{"id":982,"date":"2024-05-30T15:59:56","date_gmt":"2024-05-30T15:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-371-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:56","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:56","slug":"c-371-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-94\/","title":{"rendered":"C 371 94"},"content":{"rendered":"<p>C-371-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-371\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS PADRES\/CASTIGO AL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pac\u00edfica convivencia social. La norma acusada en modo alguno legitima ni propicia el maltrato o la violencia en contra de los menores. Por el contrario, hace \u00e9nfasis en el sentido razonable de la sanci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo faculta a los padres y a quienes reciban el encargo del cuidado personal de los hijos para &#8220;sancionarlos moderadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION A LOS HIJOS-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la sanci\u00f3n cumpla los objetivos que se propone, seg\u00fan lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producir\u00e1 en el ni\u00f1o confusi\u00f3n y le causar\u00e1 temor infundado en relaci\u00f3n con conductas que de su parte fueron correctas, perdi\u00e9ndose \u00edntegramente cualquier utilidad educativa. As\u00ed mismo, la sanci\u00f3n ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relaci\u00f3n con su gravedad y caracter\u00edsticas. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso. La sanci\u00f3n tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noci\u00f3n exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SANCIONAR MODERADAMENTE A LOS HIJOS &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION-Alcance\/VIOLENCIA FISICA-Rechazo\/INESTABILIDAD EMOCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n es un g\u00e9nero que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia f\u00edsica o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. La eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-510 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 262 parcial, del C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 redactado por la reforma que introdujo el art\u00edculo 21 del Decreto 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Fradique M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS FRADIQUE MENDEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 21 del Decreto 2820 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LO ACUSADO &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones que se subrayan son las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 262. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente&#8221;. (art. 21 dec. 2820 de 1974). &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, despu\u00e9s de hacer un recuento del derecho de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de los tiempos, se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n de la norma parcialmente impugnada, se aboli\u00f3 &#8220;la facultad que ten\u00eda el padre (el var\u00f3n) de encarcelar a sus hijos&#8221;, y dejaron de existir las &#8220;escuelas correccionales&#8221;, pues hoy los padres o las personas encargadas del cuidado personal de los hijos solamente pueden corregirlos y &#8220;sancionarlos moderadamente&#8221;. Sinembargo, como &#8220;sancionar es lo mismo que castigar, penar, violentar&#8221; y &#8220;la moderaci\u00f3n es un concepto subjetivo que depende de la cultura de cada persona, de la costumbre de la regi\u00f3n, de la forma como se ejerza la facultad de sancionar&#8221;, se ha venido abusando continuamente del &#8220;animus corrigendi&#8221;, hasta el punto de que hay padres que han causado la muerte a sus hijos, o dejado severas lesiones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, convirti\u00e9ndose as\u00ed en &#8220;maltratantes y al final, ciudadanos delincuentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que se declare inexequible el aparte acusado del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, por violar los siguientes art\u00edculos de la Carta: el 2o., que consagra como fin esencial del Estado el asegurar la convivencia pac\u00edfica de los residentes en Colombia, y si se autoriza a los padres y mayores para sancionar a los menores bajo su cuidado &#8220;se fomenta la guerra intra-familiar&#8221;; el 12, en cuanto nadie puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes; el 22, porque la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y \u00e9sta comienza en la relaci\u00f3n familiar; el 29, pues nadie puede ser condenado sin juicio previo; el 42, en cuanto ordena sancionar &#8220;cualquier forma de violencia familiar&#8221;; el 44, porque a los ni\u00f1os se les debe proteger contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y el 93, en cuanto eleva a canon constitucional los derechos humanos consagrados en tratados o convenios internacionales, ratificados por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de lo acusado. Son \u00e9stos sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma existente antes de la reforma de 1974 empleaba el verbo &#8220;castigar&#8221; y fue precisamente modificado por el de &#8220;sancionar&#8221; con el fin de &#8220;acentuar todav\u00eda m\u00e1s la tendencia &#8216;dulcificadora&#8217; o &#8216;humanizadora&#8217; que se quer\u00eda introducir a las relaciones entre padres e hijos. De la misma manera se sigui\u00f3 empleando el adverbio &#8220;moderadamente&#8221;, para evitar los abusos, es decir, que se pod\u00eda sancionar pero &#8220;sin exceso, con templanza, mediana y razonablemente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe nada censurable en el precepto demandado, pues &#8220;all\u00ed no se ha establecido nada abusivo, ni, por ende, que resulte atentatorio de los derechos primordiales de los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo permite sancionar a los hijos, sino tambi\u00e9n &#8220;vigilar su conducta y corregirlos, aspectos que tocan con la educaci\u00f3n&#8221;, y se pregunta: &#8220;\u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00edan dichas facultades si no se puede corregir?&#8221;. Por consiguiente, considera que si se suprime de la norma el segmento final, \u00e9sta &#8220;quedar\u00eda convertida en mero cat\u00e1logo de buenos prop\u00f3sitos o intenciones, sin ninguna connotaci\u00f3n para el cumplimiento de los deberes que a los padres les compete en su condici\u00f3n de tales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si es deber de los padres dirigir, de com\u00fan acuerdo, &#8220;la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual, del modo que crean m\u00e1s conveniente para \u00e9stos, y tambi\u00e9n colaborar conjuntamente en su crianza, sustento y establecimiento, \u00bfc\u00f3mo lo van a lograr si se les priva de la facultad de sancionarlos moderadamente?. \u00bfS\u00f3lo a base de consejos o de exhortaciones de que act\u00faen con responsabilidad? Bastante ingenua y alejada por completo de la realidad resultar\u00eda una perspectiva como \u00e9sta. No se olvide que la educaci\u00f3n de los hijos, a base de la mera permisividad, es un error que, por fortuna, viene siendo rectificado desde hace ya bastante tiempo. Lo cual, desde luego, tampoco significa que se est\u00e9 volviendo, o que se deba volver, a los excesivos rigores del pasado, que dieron lugar a muchos abusos y atropellos. Se trata, simplemente, de hallarle un tratamiento adecuado y, por supuesto, un justo medio a un problema tan complejo como el que m\u00e1s en la vida moderna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo acusado en lugar de contrariar los art\u00edculos citados por el demandante, busca &#8220;eliminar toda posibilidad de que los padres al desplegar la facultad que all\u00ed se les confiere, incurran en los hechos considerados en los mencionados preceptos constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, emite el concepto de rigor en oficio No. 404 del 18 de abril de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible lo acusado, con los argumentos que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La legislaci\u00f3n moderna sobre derecho de familia busca privilegiar los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, &#8220;lo que hace tratando de mantener la armon\u00eda y la unidad familiar, otorgando de igual manera derechos a los padres y dem\u00e1s miembros de la familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n Nacional protege de manera especial al menor y establece que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s; ampara a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y &#8220;entiende que es all\u00ed donde se encuentran las condiciones ideales para que los menores logren su pleno desarrollo&#8221;; y estatuye que las relaciones familiares se basan en el principio de igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto rec\u00edproco de sus integrantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La facultad que tienen los padres para sancionar a los hijos se origina en la autoridad que surge de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la filiaci\u00f3n y de la cual se derivan derechos y obligaciones de car\u00e1cter personal entre padres e hijos&#8221;, autoridad que, como lo ha afirmado la Corte, no ha desaparecido (sent. C-344\/93).