{"id":9820,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-296-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-296-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-03\/","title":{"rendered":"T-296-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamento por enfermedad de los ojos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-666633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Beatriz Guti\u00e9rrez de Yepes contra Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, al resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que Cafesalud E.P.S., a la cual se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria, le vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que debido a que padece de fuerte ardor en los ojos, hace aproximadamente un a\u00f1o y medio le formularon un \u201cGel\u201d de nombre \u201cViscotear\u201d, el cual no le ha sido suministrado por la entidad demandada. Asegura que dicho medicamento tiene un costo de $80.000 y no tiene recursos econ\u00f3micos para comprarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Derechos Humanos de Itag\u00fc\u00ed le solicit\u00f3 a la E.P.S., el 16 de abril de 2002, su suministro pero la respuesta fue negativa debido a que se encuentra fuera del P.O.S., raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante deb\u00eda llenar una solicitud de requerimiento. Sin embargo, aduce que hasta la fecha no le han dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se ordene a Cafesalud E.P.S. que le proporcione de manera inmediata el referido medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Regional Medell\u00edn de la E.P.S. informa que la accionante tiene 60 semanas de cotizaci\u00f3n, se encuentra al d\u00eda con los pagos y que su m\u00e9dico tratante \u00a0le diagnostic\u00f3 \u201chipertrofia folicular\u201d, motivo por el cual le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cViscotear\u201d. \u00c9ste, seg\u00fan dice, se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 10 de mayo de 2002 la entidad realiz\u00f3 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para evaluar la procedencia de su suministro, pero all\u00ed se concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los criterios de autorizaci\u00f3n emitidos por la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, en tanto que la vida de la paciente no corr\u00eda peligro. Se le recomend\u00f3 al m\u00e9dico tratante agotar las posibilidades terap\u00e9uticas del POS antes de la prescripci\u00f3n de las gotas oft\u00e1lmicas \u201cViscotear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este concepto Cafesalud E.P.S. le neg\u00f3 a la paciente el medicamento requerido (folios 27 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 5 del expediente obra fotocopia de la receta m\u00e9dica, fechada el 18 de diciembre de 2001, mediante la cual la Oftalm\u00f3loga Mar\u00eda Cecilia Bernal C. le ordena el medicamento \u201cViscotear\u201d a la accionante con anotaci\u00f3n de que no puede suspenderse. \u00a0<\/p>\n<p>-Se aportaron fotocopias del oficio suscrito por la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa y Derechos Humanos de Itag\u00fc\u00ed, en el cual se solicita a la entidad demandada el suministro del medicamento a la peticionaria, y de la respuesta dada por Cafesalud E.P.S. donde se expresa que las gotas oft\u00e1lmicas no se encuentran en el listado \u00fanico de medicamentos, seg\u00fan el Acuerdo 83 y remiten formato de solicitud de medicamento \u201cNO POS\u201d (folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 10 y 11 obran fotocopias de la solicitud y justificaci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante del uso del medicamento no incluido en el POS. Seg\u00fan ese documento, no existen medicinas incluidas en el POS para tratar la afecci\u00f3n de la paciente; el problema es sintom\u00e1tico y no tiene mejor\u00eda con ninguna droga. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto proferido el 5 de febrero de 2003, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la peticionaria con el objeto de que informara sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed como para que remitiera fotocopia del certificado de ingresos y retenciones del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar a Cafesalud E.P.S. a fin de que remitiera copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en la cual se evalu\u00f3 la pertinencia de la autorizaci\u00f3n del medicamento \u201cViscotear\u201d a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficiar a la oftalm\u00f3loga tratante, doctora Maria Cecilia Bernal Campuzano, con el objeto de que informara las consecuencias que acarrea el no suministro del remedio \u201cViscotear\u201d a la accionante y si su afecci\u00f3n puede ser tratada con otro que lo sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la accionante remiti\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida el 28 de febrero de 2003 por Oscar Hugo Caro S\u00e1nchez, contador p\u00fablico, seg\u00fan la cual ella no tiene ingresos mensuales debido a que su ocupaci\u00f3n es ama de casa (folio 61). \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. demandada env\u00edo fotocopia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del 2 de mayo de 2002, en la cual aparece que no existe homologaci\u00f3n del medicamento prescrito a la actora en el POS y que no se han agotado las posibilidades terap\u00e9uticas de medicamentos POS. El Comit\u00e9 decidi\u00f3 no autorizar el f\u00e1rmaco \u201cViscotear\u201d, pues concluy\u00f3 que para su autorizaci\u00f3n debe existir un riesgo inminente para la vida del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva (folios 65 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e9dica oftalm\u00f3loga manifest\u00f3 a la Sala que la peticionaria padece de \u201cHiposecreci\u00f3n Lagrimal\u201d en ambos ojos y que en la primera consulta le formul\u00f3 \u201cTears Natural\u201d, pero como la paciente le comunic\u00f3 que no mejoraba la sintomatolog\u00eda, en la segunda cita le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cViscotear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cen la actualidad existen varias drogas para el tratamiento de la Hiposecreci\u00f3n Lagrimal que no aparecen en el listado del POS, como tambi\u00e9n otros procedimientos con L\u00e1ser en caso de que el tratamiento m\u00e9dico no la mejore. Mi recomendaci\u00f3n es que fuese evaluada de nuevo por el Oftalm\u00f3logo para definir si su problema contin\u00faa o ha presentado mejor\u00eda\u201d (folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed deneg\u00f3 la tutela incoada mediante fallo del 29 de julio de 2002. Consider\u00f3 que existen alternativas terap\u00e9uticas para tratar la afecci\u00f3n de la peticionaria y que no puede aceptarse que en el presente caso se est\u00e9 violando el derecho a la salud cuando las mismas no han sido utilizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pero su escrito fue presentado en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual no se tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo de defensa judicial destinado a la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos se\u00f1alados en la ley. De tal manera que cuando una persona considere que se le ha desconocido un derecho fundamental, puede acudir ante los jueces con el fin de obtener, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, una orden destinada a que el infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la salud per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con un derecho que s\u00ed ostente tal categor\u00eda, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida. La labor del juez constitucional, entonces, consiste en analizar si en el asunto puesto bajo estudio la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana2. \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe tener presente que la vida no puede ser entendida s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica o la simple conservaci\u00f3n de los signos vitales sino que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con la dignidad de la persona. El ser humano tiene derecho a gozar de una vida digna, es decir, a poder desarrollar todas las facultades que como ser humano le son inherentes. De tal manera que el derecho fundamental a la vida puede resultar violado y como tal merece ser protegido por v\u00eda de tutela cuando se desconoce el derecho de la persona a tener una vida digna3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS. Inaplicaci\u00f3n de normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n que ha recibido el Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Ley 100 de 1993, no puede, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, desconocer los derechos fundamentales de las personas y ello ocurre cuando las empresas promotoras de salud -E.P.S.