{"id":9822,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-298-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-298-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-03\/","title":{"rendered":"T-298-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA-Obligatoriedad\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminaci\u00f3n por trato diferente en raz\u00f3n de la edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-684195 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Ram\u00edrez Jaramillo contra el Instituto T\u00e9cnico Multiprop\u00f3sito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de abril de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos correspondientes a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Ram\u00edrez Jaramillo contra el Instituto T\u00e9cnico Multiprop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Hechos y acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Ram\u00edrez Jaramillo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hijo R\u00f3binson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, manifiesta que en los meses de agosto y septiembre de 2002 realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para matricularlo al grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el centro educativo accionado, instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial que se neg\u00f3 a aceptarlo entre sus alumnos. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el aspirante superaba la edad l\u00edmite de ingreso pues \u00e9sta era de catorce a\u00f1os y aqu\u00e9l ten\u00eda quince. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, el accionante se\u00f1al\u00f3 que su inter\u00e9s en matricular a su hijo en el Instituto T\u00e9cnico Multiprop\u00f3sito obedec\u00eda a que dicha instituci\u00f3n era la m\u00e1s cercana a su residencia. \u00a0Adem\u00e1s indic\u00f3 que no estimaba conveniente que el menor ingresara a un centro con jornada nocturna para adultos debido a la inseguridad del barrio y a la imposibilidad econ\u00f3mica de costearle el transporte. \u00a0Agreg\u00f3 que no entend\u00eda las razones de las directivas del Instituto para negar el ingreso de su hijo ya que ten\u00eda conocimiento de la existencia de cupos para el grado sexto, mucho m\u00e1s si el menor Ram\u00edrez Land\u00e1zuri hab\u00eda terminado su educaci\u00f3n primaria con excelentes calificaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el actor que con el comportamiento del ente accionado resultaron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la educaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad del menor Robinson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, por lo cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para lograr su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del Instituto T\u00e9cnico Multiprop\u00f3sito, en comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo establecido por el consejo directivo, el rango de edad para el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria era de los diez a los catorce a\u00f1os, que son consideradas como \u201cedades regulares, de conformidad con el proceso de desarrollo cognitivo, afectivo, ps\u00edquico y social, para cursar el grado sexto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso espec\u00edfico del menor Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, la funcionaria manifest\u00f3 que, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, deb\u00eda ingresar a un programa de educaci\u00f3n formal para adultos, circunstancia que se le inform\u00f3 al actor cuando realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de matr\u00edcula. \u00a0Indic\u00f3 que el mismo Instituto ofreci\u00f3 gestionar un cupo en el Colegio Departamental Eustaquio Palacios, centro que, a su juicio, \u201ccuenta con los planes y programas adecuados para desarrollar un proceso educativo m\u00e1s acorde con las condiciones que tiene actualmente en raz\u00f3n de su edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la experiencia de la accionada en la actividad educativa le permit\u00eda concluir que el proceso de ense\u00f1anza para el grado sexto, en vez de potencializar el desarrollo de las habilidades del joven Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, lo limitaba dado que no resultaba conveniente que compartiera su entorno con ni\u00f1os de un nivel cognitivo distinto. \u00a0Agreg\u00f3 que seg\u00fan la informaci\u00f3n anexada por el accionante, el menor no cumpl\u00eda todos los requisitos legales para ingresar al grado sexto, teniendo en cuenta que no aport\u00f3 el registro escolar de valoraci\u00f3n de los logros en cada \u00e1rea fundamental, documento establecido en los decretos 1860 de 1994 y 230 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Pruebas practicadas por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio suscrito por la directora del Centro Docente Fray Crist\u00f3bal de Torres, en el cual se hace constar que el menor R\u00f3binson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado quinto de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, periodo en el que present\u00f3 un comportamiento excelente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto rendido por la psic\u00f3loga especialista en desarrollo intelectual, Isabel S\u00e1nchez Loaiza, donde manifest\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo intelectual, socio-afectivo, psicol\u00f3gico de un adolescente que oscila entre 15 y 16 a\u00f1os de edad cronol\u00f3gica, dentro de un grado sexto, no constituye propiamente un obst\u00e1culo para sus compa\u00f1eros, y el desarrollo de \u00e9stos, pero si representa para el joven una