{"id":9823,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-299-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-299-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-299-03\/","title":{"rendered":"T-299-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de sus bases\/DIGNIDAD HUMANA-Base de la democracia constitucional\/DEMOCRACIA PLURALISTA-Base de la democracia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los cimientos de una democracia constitucional est\u00e1n determinados por el \u00a0reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y por la afirmaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la democracia pluralista como alternativa de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica. El reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos sistemas sociales conduce a la afirmaci\u00f3n del car\u00e1cter personalista del Estado, una concepci\u00f3n en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar, vali\u00e9ndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines en s\u00ed mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que s\u00f3lo le asisten a ella. La democracia pluralista no es m\u00e1s que una consecuencia desprendida de la dignidad humana: \u00a0S\u00f3lo los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y pluralistas suministran el contexto pol\u00edtico y jur\u00eddico requerido para que la persona humana no se instrumentalice y para que realice o procure la realizaci\u00f3n de todas sus potencialidades como un ser racional, libre y responsable. Una democracia constitucional s\u00f3lo se realiza si cada instancia p\u00fablica de decisi\u00f3n tiene como norte permanente y no coyuntural la afirmaci\u00f3n del c\u00famulo de atributos que a la manera de derechos fundamentales afirman la dignidad del hombre y s\u00f3lo si la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico se asumen con un amplio reconocimiento de espacios de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n a menor con labio leporino y estrabismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Realizaci\u00f3n cirug\u00eda de menor con labio leporino y estrabismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-687050 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Olga Magali L\u00f3pez Pastas contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once \u00a0(11) \u00a0de abril de dos mil tres \u00a0(2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Olga Magali L\u00f3pez Pastas contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2001 naci\u00f3 la ni\u00f1a Isabela Casanova L\u00f3pez en las instalaciones del Seguro Social de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0Sus padres son Segundo Mario y Olga Magali. \u00a0Aqu\u00e9l labora en la empresa de transporte Montebello, se encuentra afiliado al Seguro Social y reside en el corregimiento de Amaime de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La menor naci\u00f3 con el s\u00edndrome de labio leporino y paladar hendido y estrabismo en el ojo derecho. \u00a0Por este motivo el 30 de mayo de 2002 la doctora Mar\u00eda Victoria Fern\u00e1ndez, Coordinadora de Cirug\u00edas, le orden\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en correcci\u00f3n de la fisura palatina. \u00a0La intervenci\u00f3n fue programada para el d\u00eda 11 de septiembre de 2002, pero, llegada esta fecha, fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la menor fue atendida por el cirujano maxilofacial Miguel S\u00e1nchez, quien manifest\u00f3 que la paciente pod\u00eda esperar para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, pues \u00e9sta era est\u00e9tica, su padecimiento no era grave y exist\u00edan otras intervenciones que deb\u00edan realizarse preferentemente. \u00a0Hasta esta fecha, ninguna de las cirug\u00edas requeridas ha sido realizada. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el 22 de octubre de 2002 Olga Magali L\u00f3pez Pastas acudi\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Cali y all\u00ed, en nombre de su hija, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Argument\u00f3 que esa entidad, al negarse a realizar las cirug\u00edas requeridas por su peque\u00f1a hija, le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se le protegieran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2002 el Juzgado Octavo de Familia de Cali le solicit\u00f3 a la actora aportar copias y anexos para el traslado a la parte demandada y suministrar documentaci\u00f3n que acredite la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas requeridas por la menor Isabela Casanova L\u00f3pez. \u00a0En cumplimiento de ello, la actora aport\u00f3 copias de las \u00f3rdenes para ex\u00e1menes de laboratorio, registros de anestesia y una solicitud de reprogramaci\u00f3n de la cirug\u00eda no realizada a pesar de haberse programado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2002 el juzgado le orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social de Cali certificar las cirug\u00edas ordenadas a la menor y le pidi\u00f3 informaci\u00f3n que ilustre el caso planteado por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pese a que la informaci\u00f3n fue requerida en esa fecha y a que tal decisi\u00f3n se notific\u00f3 el 29 de octubre de 2002, la entidad demandada se abstuvo de contestar. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2002 el juzgado dict\u00f3 sentencia absteni\u00e9ndose de tutelar los derechos invocados como vulnerados. \u00a0Para ello, despu\u00e9s de citar m\u00faltiples disposiciones constitucionales y apartes de fallos de esta Corporaci\u00f3n, argument\u00f3 que se trataba de intervenciones que ten\u00edan car\u00e1cter est\u00e9tico y que no pon\u00edan en peligro la vida de la menor. \u00a0De ello infiri\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno y que la actora deb\u00eda esperar el turno que aquella le asigne para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los cimientos de una democracia constitucional est\u00e1n determinados por el \u00a0reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y por la afirmaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la democracia pluralista como alternativa de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos sistemas sociales conduce a la afirmaci\u00f3n del car\u00e1cter personalista del Estado, una concepci\u00f3n en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar, vali\u00e9ndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines en s\u00ed mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que s\u00f3lo le asisten a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la democracia pluralista no es m\u00e1s que una consecuencia desprendida de la dignidad humana: \u00a0S\u00f3lo los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos y pluralistas suministran el contexto pol\u00edtico y jur\u00eddico requerido para que la persona humana no se instrumentalice y para que realice o procure la realizaci\u00f3n de todas sus potencialidades como un ser racional, libre y responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para que una democracia constitucional se realice como tal, no basta s\u00f3lo con que esos cimientos concurran en el momento originario de un nuevo orden social y con invocarlos luego como un referente hist\u00f3rico que ha de guiar la convivencia de cada d\u00eda. \u00a0Por el contrario, para que un Estado constitucional surja y perviva como una alternativa racional y v\u00e1lida de organizaci\u00f3n social, es preciso que esos cimientos se afirmen y reafirmen cada d\u00eda frente a los retos que plantea la tensi\u00f3n de la vida en comunidad. \u00a0Es decir, una democracia constitucional s\u00f3lo se realiza si cada instancia p\u00fablica de decisi\u00f3n tiene como norte permanente y no coyuntural la afirmaci\u00f3n del c\u00famulo de atributos que a la manera de derechos fundamentales afirman la dignidad del hombre y s\u00f3lo si la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico se asumen con un amplio reconocimiento de espacios de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el reto de un Estado constitucional no sea s\u00f3lo surgir como una nueva alternativa de organizaci\u00f3n pol\u00edtico y jur\u00eddica apta para rescatar la legitimidad perdida por el viejo Estado legal sino, m\u00e1s que eso, abrir espacios para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ellos se afirma la dignidad del hombre, y al tiempo, abrir tambi\u00e9n espacios para transmitirle al poder constituido el efecto vivificante de la participaci\u00f3n de cada ciudadano en la decisi\u00f3n de todo lo que a \u00e9l le incumbe. \u00a0Lo primero impone una clara directriz al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, tanto en las instancias de realizaci\u00f3n de los derechos como en las de protecci\u00f3n, y lo segundo exige generar y fortalecer los mecanismos de expresi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y de participaci\u00f3n ciudadana y hacerlo con el respeto de la diferencia como presupuesto de la pac\u00edfica convivencia pues para la racionalidad de un Estado social de derecho resulta inconcebible seguir haciendo de la diferencia un pretexto para la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la dignidad humana y la democracia pluralista no s\u00f3lo son los cimientos del Estado social de derecho sino tambi\u00e9n su reto: \u00a0En \u00faltimas, es su realizaci\u00f3n lo que le transmite la legitimidad de que est\u00e1 urgido como alternativa pol\u00edtica de convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese marco deben comprenderse los mecanismos que el moderno constitucionalismo ha dise\u00f1ado para la defensa de los derechos fundamentales pues \u00e9stos no son m\u00e1s que \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de la dignidad del hombre. \u00a0Por ello, el amparo constitucional de los derechos fundamentales constituye un supuesto m\u00ednimo propio de la racionalidad del Estado social de derecho pues se trata de un mecanismo que permite rescatar la dignidad humana cuando ha sido desconocida por las autoridades e incluso, en ciertas hip\u00f3tesis, por los particulares. \u00a0Por esta v\u00eda, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proyecta en el tiempo uno de los cimientos de la democracia constitucional y, al hacerlo, le transmite la legitimidad de que est\u00e1 urgida como alternativa de convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que instrumentos como la acci\u00f3n de tutela se orienten a la protecci\u00f3n de atributos inherentes a la persona pues si no se quiere que la dignidad humana sea una proclama ret\u00f3rica vac\u00eda de contenido, los derechos fundamentales que la realizan no s\u00f3lo deben fundamentar y limitar el ejercicio de los poderes p\u00fablicos sino que adem\u00e1s precisan de un \u00e1mbito de control que verifique su respeto como fundamento y l\u00edmite y que, en caso de desconocimiento, permita, a la manera de un resorte estatal, remover los obst\u00e1culos que impidan su realizaci\u00f3n. \u00a0Mucho m\u00e1s en aquellos supuestos en que la materializaci\u00f3n de uno o m\u00e1s derechos fundamentales, con la consecuente realizaci\u00f3n de la dignidad de su titular, depende de una prestaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien. \u00a0Afirmar