{"id":9818,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-294-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-294-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-294-03\/","title":{"rendered":"T-294-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento o pago no puede condicionarse a emisi\u00f3n o pago del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA REITERADA-No implica tomar decisiones id\u00e9nticas\/JURISPRUDENCIA REITERADA-Uniformidad en la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n al caso concreto, en forma mec\u00e1nica y aislada de apartes de lo dicho por la Corte en una sentencia de tutela, la Sala advierte lo siguiente : una cosa es la jurisprudencia relativa al n\u00facleo esencial del derecho a proteger, en cuyo caso la jurisprudencia se reitera, y otra, lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de la misma al caso particular, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del mismo. Es decir, no se puede confundir la doctrina constitucional con elementos accesorios a la misma, como pueden ser las \u00f3rdenes en el caso particular. La jurisprudencia de la Corte es uniforme en cuanto al n\u00facleo del derecho a proteger : el derecho que tiene el ciudadano a que se le resuelva su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n y corresponde al juez de tutela tomar la decisi\u00f3n correspondiente seg\u00fan el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Entidad responsable del reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION CONTRA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD-No resoluci\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695.066 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Javier Zapata Palacio contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, de fecha 26 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco Javier Zapata Palacio contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 12 de febrero de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se vincul\u00f3 como servidor p\u00fablico en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el 8 de octubre de 1973 hasta el 16 de abril de 1996. En esta \u00faltima fecha fue transferido a la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Liborina, entidad que lo afili\u00f3 al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al cumplir los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n y \u00a0habiendo laborado m\u00e1s de 29 a\u00f1os como servidor p\u00fablico, se dirigi\u00f3 al Seguro Social para el reconocimiento respectivo, por ser esta entidad la \u00faltima a donde est\u00e1 cotizando. Sin embargo, el ISS, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 12663, de fecha 23 de agosto de 2002, le neg\u00f3 tal reconocimiento en raz\u00f3n de que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 30 de junio de 1995, el actor ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por lo que, seg\u00fan el Decreto 2527 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba, el competente para decidir sobre su solicitud es la mencionada Direcci\u00f3n Seccional, entidad a donde traslad\u00f3 esta solicitud. (a folios 7 y 8 obra esta Resoluci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional le inform\u00f3 que a ella no le correspond\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n, porque el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2527 de 2000 establece que es el ISS el responsable del mismo. Le explica que el mencionado Decreto debe mirarse en conjunto y que este asunto ya fue definido por la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2002, seg\u00fan la cual no puede haber duda sobre la obligaci\u00f3n del ISS de reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0(a folios 10 a 12 obra esta respuesta). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el actor concluye que sabe que su pensi\u00f3n es compartida entre el ISS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y que el problema no es de emisi\u00f3n de un bono, porque al parecer ambas entidades est\u00e1n dispuestas a pagarlo, sin embargo, considera que est\u00e1 siendo perjudicado con la interpretaci\u00f3n del Decreto 2527 de 2000 que ambas entidades hacen, sobre la falta de competencia, y de esta forma se est\u00e1 dilatando o evadiendo su derecho a la seguridad social y a obtener una pronta decisi\u00f3n de fondo sobre su derecho adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que implica vulneraci\u00f3n del debido proceso, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-235 de 2002 y de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad humana, la tercera edad, a una vida en condiciones dignas, al descanso, a la pensi\u00f3n, a su alimentaci\u00f3n y a la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 12663, de fecha 23 de agosto de 2002, del ISS; de la comunicaci\u00f3n del Secretario Seccional de Salud de Antioquia; y, de algunas sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 18 de octubre de 2002, admiti\u00f3 la demanda y dispuso ponerla en conocimiento de los demandados, \u00a0solicit\u00e1ndoles que se pronuncien en relaci\u00f3n con los hechos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela con las