desmotivaci\u00f3n, una frustraci\u00f3n para sus intereses personales, dado que su desarrollo socio-afectivo va dirigido y depende esencialmente de las amistades que establezca y con quienes comparta, de ello depende su identidad, el fortalecimiento y estructuraci\u00f3n de \u201cyo\u201d, el grupo de amigos toma mucha importancia debido a que se debilitan los lazos familiares, el muchacho ya no se siente a gusto en el mundo de los ni\u00f1os, necesita un mundo propio, empieza a descubrir nuevas experiencias que lo tornan introvertido en ocasiones, o extremadamente explosivo en otras, predominan sentimientos de inseguridad, que s\u00f3lo son superados con al adaptaci\u00f3n a las opiniones y conductas de un grupo de su edad, de un grupo con sus mismas caracter\u00edsticas, que le permitan satisfacer la necesidad de seguir a la mayor\u00eda, de sentirse igual, de demostrar esfuerzo, rebeld\u00eda hacia las normas tradicionales, de b\u00fasqueda de independencia y autonom\u00eda. \u00a0Vale la pena recordar que el joven se ve enfrentado simult\u00e1neamente a la necesidad de adaptarse a un nuevo cuerpo, al establecimiento de un nuevo tipo de relaciones, que por lo general le representan conflictos, ambivalencias que s\u00f3lo los amigos a los que les est\u00e1 sucediendo lo mismo pueden seg\u00fan \u00e9l entender, por ello s\u00f3lo conf\u00eda en sus amigos. \u00a0En su proceso cognitivo hay ya aplicaciones de procedimientos para resolver problemas utilizando la l\u00f3gica y la abstracci\u00f3n, acciones inductivas y deductivas, cadenas de pensamientos mediante implicaciones tales como causa-efecto, comparaciones, analog\u00edas relaciones entre conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los estudiantes que ingresan a grados sextos son por lo regular, todav\u00eda ni\u00f1os entre los 10 y 12 a\u00f1os, dado el inicio tan temprano de la escolaridad moderna, la falta de madre en casa conduce al ingreso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a un medio escolar a edades m\u00e1s tempranas, \u00e9sta situaci\u00f3n marca a\u00fan m\u00e1s la diferencia que puede encontrar un joven de 15 a\u00f1os, en un grado sexto de escolarizaci\u00f3n formal, los procesos cognitivos para los ni\u00f1os est\u00e1n a\u00fan en estas edades bajo los principios de concretizaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n de objetos, caracterizaci\u00f3n de situaciones reales, donde se pueden realizar clasificaciones, seriaciones, secuencias. \u00a0El proceso socio-afectivo est\u00e1 basado en expresiones y necesidades de atenci\u00f3n y relaci\u00f3n con padres y adultos que lo estimulen, que lo motiven. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la apreciaci\u00f3n no es propiamente por un obst\u00e1culo, en el desarrollo psicol\u00f3gico, intelectual o social de los compa\u00f1eros, es desde el punto de vista psicol\u00f3gico, la no correlaci\u00f3n de intereses y motivaciones, de etapas de desarrollo, los aportes a favorecer el desarrollo cognitivo que le puede propiciar el docente es m\u00ednimo, dado que la mayor\u00eda de sus estudiantes necesitan otros procesos, \u00e9stas y muchas m\u00e1s situaciones, desfavorecen una integraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n cronol\u00f3gica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 7 de octubre de 2002, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que, de acuerdo al Decreto 1860 de 1994, los centros educativos estaban facultados para definir en su proyecto educativo institucional los rangos de edad para el ingreso a los distintos grados. \u00a0De acuerdo con ello, el Instituto accionado hab\u00eda determinado un l\u00edmite de catorce a\u00f1os con base en razones objetivas fundadas en las necesidades de los menores dentro de su proceso de desarrollo cognitivo, afectivo, psicol\u00f3gico y social, aspectos que vinieron a ser corroborados por el concepto antes trascrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso, la decisi\u00f3n del plantel de negar el ingreso del menor no constituye vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que busca que su actividad educativa no se vea afectada al insertarse en un proceso, dirigido a ni\u00f1os menores, que no est\u00e1 dise\u00f1ado para los requerimientos propios de su edad. \u00a0Por esta raz\u00f3n el ente tutelado ofreci\u00f3 alternativas para continuar su formaci\u00f3n en otros centros que estuvieran en capacidad de suministrarle una educaci\u00f3n en condiciones m\u00e1s acordes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia insistiendo en la imposibilidad de que su hijo asistiera a un centro de educaci\u00f3n para adultos en jornada nocturna, en consideraci\u00f3n a que el nivel de peligrosidad del sector de la ciudad donde est\u00e1 ubicada su residencia es muy alto, por lo que el desplazamiento del menor en horas de la noche ser\u00eda potencialmente lesivo para su seguridad e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo recurrido. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que el juez de tutela no pod\u00eda desconocer los l\u00edmites de edad para el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria consagrados tanto en la ley como en las decisiones del consejo directivo del instituto accionado. \u00a0Dichas estipulaciones no eran caprichosas, sino que ten\u00edan como fundamento objetivo el cubrimiento de las necesidades que surg\u00edan en el proceso cognitivo y psicol\u00f3gico de los educandos, instancia en la que la edad del grupo escolar resultaba relevante. \u00a0De all\u00ed que la inclusi\u00f3n del menor Ram\u00edrez Land\u00e1zuri dentro de la formaci\u00f3n de ni\u00f1os menores podr\u00eda acarrear traumatismos en su educaci\u00f3n, raz\u00f3n que precisamente sustentaba la negativa del ente accionado en el ingreso al grado sexto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la actitud del Instituto T\u00e9cnico Multiprop\u00f3sito de Cali, consistente en rechazar el ingreso del joven Robinson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Para resolver esta controversia la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el ingreso de menores al sistema educativo por fuera de los rangos de edad establecidos y luego analizar\u00e1 los supuestos de hecho del caso concreto para determinar la procedencia del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de edades l\u00edmite para el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y la educaci\u00f3n del menor de edad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica instituye la responsabilidad del Estado y la familia frente al derecho a la educaci\u00f3n y la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del mismo \u201centre los cinco a\u00f1os y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d; norma que debe interpretarse de forma sistem\u00e1tica con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 Superior que le adscribe condici\u00f3n de fundamental al derecho de educaci\u00f3n del menor de edad, esto es, del individuo que no ha llegado a los dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso con supuestos f\u00e1cticos similares a los expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Corte expuso la relaci\u00f3n entre estas dos disposiciones constitucionales para las situaciones en que, como las sometidas a revisi\u00f3n de la Sala, un plantel educativo impide el acceso de un ni\u00f1o mayor de quince a\u00f1os por superar la edad l\u00edmite para iniciar el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el grado sexto. \u00a0Al respecto se se\u00f1al\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligaci\u00f3n de proporcionar educaci\u00f3n tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince a\u00f1os o 2) no haber terminado la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Al respecto se deben tener en cuenta los siguientes elementos de interpretaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo de edad no es simplemente una condici\u00f3n formal requerida para gozar de un derecho. Es tambi\u00e9n un criterio de fondo para delimitar una cierta poblaci\u00f3n social objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De no considerarse la edad como una condici\u00f3n necesaria para acceder al derecho preferencial, perder\u00eda fuerza el postulado constitucional del art\u00edculo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la poblaci\u00f3n beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica, con independencia de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991) que, en su art\u00edculo 1, considera que la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os de edad. Dispone la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n, el art\u00edculo 28 del mismo Convenio, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados partes \u00a0reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad; \u00a0(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con una primera confrontaci\u00f3n de las dos normas, se constata la mayor amplitud \u00a0de la Constituci\u00f3n Colombiana en materia de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. En efecto, mientras el Convenio internacional s\u00f3lo hace exigible de manera directa e inmediata la educaci\u00f3n primaria &#8211; estableciendo una deber program\u00e1tico respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la edad, la Convenci\u00f3n extiende el l\u00edmite para ser beneficiario de la educaci\u00f3n primaria a los dieciocho a\u00f1os, mientras que la Carta, si bien protege un per\u00edodo m\u00e1s amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 a\u00f1os. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 a\u00f1os y menor de 18 que demande acceso a la educaci\u00f3n primaria, entrar\u00eda dentro de los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el art\u00edculo 44 de la carta, seg\u00fan el cual, los ni\u00f1os gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 a\u00f1os pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Aparentemente habr\u00eda una hipot\u00e9tica falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los ni\u00f1os (hasta los 18 a\u00f1os) consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el art\u00edculo 67 hasta los 15 a\u00f1os. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los menores de 18 que a\u00fan no han terminado su educaci\u00f3n primaria o menores de 15 que todav\u00eda no han terminado sus primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que es directamente exigible del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los mayores de 18 a\u00f1os que demandan educaci\u00f3n b\u00e1sica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias espec\u00edficas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 a\u00f1os de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En estos casos, si bien su situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 67, el car\u00e1cter preferencial de los derechos del menor consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional los pone en situaci\u00f3n de beneficiarios de la acci\u00f3n prestacional contemplada en el citado art\u00edculo 67 de \u00a0la Carta. \u00a0En efecto, \u00a0el umbral de los 15 es un l\u00edmite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluir\u00eda del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la poblaci\u00f3n compuesta por los menores obtenga educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el