{"id":9821,"date":"2024-05-31T17:25:59","date_gmt":"2024-05-31T17:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-297-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:59","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:59","slug":"t-297-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-03\/","title":{"rendered":"T-297-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:DECLARADA LA NULIDAD DE ESTA SENTENCIA MEDIANTE AUTO 120 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n da cuenta de un proceso policivo en el que se presentaron las contingencias propias de un diligenciamiento de esa \u00edndole: \u00a0Se present\u00f3 la querella, se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de abstenci\u00f3n que fue revocada en segunda instancia, se orden\u00f3 el lanzamiento, se realiz\u00f3 la diligencia, en ella se cumpli\u00f3 una intensa actividad de querellante y querellado, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del lanzamiento ante la concurrencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n pero finalmente, por una decisi\u00f3n de segunda instancia, se orden\u00f3 que el lanzamiento se hiciera efectivo. Esta \u00faltima determinaci\u00f3n, independientemente de que se comparta o no, resulta ce\u00f1ida al ordenamiento jur\u00eddico pues se contaba con pruebas que acreditaban la tenencia material que el querellante ejerc\u00eda sobre el apartamento y que daban cuenta de la ocupaci\u00f3n que los querellantes emprendieron sobre tal inmueble como un acto de auto justicia ante el incumplimiento de las negociaciones previamente emprendidas en relaci\u00f3n con la compraventa de tal bien. Adem\u00e1s, la arbitrariedad de la ocupaci\u00f3n no pudo desvirtuarse en el curso de la prolongada diligencia de lanzamiento. Frente a ese marco normativo, la Inspecci\u00f3n 1C Distrital de Polic\u00eda, al proferir el auto de 12 de enero de 2001, mediante el cual se abstuvo de ordenar el lanzamiento, no incurri\u00f3 en irregularidad alguna y mucho menos en una susceptible de vulnerar el debido proceso y que torne viable su amparo constitucional. Por lo tanto, la orden de amparo dada por el juez de primera instancia deb\u00eda revocarse, como en efecto lo hizo el juez de tutela de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Son impugnables las decisiones\/PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n jurisdiccional de autoridades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es un proceso de partes en el que querellante y querellado cuentan con la posibilidad de intervenir activamente con la finalidad de sacar adelante sus pretensiones y en el que se han configurado espacios para el ejercicio leg\u00edtimo de las garant\u00edas contenidas en el debido proceso y, en el caso del querellado, en el derecho de defensa. \u00a0De acuerdo con esto y con exigencias m\u00ednimas de lealtad procesal, la actuaci\u00f3n impone a las autoridades de polic\u00eda y a las partes una presencia vigilante para que ella se oriente siempre hacia la realizaci\u00f3n de los fines que le son inherentes y se cumpla de manera leg\u00edtima y legal. En general, las autoridades de polic\u00eda cumplen funciones administrativas y que los asuntos de que conocen y los procedimientos a que deben someterse est\u00e1n consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y tambi\u00e9n en los C\u00f3digos departamentales y distritales de polic\u00eda. De igual manera, los actos que profieren en este tipo de actuaciones involucran ejercicio de funci\u00f3n administrativa y por tal motivo son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Con todo, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades policivas por excepci\u00f3n ejercen funciones jurisdiccionales, tienen garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia en sus decisiones, \u00e9stas tienen valor de cosa juzgada formal y, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no son juzgables ante esa jurisdicci\u00f3n. Las decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho son impugnables, contra ellas cabe el recurso de apelaci\u00f3n, y si ello es as\u00ed la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al conocer y desatar las apelaciones interpuestas en el proceso policivo al que se contrae esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-679775 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Manuel Vargas Becerra contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 1992 Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, Isabel Ruiz de Leal y Mar\u00eda Isabel Leal Ruiz constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez, dedicada, en particular, a la construcci\u00f3n y venta de edificios. \u00a0En el acto de constituci\u00f3n se indic\u00f3 que la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes y negocios de la sociedad estaba a cargo del socio gestor Luis Armando Leal Jim\u00e9nez. \u00a0\u00c9ste, dos a\u00f1os m\u00e1s tarde, obrando como persona natural, le transfiri\u00f3 a la sociedad un inmueble que hasta entonces hab\u00eda sido de su propiedad y localizado en la Calle 127 C No.28-55 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 1995 la citada sociedad, a trav\u00e9s de su representante, y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria. \u00a0Su objeto era la coordinaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y manejo t\u00e9cnico, financiero, comercial y legal de un proyecto de construcci\u00f3n, en el citado inmueble, denominado \u201cEdificio La Calleja Country\u201d y la transferencia, por parte de la fiduciaria, de las unidades de propiedad privada resultantes a favor de los compradores o de los beneficiarios del fideicomiso. \u00a0En virtud de tal contrato, el constituyente transfiri\u00f3 a la fiduciaria el dominio y posesi\u00f3n sobre el predio en el que se construir\u00eda el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998 Armando Leal Jim\u00e9nez, por una parte, y Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas, por otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del edificio La Calleja Country, motivo por el cual \u00e9stos le entregaron a aqu\u00e9l la suma de 96 millones de pesos. \u00a0No obstante, dos a\u00f1os despu\u00e9s no se hab\u00eda hecho entrega del inmueble, hecho que condujo a recriminaciones mutuas de incumplimiento. