00f3n, sino la existencia, por un lado. Por otro, como el contrato de daci\u00f3n en pago objeto de la demanda (fl. 30 vuelto) se celebr\u00f3 con Alianza Fiduciaria S.A. domiciliada en Bogot\u00e1, no hab\u00eda que probar la existencia y representaci\u00f3n de la agencia o de la sucursal, sino las de la casa principal domiciliada en Bogot\u00e1, efecto para el cual el \u00fanico medio era el certificado de la Superintendencia Bancaria. El propio apoderado recurrente advirti\u00f3 en la audiencia de alegatos que esa era la forma legal de acreditar los mencionados aspectos\u201d. Y agreg\u00f3 el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil que: \u201c[C]omo el certificado de la Superintendencia no se aport\u00f3 dentro del t\u00e9rmino que legalmente tuvo la actora para subsanar la demanda, sino una vez producido el rechazo, junto con los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, fuerza es concluir que lo fue extempor\u00e1neamente. De ah\u00ed que el auto deba confirmarse aunque por razones distintas a las del Juzgado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que los accionados contaban con fundamento legal para rechazar la demanda respecto de Alianza Fiduciaria S.A., sin embargo al hacerla extensiva a los dem\u00e1s demandados desbordaron la facultad legal y, por lo tanto, se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia de primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la revoc\u00f3 aduciendo en primer lugar que las personas jur\u00eddicas no se encuentran legitimadas para actuar, y en segundo lugar, porque la reiterada posici\u00f3n de esa Sala es que contra providencias judiciales no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Titularidad de las personas jur\u00eddicas. V\u00eda de hecho. Soluci\u00f3n de caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduce entre sus argumentos la falta de legitimaci\u00f3n para actuar de las personas jur\u00eddicas en las acciones de tutela, es pertinente recordar en este fallo que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las personas jur\u00eddicas gozan de algunos derechos constitucionales fundamentales que se predican de las personas naturales. Precisamente en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta a favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d.1\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, en much\u00edsimas oportunidades se ha dicho por la Corte que \u00e9sta acci\u00f3n resulta en principio improcedente, a menos que resulte de bulto que se trata de una abierta y ostensible agresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, de suerte que la conducta del juez carezca por completo de fundamento legal, siendo entonces resultado de su voluntad subjetiva, evento en el cual hay un quebrantamiento del derecho al debido proceso que el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de reparar. No obstante, cuando la providencia que se considera atentatoria de los derechos fundamentales, es el resultado de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sobre un punto de derecho, no es predicable la v\u00eda de hecho \u201cpues ser\u00eda tanto como atentar contra los principios de autonom\u00eda e independencia del juez, que en sus providencias judiciales s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (CP, art. 230). As\u00ed las cosas, si la interpretaci\u00f3n del juez, sobre un punto que se controvierte, obedece a una interpretaci\u00f3n razonable, no se da la transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, no tiene cabida la acci\u00f3n de tutela\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro de ese marco, entra la Sala a analizar, s\u00ed como lo sostiene el apoderado de la parte demandante, las providencias de los accionados que rechazaron la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal impetrada por el liquidador de la Sociedad Holguines Cali S.A. en liquidaci\u00f3n, es constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal, a que se ha hecho referencia, y que dio lugar a la presente acci\u00f3n, fue instaurada en contra de i) la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., ii) los fideicomitentes del Fideicomiso ADM Suscriptores, administrado por Fiduciaria Alianza S.A.; y, iii) la Sociedad Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n. Respecto de todos los demandados se presentaron peticiones principales y subsidiarias y, se indic\u00f3 el lugar en donde cada uno de los demandados recibir\u00eda las notificaciones correspondientes (fls. 71 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la demandada Alianza Fiduciaria S.A., consider\u00f3 el juez accionado que con la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, no se acreditaba la existencia y representaci\u00f3n legal de esa sociedad, como quiera que no se encontraba precedida de las letras \u201cS.A.