explicaciones contenidas en las siguientes respuestas : \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta del Secretario Seccional de Salud de Antioquia al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n pues, la Secretar\u00eda de Salud le resolvi\u00f3 al actor su solicitud de pensi\u00f3n indic\u00e1ndole las razones por las que es el ISS el responsable del reconocimiento respectivo, dado que el ISS es la \u00faltima entidad a la que ha estado afiliado en su vida laboral el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el Instituto, en forma reiterada, ha estado declar\u00e1ndose incompetente en relaci\u00f3n con los ex servidores p\u00fablicos que se encuentran en la situaci\u00f3n del actor, y ha dado traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia estas solicitudes. Es decir, el ISS est\u00e1 poniendo dificultades al reconocimiento de pensiones de vejez a quienes no hubieren estado afiliados al Instituto durante todo el tiempo de cotizaci\u00f3n, o se hubieren trasladado como ex servidores p\u00fablicos. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ha sido firme y respetuosa, siempre de los fallos de Tutela emitidos por los diferentes Jueces y en las diferentes instancias, m\u00e1xime cuando se trata de los emitidos por la Corte Constitucional. Lo anterior es una regla de oro y acatamiento al sistema judicial de nuestro pa\u00eds, que no solamente debe ser aplicado por una sola persona sino por toda una comunidad que, en \u00faltima instancia, permite tener un orden en las relaciones de toda una sociedad. Consecuente con lo anterior la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia, en el caso que nos incumbe, mediante oficio No. 337235 del 26 de septiembre de 2002, de manera diligente, procedi\u00f3 a darle respuesta al se\u00f1or Francisco Javier, donde se le explica que en nuestro concepto y de conformidad con los principios y doctrina contenidos en el Fallo de Tutela T-235 del 4 de abril de 2002, de la Corte Constitucional (que dicho sea de paso, la parte motiva, no tiene valor s\u00f3lo inter partes, sin que, lo all\u00ed contenido, es de naturaleza erga omnes, es decir no s\u00f3lo para el caso particular que se trata), el competente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez era el ISS, y que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia reconocer\u00eda el bono pensional correspondiente, de conformidad con ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho desde el mes de Agosto del a\u00f1o 2001, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia en cruce de informaci\u00f3n con el ISS lleg\u00f3 hasta la instancia de informarle al Fondo de Pensiones ISS el valor del bono pensional correspondiente a reconocer y pagarse por esta entidad, solo, a la espera de su \u00a0confirmaci\u00f3n u objeci\u00f3n.\u201d (fls. 41 y 42) \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que el Decreto 2527 de 2000 debe ser interpretado en forma integral, dado que el art\u00edculo 5\u00ba es la disposici\u00f3n a aplicar en el caso del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que no es posible sostener que un problema de divergencia en las interpretaciones pueda ser una v\u00eda de hecho como lo pretende el actor en esta demanda, por lo que la acci\u00f3n debe declararse improcedente, adem\u00e1s, la Direcci\u00f3n de Salud ha actuado dentro de la normatividad y se trata de un problema litigioso de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 un concepto del Director Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional en el que explica la situaci\u00f3n en general de las solicitudes de pensi\u00f3n y las sentencias de la Corte Constitucional, en las que seg\u00fan su opini\u00f3n, queda clara la competencia del ISS en esta clase de reconocimientos. (fls. 47 a \u00a056) \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicaci\u00f3n de la profesional especializada del ISS pensiones : \u00a0<\/p>\n<p>El ISS se opone a esta acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que el actor present\u00f3 \u201cconstancias de haber laborado en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia del 1 de octubre de 1973 al 2 de agosto de 1986 y del 4 de agosto de 1986 al 15 de abril de 1996, 22 a\u00f1os y 175 d\u00edas y con el Hospital San Lorenzo de Liborina del 16 de abril de 1996 hasta la fecha.\u201d Por lo que evacuadas todas las pruebas respectivas \u201cse encontr\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del Decreto 2527 de 2000, el ISS no es competente para pensionar al se\u00f1or Zapata Palacio, motivo por el cual se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 12663 del 23 de agosto del 2002, declarando la incompetencia del ISS y ordenando dar traslado de todos los documentos a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia entidad competente. (&#8230;) Como puede observar el ISS ya resolvi\u00f3 la solicitud del tutelante y no puede pretender este que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela se modifique una decisi\u00f3n que se encuentra en firme.