l\u00edmite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 a\u00f1os de edad, edad en la que la ni\u00f1ez culmina y est\u00e1 fundamentado jur\u00eddicamente en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta, referida al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como en la consideraci\u00f3n sustancial \u00a0(C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia \u00a0de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo ser\u00e1, en \u00faltimas, la participaci\u00f3n del menor en un proceso de aprendizaje b\u00e1sico. Lo contrario, de otra parte, llevar\u00eda a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los ni\u00f1os expuestos a determinadas vicisitudes quedar\u00edan excluidos injustificadamente del sistema educativo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del pronunciamiento citado se concluye que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta, junto con la aplicaci\u00f3n de normas del bloque de constitucionalidad, integrado para este caso por los preceptos de la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, permite establecer la titularidad del derecho fundamental al acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta noveno grado para los menores de edad, inclusive, como es obvio, para los menores entre los quince y los dieciocho a\u00f1os. \u00a0As\u00ed, los planteles educativos del Estado est\u00e1n sujetos, seg\u00fan norma constitucional expresa, a suministrar de forma gratuita y obligatoria la instrucci\u00f3n b\u00e1sica hasta noveno grado para los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los cinco y los dieciocho a\u00f1os de edad, sin que est\u00e9n facultados para imponer, con base en sus regulaciones internas, l\u00edmites al ingreso que desconozcan dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional4 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la imposici\u00f3n de edades l\u00edmite para el ingreso al ciclo de estudios b\u00e1sicos es una conducta que atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0Para la Corte es evidente que el fin de la discriminaci\u00f3n con base en la edad para determinar el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, aunque en principio sea leg\u00edtimo \u00a0\u2013facilitar el mandato de desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor contenido en el art\u00edculo 44 C.P.\u2013, no resulta proporcionado respecto a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor, pues \u00e9ste, por razones de conveniencia que no tienen un alcance superior a las normas constitucionales, se ve privado del acceso a la instrucci\u00f3n que el mismo texto constitucional determina como obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En igual sentido, el mecanismo de edades l\u00edmite de acceso no es adecuado si se confronta con otros principios constitucionales, como son la educaci\u00f3n en la democracia y el respeto a la diferencia, ya que \u201cminimizar la socializaci\u00f3n entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo sistema democr\u00e1tico y cualquier forma de convivencia social pac\u00edfica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, las teor\u00edas que aducen los entes demandados, dejar\u00edan a la jurisdicci\u00f3n constitucional ad portas de aceptar como v\u00e1lida para el sistema escolar colombiano, la teor\u00eda &#8220;iguales pero separados&#8221;, que patrocina la discriminaci\u00f3n racial, religiosa, la basada en el origen nacional o familiar, o la que se funda en la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas del Instituto Tecnol\u00f3gico Multiprop\u00f3sito impiden el ingreso del menor R\u00f3binson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri al sexto grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica por considerar que su edad supera el l\u00edmite de catorce a\u00f1os fijado por el consejo directivo del plantel, seg\u00fan las facultades que para ello se\u00f1ala el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0Por su parte, el accionante manifest\u00f3 la imposibilidad que su hijo utilice la jornada nocturna de otra instituci\u00f3n teniendo en cuenta la inseguridad del barrio donde vive y la carencia de recursos para costear el servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra un concepto de una psic\u00f3loga en el que se advierte sobre la inconveniencia del ingreso del joven Ram\u00edrez Land\u00e1zuri al grado sexto junto con ni\u00f1os de menor de edad, debido a las diferencias entre las expectativas y habilidades comunes del grupo y el menor, lo que contraer\u00eda dificultades en la formaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0Esta raz\u00f3n sirvi\u00f3 para que el juez de tutela negara el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que la actitud de la instituci\u00f3n accionada, consistente en rechazar la matr\u00edcula del menor Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya que \u00e9ste es beneficiario de la garant\u00eda de acceso gratuito a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta el noveno grado en las instituciones del Estado. Esta obligaci\u00f3n del ente accionado es incumplida con base en argumentos que no son constitucionalmente relevantes y que se apoyan en decisiones de su propio cuerpo directivo. \u00a0\u00c9stas, sin embargo, no tienen un alcance tal que inhiban la aplicaci\u00f3n de precisos mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala la eventual pertinencia de los argumentos esgrimidos por la rectora del plantel tutelado para sustentar el rechazo del ingreso del menor. \u00a0Sin embargo, estos criterios, aunque est\u00e9n fundados en los posibles inconvenientes que puedan surgir por la interacci\u00f3n con ni\u00f1os y ni\u00f1as de menor edad, imponen cargas excesivamente gravosas para el educando. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo el actor manifiesta no contar con la capacidad econ\u00f3mica requerida para enviar a su hijo a un centro educativo distinto al accionado y que el hecho de matricularlo en una jornada nocturna para adultos constituir\u00eda una amenaza para su seguridad debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona. \u00a0Estas circunstancias terminar\u00edan por excluir al joven Ram\u00edrez Land\u00e1zuri del sistema educativo y, con ello, se har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho fundamental que la Carta le adscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n adicional. Las normas reglamentarias de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1993), en especial el Decreto 1860 de 1994, prev\u00e9n los mecanismos necesarios para integrar al proceso educativo a los alumnos que superen los rangos fijados en el proyecto educativo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 8\u00ba del citado Decreto dispone que \u201cquienes por alg\u00fan motivo se \u00a0encuentren por fuera de los rangos all\u00ed establecidos, podr\u00e1n \u00a0utilizar la validaci\u00f3n o las formas \u00a0de nivelaci\u00f3n que debe brindar el \u00a0establecimiento educativo, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 de este Decreto, con el fin de \u00a0incorporarse al grado que corresponda seg\u00fan \u00a0el plan de estudios\u201d. \u00a0A su vez en dicho art\u00edculo se se\u00f1ala que \u00a0\u201ccon el fin de facilitar el proceso de formaci\u00f3n de un alumno o de un grupo de ellos, los \u00a0establecimientos \u00a0educativos podr\u00e1n introducir excepciones al desarrollo del plan general de estudios y aplicar \u00a0para estos casos planes particulares de \u00a0actividades adicionales, \u00a0dentro del calendario acad\u00e9mico \u00a0o en horarios apropiados, mientras los \u00a0educandos consiguen alcanzar los objetivos. \u00a0De manera similar se proceder\u00e1 para \u00a0facilitar la integraci\u00f3n \u00a0de alumnos con \u00a0edad \u00a0distinta a la observada como promedio para un grado o con limitaciones o capacidades personales excepcionales o para quienes hayan logrado con anticipaci\u00f3n, los objetivos de un determinado grado o \u00e1rea\u201d. \u00a0(Cursivas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De las previsiones normativas citadas se colige que las disposiciones constitucionales sobre acceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad tienen desarrollo legal cuyo objeto es permitir que los centros educativos flexibilicen sus planes de estudios, precisamente para garantizar el acceso global de los ni\u00f1os y j\u00f3venes a los diferentes niveles de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0Esto debe ser tenido en cuenta por el instituto accionado, el que, en lugar de implementar los planes y programas que la ley exige, descarga la responsabilidad de la formaci\u00f3n de los alumnos que est\u00e1n por fuera de los rangos de edad establecidos en sus normas internas, en otros centros educativos con jornadas y grupos de educandos que, a su juicio, son m\u00e1s adecuados. \u00a0Esta conducta no s\u00f3lo contraviene el mandato legal, sino, como antes se indic\u00f3, vulnera los derechos fundamentales de los menores que se hallan en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La breve argumentaci\u00f3n expuesta es suficiente para que la Sala conceda la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n del joven R\u00f3binson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, sentido en el cual revocar\u00e1 los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali el 7 de septiembre de 2002 y la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 14 de noviembre de 2002; fallos que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Mario Ram\u00edrez Jaramillo, en representaci\u00f3n de su menor hijo R\u00f3binson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n del menor R\u00f3binson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri y, en consecuencia, ORDENAR al rector del Instituto Tecnol\u00f3gico Multiprop\u00f3sito de la ciudad de Cali (Valle) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para matricularlo en el grado sexto de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al rector del Instituto Tecnol\u00f3gico Multiprop\u00f3sito para que dise\u00f1e y ejecute los planes y programas adicionales al plan general de estudios necesarios para garantizar la adecuada formaci\u00f3n del joven Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley General de Educaci\u00f3n y sus normas reglamentarias y seg\u00fan lo dispuesto en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 19 del expediente, copia del bolet\u00edn de calificaciones para el grado sexto del alumno Robinson Ram\u00edrez Land\u00e1zuri, donde se demuestra que en todas las asignaturas obtuvo valoraci\u00f3n sobresaliente, incluida la calificaci\u00f3n de su comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 28 y 29 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-323\/94 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-789\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/03 \u00a0 EDUCACION BASICA-Obligatoriedad\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de edad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminaci\u00f3n por trato diferente en raz\u00f3n de la edad \u00a0 Referencia: expediente T-684195 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Ram\u00edrez Jaramillo contra el Instituto T\u00e9cnico Multiprop\u00f3sito de Cali. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}