la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado constitucional de derecho colombiano exige, en este caso concreto, como un supuesto de realizaci\u00f3n de justicia, reconocer actos de inequidad que son evidentes y remover los obst\u00e1culos que impiden la realizaci\u00f3n de varios derechos fundamentales de una ni\u00f1a que padece graves limitaciones cong\u00e9nitas, pues solo as\u00ed dejar\u00e1 de ser un instrumento en funci\u00f3n de una entidad superior a ella y se rescatar\u00e1 su val\u00eda como persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabela Casanova L\u00f3pez es una ni\u00f1a que en este momento cuenta con un a\u00f1o y tres meses de edad. \u00a0Padece labio leporino y paladar hendido y tambi\u00e9n estrabismo en el ojo derecho. \u00a0Su padre, quien labora en una empresa de transporte p\u00fablico urbano, es afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Por tal motivo, tanto ella como su madre est\u00e1n afiliadas en calidad de beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento de su nacimiento, la madre de Isabela Casanova L\u00f3pez ha solicitado se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su hija. \u00a0Sus peticiones inicialmente tuvieron eco al punto que se le program\u00f3 una de las cirug\u00edas requeridas por las afecciones que padece. \u00a0\u00c9sta se orden\u00f3 cuando Isabela contaba con cinco meses de edad. \u00a0No obstante, no se realiz\u00f3 y no se volvi\u00f3 a programar con el argumento que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento comporta m\u00faltiples vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0En efecto, el labio leporino y el paladar hendido son enfermedades cong\u00e9nitas que no s\u00f3lo generan deformidad f\u00edsica sino que adem\u00e1s interfieren dr\u00e1sticamente en los procesos de alimentaci\u00f3n, respiraci\u00f3n y fonaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0Esto es as\u00ed al punto que la lactancia plantea especiales dificultades ante el peligro de una bronco aspiraci\u00f3n; los problemas respiratorios tambi\u00e9n son frecuentes y delicados y, adem\u00e1s, la funci\u00f3n del lenguaje se ve tambi\u00e9n seriamente afectada. \u00a0De otro lado, el estrabismo, si bien inicialmente s\u00f3lo plantea la desviaci\u00f3n de un ojo en sentido interior o exterior, puede conllevar tambi\u00e9n la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en el ojo afectado. \u00a0Limitaciones como \u00e9stas entorpecen el desarrollo f\u00edsico y ps\u00edquico de las personas que las padecen y, de no ser oportunamente tratadas, impiden que los procesos de desarrollo y socializaci\u00f3n se cumplan de manera adecuada. \u00a0Y si esto ocurre, la calidad de vida de la persona se reduce sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una ni\u00f1a de un a\u00f1o y tres meses de edad, afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, es inconcebible que se pierda de vista su calidad de sujeto titular de derechos humanos fundamentales y de sujeto de especial protecci\u00f3n para que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que estaba programada primero se suspenda y luego se niegue. \u00a0Este proceder desconoce abiertamente que la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales de los ni\u00f1os; que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s es tambi\u00e9n un mandato constitucional y no s\u00f3lo una pauta publicitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una democracia constitucional reniega de sus fundamentos y se niega a s\u00ed misma si condena a una ni\u00f1a que padece labio leporino, paladar hendido y estrabismo a crecer con esas limitaciones con el argumento que hay otras urgencias que atender. \u00a0Por ello es un deber del juez constitucional remover los obst\u00e1culos que le impiden a Isabela Casanova L\u00f3pez el disfrute de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social pues s\u00f3lo as\u00ed se le garantiza una calidad de vida consecuente con su dignidad como ser humano. \u00a0Con tal proceder de la jurisdicci\u00f3n constitucional se protegen \u00e1mbitos de la dignidad humana y se reafirma a \u00e9sta como cimiento del Estado constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estos motivos se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales vulnerados y se impartir\u00e1 la orden de programaci\u00f3n de la cirug\u00eda de labio leporino y paladar hendido y el suministro del tratamiento requerido por el estrabismo padecidos por Isabela Casanova L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de Isabela Casanova L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al Seguro Social de Cali que, en las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, fije fecha para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de labio leporino y paladar hendido a la ni\u00f1a Isabela Casanova L\u00f3pez, cirug\u00eda que deber\u00e1 realizarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0Ordenar que le suministre tambi\u00e9n el tratamiento requerido por el estrabismo que padece en el ojo derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-299\/03 \u00a0 DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de sus bases\/DIGNIDAD HUMANA-Base de la democracia constitucional\/DEMOCRACIA PLURALISTA-Base de la democracia constitucional \u00a0 Los cimientos de una democracia constitucional est\u00e1n determinados por el \u00a0reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y por la afirmaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la democracia pluralista como alternativa de organizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}