{"id":9819,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-295-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-295-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-03\/","title":{"rendered":"T-295-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Suministro de pasajes para transporte de acompa\u00f1ante por tratamiento en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os, con S\u00edndrome de Down, no puede por s\u00ed mismo tomar un avi\u00f3n para asistir a una cita m\u00e9dica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la asistencia de un acompa\u00f1ante es necesaria para garantizar la efectividad de su derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, \u00e9stos deber\u00e1n ser proporcionados por la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-713761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucero Isabel Avila Barbosa contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos y antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Lucero Isabel Avila Barbosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal E.P.S. el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2003 a favor de su hijo menor de edad de cinco (5) a\u00f1os, Luis Bernardo Correales Avila. Se\u00f1ala que se encuentra afiliada a Cajanal; que su hijo tiene S\u00edndrome de Down, raz\u00f3n por la cual debe ser trasladado a Bogot\u00e1 cada seis meses para que se le realice el control endocrinol\u00f3gico que requiere, seg\u00fan lo diagnosticado por el m\u00e9dico tratante; que en anteriores ocasiones la E.P.S. accionada ha expedido los tiquetes a\u00e9reos para el menor y para un acompa\u00f1ante; y que carece de recursos econ\u00f3micos que le permitan costear el tiquete a\u00e9reo para ella con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Director Seccional de Cajanal contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. Coincidi\u00f3 con la accionante en varios de los hechos narrados aunque se opuso a las pretensi\u00f3n expresada con base en el argumento seg\u00fan el cual el POS de la accionante cubre el tiquete a\u00e9reo para el paciente m\u00e1s no para acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia conocer en \u00fanica instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil tres, el a quo sostuvo que &#8220;aunque la situaci\u00f3n es dolorosa, porque efectivamente es alto el costo que los progenitores del menor deben pagar para mantener a su hijo bajo control, se debe tener en cuenta que est\u00e1n afiliados dentro del sistema de salud contributivo y que la E.P.S. no est\u00e1 obligada a asumir el costo del acompa\u00f1ante del paciente para la remisi\u00f3n mencionada&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por medio de auto del 26 de marzo de 2003, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia [de cobertura m\u00e9dica y de recursos por parte de los padres para costear la atenci\u00f3n que requieran] \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta&#8221; (Sentencia SU-043 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha puesto de presente que &#8220;al tenor del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de manifiesta debilidad, deben ser objeto de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, que se expresa en obligaci\u00f3n de prestar de manera inmediata la atenci\u00f3n requerida&#8221; (Sentencia T-1330 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte ha ordenado en otras ocasiones la expedici\u00f3n de tiquetes para el acompa\u00f1ante de un menor al cual se le deba practicar un tratamiento m\u00e9dico en un lugar diferente al de su domicilio y cuya familia carece de recursos econ\u00f3micos para asumir este costo. En efecto, la Corte ha estimado que ello es necesario para garantizar la efectividad del derecho a la salud del menor que se encuentra en tal circunstancia (Sentencia SU-819 de 1999; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las anteriores consideraciones cobran especial significado en la presente oportunidad en atenci\u00f3n a que se trata de un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os con S\u00edndrome de Down y a quien se le debe realizar un control m\u00e9dico en Bogot\u00e1. As\u00ed pues, si bien su vida no corre peligro, el control m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo tratante reviste de importancia dada la condici\u00f3n del menor Correales Avila. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os, con S\u00edndrome de Down, no puede por s\u00ed mismo tomar un avi\u00f3n para asistir a una cita m\u00e9dica en una ciudad diferente a la de su domicilio, de manera que la asistencia de un acompa\u00f1ante es necesaria para garantizar la efectividad de su derecho a la salud. Por ello, la Sala estima que, en ausencia de recursos que le permitan a la accionante o al padre del menor costear los pasajes, \u00e9stos deber\u00e1n ser proporcionados por la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Cajanal que, adem\u00e1s del tiquete para el menor Correales Avila, proporcione tambi\u00e9n el de la accionante para que pueda acompa\u00f1arlo a la cita de control que se le debe practicar en Bogot\u00e1 por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Sala, con fundamento en la \u00faltima frase del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;para evitar la repetici\u00f3n de la misma conducta&#8221;, tambi\u00e9n habr\u00e1 de prevenir a Cajanal para que en el futuro le proporcione a la accionante \u2013mientras que ella carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para el efecto\u2013 los tiquetes a\u00e9reos que requiere para poder acompa\u00f1ar a su hijo menor de edad a los controles m\u00e9dicos que se le deben realizar en Bogot\u00e1, siempre que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine2. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la accionada tiene derecho a repetir contra el FOSYGA por el costo del tiquete a Bogot\u00e1 para que la madre del menor Correales Avila pueda acompa\u00f1arlo a su cita de control con el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo tratante (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Para tal efecto, la accionada podr\u00e1 interponer un derecho de petici\u00f3n ante dicho fondo, el cual dispondr\u00e1, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo3, del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para sufragar lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual dar\u00e1 cumplimiento a dicha obligaci\u00f3n que, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a tres (3) meses4. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia el siete (07) de febrero de dos mil tres, en la cual se neg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta para amparar el goce efectivo del derecho a la salud del menor Luis Bernardo Correales Avila. En consecuencia, ORDENAR a Cajanal E.P.S. que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proporcione a la accionante los tiquetes a\u00e9reos que requiere para poder acompa\u00f1ar a su hijo menor de edad a la cita de control que se le debe practicar en Bogot\u00e1 por el m\u00e9dico endocrin\u00f3logo tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- AUTORIZAR a SaluCoop E.P.S. para que repita contra el FOSYGA por el costo de los medicamentos proporcionados al beneficiario de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para sufragar lo debido o para indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual dar\u00e1 cumplimiento a dicha obligaci\u00f3n que, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A este respecto, la Sala se\u00f1ala que el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 indica: &#8220;Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n&#8221; (subrayas fuera de texto). La Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente que a quienes prestan el servicio p\u00fablico de salud les son aplicables en materia de tutela las mismas reglas que rigen para las autoridades p\u00fablicas (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 6\u00b0 del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o de dar\u00e1 respuesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta misma determinaci\u00f3n fue adoptada en las sentencias T-753, T-754 y T-755 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Suministro de pasajes para transporte de acompa\u00f1ante por tratamiento en otra ciudad \u00a0 Es evidente que un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os, con S\u00edndrome de Down, no puede por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}