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, Juan Manuel Vargas y su esposa, en los primeros d\u00edas de diciembre de 2000, ingresaron al apartamento, terminaron su construcci\u00f3n y se radicaron en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el 28 de diciembre de 2000, Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, como representante de Armando Leal Jim\u00e9nez Sociedad en Comandita, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas Becerra y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de 2001 la Inspecci\u00f3n Primera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se abstuvo de ordenar el lanzamiento requerido y dej\u00f3 al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. \u00a0Para ello argument\u00f3 que no exist\u00eda claridad en cuanto a la fecha desde la cual el actor hab\u00eda ejercido posesi\u00f3n y tenencia sobre el inmueble; que en aqu\u00e9l concurr\u00edan las calidades de representante legal de la sociedad en comandita, representante del constituyente de un contrato de fiducia y contratista de la obra desarrollada por la sociedad fiduciaria, sin que se supiera con base en cu\u00e1l de ellas interpon\u00eda la querella y, finalmente, que la prueba sumaria aportada no respaldaba la ocupaci\u00f3n de hecho planteada. \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n pues encontr\u00f3 que las pruebas aportadas con el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso conduc\u00edan a reconsiderar las razones expuestas por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0En tal virtud orden\u00f3 tramitar la querella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a esta decisi\u00f3n, la inspecci\u00f3n admiti\u00f3 la querella, orden\u00f3 el lanzamiento y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia correspondiente. \u00a0\u00c9sta se cumpli\u00f3 en varias sesiones, en la \u00faltima de las cuales, realizada el 27 de noviembre de 2001, se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dej\u00f3 a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria. \u00a0Para ello expuso que a los querellados les asist\u00eda la calidad de poseedores del apartamento ya que al querellante le hab\u00edan hecho entrega de 96 millones de pesos por concepto de la compraventa del mismo, que ellos hab\u00edan sido presentados por aqu\u00e9l como los propietarios del apartamento, que aquellos hab\u00edan culminado su construcci\u00f3n y que desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o ven\u00edan asumiendo los pagos de servicios p\u00fablicos. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado del querellado. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2002 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y orden\u00f3 lanzar a los querellados. \u00a0Para ello argument\u00f3 que de las pruebas practicadas se infer\u00eda la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes en litigio para efectos de la compraventa de un apartamento y su posterior incumplimiento; \u00a0que a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop, en liquidaci\u00f3n, le asist\u00eda la calidad de propietaria de ese inmueble en raz\u00f3n del contrato de fiducia suscrito con la sociedad en comandita ya citada; que al querellante, como fideicomitente constructor del edificio de apartamentos, le asist\u00eda la calidad de tenedor material del apartamento y que \u00e9ste no les hab\u00eda entregado tal bien a los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2002 el Personero Delegado para Asuntos Policivos solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda instancia por cuanto quien debi\u00f3 interponer la querella era la fiduciaria y no quien la constituy\u00f3; se estaba ante una posesi\u00f3n de buena fe de quien hab\u00eda entregado una elevada suma de dinero para la compraventa de un apartamento y, adem\u00e1s, no estaban demostrados la fecha, la clandestinidad y la violencia como elementos de la ocupaci\u00f3n. \u00a0La Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la solicitud por improcedente indicando que las sentencias no son revocables por el juez que las profiri\u00f3 y que la legitimaci\u00f3n por activa debi\u00f3 cuestionarse oportunamente y no en un momento en que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la convalidaci\u00f3n de las nulidades saneables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el procedimiento adelantado y por el fallo de segunda instancia proferido por aquella. \u00a0Los fundamentos de la acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La querella interpuesta contiene m\u00faltiples deficiencias en raz\u00f3n de las cuales debi\u00f3 inadmitirse, la m\u00e1s relevante de las cuales es la ilegitimidad del querellante. \u00a0Como no se procedi\u00f3 de esa manera, se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incurri\u00f3 en m\u00faltiples irregularidades como permitir que se aportaran pruebas en forma extempor\u00e1nea, no se notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico de varias de las decisiones proferidas, otras notificaciones se realizaron indebidamente, se suspendi\u00f3 irregularmente la diligencia de lanzamiento y no se ratificaron los testimonios aportados como prueba sumaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho son de \u00fanica instancia. \u00a0Por lo tanto, el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, no ten\u00eda competencia para resolver las apelaciones interpuestas y al hacerlo, viol\u00f3 el principio de legalidad e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0Y si hipot\u00e9ticamente tal recurso procediese, no fue sustentado al momento de su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lanzamiento no procedi\u00f3 porque el querellante no precis\u00f3 la fecha de la ocupaci\u00f3n, tampoco hubo clandestinidad ni mucho menos violencia para acceder al apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, afirm\u00f3 el actor, que se estaba ante conductas que carec\u00edan de fundamento legal, que obedec\u00edan a la voluntad subjetiva de la autoridad, que vulneraban derechos fundamentales y que \u00e9stos no se pod\u00edan proteger vali\u00e9ndose de otros medios de defensa. \u00a0Por todo ello solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y se le ordene a la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 dejar sin efecto las decisiones de 30 de mayo y 22 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y le orden\u00f3 a la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de enero de 2001. \u00a0Para ello argument\u00f3 que ese derecho fue vulnerado por la Inspecci\u00f3n 1C Distrital de Polic\u00eda pues el 12 de enero de 2001, al expedir el auto mediante el cual se abstuvo de ordenar el lanzamiento, omiti\u00f3 avocar el conocimiento, fijar fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n y notificar al querellado y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el tercero vinculado al proceso, quien solicit\u00f3 su revocatoria para que se mantenga la decisi\u00f3n de lanzamiento proferida; por el apoderado del actor en tutela, para que se le reconozcan efectos a la abstenci\u00f3n de proferir orden de lanzamiento dispuesta el 12 de enero de 2001 por la Inspecci\u00f3n 1C Distrital de Polic\u00eda y, finalmente, por la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, para que se revoque el fallo y se mantenga la decisi\u00f3n policiva por ella proferida. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2002, el Juzgado 40 Civil de Circuito revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la tutela invocada por el actor pues concluy\u00f3 que en el proceso policivo adelantado no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0Los fundamentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se encuentra regulado por la Ley 57 de 1905 y por el Decreto 992 de 1930, normatividad que fue respetada y aplicada por las autoridades de polic\u00eda que conocieron del proceso tramitado contra el actor. \u00a0Por lo tanto, a ellas no se les puede exigir el cumplimiento de normas no solo de inferior jerarqu\u00eda, como el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, sino aplicables a supuestos diferentes al que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de aquellas. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, carece de sentido imputar una v\u00eda de hecho por la no aplicaci\u00f3n de normas que no resultaban aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n surtida no mereci\u00f3 ning\u00fan reparo del actor en tanto las decisiones en ella proferidas le fueron favorables. \u00a0El panorama s\u00f3lo cambio, para advertir irregularidades gravemente lesivas del debido proceso, cuando en segunda instancia se mut\u00f3 la decisi\u00f3n y se orden\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. el lanzamiento del actor. \u00a0No obstante, ese s\u00f3lo hecho no es indicativo de que se haya vulnerado el debido proceso o el derecho de defensa pues el actor, durante toda la actuaci\u00f3n, cont\u00f3 con asistencia profesional. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9sta intervino activamente al punto que solicit\u00f3 pruebas, formul\u00f3 alegatos y solicit\u00f3 insistentemente a la inspecci\u00f3n se abstuviera de ordenar el lanzamiento invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la interpretaci\u00f3n que de la ley hagan las autoridades encargadas de aplicarla y para imponer la interpretaci\u00f3n que el actor estime correcta, pues, si bien la acci\u00f3n de tutela cabe contra decisiones judiciales, ello ocurre s\u00f3lo en los supuestos excepcionales en que se configure una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis que de ninguna manera se configura en el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, al ordenar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de Juan Manuel Vargas Becerra en el proceso policivo instaurado por Luis Armando Leal Jim\u00e9nez vulner\u00f3 los derechos de aqu\u00e9l al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0Precisado ese punto, la Sala determinar\u00e1 si se revocan o no las decisiones proferidas en el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. \u00a0No obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateni\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en el que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De igual manera, se trata de una instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares como el amparo contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est\u00e1 determinado por la Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, y por el Decreto 992 de 1930. \u00a0En esas disposiciones se se\u00f1ala cu\u00e1les son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el t\u00edtulo y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y se precisan las decisiones que se pueden tomar: \u00a0Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensi\u00f3n del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es claro que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como \u00a0actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se cumple una funci\u00f3n judicial de naturaleza civil, est\u00e1 tambi\u00e9n sometido al debido proceso y de all\u00ed por qu\u00e9 deba adelantarse con estricto respeto de las garant\u00edas consagradas a favor de quienes en ella intervienen. \u00a0N\u00f3tese que se trata de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensi\u00f3n de lanzamiento y la otra se opone a \u00e9l aduciendo pruebas que legitimen su estad\u00eda en el inmueble de que se trata. \u00a0Esa tensi\u00f3n es resuelta por la autoridad de polic\u00eda y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si est\u00e1n o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisi\u00f3n motivada, apegada al ordenamiento jur\u00eddico y consistente con las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Si el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado en torno a las v\u00edas de hecho. \u00a0Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0Ello explica por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento \u00a0(Sentencias T-431-93, T-576-93 y T-203-94). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley pues la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo id\u00f3neo para que el juez constitucional se inmiscuya en \u00e1mbitos de decisi\u00f3n ajenos a su competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio de quien perdi\u00f3 oportunidades de defensa en el proceso \u00a0(Sentencias T-149-98 y T-324-02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si, partiendo de tales presupuestos, se analiza lo ocurrido en el caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Entre el querellante, como persona natural, y el querellado y su esposa se adelantaron negociaciones tendientes a la compraventa del apartamento 701 del Edificio La Calleja Country y en virtud de ella \u00e9stos le entregaron a aqu\u00e9l la suma de 96 millones de pesos. \u00a0Este es un hecho que se halla demostrado con el documento que aparece a folio 68 del expediente, suscrito por querellante y querellados y en el que constan los pagos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 No obstante esas negociaciones, entre sus protagonistas no se suscribi\u00f3 promesa de compraventa ni tampoco se otorg\u00f3 escritura p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, el querellante no hizo entrega del apartamento. As\u00ed se infiere de las afirmaciones del querellante, de las comunicaciones remitidas por la entidad fiduciaria a la administradora del edificio e incluso de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, los querellados, en un acto unilateral, no consentido por el querellante, ni dispuesto por autoridad alguna, ingresaron al apartamento por su propia cuenta y emprendieron la realizaci\u00f3n de las obras pendientes. \u00a0Este hecho est\u00e1 probado en el proceso e incluso es aceptado por los querellados al informar que retiraron las cu\u00f1as que sosten\u00edan la puerta que daba acceso al apartamento e ingresaron a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0En ese contexto, el querellante bien pod\u00eda demandar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como en efecto lo hizo. \u00a0Su pretensi\u00f3n no prosper\u00f3 ante la autoridad de polic\u00eda de primera instancia pues \u00e9sta, de manera inexplicable, plante\u00f3, para la decisi\u00f3n de abstenci\u00f3n de ordenar el lanzamiento, unas exigencias no previstas en la ley y, adem\u00e1s, completamente injustificadas. Con todo, la pretensi\u00f3n prosper\u00f3 en segunda instancia pues, en una decisi\u00f3n legalmente fundada y debidamente