\u201d (fls. 57 y 58) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 1\u00ba de noviembre de 2002, el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, porque el asunto se reduce a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal en cuanto a la abundante y no clara normatividad laboral respecto de los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad competente para definir esta clase de situaciones, no siendo susceptible de ser resuelta por la v\u00eda de tutela. Se\u00f1ala que aun haciendo abstracci\u00f3n de los anteriores argumentos, tambi\u00e9n resulta improcedente esta acci\u00f3n tendiendo en cuenta la existencia de un mecanismo de defensa judicial para definir este asunto. Pone de presente que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicci\u00f3n laboral se le asign\u00f3 competencia para decidir las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social y sus afiliados. En el presente caso, tampoco hay lugar a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que s\u00f3lo es procedente en el caso del perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que el interesado debe probar y que no sucedi\u00f3 en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se citan algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por el actor esta decisi\u00f3n, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio defensivo, de car\u00e1cter excepcional, pero supletorio y residual, que s\u00f3lo tiene cabida para quien carece de otros medios de defensa judicial. Transcribe apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que se han referido al asunto. Adem\u00e1s cita apartes de lo dicho por la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad social y el pago oportuno de mesadas; el concepto de m\u00ednimo vital; la jurisprudencia respecto de que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles. De acuerdo con las menciones jurisprudenciales, el Tribunal estim\u00f3 que el demandante tiene una acci\u00f3n diferente a la tutela y es promover la acci\u00f3n laboral, m\u00e1xime que no se observa que exista un perjuicio irremediable que pueda causarse, pues no se acredit\u00f3 la carencia de medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor considera que el ISS y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le han vulnerado sus derechos fundamentales, porque ninguna de las dos le ha resuelto su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n pues, las respuestas que cada una de las entidades le dan, consisten en explicarle que la \u00a0responsable del reconocimiento que solicita es la otra entidad, en virtud del contenido del Decreto 2527 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las entidades demandadas se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n y explicaron al juez de tutela que la negativa del reconocimiento est\u00e1 legalmente justificada, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la contenida en la sentencia T-235 de 2002, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto 2527 de 2000, conduce, sin lugar a dudas, a radicar la competencia del reconocimiento pedido, en el ISS. A su vez, el ISS dice que de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto, esta competencia le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, dado que el actor a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n consideraron que era improcedente la tutela porque la discusi\u00f3n es de \u00edndole legal, en raz\u00f3n de que se trata de la aplicaci\u00f3n de disposiciones de naturaleza legal, por lo que resulta claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, el demandante no est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que, eventualmente, podr\u00eda hacer procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Antes de entrar a resolver el caso concreto, la Sala aludir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de las personas para que se les resuelva su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, y que, si no existe tal resoluci\u00f3n, se presenta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, examinar\u00e1 la diferencia entre la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en esta materia y las \u00f3rdenes concretas que imparte el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de la persona de obtener una decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos legales, sobre su solicitud de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como se advirti\u00f3, las decisiones que sobre esta materia ha proferido la Corte Constitucional son numerosas y en ellas su jurisprudencia ha sido uniforme : cuando la persona ha reunido, o considera que ha reunido, los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. En consecuencia, la no resoluci\u00f3n de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el de la seguridad social y, posiblemente, otros derechos de igual naturaleza, seg\u00fan el caso concreto. Entre otras muchas providencias que explican y desarrollan esta jurisprudencia se pueden citar las sentencias T-027 de 2002; T-235 de 2002; T-1044 de 2001; T-529 de 2002; T-387 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia T-235 de 2002, sentencia que citan tanto el demandante como la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y cuya jurisprudencia ahora se reitera. Dijo esta providencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION, COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede haber demora injustificada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). Lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje \u00a0de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. En Espa\u00f1a la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no demora mas de doce d\u00edas. En Colombia la situaci\u00f3n es \u00a0distinta y en la pr\u00e1ctica hay demora de varios a\u00f1os. Esto no debiera \u00a0ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese l\u00edmite, \u00a0entonces \u00a0 el de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social. (sentencia T-235 de 2002, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia T-529 de 2002, se refiri\u00f3 a la seguridad social, a la pensi\u00f3n de vejez y la procedencia de la tutela frente a la demora injustificada para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. Esta providencia examin\u00f3 ampliamente otros pronunciamientos de la Corte en este sentido, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0La seguridad social y la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, dio rango constitucional a la seguridad social y esta Corporaci\u00f3n1 en varios de sus fallos, ha reiterado que el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad\u00a0 y una proyecci\u00f3n del derecho al trabajo. La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede considerase entonces como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n al trabajo,2 el cual, de manera especial garantiza la Constituci\u00f3n, como un principio fundamental propio del Estado Social de Derecho fundado y en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado tiene como fundamento, que el derecho a la pensi\u00f3n nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 con los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n, y edad a los cuales se condicion\u00f3 su existencia. Se estima entonces, que el mismo es una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo y en tal virtud, la pensi\u00f3n no puede considerarse como una d\u00e1diva del Estado, todo lo contrario, es un derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos exigidos para tener el status de jubilado. Estos requisitos \u201cno son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla v\u00e1lidamente\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Procedencia de la tutela frente a la demora injustificada para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0Pago de bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,4 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ante la dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, procede la tutela, para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, la dignidad humana, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues, lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n, entonces las entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cno pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho,6 que el Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que: &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n8 ha precisado adem\u00e1s, que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, ha estimado, que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensi\u00f3nales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela, para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho de petici\u00f3n exige, que la entidad administradora de pensiones \u00a0se pronuncie de fondo sobre la pensi\u00f3n. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por respuesta evasiva que no decide solicitud de pensi\u00f3n a persona que cumple con los requisitos para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n9 ha precisado, que corresponde al Juez de tutela en cada caso concreto y de oficio, examinar, si con la Resoluci\u00f3n que se niega una pensi\u00f3n, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, pues, el acto administrativo que no reconoce la prestaci\u00f3n, debe estar conforme con el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ha estimado, que el juez de tutela, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir mas all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones,10pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado adem\u00e1s, que cabe la tutela, cuando con el acto administrativo expedido se ha incurrido en una v\u00eda de hecho y en particular se ha referido al caso que se presenta, cuando el Instituto de Seguros Sociales, remite al Juez de tutela una resoluci\u00f3n negando una pensi\u00f3n, mediante una acto administrativo proferido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con el consabido prop\u00f3sito de agotar el derecho de petici\u00f3n, pero sin resolver de fondo el asunto pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n tiene como fundamento, que la mera respuesta de la entidad demandada, negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por no haberse emitido el bono pensional -no obstante cumplir el peticionario con los requisitos exigidos para acceder a \u00e9sta-, constituye una v\u00eda de hecho, pues no es l\u00f3gico, ni razonable, que se admita por un lado, que el peticionario