\u201d y, por lo tanto, se trataba de dos personas jur\u00eddicas diferentes, sustentando su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 110 y 373 del C\u00f3digo de Comercio. Surtido el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal demandado confirm\u00f3 el rechazo de la demanda, agregando que la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., se acreditaba con certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, y no con la de la C\u00e1mara de Comercio, seg\u00fan lo dispuesto por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, art\u00edculos 53, 74 y 325, numeral 20. \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender entrar en el fondo del debate jur\u00eddico que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no es funci\u00f3n del juez constitucional, lo cierto es que demandada una sociedad fiduciaria como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de su existencia y representaci\u00f3n deben ser acreditadas como lo establece la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las razones aducidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali para rechazar la demanda, en el sentido de que no se trataba de la misma persona jur\u00eddica demandada por cuanto la raz\u00f3n social de Alianza Fiduciaria acreditada por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, no estaba precedida de las letras S.A., lo cierto es, como el mismo apoderado de la parte actora en el proceso de acci\u00f3n revocatoria concursal lo manifiesta (fls. 110, 111), que en el caso de las sociedades fiduciarias por tratarse de personas jur\u00eddicas vigiladas por la Superintendencia Bancaria (art. 325, Dto. 663 de 1993), su constituci\u00f3n, vigencia y representaci\u00f3n legal lo certifica la entidad vigilante, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 326, numeral 6\u00b0, del Estatuto Financiero citado, certificaci\u00f3n que no fue allegada en el t\u00e9rmino legal para subsanar la demanda, sino que fue presentada con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de rechazo, es decir, como acertadamente lo expresa el tribunal accionado, extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce tambi\u00e9n el apoderado mencionado que el certificado de la C\u00e1mara de Comercio que se adjunt\u00f3 con la demanda, \u201cera para demostrar que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ten\u00eda una agencia en Cali, a la que se puede notificar como sujeto procesal\u201d (fl. 111). En efecto, para poder trabar la litis se requiere notificar al representante legal de la entidad demandada, con el objeto de que v\u00e1lidamente surja la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. Pero, observa la Sala que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el juzgado accionado, no se demostr\u00f3 quien era el representante legal, pues aun aceptando que se trata de la misma entidad, en el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, se indica que la Sociedad \u201cAlianza Fiduciaria\u201d es una agencia y se se\u00f1ala al se\u00f1or Felipe Ocampo Hern\u00e1ndez como su administrador, pero no se indica que \u00e9l tenga la representaci\u00f3n legal, pues como se sabe, puede haber administradores que carezcan de dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria, se certifica con absoluta claridad la raz\u00f3n social \u201cAlianza Fiduciara S.A.\u201d, su naturaleza jur\u00eddica, constituci\u00f3n, reformas, autorizaci\u00f3n de funcionamiento y la representaci\u00f3n legal. Se indica entonces en el certificado aludido que el Gobierno, la administraci\u00f3n directiva y la representaci\u00f3n legal estar\u00e1n a cargo de un \u201cPresidente y su Primero, Segundo, tercero y Cuarto suplentes, quienes tambi\u00e9n tendr\u00e1n permanentemente la representaci\u00f3n legal de la sociedad\u201d (fl. 101), a saber: Pablo Trujillo Telado \u2013 Presidente; Alejandro Gartner Escobar \u2013 primer suplente; Sergio G\u00f3mez Puerta \u2013 segundo suplente; y, Felipe Ocampo Hern\u00e1ndez \u2013 tercer suplente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien es cierto que el Administrador en la ciudad de Cali, se\u00f1or Felipe Ocampo Hern\u00e1ndez, figura seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la Superintendencia Bancaria, como tercer suplente del Presidente, no aparece acreditada la ausencia o imposibilidad de actuar de quienes le preceden, es decir, del primer y segundo suplentes, ni la del Presidente, pues suplir es actuar cuando otro no puede hacerlo. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la representaci\u00f3n legal de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la tienen en forma permanente el Presidente y sus tres suplentes, lo que significa que para que pueda actuar como representante legal uno de ellos, no ser\u00e1 necesario en cada caso designarlo y que tome posesi\u00f3n. Pero si se se\u00f1alan tres suplentes, por fuerza ha de entenderse que en el orden all\u00ed establecido cada uno de ellos puede actuar como representante legal, pero en ausencia de los dem\u00e1s y en ese orden. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que por ello era indispensable acompa\u00f1ar la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, con el fin de probar con absoluta claridad qui\u00e9n actuaba como representante legal de Alianza Fiduciaria S.A., para dar nacimiento jur\u00eddicamente v\u00e1lido a la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. De lo contrario, notificado el Presidente o uno cualquiera de los tres suplentes, podr\u00eda luego aducirse que \u00e9l no estaba actuando como tal en ese momento, lo que sembrar\u00eda de incertidumbre y posible nulidad el proceso hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que en gracia de discusi\u00f3n no existiera certeza de cu\u00e1l es la sociedad demandada, pese a que a su denominaci\u00f3n en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio no se agregaron las letras S.A. que indican su naturaleza jur\u00eddica, lo cierto si es que en ese certificado no se acredit\u00f3 qui\u00e9n era el representante legal. Entonces, con ese documento, \u00fanico que hasta ese instante obraba en el proceso, el juzgado demandado no ten\u00eda por qu\u00e9 dar por probada la representaci\u00f3n legal, por lo que el auto del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, no es contrario a la ley por ese aspecto, ni el del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, tampoco lo es. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como ya se dijo, en la demanda de acci\u00f3n revocatoria concursal, no s\u00f3lo se demand\u00f3 a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., sino tambi\u00e9n a los fideicomitentes de Fideicomiso ADM Suscriptores, a saber: Jorge Ernesto Holgu\u00edn, Germ\u00e1n Holgu\u00edn, Catalina Moreno, Gloria Holgu\u00edn, Fernando Cruz, Luis Manuel Gonz\u00e1lez, Sonia Fabiola Amaya Montoya, Adolfo Carvajal Quelquejeu, Liliana Holgu\u00edn, Felipe Molinares, Eduardo Jos\u00e9 C\u00f3rdoba, Astrid Escobar, Carmenza de Aguirre, Adriana Moreno, Ligeia Colmenares, Robert Leroy, las sociedades Inversiones Guayabal S.A., Meimberg Aristizabal &amp; Cia. S. en C.S., Inverzan Ltda.., Holgu\u00edn de Holgu\u00edn &amp; Cia. S. en C. (en liquidaci\u00f3n), Prisma S.A., Inversiones Holsar Limitada y Andr\u00e9 Oganesoff y Cia. S.en C.; as\u00ed como a la Sociedad Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, por eso se indic\u00f3 respecto de cada uno su domicilio y direcci\u00f3n, para surtir con ellos las notificaciones respectivas, puesto que contra ellos fueron formuladas pretensiones principales y subsidiarias, de las cuales ten\u00edan derecho a defenderse. Es por ello, que en ese aspecto le asiste raz\u00f3n al apoderado del demandante en tutela, en el sentido de que el auto del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, es constitutivo de una v\u00eda de hecho, en cuanto en \u00e9l se dispuso el rechazo de la demanda con respecto a cada uno de los fideicomitentes demandados y de la Sociedad Holguines Cali S.A., en liquidaci\u00f3n, sin hacer ning\u00fan pronunciamiento al respecto. Es decir, en ese punto el auto carece absolutamente de motivaci\u00f3n, circunstancia que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, al confirmar el auto del juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce la apoderada de Prisma S.A., en su escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que teniendo en cuenta que el actor retir\u00f3 la demanda del juzgado y sus anexos, la acci\u00f3n de tutela resulta superflua e inane el fallo de esta Corporaci\u00f3n. La Corte recuerda que una vez rechazada una demanda, el retiro de la misma y sus anexos, es consecuencia de lo dispuesto por la ley. En efecto, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201c&#8230;al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin necesidad de desglose\u201d. Sin embargo, en el caso sub examine, eso no releva al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, de adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia, en cuanto ha de surtir el tr\u00e1mite de la demanda para pronunciarse sobre ella respecto de los dem\u00e1s demandados, desde luego, con la colaboraci\u00f3n indispensable de la parte demandante para el efecto. \u00a0Como es obvio, el juez de conocimiento, en ejercicio de sus funciones y si as\u00ed lo considera necesario, podr\u00e1 integrar el contradictorio con la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmar\u00e1 el pronunciado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 2002, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de noviembre de 2002, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos dispuestos en esta providencia, PR\u00c9STESE por la parte demandante en el proceso de acci\u00f3n revocatoria concursal, la colaboraci\u00f3n necesaria, a fin de que se pueda dar tr\u00e1mite a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. SU182\/98 M.P. Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-238\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-293\/03 \u00a0 ACCION REVOCATORIA CONCURSAL-Rechazo de demanda \u00a0 Demandada una sociedad fiduciaria como es el caso de la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., la prueba de su existencia y representaci\u00f3n deben ser acreditadas como lo establece la ley. Independientemente de las razones aducidas por el Juzgado para rechazar la demanda, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}