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de &#8220;sancionar moderadamente&#8221; a los hijos &#8220;tiene una finalidad clara de car\u00e1cter educativo, como es la de hacer de los ni\u00f1os personas responsables. Reprender y sancionar a los menores son momentos de una funci\u00f3n pedag\u00f3gica en cabeza de los padres, necesarios para crearles conciencia de las prohibiciones normales que conlleva la vida en sociedad y para hacer de ellos adultos conocedores de sus responsabilidades y capaces de actuar con libertad&#8230;&#8230;. Para la formaci\u00f3n adecuada de la personalidad de los ni\u00f1os, es indispensable que los educadores les den directrices de comportamiento que les sirvan de pauta orientadora y les ayuden a discernir aquello que es permitido y lo que no lo es, o lo que desde el punto de vista de la moral llam\u00e1ramos el bien y el mal&#8221;. La facultad de sancionar &#8220;aparece simult\u00e1neamente como un deber a cumplir dentro del proceso educativo de los menores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La autoridad y la facultad para sancionar a los hijos deben ser ejercidas en &#8220;forma razonable y con una finalidad exclusivamente pedag\u00f3gica y de formaci\u00f3n de la personalidad, dentro de un marco de amor, cari\u00f1o y equilibrio familiar. Una disciplina adecuada es una manifestaci\u00f3n del amor de un padre por su hijo. Cuando existen normas de disciplina dentro de una familia, la consecuencia l\u00f3gica es que se establezcan sanciones para quienes las quebranten, pero se reitera, las sanciones aplicables a los ni\u00f1os por los padres, tienen que ser razonables y guardar estrecha proporci\u00f3n con la falta cometida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sanci\u00f3n no puede considerarse como violencia, pues existen m\u00faltiples sanciones que carecen de tal contenido, por ejemplo: privarlos de un postre, no dejarlos ver televisi\u00f3n, mandarlos a dormir temprano, etc. El Estado no puede prohibir a los padres que sancionen a sus hijos por las faltas que cometan, como tampoco crear una tabla de sanciones y menos ordenar que se observe un debido proceso, lo cual ser\u00eda absurdo; pero s\u00ed puede sancionar las conductas de los padres y educadores &nbsp;por ejercicio abusivo y desmedido de tal facultad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed el texto de la ponencia original, elaborada por el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el art\u00edculo acusado, mediante el cual se reform\u00f3 el 262 del C\u00f3digo Civil, hace parte del Decreto 2820 de 1974, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, la Corte Constitucional es el tribunal competente para resolver acerca de su conformidad con la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00e9sta misma lo dispone en su art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad de los padres en la educaci\u00f3n de los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido puesta en tela de juicio la constitucionalidad de una norma cuyo objeto consiste en regular un importante aspecto de las relaciones entre padres e hijos: el de la vigilancia de la conducta de \u00e9stos por parte de aqu\u00e9llos, su correcci\u00f3n y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el hecho de que la ley autorice a los progenitores o a quienes tengan a su cargo el cuidado de los menores para sancionarlos moderadamente implica abierta transgresi\u00f3n de los preceptos superiores, puesto que la facultad conferida en los se\u00f1alados t\u00e9rminos no representa otra cosa que el camino legal para que los mayores, so pretexto de guiar las conductas de los ni\u00f1os hacia determinados fines, les inflijan castigos que impliquen da\u00f1o a su integridad mediante el uso de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los aspectos que se deben considerar antes de resolver si la disposici\u00f3n acusada vulnera en efecto la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, seg\u00fan resulta de sus art\u00edculos 5\u00ba y 42, ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, \u00e1mbito natural y propicio para el desarrollo del ser humano, merece la protecci\u00f3n especial y la atenci\u00f3n prioritaria del Estado, en cuanto de su adecuada organizaci\u00f3n depende en gran medida la estable y arm\u00f3nica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00e1cil es entender que lo aprendido en el hogar se proyecta necesariamente en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes ser\u00e1n siempre el reflejo del conjunto de influencias por \u00e9l recibidas desde la m\u00e1s tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuraci\u00f3n de su personalidad y en la formaci\u00f3n de su car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente lo expresa la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, &#8220;&#8230;la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las funciones que en la materia asumen la sociedad y el Estado, la educaci\u00f3n es -especialmente en sus primeras etapas- responsabilidad primordial de la familia, tal como lo reconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n; en concreto, lo es de los padres y, a falta de ellos por cualquier causa, de aquellas personas a quienes, seg\u00fan la ley, se conf\u00ede el cuidado y la guarda de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Educar, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;dirigir, encaminar, doctrinar&#8221;; &#8220;desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales y morales del ni\u00f1o o el joven, por medio de preceptos, ejercicios, ejemplos, etc&#8221;; &#8220;desarrollar las fuerzas f\u00edsicas por medio del ejercicio, haci\u00e9ndolas m\u00e1s aptas para su fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Etimol\u00f3gicamente, seg\u00fan COROMINAS, la expresi\u00f3n proviene del lat\u00edn educare y est\u00e1 emparentada con ducere, que significa &#8220;conducir&#8221; y con educere, &#8220;sacar afuera&#8221;, &#8220;criar&#8221; (COROMINAS, Jean y PASCUAL, Jos\u00e9 A.: Diccionario Cr\u00edtico Etimol\u00f3gico Castellano e Hisp\u00e1nico. Gredos. Madrid. 1983. Volumen II, p\u00e1g. 546). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la instrucci\u00f3n, entendida como transmisi\u00f3n sistem\u00e1tica de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la formaci\u00f3n de la persona, en sus aspectos f\u00edsico, intelectual y moral, arm\u00f3nicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un m\u00e9todo previamente trazado por el educador; a \u00e9ste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando, molde\u00e1ndolas y perfeccion\u00e1ndolas. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparaci\u00f3n y dedicaci\u00f3n por parte de quien educa. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere, de otro lado, que el educador, adem\u00e1s de prescribir y explicar al educando aquellos h\u00e1bitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Los valores, que dan sentido y raz\u00f3n a la existencia y a la actividad de la persona, no germinan espont\u00e1neamente. Se requiere que los padres los inculquen y cultiven en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia ellos y que estimulen de manera permanente todas aquellas pr\u00e1cticas tendientes a realizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n implica la formaci\u00f3n del ni\u00f1o de acuerdo con unos principios fundamentales que orienten su vida y su papel en medio de la sociedad, que moderen y limiten sus impulsos y que sirvan de motivo para cada uno de sus actos; y a los padres compete la delicada misi\u00f3n de ense\u00f1arlo a respetar tales principios integralmente y a conciencia, procurando que, identific\u00e1ndose con ellos, el menor los asuma como un diario compromiso consigo mismo y con los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que el menor &#8220;&#8230;debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el esp\u00edritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un esp\u00edritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, su personalidad debe ser moldeada con arreglo a los valores de la justicia, la verdad, la honestidad, la lealtad, el patriotismo, el respeto a las autoridades y el servicio a los dem\u00e1s, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Los padres tienen la funci\u00f3n de forjar en los menores, mediante una sana pedagog\u00eda y la constante presencia de su autoridad, la conciencia de sus propias responsabilidades y de sus deberes. Una aut\u00e9ntica formaci\u00f3n debe llevarlos a conocer la trascendencia de sus actos y de sus omisiones, as\u00ed como las consecuencias que apareja el apartarse de la l\u00ednea de conducta que, seg\u00fan los principios y reglas que se les han se\u00f1alado, deben observar. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho y el deber de sancionar moderadamente a los hijos &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas -para tocar directamente el tema objeto de este proceso- la facultad de sancionar a los hijos se deriva de la autoridad que sobre ellos ejercen los padres -indispensable para la estabilidad de la familia y para el logro de los fines que le corresponden- y es inherente a la funci\u00f3n educativa que a los progenitores se conf\u00eda, toda vez que, por medio de ella, se hace consciente al menor acerca de las consecuencias negativas que aparejan sus infracciones al orden familiar al que est\u00e1 sometido y simult\u00e1neamente se lo compromete a ser cuidadoso en la proyecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus actos. Por otro lado, la sanci\u00f3n impuesta a uno de los hijos sirve de ejemplo a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante observar que en el proceso de desarrollo sicol\u00f3gico del ni\u00f1o juega papel importante la sanci\u00f3n como elemento formativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto la sic\u00f3loga e investigadora alemana MELANIE KLEIN: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que una educaci\u00f3n demasiado severa fortalece la tendencia del ni\u00f1o a reprimir, debemos recordar que una indulgencia excesiva puede ser casi tan da\u00f1ina como un exceso de restricci\u00f3n. La llamada &#8220;autoexpresi\u00f3n plena&#8221; puede ofrecer grandes desventajas tanto para los padres como para el ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el trato con nuestros ni\u00f1os es esencial mantener un equilibrio entre el exceso y la ausencia de disciplina. Cerrar los ojos ante una peque\u00f1a travesura es una actitud muy sana, pero si la travesura se convierte en una continua falta de consideraci\u00f3n, es necesario expresar desaprobaci\u00f3n y exigir al ni\u00f1o un cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>La excesiva indulgencia de los padres debe considerarse, as\u00ed mismo, desde otro \u00e1ngulo: si bien el ni\u00f1o puede sacar ventajas de la actitud de sus progenitores, tambi\u00e9n experimenta sentimientos de culpa por explotarlos y siente la necesidad de una cierta restricci\u00f3n que le proporcionar\u00eda seguridad. Ello tambi\u00e9n le permitir\u00eda sentir respeto por sus padres, lo cual es esencial para una buena relaci\u00f3n con ellos y para desarrollar el respeto hacia otras personas&#8221;. (Cfr. KLEIN, Melanie: El sentimiento de soledad y otros ensayos. Buenos Aires. Paidos-Horme. P\u00e1g. 229). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, cabe citar a la sic\u00f3loga colombiana MARIAIRENE GONZALEZ MAYA, a quien, en calidad de experta, invit\u00f3 el Magistrado Ponente inicial, doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ, para que emitiera su concepto sobre el tema de demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdadera funci\u00f3n del padre es unir un deseo a la ley, de acuerdo con la ense\u00f1anza de Lacan. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del padre como portador de la ley, por lo tanto, implica la sanci\u00f3n, en cuanto establece un estatuto que regir\u00e1 sus actos en el medio social en el cual se inscribe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto de normatizar lleva impl\u00edcito el establecimiento de una consecuencia para quien lo transgreda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la ausencia de sanci\u00f3n frente a los actos del ni\u00f1o lo sumen en la confusi\u00f3n y lo conducen a actuaciones en las cuales se pone de presente el vac\u00edo en su estructura de la funci\u00f3n fundamental del padre como ley, con repercusiones en las relaciones con los otros y por lo tanto en la normatividad social en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que el hombre, como ser sociable, va siendo sometido a lo largo de su existencia a distintas formas de restricciones, l\u00edmites y condiciones, de tal modo que su comportamiento siempre tendr\u00e1 que confrontarse con el medio social al cual pertenece y deber\u00e1 contar con las imposiciones que de \u00e9l provienen. En los diversos grupos humanos (escuela, colegio, universidad, trabajo), en la sociedad en general y, por supuesto, frente al Estado, la persona est\u00e1 obligada por unas determinadas reglas cuya observancia se le exige, en el entendido de que, si no se aviene &nbsp; a &nbsp;ellas, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;soportar &nbsp;las &nbsp;consecuencias &nbsp;negativas &nbsp;-sanciones-, aplicables a partir de su comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, primera sociedad a la cual se integra el individuo, tiene entre sus funciones la de crear en el ser humano la idea de responsabilidad; por ello, todo el proceso educativo que se cumple en su seno -inclu\u00eddas la advertencia, la correcci\u00f3n y la sanci\u00f3n- tiene la importancia de incentivar y desarrollar el concepto individual sobre el indispensable respeto a unas normas de conducta. La inducci\u00f3n del ni\u00f1o en esa progresiva adquisici\u00f3n de su conciencia responsable lo llevar\u00e1 a aceptar m\u00e1s tarde, sin dificultades ni traumatismos, los condicionamientos emanados de la vida en sociedad. Si el menor no es habituado a atender los normales requerimientos de sus padres en el \u00e1mbito del hogar, muy dif\u00edcilmente acatar\u00e1 sus compromisos con la sociedad y las decisiones de la autoridad civil a la que forzosamente habr\u00e1 de estar sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si &nbsp;los padres omiten &nbsp;cumplir &nbsp;con su &nbsp;deber &nbsp;educativo -incluyendo dentro de \u00e9l la imposici\u00f3n de razonables sanciones cuando ellas se hagan indispensables- se constituye en responsable por los eventuales perjuicios que en el futuro pueda causar su hijo a los sucesivos grupos humanos en los que se integre. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o haya insistido en que la educaci\u00f3n de los menores deber\u00e1 estar encaminada, entre otros objetivos, a &#8220;preparar al ni\u00f1o para asumir una vida responsable en una sociedad libre&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la funci\u00f3n educativa de los padres, as\u00ed como su derecho y su deber de corregirlos y sancionarlos cuando sea menester para los fines de su formaci\u00f3n, son connaturales a la existencia y al quehacer de la familia. No se requiere una expresa disposici\u00f3n legal para reconocer que ello es as\u00ed, de modo que, aun si no existieran disposiciones como la demandada, no vacila la Corte en afirmar que los progenitores tendr\u00edan a su cargo la crianza de sus hijos, su educaci\u00f3n, su formaci\u00f3n f\u00edsica y moral y, claro est\u00e1, la facultad de castigarlos razonablemente a fin de alcanzar los prop\u00f3sitos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el concepto de sanci\u00f3n tiene un sentido jur\u00eddico mucho m\u00e1s amplio que el alegado por el demandante y, por tanto, no se puede confundir con el maltrato f\u00edsico ni con el da\u00f1o sicol\u00f3gico o moral del sancionado. La sanci\u00f3n es un g\u00e9nero que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia f\u00edsica o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro Ordenamiento constitucional. Otras, en cambio, en cuanto est\u00e1n enderezadas a la correcci\u00f3n de comportamientos y, en el caso de los ni\u00f1os y j\u00f3venes, a su sana formaci\u00f3n, sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a \u00e9l una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energ\u00eda; privarlo temporalmente de cierta diversi\u00f3n; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinci\u00f3n; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El uso de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pac\u00edfica convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada desde el punto de vista cient\u00edfico, la actitud agresiva y cruel del padre de familia que, para sancionar a sus hijos, no halla camino distinto al maltrato y la violencia, se describe en las siguientes expresiones de la sic\u00f3loga GONZALEZ MAYA en el concepto rendido ante la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el castigo f\u00edsico, que es m\u00e1s una actuaci\u00f3n del padre ante sus conflictos, producto de sus propias fallas, es el que se constituye en una acci\u00f3n que, m\u00e1s que sancionar en el sentido de normatizar, confunde y desencadena en el ni\u00f1o sentimientos de rabia, odio, rivalidad, etc, los cuales lo alejar\u00e1n de la posibilidad de identificarse con una ley que articule su deseo y que lo integre al medio cultural. Este es uno de los mecanismos que con frecuencia se encuentran en la cadena maltratador -maltratado -maltratador de la nueva generaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aquellas sanciones que por sus caracter\u00edsticas implican lesi\u00f3n de la integridad del sujeto, el maltrato f\u00edsico, el abandono emocional, por ejemplo, se dan en relaciones con el ni\u00f1o en las cuales la problem\u00e1tica del adulto lo lleva a volcar sobre \u00e9l sus conflictos, m\u00e1s en la b\u00fasqueda de su propia satisfacci\u00f3n que en la realizaci\u00f3n de su funci\u00f3n frente al hijo, de quien habitualmente hace su s\u00edntoma. Ejemplo de este tipo de relaci\u00f3n es el que se caracteriza por la ausencia de normatizaci\u00f3n, a veces racionalizado con argumentos de corte psicol\u00f3gico, pero que finalmente dejan al sujeto por fuera de la cultura, en la marginalidad que implica la locura o la psicopat\u00eda, por ejemplo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la sanci\u00f3n no tiene que identificarse con una forma de venganza o represalia. Es un elemento \u00edntimamente ligado a la idea de correcci\u00f3n, propicio para persuadir coercitivamente acerca del comportamiento que debe observarse y para disuadir de las conductas contrarias a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte estima pertinente reafirmar los criterios recientemente expuestos en fallo de la Sala Novena de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es conveniente considerar &nbsp;la armon\u00eda que debe haber entre el derecho-deber de correcci\u00f3n que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral de que son titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no puede lesionar la integridad f\u00edsica y moral del menor bajo su potestad. Lo anterior se funda en la raz\u00f3n de ser pedag\u00f3gica del castigo paterno, pues entre la lesi\u00f3n corporal o moral y la acci\u00f3n correctiva existe la diferencia de que la lesi\u00f3n es un da\u00f1o, mientras que la correcci\u00f3n es un bien, por cuanto encauza al hijo hacia la perfecci\u00f3n de su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales del hijo menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la dignidad personal de \u00e9ste. La Constituci\u00f3n reconoce a los padres el derecho de educar a sus hijos (Art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad &nbsp;(Art. 67). Pero hasta d\u00f3nde llega el castigo, es algo que viene limitado por la misma integridad f\u00edsica y moral del hijo, que es inviolable. De ah\u00ed que el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la correcci\u00f3n. De ello lo que resulta no es la adecuada formaci\u00f3n del hijo, sino una reacci\u00f3n de incomprensi\u00f3n de \u00e9ste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional. La correcci\u00f3n paterna no puede ser otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad &nbsp;de la falta, sin llegar jam\u00e1s a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad del hijo, como persona humana.. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificaci\u00f3n alguna&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-123 del 14 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, para que la sanci\u00f3n cumpla los objetivos que se propone, seg\u00fan lo expuesto, es necesario que se aplique sobre la base de motivos ciertos y probados, es decir, que sea justa. De lo contrario, producir\u00e1 en el ni\u00f1o confusi\u00f3n y le causar\u00e1 temor infundado en relaci\u00f3n con conductas que de su parte fueron correctas, perdi\u00e9ndose \u00edntegramente cualquier utilidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sanci\u00f3n ha de ser proporcional a la falta cometida, es decir, debe guardar relaci\u00f3n con su gravedad y caracter\u00edsticas. Por tanto, resulta injusto el castigo impuesto con exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n tiene que ser oportuna, esto es, el tiempo transcurrido entre la conducta sancionable y el castigo no puede ser tan amplio que el menor pierda la noci\u00f3n exacta acerca del motivo por el cual se lo sanciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda parte del supuesto equivocado de que el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 redactado seg\u00fan el 21 del Decreto 2820 de 1974, consagra la violencia sobre los ni\u00f1os como una de las facultades de los padres o, en su caso, de las personas encargadas del cuidado personal de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Un precepto semejante no s\u00f3lo resultar\u00eda contrario a la garant\u00eda de los m\u00e1s elementales derechos de toda persona a su vida y a su integridad personal (art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n) sino, particularmente, ser\u00eda incompatible con los derechos prevalentes de los ni\u00f1os. Estos, seg\u00fan perentorio mandato del art\u00edculo 44 de la Carta, tienen entre sus derechos fundamentales, los de la vida y la integridad f\u00edsica y el de ser protegidos contra toda forma de abandono y violencia f\u00edsica o moral, entre otros peligros. Y, por si fuera poco, al tenor del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, las relaciones familiares se basan en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, debe recordarse que los art\u00edculos 8 y 16 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989) disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8. El menor tiene derecho a ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n. El Estado, por medio de los organismos competentes, garantizar\u00e1 esta protecci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal. En consecuencia, no podr\u00e1 ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo estatuto contempla en su art\u00edculo 272: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 272. El que causare maltrato a un menor, sin llegar a incurrir en el delito de lesiones personales, ser\u00e1 sancionado con multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salario m\u00ednimo legal, convertible en arresto conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, sin perjuicio de las medidas de protecci\u00f3n que tome el Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del presente art\u00edculo un menor se considera maltratado cuando ha sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os tambi\u00e9n tienen los derechos consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), aprobada mediante Ley 16 de 1972, y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, estatuyen: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, inclu\u00eddo el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que una disposici\u00f3n legal que consagrara la posibilidad de aplicar a los ni\u00f1os castigos brutales, adem\u00e1s de vulnerar abiertamente los aludidos principios y mandatos constitucionales, representar\u00eda palmario quebranto de los indicados compromisos internacionales contra\u00eddos por Colombia. As\u00ed, pues, siendo manifiesta su inconstitucionalidad, no vacilar\u00eda la Corte en declararla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ocurre que la norma acusada en modo alguno legitima ni propicia el maltrato o la violencia en contra de los menores. Por el contrario, hace \u00e9nfasis en el sentido razonable de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo faculta a los padres y a quienes reciban el encargo del cuidado personal de los hijos para &#8220;sancionarlos moderadamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto que la sanci\u00f3n no necesariamente exige el uso de la fuerza y que menos a\u00fan supone la imposici\u00f3n de castigos que en cualquier forma afecten f\u00edsica o moralmente a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el adverbio &#8220;moderadamente&#8221;, usado por el legislador para calificar la forma en que las sanciones pueden ser impuestas, representa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, &#8220;con moderaci\u00f3n o templanza; sin exceso&#8221; y tambi\u00e9n significa &#8220;mediana y razonablemente&#8221;. A su vez, &#8220;moderaci\u00f3n&#8221; traduce, de acuerdo con el mismo Diccionario, &#8220;cordura, sensatez, templanza en las palabras o acciones&#8221;; y, seg\u00fan el Diccionario de Uso del Espa\u00f1ol de Mar\u00eda Moliner, dicho t\u00e9rmino es sin\u00f3nimo de &#8220;mesura&#8221; y de &#8220;prudencia&#8221;; &#8220;cualidad del que obra o habla sin excesos o violencia&#8221;. &#8220;Moderar&#8221;, a la luz de la obra en cita, implica precisamente &#8220;evitar, quitar o disminuir la violencia o exageraci\u00f3n de cualquier cosa material o espiritual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta. &nbsp;<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todav\u00eda si ello conduce a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello ser\u00eda tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, resumiendo los elementos de an\u00e1lisis que anteceden, la conformidad de la disposici\u00f3n acusada con los textos y con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n fluye de manera espont\u00e1nea, no s\u00f3lo por la referencia al concepto gen\u00e9rico de sanci\u00f3n, que no incorpora necesariamente la violencia, sino por la expresa referencia al uso moderado que deben hacer los adultos de la facultad de sancionar a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual debe a\u00f1adirse que, como lo expres\u00f3 esta Corte en Sentencia C-344 del 26 de agosto de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), &#8220;la autoridad no ha desaparecido en la familia. Otra cosa es que deba ser una autoridad racional, que es la que se ejerce en bien de quien la soporta&#8221;, en este caso los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las palabras acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, siempre que las posibilidades de sanci\u00f3n que consagran excluyan toda forma de violencia f\u00edsica o moral sobre los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;&#8230;sancionarlos moderadamente&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, tal como qued\u00f3 redactado seg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 2820 de 1974, pero de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estar\u00e1 exclu\u00edda toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-371\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS PADRES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es tolerable en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica, ni compatible con los claros principios de su Carta Pol\u00edtica, que, arguyendo la eficacia educadora de la sanci\u00f3n o la intangibilidad de una falsa autoridad paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto plazo, un ciclo de violencia m\u00e1s devastador a\u00fan que el que hemos padecido. Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno &#8220;educa&#8221; seg\u00fan el molde con el que ha sido &#8220;educado&#8221;, y el odio engendra aversi\u00f3n y \u00e9ste deseo de venganza, escamoteado por un discurso falsamente altruista de que todo ha de ser en beneficio de la v\u00edctima. Al proscribir el castigo, lo que se est\u00e1 prohibiendo es el uso de la violencia, no las censuras o los reproches que, cuando proceden de alguien con verdadera autoridad, a quien se ama y se respeta porque ha sabido hacerse digno del amor y el respeto, son m\u00e1s eficaces que los maltratos degradantes (incompatibles con la dignidad del menor y con su fr\u00e1gil condici\u00f3n), eficaces tan s\u00f3lo para incubar aversiones, tanto m\u00e1s pertubadoras cuanto m\u00e1s inconscientes. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION A LOS HIJOS\/CASTIGO AL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia normativa de que la sanci\u00f3n sea &#8220;moderada&#8221; resuelve el problema, pues resulta altamente riesgoso dejar librados al criterio de quien aplica el castigo, la \u00edndole del mismo y el grado en que debe aplicarse, o que la rectificaci\u00f3n la haga el juez cuando ya las consecuencias pueden ser irreversibles. Adem\u00e1s, sancionar es aplicar un castigo y \u00e9ste implica mortificaci\u00f3n y aflicci\u00f3n ocasionados contra la voluntad de quien las padece, no hay la menor duda de que el castigo est\u00e1 expl\u00edcitamente proscrito por el art\u00edculo 44 Superior al ordenar que se proteja a los ni\u00f1os contra &#8220;toda forma (subrayamos) de violencia f\u00edsica o moral&#8221;. &nbsp;Sin duda las normas de la nueva Constituci\u00f3n resultan m\u00e1s exigentes con la actitud de los padres frente a los hijos, pues la v\u00eda del castigo parece m\u00e1s r\u00e1pida y c\u00f3moda que la de la autoridad moral y el discurso persuasivo, pero no es \u00e9sa una buena raz\u00f3n para soslayar su observancia&#8221;. Por encontrar incompatible la facultad sancionatoria con los principios de la Carta, particularmente con las prescripciones de los art\u00edculos 42, inciso 5o., y 44, juzgamos que aqu\u00e9lla ha debido ser retirada del ordenamiento. Por encontrar incompatible la facultad sancionatoria con los principios de la Carta, particularmente con las prescripciones de los art\u00edculos 42, inciso 5o., y 44, juzgamos que aqu\u00e9lla ha debido ser retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-510 &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen, sustentaban la inexequibilidad de la norma demandada, en la ponencia presentada a la Sala Plena. Como all\u00ed no se comparti\u00f3 esa posici\u00f3n, por la mayor\u00eda de los Magistrados, quienes defendimos el proyecto dejamos consignados tales argumentos, a modo de salvamento de voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La retribuci\u00f3n en el origen de la causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien hace parte de una comunidad cuya cultura ha traspuesto los l\u00edmites de la fase arcaica o primitiva, encuentra natural enlazar v.gr. ciertas enfermedades con las condiciones higi\u00e9nicas precarias del medio en que vive y afirmar, sin asomo de duda, que las diarreas son causadas por la ingesti\u00f3n de agua impotable, o que una epidemia de malaria es el efecto de una invasi\u00f3n de insectos transmisores. No se imagina siquiera que ese modo tan &#8220;natural&#8221; de vincular dos hechos, hace parte de una ardua conquista en la historia del pensamiento. Que es el refinamiento de un an\u00e1lisis m\u00e1s &#8220;ingenuo&#8221; seg\u00fan el cual la enfermedad es un estado merecido por haber transgredido alguien un tab\u00fa (v.gr.: haber tocado un objeto sagrado) o por haber desatado el grupo, con su comportamiento desviado, la ira de alguna deidad. Que la enfermedad es, entonces, un castigo con el que la voluntad omnipotente retribuye la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>No supone tampoco que el fen\u00f3meno de las lluvias, que ahora explica por la acci\u00f3n de la gravedad sobre el agua previamente evaporada y que luego, condensada, se aproxima a la tierra, se haya atribu\u00eddo en una etapa previa de evoluci\u00f3n racional, a la respuesta bienhechora de la divinidad por el buen comportamiento de los hombres, que esperan abundancia en sus cosechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s inteligible para la mentalidad primitiva (ilustrable hoy en muchas comunidades que viven ese momento) es el grupo social, y lo m\u00e1s evidente las leyes que lo rigen. Se hace, entonces, una transposici\u00f3n de esa legalidad a los fen\u00f3menos naturales y se prefigura as\u00ed, en el principio de retribuci\u00f3n, lo que ha de decantarse lu\u00e9go en el principio de causalidad1. Aqu\u00e9l, puede formularse de este modo: el m\u00e9rito debe ser premiado y la culpa castigada. La naturaleza se asume entonces como un trozo de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando el principio de causalidad se arraiga en la conciencia evolucionada, se produce un doble efecto: 1) El principio de retribuci\u00f3n queda confinado al \u00e1mbito de la normatividad, en sus diversas manifestaciones (social, religiosa, jur\u00eddica) y 2) la consolidaci\u00f3n del nuevo principio modifica sutilmente el principio de retribuci\u00f3n, pues se supone que el castigo se sigue de la culpa, del mismo modo que el efecto de la causa. Es decir: que la culpa es causa del castigo y por ende que \u00e9ste es su efecto ineludible. De all\u00ed que cuando haya culpa tenga que haber castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se advierte que mientras la retribuci\u00f3n es una funci\u00f3n de la voluntad, la causalidad lo es del conocimiento y, por tanto, que si el castigo debe seguirse de la culpa es s\u00f3lo porque un acto de querer contingente as\u00ed lo ha dispuesto. \u00bfCon cu\u00e1nta raz\u00f3n?, es algo que no puede establecerse. Lo que s\u00ed puede afirmarse sin vacilaci\u00f3n es que la idea de que el castigo es necesario cada vez que se ha incurrido en culpa, es un residuo del pensamiento primitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema de la justificaci\u00f3n del castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe castiga porque o se castiga para?. El principio de retribuci\u00f3n (amoldado, como se ha expuesto, a la estructura l\u00f3gica del principio de causalidad) ha servido desde la \u00e9poca antigua, para dar cuenta del castigo, en t\u00e9rminos como \u00e9stos: se castiga porque se incurri\u00f3 en una culpa, \u00e9sta es, pues, la causa del castigo. Tal razonamiento, que se encuentra ya expuesto por Plat\u00f3n (quien se lo atribuye a S\u00f3crates en el di\u00e1logo &#8220;Prot\u00e1goras o de los sofistas&#8221;) da cuenta del castigo retributivamente: &#8220;Debe castigarse porque se ha cometido injusticia&#8221;. El castigo, entonces, es justo en s\u00ed mismo. La culpa en que se ha incurrido, a la vez lo explica y lo justifica. Lo mejor que puede ocurrirle al delincuente es que se le castigue, porque s\u00f3lo de esa manera se borrar\u00e1 de \u00e9l la mancha de la injusticia. Pero lo mismo podr\u00eda expresarse en lenguaje causal de la siguiente manera: el castigo es el efecto inexorable de la culpa. Se castiga, pues, (quia peccatum est) porque se ha incurrido en culpa. En plena Ilustraci\u00f3n, Kant habr\u00e1 de ser el m\u00e1s destacado exponente de esa teor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero Prot\u00e1goras, en el di\u00e1logo del mismo nombre (arriba citado), y en la \u00e9poca correspondiente a la Ilustraci\u00f3n griega, combat\u00eda ya ese modo de pensar, afirmando que no ten\u00eda sentido castigar porque se hab\u00eda cometido injusticia sino para que en el futuro no se volviera a cometer (nec peccetur). Dicho de otro modo: el castigo no retribuye, ni tiene una causa. Tiene s\u00ed, una finalidad: que no se repita la conducta injusta. Se castiga, pues, para lograr ese objetivo. S\u00f3crates y Prot\u00e1goras inauguran as\u00ed una disputa milenaria que habr\u00eda de generar dos vertientes que a\u00fan se mantienen: la retributiva y la preventiva, las cuales permanecen irreconciliables a\u00fan cuando en el fondo no deber\u00edan serlo pues no dan respuesta a una misma pregunta sino a dos diferentes, a saber: 1. \u00bfPor qu\u00e9 se castiga? y 2. \u00bfPara qu\u00e9 se castiga?. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u00bfQu\u00e9 es castigar? &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de responder a esa pregunta, debe hacerse alguna precisi\u00f3n: el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, antes de la reforma introducida en 1974, autorizaba al padre para &#8220;corregir y castigar moderadamente a sus hijos&#8221; (subraya fuera de texto). El art\u00edculo 21 del Decreto 2820 del a\u00f1o citado, modific\u00f3 el tenor literal de la norma, en el sentido de hacer m\u00e1s expl\u00edcitas las facultades de padres y guardadores y sustituir el verbo castigar por sancionar. Vale la pena analizar sucintamente si ese cambio de t\u00e9rminos implica una modificaci\u00f3n sustancial del precepto. Veamos: conforme al &#8220;Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola&#8221;, de la Real Academia, castigar significa &#8220;ejecutar alg\u00fan castigo en un culpado. Mortificar y afligir&#8221;. Y sancionar, en su acepci\u00f3n correspondiente, &#8220;aplicar una sanci\u00f3n o castigo&#8221;. De la confrontaci\u00f3n de ambos significados puede colegirse sin la menor dificultad que, para el caso que se examina, los verbos son sin\u00f3nimos, y por tanto que, sobre el punto, la nueva disposici\u00f3n expres\u00f3 lo mismo que expresaba la reformada, aunque de un modo m\u00e1s eufem\u00edstico. En consecuencia, en el presente fallo, se usar\u00e1n los verbos como intercambiables lo mismo que los sustantivos castigo y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El castigo como retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Kant, castigar es &#8220;el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al s\u00fabdito como consecuencia de su transgresi\u00f3n de la ley&#8221;2 (subraya la Corte). Tal definici\u00f3n ilustra de manera rigurosa la doctrina retributiva, y revela la inocultable impronta de la causalidad en la concepci\u00f3n moderna del principio de retribuci\u00f3n: el castigo es la consecuencia de la culpa, como