razonada, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que concurr\u00edan los presupuestos sustanciales requeridos para disponer el lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como puede advertirse, la actuaci\u00f3n da cuenta de un proceso policivo en el que se presentaron las contingencias propias de un diligenciamiento de esa \u00edndole: \u00a0Se present\u00f3 la querella, se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de abstenci\u00f3n que fue revocada en segunda instancia, se orden\u00f3 el lanzamiento, se realiz\u00f3 la diligencia, en ella se cumpli\u00f3 una intensa actividad de querellante y querellado, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del lanzamiento ante la concurrencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n pero finalmente, por una decisi\u00f3n de segunda instancia, se orden\u00f3 que el lanzamiento se hiciera efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima determinaci\u00f3n, independientemente de que se comparta o no, resulta ce\u00f1ida al ordenamiento jur\u00eddico pues se contaba con pruebas que acreditaban la tenencia material que el querellante ejerc\u00eda sobre el apartamento y que daban cuenta de la ocupaci\u00f3n que los querellantes emprendieron sobre tal inmueble como un acto de auto justicia ante el incumplimiento de las negociaciones previamente emprendidas en relaci\u00f3n con la compraventa de tal bien. \u00a0Adem\u00e1s, la arbitrariedad de la ocupaci\u00f3n no pudo desvirtuarse en el curso de la prolongada diligencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que, con el leg\u00edtimo inter\u00e9s que les asist\u00eda a los querellados, era posible alentar una pretensi\u00f3n distinta: \u00a0Que de las negociaciones a que hubo lugar y del dinero que los querellados entregaron al querellante se infiriera que aquellos eran los propietarios, o los poseedores, o los tenedores materiales del apartamento y que, en consecuencia, la ocupaci\u00f3n que ejerc\u00edan sobre el inmueble se hallaba justificada. \u00a0No obstante, esta pretensi\u00f3n fracas\u00f3 en el curso de las instancias y de all\u00ed por qu\u00e9 se haya dispuesto el lanzamiento. \u00a0Con todo, del solo hecho que esta expectativa no haya prosperado, no puede inferirse vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales ni, mucho menos, puede emprenderse una detenida rememoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida para advertir a cada paso irregularidades lesivas del debido proceso, constitutivas de v\u00edas de hecho y susceptibles de remediar por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. A esta altura de la argumentaci\u00f3n puede advertirse ya que la sentencia de tutela de primera instancia, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo, carece de un fundamento serio. \u00a0Esto es as\u00ed porque, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, si la autoridad de polic\u00eda verifica que el memorial petitorio y la prueba sumaria aportada no acreditan los hechos en que se funda la petici\u00f3n, basta con que se abstenga de ordenarlo, sin que haya lugar a proferir la secuencia de decisiones referidas en ese fallo. \u00a0Estas determinaciones s\u00f3lo tienen sentido en cuanto se satisfagan las exigencias impuestas por la ley para dictar la orden de lanzamiento y \u00e9sta efectivamente se dicte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el sentido de lo dispuesto en los art\u00edculo 5 y 6 del Decreto 992 de 1930. \u00a0En efecto, de acuerdo con el primero, \u201cSi las pruebas presentadas por el querellante, no demostraren en forma legal los hechos que funda su petici\u00f3n, el funcionario se abstendr\u00e1 de ordenar el lanzamiento\u201d. \u00a0Y de acuerdo con el segundo, \u201cCumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictar\u00e1 inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo har\u00e1 saber en seguida a estos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. \u00a0En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresar\u00e1n el d\u00eda y la hora se\u00f1alados para efectuar el lanzamiento, que ser\u00e1 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisi\u00f3n del escrito de queja. \u00a0De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejar\u00e1 especialmente constancia en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a ese marco normativo, la Inspecci\u00f3n 1C Distrital de Polic\u00eda, al proferir el auto de 12 de enero de 2001, mediante el cual se abstuvo de ordenar el lanzamiento, no incurri\u00f3 en irregularidad alguna y mucho menos en una susceptible de vulnerar el debido proceso y que torne viable su amparo constitucional. \u00a0Por lo tanto, la orden de amparo dada por el juez de primera instancia deb\u00eda revocarse, como en efecto lo hizo el juez de tutela de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor, para fundamentar la petici\u00f3n de amparo, emprende una detenida reconstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso policivo con el fin de evidenciar el c\u00famulo de irregularidades en que se incurri\u00f3 desde el momento mismo de la instauraci\u00f3n de la querella y para inferir de ellas un agravio al debido proceso que s\u00f3lo puede remediarse por v\u00eda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que afirmar que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es un proceso de partes en el que querellante y querellado cuentan con la posibilidad de intervenir activamente con la finalidad de sacar adelante sus pretensiones y en el que se han configurado espacios para el ejercicio leg\u00edtimo de las garant\u00edas contenidas en el debido proceso y, en el caso del querellado, en el derecho de defensa. \u00a0De acuerdo con esto y con exigencias m\u00ednimas de lealtad procesal, la actuaci\u00f3n impone a las autoridades de polic\u00eda y a las partes una presencia vigilante para que ella se oriente siempre hacia la realizaci\u00f3n de los fines que le son inherentes y se cumpla de manera leg\u00edtima y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es posible que en el proceso, entendido como una sucesi\u00f3n l\u00f3gica de etapas orientadas a la realizaci\u00f3n de las normas sustanciales, se presenten irregularidades y que ellas sean susceptibles de afectar la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0No obstante, tales irregularidades deben ser corregidas por la autoridad de polic\u00eda si se percata de ellas o si las partes, obrando con buena fe, las ponen de presente. \u00a0Sin embargo, es claro que ellas deben ponderarse en el marco de la teor\u00eda de la ineficacia de los actos procesales, es decir, de cara a unos principios m\u00ednimos de racionalizaci\u00f3n entre los que se encuentran los de trascendencia y convalidaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que no toda irregularidad deba asumirse como una anomal\u00eda susceptible de desvertebrar el proceso y que las partes no puedan invocar una nulidad que han convalidado con su propia actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, los detenidos inventarios de lo que se debi\u00f3 hacer y no se hizo en el proceso, o de lo que debi\u00e9ndose hacer de una manera se hizo de otra diferente, deben asumirse no tanto como la secuencia de v\u00edas de hecho que se plantea en el escrito de tutela sino como el balance de las omisiones en que incurri\u00f3 quien ten\u00eda a cargo la asistencia jur\u00eddica de los querellados. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto la mayor\u00eda de las irregularidades que se advierten en la actuaci\u00f3n policiva remiten a anomal\u00edas que se sanearon con el comportamiento asumido por la parte supuestamente afectada con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El actor hace especial \u00e9nfasis en el car\u00e1cter de proceso de \u00fanica instancia del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y, en consecuencia, en la incompetencia de la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 para conocer de las apelaciones interpuestas en el proceso policivo instaurado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que indicar que, en general, las autoridades de polic\u00eda cumplen funciones administrativas y que los asuntos de que conocen y los procedimientos a que deben someterse est\u00e1n consagrados en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y tambi\u00e9n en los C\u00f3digos departamentales y distritales de polic\u00eda. \u00a0De igual manera, los actos que profieren en este tipo de actuaciones involucran ejercicio de funci\u00f3n administrativa y por tal motivo son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades policivas por excepci\u00f3n ejercen funciones jurisdiccionales, tienen garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia en sus decisiones, \u00e9stas tienen valor de cosa juzgada formal y, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no son juzgables ante esa jurisdicci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-109-93, T-149-98 y T-705-98). \u00a0<\/p>\n<p>Dado el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica a que pertenecen las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas deben someterse a lo dispuesto en los c\u00f3digos de polic\u00eda. \u00a0Sin embargo, cuando se trata del amparo policivo de la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, dado que se trata del cumplimiento de funciones judiciales, deben sujetarse a la normatividad especial que regula tales actuaciones \u00a0(Sentencia T-278-93) y, en cumplimiento del principio de integraci\u00f3n, tambi\u00e9n a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fundamentalmente en aquellos \u00e1mbitos que, como ocurre con los recursos y las nulidades, no son regulados por ellos \u00a0(T-289-95). \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, que juntamente con el Decreto 992 de 1930 integra el r\u00e9gimen especial del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, se\u00f1ala que no procede recurso alguno contra la orden de lanzamiento que se ha proferido pero s\u00f3lo en aquellos supuestos en que \u00a0\u201clos ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan\u201d. \u00a0En sentido contrario, s\u00ed proceden recursos contra la orden de lanzamiento proferida en condiciones diferentes \u00a0(Sentencia T-576-93). \u00a0Ahora, si bien el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 992 de 1930, que reglamentaba el recurso de apelaci\u00f3n, fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de septiembre de 1975, no por ello tal recurso deja de ser procedente pues no s\u00f3lo tiene el fundamento legal ya indicado sino que \u00e9l procede en las condiciones fijadas en los c\u00f3digos de polic\u00eda o, en su defecto, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues s\u00f3lo tal complementaci\u00f3n permite la cabal realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0(Sentencia T-289-95 y T-194-96)1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como reiteradamente lo ha aceptado esta Corporaci\u00f3n, las decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho son impugnables, contra ellas cabe el recurso de apelaci\u00f3n, y si ello es as\u00ed la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al conocer y desatar las apelaciones interpuestas en el proceso policivo al que se contrae esta actuaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, es indudable que, ante el incumplimiento en la terminaci\u00f3n y entrega del apartamento, los querellados ten\u00edan suficientes motivos para estar contrariados pues la leg\u00edtima expectativa que alentaban se vio defraudada. \u00a0Mucho m\u00e1s si la elevada suma de dinero que entregaron al querellante fue fruto del trabajo de muchos a\u00f1os. \u00a0No obstante, a\u00fan ante tal situaci\u00f3n, los querellados no pod\u00edan hacer justicia por propia mano, como lo hicieron al ocupar un inmueble que en rigor jur\u00eddico a\u00fan no les pertenec\u00eda, ni pose\u00edan, ni tampoco se les hab\u00eda cedido a t\u00edtulo de tenencia. \u00a0Ese acto de ocupaci\u00f3n fue arbitrario. \u00a0De all\u00ed la prosperidad del lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho que haya prosperado tal lanzamiento y que en esta sede se afirme que en la actuaci\u00f3n policiva que lo precedi\u00f3 no se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de superar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; ese hecho, se dice, no significa que el ordenamiento jur\u00eddico deje sin protecci\u00f3n al actor y a su familia pues s\u00f3lo se ha puesto fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria del inmueble. \u00a0Por el contrario, los querellados tienen todo el derecho de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para demandar la mala fe con que pudo haber obrado el querellante al asumir por su cuenta y riesgo la negociaci\u00f3n de un inmueble que s\u00f3lo pod\u00eda ser adelantada por la fiduciaria y al recibir por ese concepto unos dineros que, hasta donde se conoce, tampoco ingresaron a esa entidad. \u00a0Aquellos tienen el derecho de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr una sentencia en la que se declare la responsabilidad que pueda asistirle al querellante y para que, si hay lugar a ella, se impongan las condenas que reparen el da\u00f1o causado con su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso que los querellados comprendan que si bien el ordenamiento jur\u00eddico les impide ocupar arbitrariamente un inmueble por fundadas que puedan parecer las razones que les asistan, tambi\u00e9n les otorga los instrumentos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial que pueda asistirle al querellante. \u00a0En su caso, la realizaci\u00f3n de la justicia, como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico, les impide una ocupaci\u00f3n arbitraria, pero, al tiempo, les permite perseguir ante la jurisdicci\u00f3n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis, como la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al conocer del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho promovido contra el actor y al proferir en \u00e9l las decisiones atr\u00e1s referidas, no hay lugar a la tutela invocada por el actor. \u00a0Por tal motivo se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela de primer grado y se confirmar\u00e1 el fallo proferido por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2002 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 y CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna de Juan Manuel Vargas Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 120\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Solicitud de nulidad de la Sentencia T-297-03 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de octubre de 1992 Luis Armando Leal Jim\u00e9nez, Isabel Ruiz de Leal y Mar\u00eda Isabel Leal Ruiz constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jim\u00e9nez, dedicada a la construcci\u00f3n de edificios. \u00a0El 8 de marzo de 1995 esa sociedad y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria para la realizaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n \u00a0\u201cEdificio La Calleja Country\u201d. \u00a0En raz\u00f3n de tal contrato, la sociedad constituyente le transfiri\u00f3 a la fiduciaria el dominio y posesi\u00f3n sobre el lote de terreno en el que se desarrollar\u00eda el proyecto. \u00a0En 1998, Armando Leal Jim\u00e9nez, por una parte, y Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas, por otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del citado edificio, motivo por el cual \u00e9stos entregaron la suma de 96 millones de pesos. \u00a0Como aqu\u00e9l no hizo entrega oportuna del apartamento, \u00e9stos, en el mes de diciembre de 2000, ingresaron al apartamento, terminaron su construcci\u00f3n y se radicaron en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de diciembre de 2000, Luis Armando Leal Jim\u00e9nez interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble. \u00a0El 12 de enero de 2001 la Inspecci\u00f3n Primera C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dej\u00f3 al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria. \u00a0El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y como consecuencia de ello la citada inspecci\u00f3n orden\u00f3 el lanzamiento y fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0A la culminaci\u00f3n de \u00e9sta, la inspecci\u00f3n suspendi\u00f3 el lanzamiento. \u00a0No obstante, el 30 de mayo de 2002 esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue revocada por el Consejo de Justicia, organismo que orden\u00f3 lanzar a los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0Argument\u00f3 que con las decisiones proferidas por tal entidad se hab\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y le orden\u00f3 a la accionada declarar la nulidad de lo actuado. \u00a0Con todo, esta determinaci\u00f3n fue revocada el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 40 Civil del Circuito pues concluy\u00f3 que en el proceso policivo adelantado no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 el proceso para revisi\u00f3n y su conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta. \u00a0\u00c9sta, el 11 de abril de 2003, mediante Sentencia T-297-03, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y confirm\u00f3 la de segundo y, como consecuencia de ello, neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2003 el actor, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-297-03 y, en consecuencia, la emisi\u00f3n de un nuevo fallo. \u00a0Para ello expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El actor est\u00e1 legitimado para solicitar la anulaci\u00f3n del fallo por ser el directo perjudicado con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Quien obr\u00f3 como querellante no estaba legitimado para obrar como tal pues se trata de una persona jur\u00eddica y no natural que obr\u00f3 con base en el poder conferido por otra persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Armando Leal Jim\u00e9nez, como persona natural, no era el tenedor material del inmueble pues tal calidad no pod\u00eda derivarla del contrato de construcci\u00f3n suscrito con la fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No es cierto que las irregularidades en que se incurri\u00f3 en el proceso policivo deban asumirse como el balance de las omisiones en que incurri\u00f3 quien ten\u00eda a cargo la asistencia jur\u00eddica de los querellados pues tras la decisi\u00f3n definitiva del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n era la tutela que se instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la sentencia se incurri\u00f3 en m\u00faltiples v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico, sustancial y procedimental que conculcan el debido proceso y por ello debe anularse el fallo para que pueda dictarse la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Auto 296-01 se hicieron varias consideraciones relacionadas con la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, consideraciones que resultan pertinentes al caso sometido a estudio. \u00a0En tal oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violaci\u00f3n del debido proceso, planteamiento que deber\u00e1 hacerse antes de proferido el fallo y que ser\u00e1 resuelto por la Sala Plena de la Corte3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n4. \u00a0Y como parte importante de ese desarrollo, estableci\u00f3 que la consideraci\u00f3n de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo pues as\u00ed se desprend\u00eda de consideraciones emanadas del principio de seguridad jur\u00eddica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el prop\u00f3sito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y s\u00f3lo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n por vulneraci\u00f3n del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del car\u00e1cter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su \u00a0necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia. \u00a0De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estar\u00eda sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jur\u00eddica como valuarte de la pac\u00edfica convivencia6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo. \u00a0Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisi\u00f3n hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros. \u00a0Si \u00e9stos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisi\u00f3n de tutela ser\u00edan anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, debe tratarse de una anomal\u00eda que objetivamente plantee una grave vulneraci\u00f3n del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jur\u00eddico y de la Carta, como supuesto normativo m\u00ednimo que posibilita la pac\u00edfica convivencia. \u00a0De all\u00ed que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una Sala de Revisi\u00f3n haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues \u00e9sta es una competencia privativa de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulaci\u00f3n