adquiri\u00f3 el status de jubilado, pero por otro lado, no se le reconozca tal derecho. La demora en la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d (sentencia T-529 de 2002, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Desde esta misma \u00f3ptica, la Corte, en diversos pronunciamientos, ha hecho las siguientes observaciones : \u00a0cuando el juez de tutela ampara el derecho a recibir oportunamente una respuesta de fondo sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, esta decisi\u00f3n no puede confundirse con una orden de reconocimiento de la misma, y, mucho menos, con el desconocimiento de la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral para definir asuntos litigiosos. Lo que se ampara es el derecho fundamental de recibir una respuesta, sea esta respuesta favorable o no a los intereses del solicitante. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que no toda respuesta puede ser considerada como una verdadera resoluci\u00f3n de lo pedido, pues, en muchas ocasiones las entidades obligadas a resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, bajo la apariencia de estar dando una respuesta de fondo, lo que hace es eludirla, viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Despejado entonces el n\u00facleo del derecho objeto de esta acci\u00f3n de tutela, deben hacerse algunas precisiones sobre el alcance de la jurisprudencia al examinar cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisiones sobre el alcance de la jurisprudencia de la Corte en cada caso particular. Reiterar la jurisprudencia no implica adoptar \u00a0mec\u00e1nicamente decisiones id\u00e9nticas. Lo que reitera el juez constitucional es la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Sala entra a hacer algunas precisiones sobre el alcance de su jurisprudencia en materia de tutela, pues, para el actor y una de las entidades demandadas (la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia), esta Corte en la sentencia T-235 de 2002, ya despej\u00f3 todas las dudas interpretativas sobre cu\u00e1l es la entidad competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico estuviere trabajando el 1\u00ba de abril de 1994 y se traslada con posterioridad a tal fecha, al ISS. En estos casos, para la Direcci\u00f3n Seccional, la Corte concluy\u00f3 que es el ISS el responsable del reconocimiento, lo que, aunado con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2527 de 2000, conduce a la incompetencia de la Direcci\u00f3n en esta materia. Por las mismas razones, la Direcci\u00f3n demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el ISS considera que el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama el actor corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, porque el interesado se encuentra en la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3\u00ba, del Decreto 2527 de 2000, ya que ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio de la entidad territorial al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Planteado el tema as\u00ed, hay que se\u00f1alar que el alcance de la presente decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a examinar si las entidades demandadas han resuelto la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n del actor, y, en caso contrario, tutelar el derecho de petici\u00f3n de acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte que se ha mencionado, pero, en este proceso, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre asuntos puntuales como si el actor efectivamente adquiri\u00f3 el derecho y cu\u00e1ndo lo adquiri\u00f3; en qu\u00e9 situaci\u00f3n se encontraba en determinadas fechas; el c\u00f3mputo de tiempos cotizados; etc., no s\u00f3lo por no obrar en el expediente esta clase de informaci\u00f3n detallada, sino porque el juez de tutela no es el competente para realizar este examen probatorio, de naturaleza claramente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, sobre la aplicaci\u00f3n al caso concreto, en forma mec\u00e1nica y aislada de apartes de lo dicho por la Corte en una sentencia de tutela, la Sala advierte lo siguiente : una cosa es la jurisprudencia relativa al n\u00facleo esencial del derecho a proteger, en cuyo caso la jurisprudencia se reitera, y otra, lo concerniente a la aplicaci\u00f3n de la misma al caso particular, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del mismo. Es decir, no se puede confundir la doctrina constitucional con elementos accesorios a la misma, como pueden ser las \u00f3rdenes en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el juez constitucional debe tener en cuenta que no obstante las diversas y dispersas disposiciones que se han expedido en materia de pensiones, como consecuencia de las diferentes situaciones en que se puede encontrar la persona al momento de reclamar su derecho (si lo cobija el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a d\u00f3nde cotizaba en determinadas fechas y qu\u00e9 edad ten\u00eda a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si trabaj\u00f3 en el sector p\u00fablico y en el privado, etc.), estas disposiciones est\u00e1n encaminadas a establecer la competencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero, a su