la ca\u00edda es la consecuencia de la gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada distinto, en el fondo, piensa Hegel quien explica el desenvolvimiento dial\u00e9ctico del derecho penal, del modo siguiente: la tesis es la ley, la ant\u00edtesis el delito (que niega la ley) y la s\u00edntesis la pena que por ser negaci\u00f3n del delito es en s\u00ed misma justa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, ambos fil\u00f3sofos recogen la tradici\u00f3n de la filosof\u00eda escol\u00e1stica inspirada a su turno en el intelectualismo griego, aunque la justificaci\u00f3n, en cada caso, exhibe el sello del respectivo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El castigo como prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e9nfasis en la funci\u00f3n preventiva de la pena, indicado por el maestro de los sofistas, es heredado por los utilitaristas, pues esa concepci\u00f3n del castigo resulta congruente con su propuesta \u00e9tica y pol\u00edtica. La justicia intr\u00ednseca de la pena, por su car\u00e1cter expiatorio de la culpa, es desechada por Bentham y sus secuaces como una especulaci\u00f3n metaf\u00edsica. A partir de ese momento todas las escuelas penales de orientaci\u00f3n positivista, prohijar\u00e1n esa perspectiva como una f\u00f3rmula progresista de justificaci\u00f3n del castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La soluci\u00f3n ecl\u00e9ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n simult\u00e1nea de una y otra doctrina (la retributiva y la preventiva) para dar cuenta [satisfactoria] de las razones del castigo, se ha generalizado de tal manera que hoy puede afirmarse que ninguna escuela ni legislaci\u00f3n renuncia a invocar esa doble fundamentaci\u00f3n de la pena, lo que pone de presente la gran dificultad de encontrar un fundamento s\u00f3lido y definitivo, que satisfaga a la vez las exigencias l\u00f3gicas y \u00e9ticas impl\u00edcitas en la funci\u00f3n punitiva. Un buen ejemplo lo constituye nuestro C\u00f3digo Penal, que en su art\u00edculo 12 establece: &#8220;La pena tiene funci\u00f3n retributiva, preventiva, protectora y resocializadora&#8230;&#8221; (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A estas soluciones sincr\u00e9ticas se las ha denominado &#8220;dial\u00e9cticas&#8221;, pues pretenden recoger, a modo de s\u00edntesis, las propuestas, contrarias en apariencia, de las dos grandes vertientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que no se explicita, porque se juzga inconfesable, es la que consiste en gratificar el sentimiento de aversi\u00f3n al transgresor, que la falta genera, y que se traduce en un incontrolable deseo de venganza que s\u00f3lo la pena viene a saciar. El contenido de odio impl\u00edcito en el castigo se presenta siempre racionalizado, encubierto con artificiosos razonamientos tendientes a persuadir de que todo es, finalmente, en beneficio de quien lo padece. Empero, los afeites ret\u00f3ricos lo escamotean pero no lo eliminan. Cuando una muchedumbre manifiesta su indignaci\u00f3n contra el autor de un crimen horrendo, no es retribuci\u00f3n proporcional, ni mucho menos prevenci\u00f3n contra hechos futuros lo que clama, sino venganza. En los linchamientos, sin duda alguna, es ese elemento el que resplandece. No es, pues, razonablemente cuestionable la presencia del odio en el castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que socialmente no se haya encontrado un suced\u00e1neo eficaz, es asunto completamente aparte. Es bien sabido, que no es f\u00e1cil sino ardua y problem\u00e1tica la fundamentaci\u00f3n racional de las normas penales. Pero tambi\u00e9n es claro que la ausencia de ellas s\u00f3lo es posible en las construcciones ut\u00f3picas, en las que los mejores esp\u00edritus suelen solazarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Castigo y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Realmente, la falta de miedo es la cosa m\u00e1s hermosa que puede ocurrirle a un ni\u00f1o&#8221; (A. S. Neill).3 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero reducido el castigo a las dimensiones del \u00e1mbito familiar y pensando s\u00f3lo en su eficacia modeladora en el alma blanda del menor, cabe preguntar: 1) \u00bfes conducente el castigo como instrumento pedag\u00f3gico (de conducci\u00f3n del ni\u00f1o)? y 2) \u00bfes arm\u00f3nico con la constituci\u00f3n colombiana que hoy nos rige?. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La facultad que el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil les atribuye a los padres y a quienes tienen a su cargo el cuidado de los menores, es la de educar, que en su etimolog\u00eda latina significa conducir. El t\u00e9rmino pedagog\u00eda, de origen griego, es a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfico pues alude literalmente a la conducci\u00f3n de los ni\u00f1os. La primera funci\u00f3n de los padres es, pues, seg\u00fan la referida norma, la de maestros, en el sentido originario que acaba de exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como gu\u00edas de los menores, les incumbe la tarea de conducirlos por un camino que la ley presume que conocen, aunque ella misma no exige la m\u00e1s m\u00ednima cualificaci\u00f3n para llevar a t\u00e9rmino tan dif\u00edcil empresa. Nada se exige para ser padre de familia y, sin embargo, al que llegue a serlo se le atribuye, en principio, la m\u00e1s crucial de las responsabilidades: moldear la arcilla que va a prefigurar al adulto. Para tantos trabajos menores se requieren tantas y tan complejas condiciones, y para \u00e9ste que es b\u00e1sico (en el sentido literal del t\u00e9rmino) s\u00f3lo el haber engendrado. Y es preciso parar mientes en la naturaleza del sujeto que se educa: es un ser potencial o actualmente racional, cuya condici\u00f3n digna reclama un trato en armon\u00eda con ella. Al bruto se le adiestra, pero al hombre se le educa. &nbsp;<\/p>\n<p>El adiestramiento (o la doma) tiende a lograr el control de la conducta del animal, mediante una serie de condicionamientos y est\u00edmulos f\u00edsicos que la transforman, en vista de una finalidad que el adiestrador juzga \u00fatil. Tales condicionamientos no s\u00f3lo no excluyen el empleo de la violencia sino que requieren de ella como su ingrediente esencial. Pero la educaci\u00f3n es otra cosa: toma en cuenta la raz\u00f3n y la voluntad, para hacer entender a la primera lo que debe ser apetecido por la segunda. Las gl\u00e1ndulas salivares del perro, en el experimento de Pavlov, funcionan al sonido de la campana, pero no es deseable, ni compatible con la dignidad humana, que el ni\u00f1o adopte una actitud refleja cada vez que su padre se lleve la mano al cintur\u00f3n. Educar es conducir y conducir no es arrastrar. Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del ni\u00f1o, es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce, ense\u00f1a el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto \u00e9tico a constru\u00edrse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo. Es el ejemplo, de avasalladora evidencia (para un sujeto que tiene capacidad de ver), y no la fuerza, generadora de temor, el que ha de indicar el camino que se juzga correcto. Que la norma se obedezca porque se la capta como debida y no que se la reconozca como debida porque hay que obedecerla, ha de ser el fundamento inconfundible de la autoridad paterna, en una sociedad que ha hecho de la dignidad humana y de la libertad dos de sus soportes b\u00e1sicos. As\u00ed, pues, la autoridad paterna no s\u00f3lo no se menoscaba sino que se dignifica cuando se quita de su base la violencia, porque su vocaci\u00f3n no consiste en condicionar por el temor, sino en contribuir a formar en el ni\u00f1o el sentido del deber, a discernir la conducta correcta como un fin en s\u00ed misma, y no como un medio para evitar castigos o ganar recompensas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y t\u00e9ngase presente que al hablar de violencia no se alude s\u00f3lo a su manifestaci\u00f3n m\u00e1s tangible -el ejercicio de la fuerza f\u00edsica- sino tambi\u00e9n a la ps\u00edquica o moral, que por ser m\u00e1s sutil puede ser tambi\u00e9n m\u00e1s eficaz y nociva. Ya el decreto legislativo 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) hab\u00eda tipificado como conducta punible el maltrato a un menor, cuando no llegare a configurarse el delito de lesiones personales, entendiendo que el menor ha sido maltratado &#8220;cuando ha sufrido violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, o cuando se le obligue a cumplir actividades que impliquen riesgo para su salud f\u00edsica o mental o para su condici\u00f3n moral o impidan su concurrencia a los establecimientos educativos&#8221; (subrayas fuera del texto). Desde luego, no est\u00e1n exclu\u00eddos de la prohibici\u00f3n contenida en la norma, los padres o guardadores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El problema a la luz de la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, si se quiere comprender a cabalidad el contenido de la Constituci\u00f3n colombiana actual, que ella se expidi\u00f3 como resultado de un proceso, respaldado por un gran volumen de opini\u00f3n, que juzgaba necesario &#8220;un nuevo pacto social&#8221;; y dentro de los m\u00faltiples factores estimulantes del clamor, ocupaba lugar preponderante la violencia, de los m\u00e1s diversos or\u00edgenes y clases, que desangraba -y a\u00fan desangra- al pa\u00eds, y lo sum\u00eda en un desconcertante estado de anomia. Se estim\u00f3 necesario volver a las reglas. A reglas que contaran con un consenso integrado por las m\u00e1s dis\u00edmiles voluntades, y que establecieran