de los fallos de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela pues la vulneraci\u00f3n al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y a\u00fan para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los planteamientos del actor se circunscriben a afirmar su legitimidad para invocar la nulidad del fallo, a negar la legitimidad del querellante, a desvirtuar a \u00e9ste como tenedor del inmueble, a afirmar la imposibilidad de solucionar por otra v\u00eda diferente a la tutela las m\u00faltiples irregularidades en que se incurri\u00f3 en el proceso policivo y a afirmar las v\u00edas de hecho f\u00e1ctica, sustancial y procedimental en que en su criterio incurri\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al examen de la sentencia cuya nulidad se pretende, la Corte advierte que uno de los puntos fundamentales a determinar era el atinente a la legitimidad del querellante. \u00a0Esto era as\u00ed porque, de acuerdo con el actor, quien otorg\u00f3 el poder para la instauraci\u00f3n de la querella fue una persona jur\u00eddica, al parecer inexistente, -Armando Jim\u00e9nez S. en C.- \u00a0y quien interpuso la querella fue el apoderado de una persona jur\u00eddica diferente, esta s\u00ed existente pero sin que haya conferido poder alguno \u00a0-Armando Leal Jim\u00e9nez S. en C.-. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9sta \u00faltima no era la tenedora del inmueble pues la tenencia radicaba en el patrimonio aut\u00f3nomo constituido mediante negocio jur\u00eddico de fiducia mercantil inmobiliaria celebrado entre la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, y la Sociedad en Comandita Armando Leal Jim\u00e9nez S. en C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, seg\u00fan el actor, la tenencia del inmueble ocupado radicaba en esa sociedad fiduciaria y no en aquellas personas jur\u00eddicas y por lo mismo la querella instaurada debi\u00f3 rechazarse por falta de legitimidad. \u00a0Al no hacerlo, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que debe superarse por v\u00eda del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-297-03, se ocup\u00f3 de los diversos puntos planteados por el actor m\u00e1s no del relativo a la legitimidad del querellante. \u00a0Sobre este particular se limit\u00f3 a indicar que se contaba con pruebas que acreditaban la tenencia material que el querellante ejerc\u00eda sobre el apartamento pero guard\u00f3 silencio sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requer\u00edan de un an\u00e1lisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no ten\u00eda legitimidad para obrar como querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que esta situaci\u00f3n fue considerada en el curso del proceso policivo, al punto que fue uno de los motivos de desacuerdo entre el inspector de polic\u00eda y la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1. \u00a0No obstante, esa circunstancia no exoneraba de la necesidad de abordar ese tema una vez m\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n para inferir si con ocasi\u00f3n de la soluci\u00f3n que sobre \u00e9l se impuso en ese proceso, se vulneraron o no derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte encuentra que ese silencio vulnera el debido proceso pues se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de rigor sobre uno de los puntos b\u00e1sicos por los que se demandaba protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Y como quiera que se trataba de un punto que pod\u00eda incidir en la decisi\u00f3n a emitir, no queda alternativa diferente que la de anular el fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 del proceso y dictar\u00e1 la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar la nulidad de la Sentencia T-297-03 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas el 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado 14 Civil Municipal y al Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el env\u00edo del expediente de la tutela interpuesta por Juan Manuel Vargas Becerra contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogot\u00e1 a la Corte Constitucional para la emisi\u00f3n de la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Existen dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que podr\u00eda arg\u00fcirse que se plantea una tesis diferente. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-431-93 se afirm\u00f3 que \u201cEn el caso concreto del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 se\u00f1ala que contra la providencia del Alcalde que ordena el lanzamiento no hay recurso alguno\u201d y luego, en la Sentencia T-878-99 se calific\u00f3 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho como proceso de \u00fanica instancia. \u00a0No obstante, la afirmaci\u00f3n hecha en el primer pronunciamiento debe entenderse en el contexto de la regla de derecho consagrada en esa norma, esto es, la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n pero \u00fanicamente en los supuestos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0Y, de otro lado, la calificaci\u00f3n que en el segundo pronunciamiento se hizo del proceso de lanzamiento como proceso de \u00fanica instancia se explica por tratarse de un supuesto al que le era aplicable un C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda en el que expresamente se hab\u00eda descartado la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida. \u00a0En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Atl\u00e1ntico, \u00a0aplicable a ese supuesto, \u201cCorresponde a los inspectores y corregidores de polic\u00eda: \u00a01o.- Conocer en \u00fanica instancia, seg\u00fan las leyes y reglamentos de los hechos punibles de competencia de la autoridad de polic\u00eda; de las querellas por ocupaci\u00f3n de hecho, y de los amparos a la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, de los amparos domiciliarios&#8221;. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha considerado los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho como procesos de dos instancias. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-576-93 se indic\u00f3 que no cabe la apelaci\u00f3n contra el auto que dispone el lanzamiento cuando los ocupantes no exhiben contrato de arrendamiento o se ocultan pero que contra decisiones diferentes, como la abstenci\u00f3n de ordenar el lanzamiento, si cabe ese recurso. \u00a0En la Sentencia T-289-95 se hicieron detenidas consideraciones sobre este particular: \u00a0\u201cEn el caso sub-lite, la tutela tambi\u00e9n fue dirigida contra el Consejo de \u00a0Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante el cual se surti\u00f3 la segunda instancia de la querella policiva N\u00b0 347\/93. De los antecedentes de la presente actuaci\u00f3n, resulta claro para la Sala que el Consejo de Justicia no ha proferido actos contrarios a derecho, causantes de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales de la petente. En efecto, dentro del proceso policivo iniciado por Martha Ligia Jaramillo vda. de Su\u00e1rez contra Alfonso Mattos, el Consejo de Justicia s\u00f3lo ha tenido oportunidad de pronunciarse una vez para negar por extempor\u00e1neo un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte querellada contra la Resoluci\u00f3n de julio 21 de 1994, proferida por la Inspecci\u00f3n 1&#8243;B&#8221; de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n. A juicio de la Sala, con esta actuaci\u00f3n no se viol\u00f3 el debido proceso ni ninguno de los otros derechos fundamentales invocados por la demandante, pues al adoptar la providencia antes mencionada, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 simplemente se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989), que a la letra dice: \u00a0&#8220;Art\u00edculo 437. El recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el funcionario que dict\u00f3 la providencia, como principal o subsidiario del de reposici\u00f3n, con expresi\u00f3n de las razones que lo sustentan verbalmente en la diligencia donde se profiri\u00f3 el auto y deber\u00e1 concederse o negarse all\u00ed mismo&#8221;. \u00a0El recurso en menci\u00f3n fue interpuesto mediante escrito fechado el 22 de julio de 1994, y la inspecci\u00f3n ocular en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n atacada finaliz\u00f3 el d\u00eda 21 de julio en las horas de la tarde. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se adecuaba a los supuestos contemplados en el art\u00edculo 437 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, luego, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1 no viol\u00f3 el debido proceso u otros derechos fundamentales de la petente. Concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogot\u00e1, no es procedente. \u00a0.. 10. La norma b\u00e1sica que rige el procedimiento policivo relativo al amparo a la posesi\u00f3n en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, es el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo N\u00b0 18 de 1989) que en sus art\u00edculos 425 a 440 regula el &#8220;Amparo a la posesi\u00f3n o mera tenencia de inmuebles&#8221;. Pero las normas de polic\u00eda que establecen el procedimiento a seguir en la querella de amparo a la posesi\u00f3n no son exhaustivas. En la medida en que se trata de un proceso civil de polic\u00eda, an\u00e1logo en estructura a los procesos seguidos ante los jueces civiles (ST-576 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), las normas especiales del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 deben completarse con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en este tipo de litigios. \u00a0El tramite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones de polic\u00eda se encuentra sumariamente reglado en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual se hace necesario acudir al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para integrar el r\u00e9gimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso. Es el caso del r\u00e9gimen aplicable al recurso de apelaci\u00f3n. 11. La doctrina es un\u00e1nime al afirmar que el recurso de apelaci\u00f3n es el instrumento m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, pues, contrariamente a la reposici\u00f3n, es resuelto por un funcionario de superior jerarqu\u00eda en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en el derecho \u00a0.Este recurso puede concederse en tres efectos distintos, seg\u00fan reza el art\u00edculo 354 del C.P.C: en el efecto suspensivo, en el devolutivo o en el diferido. Sobre este punto, el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 es expl\u00edcito al afirmar que &#8220;la sentencia que contenga orden de polic\u00eda es apelable en el efecto devolutivo&#8221;, y el numeral 2 del art\u00edculo 354 del C.P.C., consagra que en ese efecto &#8220;no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso&#8221;. En este caso, el juez de primera instancia, frente al fallo apelado, s\u00f3lo conserva competencia para hacerlo cumplir, mas no para pronunciarse sobre los temas objeto de la apelaci\u00f3n que son de competencia de su superior jer\u00e1rquico. Si el recurso de apelaci\u00f3n es declarado desierto y contra esta declaratoria no se interponen los recursos de ley, el acto queda en firme, y en materia policiva s\u00f3lo podr\u00eda revocarse por quien lo emiti\u00f3, seg\u00fan el art\u00edculo 409 del Acuerdo N\u00b0 18 de 1989 (C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1), &#8220;cuando desaparezcan los motivos que le dieron origen&#8221;. Por su parte, en la Sentencia T-194-96 se expuso lo siguiente: \u00a0\u201c&#8230;Dentro del proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelaci\u00f3n, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se re\u00fanen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por \u00e9ste, las reglas de competencia y de preclusi\u00f3n impiden que el inferior revise la actuaci\u00f3n del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso a la justicia quedar\u00eda truncado si se limitase a la interposici\u00f3n de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior&#8230; 5. La Resoluci\u00f3n No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Polic\u00eda, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petici\u00f3n, en el fondo pone t\u00e9rmino a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecuci\u00f3n de lo decidido por el superior. De acuerdo con el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1, contra la mencionada decisi\u00f3n pod\u00eda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n. Dado que este recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto del Art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente: \u00a0\u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. \u00a0S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta l\u00ednea jurisprudencial se inici\u00f3 con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En \u00e9l se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se hab\u00eda desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-592 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo se implement\u00f3 en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, neg\u00f3 la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el car\u00e1cter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expuso: \u00a0\u201cComo puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. \u00a0Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. \u00a0As\u00ed las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso. \u00a0En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/03 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:DECLARADA LA NULIDAD DE ESTA SENTENCIA MEDIANTE AUTO 120 DE 2003 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA-Improcedencia \u00a0 La actuaci\u00f3n da cuenta de un proceso policivo en el que se presentaron las contingencias propias de un diligenciamiento de esa \u00edndole: \u00a0Se present\u00f3 la querella, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}