- aplican de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una vida digna de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable constitucionalmente que las E.P.S. nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica si se limitan a repetir que lo solicitado est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido clara esta Corporaci\u00f3n en sostener que en esos casos procede la inaplicaci\u00f3n de la norma que excluye tales medicamentos pero siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) cuando la exclusi\u00f3n del medicamento correspondiente o la falta de tratamiento, seg\u00fan sea el caso, amenace los derechos constitucionales del afectado; (ii) cuando el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre incluido en el POS; (iii) cuando el paciente no pueda sufragar los costos de las medicinas o del tratamiento requerido, y (iv) cuando estos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. que se encuentre afiliado el afectado4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La enfermedad del ojo seco5 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad del ojo seco es una patolog\u00eda que padecen millones de personas en el mundo y afecta fundamentalmente a mujeres de m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, pero, no obstante, nadie est\u00e1 exento de padecerla, inclusive se presenta en ni\u00f1os. \u201cPara sobrevivir el ojo humano necesita de l\u00e1grimas que humedezcan continuamente la c\u00f3rnea y la conjuntiva. Diariamente se producen 400 gotas de l\u00e1grimas que, adem\u00e1s de humedecer, transportan nutrientes y sustancias fundamentales para evitar las infecciones oculares. Las l\u00e1grimas son producidas por las gl\u00e1ndulas lagrimales principales y accesorias formando tres capas sobre el ojo: una de l\u00edpidos, externa; una acuosa, media; y otra de mucina, interna. La alteraci\u00f3n en la calidad y cantidad de estas capas puede resultar en un ojo seco&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los s\u00edntomas son \u201cardor, escozor, sensaci\u00f3n de arenilla, visi\u00f3n borrosa, ojos rojos, fotofobia (molestias a la luz) y lagrimeo\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor s\u00edntoma de los ojos secos es la sensaci\u00f3n de picaz\u00f3n y el sentir que algo arenoso est\u00e1 en los ojos. Otros s\u00edntomas pueden ser \u201cirritaci\u00f3n, ardor, y picaz\u00f3n de los ojos. Episodios de exceso de l\u00e1grimas que van seguidos de periodos de sensaciones muy secas. Descargas fibrosas dentro de los ojos. \u00a0Dolor y enrojecimiento de los ojos. \u00a0Visi\u00f3n borrosa, cambios o disminuci\u00f3n de la visi\u00f3n. La p\u00e9rdida de la visi\u00f3n usualmente no es severa\u201d. El tratamiento para esa afecci\u00f3n se logra con \u201cl\u00e1grimas artificiales. Estas l\u00e1grimas reemplazantes lubrican y mojan los ojos (&#8230;) Debido a que las l\u00e1grimas artificiales tienen efectos de corta acci\u00f3n, \u00e9stas deben ser aplicadas frecuentemente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente se desprende que la peticionaria tiene 48 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a la E.P.S. Cafesalud en calidad de beneficiaria de su hijo, padece de \u201cHipertrofia folicular. Disminuci\u00f3n del menisco lagrimal\u201d, y que se le diagn\u00f3stico \u201cojo seco\u201d. Por tal raz\u00f3n, la m\u00e9dica oftalm\u00f3loga, adscrita a la E.P.S., le formul\u00f3 las gotas \u201cTears natural\u201d, pero como con ese medicamento no obtuvo mejor\u00eda, le prescribi\u00f3 el 18 de diciembre de 2001 el f\u00e1rmaco \u201cViscotear\u201d, con la anotaci\u00f3n que no pod\u00eda suspenderse. El suministro de este \u00faltimo medicamento le fue negado a la accionante por Cafesalud, teniendo en cuenta que se encuentra excluido del listado de medicamentos del POS y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no autoriz\u00f3 la entrega con base en que la vida de la paciente no est\u00e1 en riesgo y recomend\u00f3 al m\u00e9dico tratante agotar las posibilidades terap\u00e9uticas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corporaci\u00f3n a verificar si en este caso se re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia para inaplicar la reglamentaci\u00f3n existente, en cuanto se trata de un medicamento que se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte, en primer lugar, que la salud de la paciente se encuentra comprometida pues la afecci\u00f3n que padece no puede ser mejorada con ninguna droga, y la posibilidad ofrecida es controlar su sintomatolog\u00eda con la aplicaci\u00f3n del medicamento \u201cViscotear\u201d, el cual, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, no puede suspenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto con la ausencia del suministro del medicamento prescrito no resulta afectada la propia vida de la paciente, entendida \u00e9sta como existencia biol\u00f3gica, lo cierto es que s\u00ed se le desconoce su derecho a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la exclusi\u00f3n del medicamento formulado y su falta de suministro por parte de la E.P.S. demandada, se le vulnera a la peticionaria su derecho a la salud en conexidad con su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Merece comentar que la especialista no inform\u00f3 a la Corte cu\u00e1les ser\u00edan las consecuencias que acarrear\u00eda el hecho de no suministrarle el medicamento a la peticionaria y s\u00f3lo se limit\u00f3 a decir \u201cmi recomendaci\u00f3n