nuevas bases de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Era preciso entonces que al poder desnudo se sustituyera la autoridad, que no se apoya en la violencia sino en la adhesi\u00f3n a pautas racionales, conducentes a una coexistencia pac\u00edfica, justa y civilizada. Tan incongruente era nuestro modo de convivir, que se acu\u00f1\u00f3 la expresi\u00f3n, parad\u00f3jica y estrafalaria, de &#8220;cultura de la violencia&#8221; para aludir a esa situaci\u00f3n parecida m\u00e1s bien a un &#8220;estado de naturaleza&#8221; en el m\u00e1s puro sentido hobbesiano. Como si desalentados ante una situaci\u00f3n de invencible ignorancia decidi\u00e9ramos llamarla &#8220;cultura del analfabetismo&#8221;, para no aceptar del todo la degradaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &#8220;cultura de la violencia&#8221; se hallaba (?) instrumentada con una consecuente &#8220;pedagog\u00eda de la violencia&#8221; extra\u00edda de la pr\u00e1ctica social, que podr\u00eda resumirse de esta lamentable manera: &#8220;vea c\u00f3mo, si se desentiende de la regla y apela a la fuerza, puede conseguir cuanto desee: el dinero, el poder, el bienestar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Era pues necesario rehacer el pacto, para evitar la disoluci\u00f3n (inevitable por el camino ensayado), de la sociedad civil y del Estado mismo. Por eso se establecieron nuevas bases de coexistencia, m\u00e1s a tono con el sino de la \u00e9poca: la solidaridad, en lugar del ego\u00edsmo; el consenso en lugar de la imposici\u00f3n; la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en lugar del autoritarismo. A ver si por la v\u00eda de la participaci\u00f3n y el consenso, las nuevas reglas no corr\u00edan la suerte de las anteriores que, no obstante su noble contenido, se mostraban cada vez m\u00e1s ineptas para encauzar la sociedad por el sendero de la civilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva normatividad se cre\u00f3 entonces a modo de r\u00e9plica, no tanto a las normas subrogadas cuanto a la deplorable pr\u00e1ctica social que \u00e9stas ya no controlaban. De all\u00ed la extensi\u00f3n y minuciosidad de la nueva Carta, que pretend\u00eda dar respuesta normativa a las m\u00e1s acuciantes situaciones f\u00e1cticas. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la anterior, que no juzg\u00f3 preciso consagrar una filosof\u00eda de la familia, dej\u00e1ndola librada a las leyes civiles, que recog\u00edan la tradicional concepci\u00f3n de un autoritarismo paterno y marital paulatinamente morigerado, la nueva se ocup\u00f3 expresamente de la instituci\u00f3n, para darle pautas, significativamente diferentes a las que por mucho tiempo prevalecieron. La igualdad de derechos de la pareja cualquiera que sea el origen de la familia (jur\u00eddico o natural) y el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes, se elev\u00f3 a canon constitucional, lo mismo que la proscripci\u00f3n de cualquier forma de violencia dentro de la instituci\u00f3n (arts. 42 y 43). Tales principios han tenido ya desarrollo jurisprudencial en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, entre los cuales debe destacarse, el T-529\/92 de la Sala No. 5 de Revisi\u00f3n de Tutela, que con ponencia del H. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al conceder el amparo impetrado por una mujer que era sometida a maltratos por su esposo, dijo en algunos de sus apartes m\u00e1s significativos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, el respeto a la vida y a la integridad f\u00edsica de los dem\u00e1s, en un sentido moral y jur\u00eddicamente extenso que no se reduce s\u00f3lo a la prevenci\u00f3n policiva o a la represi\u00f3n penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, no ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquellas con quien se comparten la uni\u00f3n dom\u00e9stica de procreaci\u00f3n y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos no son s\u00f3lo predicados del inicio o del fin de la vida humana o de la integridad f\u00edsica en sentido material y corporal; adem\u00e1s se dirigen a asegurar su intangibilidad y su plenitud, y comportan en todos los \u00e1mbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los m\u00e1s altos valores sociales y con la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en la Carta original del 86, ni en las numerosas reformas que se le incorporaron, se crey\u00f3 necesario aludir a los ni\u00f1os como sujetos de derecho cualificados, urgidos de especial protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n del 91, en cambio, estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de sus derechos fundamentales, les atribuy\u00f3 prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s y dispuso protegerlos contra toda forma de abandono y &#8220;violencia f\u00edsica o moral&#8221;. (art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder de ese modo, el Constituyente del 91, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un problema que estaba clamando por respuestas urgentes que se hab\u00edan diferido injustificadamente durante mucho tiempo; los ni\u00f1os como sujetos pasivos (particularmente indefensos) no s\u00f3lo de la violencia generalizada que viene agobiando a Colombia, sino de una particularizada y especialmente peligrosa: la originada en la propia familia. Es justo reconocer que normas anteriores de rango legislativo entre las cuales es preciso destacar el Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), se hab\u00edan ocupado en detalle de regular la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Pero era necesario que la preocupaci\u00f3n pasara a primer plano, y el propio constituyente sentara pautas inequ\u00edvocas acerca de la manera particularmente considerada como debe tratarse &nbsp;a la poblaci\u00f3n infantil, no s\u00f3lo por su d\u00e9bil condici\u00f3n sino por el hecho incontrovertible de que de su suerte pende la suerte del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ya incontables y pat\u00e9ticos los casos de ni\u00f1os severamente lesionados por sus padres, con cicatrices corporales o secuelas ps\u00edquicas irreversibles, encadenados, azotados con alambre de p\u00faas, con sus espaldas tundidas por los azotes inclementes de sus &#8220;educadores&#8221;, malformados en el odio que engendra sentimientos de venganza, multiplicadores eficaces de un nuevo ciclo de violencia. En la historia de esta Corte, de creaci\u00f3n todav\u00eda tan reciente, se registran ya numerosos fallos dictados a prop\u00f3sito de situaciones de violencia monstruosa o de vej\u00e1mes intolerables, con ni\u00f1os como v\u00edctimas. Sobre el punto, resulta ilustrativa la sentencia pronunciada, por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que con ponencia del H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo en unos de sus apartes m\u00e1s notables: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se aprecia entonces c\u00f3mo el amor y el cuidado para con el ni\u00f1o es fundamental para su sana estructuraci\u00f3n mental y f\u00edsica, evidenci\u00e1ndose el respeto a la dignidad humana del menor en el cumplimiento de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el maltrato del ni\u00f1o es una realidad latente en Colombia, que debe ser erradicado o por lo menos reducido a proporciones \u00ednfimas debido a que se trata de una vulneraci\u00f3n de la condici\u00f3n humana del menor. Al respecto, Fontana estima que &#8220;los ni\u00f1os golpeados de esta generaci\u00f3n, si sobreviven ser\u00e1n los padres que golpeen a la generaci\u00f3n siguiente y miembros desadaptados de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00edndrome del ni\u00f1o maltratado es un trastorno m\u00e9dico-social que est\u00e1 alcanzando naturaleza epid\u00e9mica, por su desarrollo c\u00edclico de violencia, montado sobre la base de la causa y el efecto. Los traumas nacidos en la infancia no pueden m\u00e1s que dejar una huella muy dif\u00edcil de borrar; en cambio ellos s\u00ed generan en la persona ya adulta una conducta de olvido y privaci\u00f3n de afecto para con sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 44 constitucional antecitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la actitud de los padres al realizar o permitir el maltrato del menor, en sus diferentes modalidades, &#8220;implica una falla del progenitor en lo referente al actuar debidamente para salvaguardar la salud, la seguridad, el bienestar del ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en otro caso revelador del asombroso irrespeto con que se trata a los ni\u00f1os, so pretexto de educarlos, al conceder la tutela instaurada por el padre de un ni\u00f1o a quien la maestra le sellaba la boca con esparadrapo para que se abstuviera de hablar durante las clases, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El grado en que se castigue a un menor no s\u00f3lo puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de su integridad f\u00edsica o moral, sino que como consecuencia de tal acci\u00f3n podr\u00eda tambi\u00e9n verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C. P. art. 16). Las secuelas a nivel sicol\u00f3gico y emocional producto de un trato cruel, inhumano o degradante pueden impedir, desviar y, en ocasiones extremas, coartar definitivamente el libre desarrollo de la personalidad del menor. Se ha observado que las personas que sufren violencia en su infancia posteriormente la reproducen en su vida adulta. La Constituci\u00f3n rechaza en forma expresa dichas acciones al se\u00f1alar que &#8220;cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad&#8221; (C.P. art. 42 inc. 5). En otra disposici\u00f3n ordena que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra &#8220;toda forma de abandono o violencia f\u00edsica o moral&#8221; (C.P. art. 44).