vez, no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el disfrute del derecho mismo, y, mucho menos para que las entidades eludan su propia responsabilidad en lo concerniente al pronunciamiento de resolver de fondo si el ciudadano tiene derecho a la pensi\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas deben ser entendidas en su verdadera dimensi\u00f3n : son disposiciones establecidas para aclarar asuntos que faciliten el acceso al ciudadano al reconocimiento de su derecho; no pueden invocarse en perjuicio de un interesado, que es ajeno al debate interpretativo de tales normas; y, por ello, resulta impropio en un Estado de derecho someter a un ciudadano a soportar la falta de acuerdo entre las entidades sobre la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en particular, y oblig\u00e1ndolo a acudir ante la jurisdicci\u00f3n, cuando lo que se debate no es si el interesado tiene el derecho o no, sino cu\u00e1l es la entidad del Estado responsable del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n que en s\u00ed misma no ha sido el objeto de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, quienes deben acudir a la jurisdicci\u00f3n, bien sea demandando las disposiciones por inconstitucionales o ilegales, o promoviendo un proceso ordinario ante la autoridad judicial competente, son las entidades enfrascadas en la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, entonces, la jurisprudencia de la Corte es uniforme en cuanto al n\u00facleo del derecho a proteger : el derecho que tiene el ciudadano a que se le resuelva su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n y corresponde al juez de tutela tomar la decisi\u00f3n correspondiente seg\u00fan el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Bajo este entendimiento existen tanto la sentencia T-235 de 2002 de la Corte, citada por la Direcci\u00f3n demandada, como la sentencia T-1044 de 2001, que son ejemplos t\u00edpicos de c\u00f3mo la jurisprudencia permanece uniforme en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental tantas veces mencionado, pero que var\u00eda en cuanto a las decisiones y \u00f3rdenes a impartir sobre cu\u00e1l entidad es la responsable de suministrar la respuesta de fondo correspondiente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se mencionar\u00e1n brevemente estas sentencias : \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 En la sentencia T-235 de 2002, la Corte examin\u00f3, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental de petici\u00f3n. Dijo que al estar en conexidad con el de seguridad social deben ampararse ambos por el juez constitucional. Tambi\u00e9n analiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y el respeto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los bonos y la cuota parte. Esto en cuanto a los pronunciamientos constitucionales generales. Sobre el caso concreto, que correspond\u00eda a una persona que trabaj\u00f3 tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, y que habiendo cotizado al ISS, a trav\u00e9s de su \u00faltimo empleador, en 1998 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n a ese Instituto, sin que se le resolviera su petici\u00f3n, por ello, la Corte tutel\u00f3 el derecho del interesado de obtener del ISS la resoluci\u00f3n a su solicitud, en raz\u00f3n de que el Instituto era el \u00a0competente para ello, seg\u00fan la normatividad aplicable al caso concreto. El \u00a0p\u00e1rrafo que cita la Direcci\u00f3n Seccional demandada dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay complicaci\u00f3n alguna si en el momento de entrar en vigencia la mencionada ley 100\/93, el servidor p\u00fablico \u00a0estuviere trabajando el 1\u00b0 de abril de 1994 y se traslada con posterioridad a tal fecha al ISS; en este caso hay lugar a que el ISS solicite \u00a0 la emisi\u00f3n del bono pensional a la anterior entidad o caja o fondo al cual cotizaba el usuario. Esto es lo que ha ocurrido con la gran mayor\u00eda de los servidores p\u00fablicos. Tampoco hay problema en el caso de que un funcionario p\u00fablico se retira de su empleo antes del 1\u00b0 de abril de 1994, estaba cotizando solamente a una caja y \u00a0vuelve a trabajar despu\u00e9s de tal fecha y se afilia al ISS. En este caso tambi\u00e9n hay lugar a solicitar el bono porque \u00a0existe un traslado de una Caja o fondo al ISS de quien fue empleado p\u00fablico y vuelve a serlo con soluci\u00f3n de continuidad.\u201d (sentencia T-235 de 2002, M.P., doctor Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 A su vez, la sentencia T-1044 de 2001, se refiri\u00f3 expresamente a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecida en el Decreto 2527 de 2000, en cabeza de los Fondos, Cajas o entidades p\u00fablicas, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 3\u00ba, y orden\u00f3 al ISS el env\u00edo inmediato del expediente que contiene la petici\u00f3n de reconocimiento al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, por ser el competente para el efecto. Explic\u00f3 esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c10 Actual competencia para reconocer y pagar pensiones de servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial, afiliados al Instituto del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aspectos