es que fuese evaluada de nuevo por el Oftalm\u00f3logo para definir si su problema contin\u00faa o ha presentado mejor\u00eda\u201d. No obstante, en el momento de prescribir el medicamento fue clara en hacer constar \u201cno puede suspenderse\u201d y tal situaci\u00f3n fue reiterada en el control a necesidad ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de las diligencias obrantes en el expediente se desprende que el medicamento prescrito a la accionante no puede ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad y que se encuentre dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. demandada, en la respuesta enviada al juzgado de instancia, asegura que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico recomend\u00f3 al m\u00e9dico tratante agotar las posibilidades terap\u00e9uticas del POS antes de prescribir el medicamento \u201cViscotear\u201d, y esa fue la raz\u00f3n aducida por el a-quo para denegar al emparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte acertada tal decisi\u00f3n, toda vez que est\u00e1 demostrado que no existen en el POS medicamentos que sustituyan el prescrito a la paciente. Las otras drogas que pueden ser utilizadas para tratar la afecci\u00f3n del \u201cojo seco\u201d no aparecen en el listado del POS. Ello se deriva no s\u00f3lo de lo manifestado por la oftalm\u00f3loga en el oficio que remiti\u00f3 a la Corte8 y de lo consignado por ella en la solicitud y justificaci\u00f3n del medicamento9, en donde consta que no se han utilizado drogas del POS porque no hay, sino del contenido del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en la cual se especifica que no existe homologaci\u00f3n con alguno contenido en el POS10. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, se encuentra probado en el expediente, no s\u00f3lo con lo manifestado en el escrito de tutela, sino con la certificaci\u00f3n expedida por un contador p\u00fablico11, cuya veracidad se presume, \u00a0que la accionante no tiene recursos econ\u00f3micos para adquirir por su propia cuenta el medicamento en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, se demostr\u00f3 que el medicamento \u201cViscotear\u201d fue formulado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen se re\u00fanen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para inaplicar las disposiciones que omiten el suministro de tal medicamento, el cual resulta ser necesario para garantizar el derecho a la salud, en conexidad con la vida digna de la peticionaria. Se inaplicar\u00e1 entonces el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 que dispone que el afiliado deber\u00e1 financiar directamente los servicios adicionales a los incluidos en el POS cuando los requiera, con el fin de dar efectiva \u00a0prevalencia a los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la Sentencia que neg\u00f3 la tutela y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual se le ordenar\u00e1 a la demandada que haga entrega a la accionante del medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante. No obstante lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la E.P.S. demandada podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud por el valor correspondiente para evitar as\u00ed que el equilibrio financiero de la entidad demandada se altere, al tener que suministrar un medicamento que, en principio, no se oblig\u00f3 a cubrir como prestadora del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed que neg\u00f3 la tutela solicitada por Martha Beatriz Guti\u00e9rrez de Yepes y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Cafesalud E.P.S., seccional Medell\u00edn, que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, suministre a la accionante el medicamento \u201cViscotear\u201d, de acuerdo con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que Cafesalud E.P.S., seccional Medell\u00edn, puede repetir por lo gastado en el suministro del medicamento mencionado en el numeral anterior en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los datos consignados en este ac\u00e1pite fueron extractados de internet. \u00a0<\/p>\n<p>6 Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina de internet del Instituto Zaldivar de Argentina www.institutozaldivar.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina de internet del Departamento de Oftalmolog\u00eda y Ciencias Visuales de la Universidad de Illinois \u2013 Centro del ojo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 66 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 61 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamento por enfermedad de los ojos \u00a0 Referencia: expediente T-666633 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Beatriz Guti\u00e9rrez de Yepes contra Cafesalud E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}