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con base en los antecedentes constitucionales se afirma en la misma sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violencia debe ser definitivamente proscrita de la familia y de las instituciones educativas. La accidentada historia nacional ense\u00f1a que la violencia engendra m\u00e1s violencia. El ni\u00f1o, el eslab\u00f3n m\u00e1s fr\u00e1gil pero necesario de la especie humana, requiere de una especial protecci\u00f3n, m\u00e1s cuando anualmente en Colombia &#8220;son abandonados por sus padres 20.000 ni\u00f1os; 100.000 menores sufren las consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000 entre ellos ni\u00f1os y adolescentes exp\u00f3sitos, deambulan por las calles&#8221;. (Informe-Ponencia. Iv\u00e1n Marulanda y otros. Asamblea Nacional Constituyente, Comisi\u00f3n V. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6.). &nbsp;<\/p>\n<p>Una modalidad a\u00fan hoy arraigada en la educaci\u00f3n es el empleo de castigos f\u00edsicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>El autoritarismo en la educaci\u00f3n no se compadece con los valores democr\u00e1ticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagog\u00eda ha surgido de la Constituci\u00f3n de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educaci\u00f3n despertar la creatividad y la percepci\u00f3n entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el di\u00e1logo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida. (Gaceta Constitucional No. 85, p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la sentencia C-041 de febrero 3 de 1994, con ponencia del mismo Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al pronunciarse sobre la exequibilidad de algunas normas del C\u00f3digo del Menor, demandadas como inconstitucionales, analiz\u00f3 un caso justificativo de allanamiento sin previa orden judicial: el que se encontrare en peligro la vida o la seguridad de un menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Corte que no es tolerable en una sociedad orientada por normas de tan alta jerarqu\u00eda axiol\u00f3gica, ni compatible con los claros principios de su Carta Pol\u00edtica, que, arguyendo la eficacia educadora de la sanci\u00f3n o la intangibilidad de una falsa autoridad paterna cifrada en el ejercicio de la fuerza, se siga ejerciendo despiadada violencia sobre los menores, menoscabando su dignidad y engendrando, a corto plazo, un ciclo de violencia m\u00e1s devastador a\u00fan que el que hemos padecido. Porque, como ya se ha dicho, la violencia produce inevitables efectos multiplicadores pues, por una suerte de inercia, cada uno &#8220;educa&#8221; seg\u00fan el molde con el que ha sido &#8220;educado&#8221;, y el odio engendra aversi\u00f3n y \u00e9ste deseo de venganza, escamoteado por un discurso falsamente altruista de que todo ha de ser en beneficio de la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que la exigencia normativa de que la sanci\u00f3n sea &#8220;moderada&#8221; resuelve el problema, pues resulta altamente riesgoso dejar librados al criterio de quien aplica el castigo, la \u00edndole del mismo y el grado en que debe aplicarse, o que la rectificaci\u00f3n la haga el juez cuando ya las consecuencias pueden ser irreversibles. Adem\u00e1s si, como ha quedado establecido, sancionar es aplicar un castigo y \u00e9ste implica mortificaci\u00f3n y aflicci\u00f3n ocasionados contra la voluntad de quien las padece, no hay la menor duda de que el castigo est\u00e1 expl\u00edcitamente proscrito por el art\u00edculo 44 Superior al ordenar que se proteja a los ni\u00f1os contra &#8220;toda forma (subrayamos) de violencia f\u00edsica o moral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo que la Carta del 91 est\u00e1 exigiendo no ri\u00f1e con las leyes de la psicolog\u00eda, se infiere sin dificultad de trabajos tan autorizados como el de Jean Piaget4, quien al referirse a las normas que el ni\u00f1o debe introyectar en las distintas fases de su evoluci\u00f3n, se\u00f1ala estas tres categor\u00edas con sus correspondientes modos de incorporaci\u00f3n: 1. Motrices: Conformadas por esos h\u00e1bitos que el ni\u00f1o &#8220;naturalmente&#8221; va desarrollando v.gr., al succionar de un cierto modo el pecho materno, o al adoptar la postura de la cabeza o del cuerpo que encuentra m\u00e1s comoda para dormir. No hay en ellas dependencia social ni razonamiento expl\u00edcito. 2. Coercitivas: Que surgen del respeto a una autoridad (generalmente los padres). Y s\u00f3lo en esos respeto y autoridad radica la coerci\u00f3n. El ni\u00f1o las vive como sagradas y obligatorias y por esa raz\u00f3n juzga que debe adaptarse a ellas. En esa etapa no participa (el ni\u00f1o) en la elaboraci\u00f3n de la regla, sino que la encuentra hecha y la autoridad de quien la dicta lo inclina a adaptarse a ella. 3. Racionales: En una etapa m\u00e1s avanzada del desarrollo infantil, surge esta categoria de normas, del compromiso mutuo entre el ni\u00f1o y el adulto. Ya no las vive (el ni\u00f1o) como las anteriores (sagradas e intangibles) sino como obligatorias, mientras permanezca el acuerdo. La &#8220;verdad&#8221; de la regla no deriva ya de la tradici\u00f3n sino del mutuo acuerdo y la reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que para el cumplimiento de la tarea educativa, que el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil asigna a los padres y guardadores, basta la vigilancia, en la etapa previa a la conducta desviada, y la correcci\u00f3n, cuando ya ella ha ocurrido, pues corregir, en su primera acepci\u00f3n, significa &#8220;enmendar lo errado&#8221; v.gr. indicando o ense\u00f1ando cu\u00e1l es la conducta correcta, y, en su segunda, &#8220;amonestar, reprender&#8221; es decir reprochar un comportamiento que se juzga desviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto que se dilucida, resulta pertinente citar algunos apartes del magnifico concepto rendido a la Corte por el m\u00e9dico-psiquiatra Luis Carlos Restrepo, autorizado como pocos, para opinar sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se considera, con frecuencia, que la \u00fanica manera de hacerle conocer a un ni\u00f1o la validez de la norma es a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n o el castigo. Sin embargo, en el caso de la pedagog\u00eda infantil, no es esta la \u00fanica manera ni la m\u00e1s eficaz, de integrarlo a una normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente el adulto intenta suplir su falta de apoyo afectivo con ejercicios de autoridad para controlar la conducta infantil, cuando las infracciones pueden ser simplemente maneras que tiene el propio ni\u00f1o de solicitar el apoyo emocional que tanta falta le hace. En este caso el castigo, ni logra corregir el comportamiento indeseable, ni tampoco permite responder a la ra\u00edz del conflicto, pues casi siempre la sanci\u00f3n excluye el soporte afectivo y la comprensi\u00f3n que con urgencia el ni\u00f1o requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las discusiones cl\u00e1sicas de la escuela conductista o de an\u00e1lisis comportamental, ha sido precisamente la referida a los llamados condicionamientos aversivos, que tanto en los animales como en los seres humanos pasan por el miedo o los est\u00edmulos desagradables. Para los grandes te\u00f3ricos de esta escuela es claro que los comportamientos derivados de este tipo de aprendizajes por el castigo o el terror, son bastante fr\u00e1giles, siendo por eso deseable una educaci\u00f3n donde primen los reforzadores positivos, es decir, aquellos que motiven al individuo a su crecimiento y superaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Porque al proscribir el castigo, lo que se est\u00e1 prohibiendo es el uso de la violencia, no las censuras o los reproches que, cuando proceden de alguien con verdadera autoridad, a quien se ama y se respeta porque ha sabido hacerse digno del amor y el respeto, son m\u00e1s eficaces que los maltratos degradantes (incompatibles con la dignidad del menor y con su fr\u00e1gil condici\u00f3n), eficaces tan s\u00f3lo para incubar aversiones, tanto m\u00e1s pertubadoras cuanto m\u00e1s inconscientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda las normas de la nueva Constituci\u00f3n resultan m\u00e1s exigentes con la actitud de los padres frente a los hijos, pues la v\u00eda del castigo parece m\u00e1s r\u00e1pida y c\u00f3moda que la de la autoridad moral y el discurso persuasivo, pero no es \u00e9sa una buena raz\u00f3n para soslayar su observancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por encontrar incompatible la facultad sancionatoria con los principios de la Carta, particularmente con las prescripciones de los art\u00edculos 42, inciso 5o., y 44, juzgamos que aqu\u00e9lla ha debido ser retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Hans Kelsen: &#8220;Sobre el origen del principio de causalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Kant: &#8220;Los principios metaf\u00edsicos de la teor\u00eda de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3A. S. Neill: &#8220;Summerhill: un punto de vista radical sobre la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &#8220;El criterio moral en el ni\u00f1o&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-371-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-371\/94 &nbsp; FACULTAD SANCIONATORIA DE LOS PADRES\/CASTIGO AL NI\u00d1O &nbsp; El uso de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}