de derecho sustancial, conforme se indic\u00f3, se respetar\u00e1n los principios y derechos relacionados anteriormente. El inconveniente radica \u00a0en materia de competencia, ya que ella responde a ordenamientos de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del decreto 1513\/98 adscribi\u00f3 al Seguro Social \u00a0la competencia para reconocer y pagar pensiones a aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el decreto 2527 de 2000 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondo o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00ba de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo P\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales correspondan el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se aplicar\u00e1 el literal c) del art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma modific\u00f3 en parte el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998. Es una norma vigente de inmediato cumplimiento que implica la remisi\u00f3n de los expedientes que se est\u00e9n tramitando en el Seguro Social a la Caja, Fondo o Entidad P\u00fablica, si se da cualquiera de los tres eventos contemplados en el art\u00edculo transcrito anteriormente. Por consiguiente, es la norma y no \u00a0el peticionario \u00a0quien se\u00f1ala la competencia y el Seguro Social tampoco tiene facultad para continuar tramitando una pensi\u00f3n cuando el Decreto 2527 de 2000 ha fijado factores de competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de competencia son de efecto general inmediato y por tanto de cumplimiento tambi\u00e9n inmediato. Por consiguiente, en el caso concreto se debe enviar el expediente por parte del Seguro Social \u00a0al Fondo Territorial de Pensiones de Santander para que decida lo pertinente respecto de la pensi\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n de tutela.\u201d (sentencia T-1044 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Ahora bien : el caso bajo estudio corresponde a un servidor p\u00fablico a nivel territorial que, seg\u00fan manifiesta el ISS con los documentos que aport\u00f3 el interesado a esa entidad, el 30 de junio de 1995, cuando entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel territorial (par\u00e1grafo del art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993), ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Por tal raz\u00f3n, el ISS considera que el actor se encuentra en la circunstancia prevista en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000, es decir, que el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de tal Direcci\u00f3n Seccional de Salud y no del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta f\u00e1cilmente a la vista, la situaci\u00f3n contemplada en la sentencia T-235 de 2002 es distinta a la del demandante de esta tutela, en punto a la entidad responsable del reconocimiento y que, por las razones que se expondr\u00e1n, encaja en la situaci\u00f3n de la sentencia T-1044 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 2527 de 2000 \u201cpor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 36 y 52 de la Ley 100 e 1993, parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones\u201d, establece, para lo que interesa en esta sentencia, dos clases de competencias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dependiendo de la situaci\u00f3n que en determinadas fechas se encuentre el interesado, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 De una parte, cuando el servidor p\u00fablico, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, hubiere cumplido 20 a\u00f1os de servicio, en cuyo caso el reconocimiento ser\u00e1 a cargo de la Caja, Fondo o entidades p\u00fablicas correspondiente, tal como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3 del mencionado Decreto, al se\u00f1alar : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieren el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo p\u00fablico, aunque \u00a0la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 De otra parte, el reconocimiento de la pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del ISS, cuando se trate de la vinculaci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 5 del mismo Decreto, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo anterior, el ISS, como Administradora de Pensiones del r\u00e9gimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n respetando los beneficios derivados de dicho r\u00e9gimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 De lo establecido en el mencionado Decreto, surge la necesaria conclusi\u00f3n \u00a0que, a diferencia de lo sostenido por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la obligaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n pedida por el actor \u00a0s\u00ed puede estar en cabeza de tal Direcci\u00f3n, siempre y cuando se den los presupuestos de fechas que establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba en menci\u00f3n y el actor, obviamente, re\u00fana los requisitos de ley, aspecto sobre el cual, como se advirti\u00f3, no hay lugar a pronunciamiento por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la denegaci\u00f3n del resoluci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n que hizo la Direcci\u00f3n demandada, en la comunicaci\u00f3n dirigida al actor, de fecha 26 de septiembre de 2002 (fl. 10 a 12), constituye violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con el seguridad social, pues, la Direcci\u00f3n para tal denegaci\u00f3n se bas\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2527 de 2000 y en el contenido de la sentencia T-235 de 2002, sin tomar en consideraci\u00f3n la existencia del art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto, que fija una competencia para un evento en el que posiblemente se encuentre el actor (numeral 3\u00ba), y que el pronunciamiento de la Corte en la sentencia T-235 sobre cu\u00e1l es la entidad responsable del reconocimiento est\u00e1 referida al caso concreto all\u00ed examinado, que como se vio es distinto al del actor de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela pedida contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en raz\u00f3n de que al demandante, la Direcci\u00f3n, no obstante haberle contestado su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, en realidad no la resolvi\u00f3, como se explic\u00f3, y por lo tanto se le vulner\u00f3 el derecho fundamental tantas veces mencionado. Contra el ISS no se concede la tutela porque este Instituto s\u00ed le resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de reconocimiento al actor, aunque en forma negativa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En cumplimiento de la tutela que se concede se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la respuesta que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le suministr\u00f3 al actor el d\u00eda 26 de septiembre de 2002 que obra a folios 10 a 12, y dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, la Direcci\u00f3n le resolver\u00e1 de fondo su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. El t\u00e9rmino establecido en la mencionada Ley deber\u00e1 a tener como fecha de solicitud, la misma en que fueron recibidos por la Direcci\u00f3n demandada los documentos remitidos por el ISS, tal como se desprende del art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 12663 de 23 de agosto de 2002 : \u201cArt\u00edculo Segundo : Dar traslado de la solicitud pensional y de los documentos obrantes en el expediente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para lo de su competencia.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, de fecha veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco Javier Zapata Palacio contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. En consecuencia, se concede la tutela pedida por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en conexidad del de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta demanda, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, si a\u00fan no lo ha hecho, deje sin efectos la respuesta que dicha entidad le suministr\u00f3 al actor el d\u00eda 26 de septiembre de 2002 que obra a folios 10 a 12 del expediente, y dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, la Direcci\u00f3n le resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n. El t\u00e9rmino establecido en la mencionada Ley se contar\u00e1 como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias SU-1354\/00, \u00a0T- 1016\/00 T-181\/93. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-098\/94 se dijo: \u201cLa seguridad social es manifestaci\u00f3n directa del derecho fundamental del trabajo (CP art. 25), por ser parte de la contraprestaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n diferida en el tiempo que el trabajador recibe por su actividad laboral. El correcto desarrollo, legal y reglamentario, del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo garantiza a su titular el disfrute de una vida digna durante sus a\u00f1os improductivos, sino que constituye un respaldo econ\u00f3mico para la protecci\u00f3n de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad (CP art. 5\u00ba y 42). Por el contrario, una regulaci\u00f3n deficiente o desigual de la seguridad social por el Legislador o la administraci\u00f3n puede significar el desconocimiento de los derechos garantizados en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 20 de abril de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-235\/02, T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-887\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia T\u2013671 de 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero si para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo8 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-1044 de 2001 se se\u00f1al\u00f3, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. \u00a0De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad socia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sen tencias T-684\/01 y T-463\/96. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-671\/00, 730\/00, T-1565\/00, T-775\/00, T-1294\/00, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Ver Sentencias T-684\/01 y T-463\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-294\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no reconocimiento oportuno de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}