{"id":9824,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-300-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-300-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-03\/","title":{"rendered":"T-300-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Nulidad de elecci\u00f3n con base en acta de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal\/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el ac\u00e1pite \u201cDeclaraciones\u201d de la acci\u00f3n electoral el demandante expresa que tal acto est\u00e1 \u201ccontenido en el acta de escrutinio de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del a\u00f1o 2000\u201d y no en la de car\u00e1cter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una v\u00eda de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde; ii) se anexa copia del acto del 5 de noviembre del a\u00f1o 2000, emitido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la elecci\u00f3n del alcalde municipal; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal y que declare la elecci\u00f3n del mandatario local, tal como lo reconoce el propio accionante; y iv) no se demanda en la acci\u00f3n electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, \u201cun acto intermedio, de tr\u00e1mite, que no contiene la elecci\u00f3n del alcalde\u201d; lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n, emitido el 5 de noviembre de 2000. En segundo lugar, al solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma: considerar que el demandante en la acci\u00f3n electoral hab\u00eda impugnado \u201clos c\u00f3mputos o escrutinios intermedios\u201d que sirvieron para la declaratoria de la elecci\u00f3n del alcalde. Pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed pues, como se indic\u00f3, es claro que la pretensi\u00f3n del demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del mandatario local. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ADMINISTRATIVO-Acept\u00f3 como acto demandado una fotocopia de una copia con sello de autenticaci\u00f3n\/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido asumir, como lo entendi\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que quien autentic\u00f3 la fotocopia que se anexa a la demanda electoral no fue la \u201csencilla secretaria\u201d de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de Secretar\u00eda en esa dependencia. Controvertir dicha presunci\u00f3n era una carga probatoria que correspond\u00eda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a quien no se plegaba a ella. La autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoraci\u00f3n probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-675721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra contra el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se ampare su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral radicado bajo el No. 2786, mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como alcalde del municipio de Buenavista \u2013Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los hechos en que sustenta su petici\u00f3n de amparo por la presunta v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra fue elegido popularmente el 29 de octubre de 2000 como alcalde del municipio de Buenavista \u2013Sucre, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n de alcalde por haber tenido que conceder varios recursos de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo, contra algunas de sus resoluciones. Por ese motivo, el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de Buenavista fue proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Arrieta Moreno demand\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del alcalde de Buenavista, ante el Tribunal Administrativo de Sucre y la demanda, seg\u00fan el Sr. Moreno Sierra, presenta tres particularidades, a saber: \u00a01\u00aa) \u00a0Solicita que se anule el acto por el cual se declar\u00f3 elegido al accionante como alcalde de Buenavista para el per\u00edodo 2001 \u2013 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre de 2000; \u00a02\u00aa) \u00a0No se aporta con la demanda copia del acto acusado, sino del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, integrantes de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Sucre (formulario E-26-AG); \u00a03\u00aa) \u00a0Dicha acta se anexa en fotocopia que aparece certificada con un sello seg\u00fan el cual \u201cEl presente documento es fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de esta Delegaci\u00f3n\u201d y suscrito por una firma ilegible bajo la cual aparece simplemente la palabra \u201cSECRETARIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de inepta demanda interpuesta por el Sr. Moreno Sierra y decret\u00f3 la nulidad del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del mandatario local. Al resolver la apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2002, resolvi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia y declarar nulo el acto por el cual se declar\u00f3 elegido al Sr. Moreno Sierra como alcalde de Buenavista \u2013Sucre, contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde de 5 de noviembre de 2000, suscrita por los miembros de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental (formulario E-26-AG).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor deduce que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que es norma especial para las demandas electorales y conforme al cual, para obtener la nulidad de una elecci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 demandarse precisamente el acto por medio del cual la elecci\u00f3n se declara y no los c\u00f3mputos o escrutinios intermedios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce igualmente que el juez administrativo estaba impedido para pronunciarse sobre la legalidad de un acto que no hab\u00eda sido demandado, en este caso el acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demand\u00f3. Concluye que, de esta manera, la sentencia incurre en incongruencia con las pretensiones de la demanda y excede la competencia asignada por la ley al juez administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Respald\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 139), la demanda debe presentarse con la copia del acto acusado y en el sub lite la demanda fue acompa\u00f1ada con copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental (formulario E-26 AG). Mediante este acto, despu\u00e9s de considerar que eran improcedentes los recursos de apelaci\u00f3n presentados ante la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal y de estimar que el resultado de las votaciones era el se\u00f1alado en el acta de escrutinio municipal, declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el per\u00edodo 2001 a 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del contenido de la demanda electoral se deduce claramente que lo pretendido por el demandante era que se anulara el acto por el cual se declar\u00f3 elegido al Sr. Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el demandante en el proceso electoral se\u00f1al\u00f3 que el acto declaratorio de la elecci\u00f3n estaba contenido en el acta de la Comisi\u00f3n Municipal y no en el acta de la Comisi\u00f3n Departamental, ello no ten\u00eda porque impedir que el Juez Administrativo entrara a fallar de fondo, toda vez que era claro que lo solicitado era la anulaci\u00f3n del acto por el cual se declar\u00f3 elegido al Sr. Moreno Sierra y prueba de ello es que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copia del acta de la Comisi\u00f3n Departamental que contiene la decisi\u00f3n. Por consiguiente, no existe vicio alguno que invalide el pronunciamiento de fondo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en tanto el acto demandado coincide con el aportado y con lo pretendido por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente al cargo por aportar con la demanda electoral una copia que no fue debidamente autenticada, el juez de tutela invoca los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para deducir que es claro que la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original debe reposar en los archivos de la Delegaci\u00f3n Departamental de Sucre de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hace suponer que efectivamente fue expedida por la secretar\u00eda del despacho y que se encontraba autorizada legalmente para hacerlo; demostrar lo contrario le correspond\u00eda al accionante dentro de la etapa procesal pertinente y no pretender que por v\u00eda de tutela se pase por alto su inactividad en aquella etapa procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado concluye que en el proceso de la referencia no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y deniega la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estima el accionante que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia que decret\u00f3 la nulidad del acta de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, por la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde de Buenavista. \u00a0Considera que la autoridad judicial accionada inaplic\u00f3 el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre un acto que no fue impugnado, es decir el acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demand\u00f3. Aduce igualmente que se dio validez a la fotocopia del acto de elecci\u00f3n aportado con la demanda, que fue autenticado por funcionario no competente. Por ello, solicita que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y se ordene \u201cla no ejecuci\u00f3n de la sentencia de fecha 19 de abril de 2002 objeto de la presente acci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a01\u00ba) \u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso cuando en un proceso electoral se demanda una inexistente acta de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal y la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncia frente al acta de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, que fue la que en realidad declar\u00f3 la elecci\u00f3n del mandatario local? \u00a02\u00ba) \u00bfEl juez administrativo incurre en v\u00eda de hecho cuando admite como acto demandado una fotocopia de una copia, con el respectivo sello de autenticaci\u00f3n por la \u201cSECRETARIA\u201d de la Comisi\u00f3n escrutadora? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 previa referencia a la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que configuren una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art. 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, contrario a desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez \u00a0a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son: \u00a01) Defecto sustantivo, si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; \u00a02) Defecto f\u00e1ctico, si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n9; \u00a03) Defecto org\u00e1nico, si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; y \u00a04) Defecto procedimental, si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuaci\u00f3n judicial es constitutivo de una v\u00eda de hecho, que d\u00e9 lugar a su reprobaci\u00f3n por el juez constitucional. De lo contrario, se asumir\u00edan posiciones procesalistas extremas que impedir\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, dado que el m\u00e1s m\u00ednimo incumplimiento dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial, con lo cual se generar\u00edan m\u00e1s efectos perversos que favorables a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales. Por ello, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto-ley 2591 de 1991, que incluyen la consecuente vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial13 y, de otro lado, a la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a partir de estas consideraciones sobre la v\u00eda de hecho contra providencias judiciales, procede la Sala a efectuar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima el actor que la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado configura una v\u00eda de hecho al incurrir en un defecto procedimental y en otro de car\u00e1cter f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Frente al primer cargo, esta Sala infiere que en el caso objeto de revisi\u00f3n la autoridad accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental al decretar la nulidad del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del accionante como alcalde de Buenavista \u2013Sucre. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con base en el cual el accionante afirma que el juez administrativo se desvi\u00f3 por completo del procedimiento fijado, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. \u00a0Para obtener la nulidad de una elecci\u00f3n o de un registro electoral o acta de escrutinio deber\u00e1 demandarse precisamente el acto por medio del cual la elecci\u00f3n se declara, y no los c\u00f3mputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocando este art\u00edculo, el actor infiere que la demanda electoral, en lugar de impugnar el acto final del tr\u00e1mite electoral, \u201cenfil\u00f3 sus pretensiones contra un acto intermedio, de tr\u00e1mite, que no contiene la declaratoria de elecci\u00f3n del alcalde de Buenavista\u201d14. \u00a0No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte esta deducci\u00f3n del accionante, por dos aspectos en particular: \u00a0En primer lugar, como bien lo se\u00f1alaron los jueces que tramitaron la acci\u00f3n electoral y lo resalta el juez de tutela, no hay duda que el accionante solicita la nulidad del acto por el cual se declara la elecci\u00f3n del Alcalde del municipio de Buenavista \u2013Departamento de Sucre, se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, aunque en el ac\u00e1pite \u201cDeclaraciones\u201d de la acci\u00f3n electoral el demandante expresa que tal acto est\u00e1 \u201ccontenido en el acta de escrutinio de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del a\u00f1o 2000\u201d y no en la de car\u00e1cter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una v\u00eda de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde; ii) se anexa copia del acto del 5 de noviembre del a\u00f1o 2000, emitido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la elecci\u00f3n del alcalde municipal de Buenavista; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal y que declare la elecci\u00f3n del mandatario local de Buenavista, tal como lo reconoce el propio accionante16; y iv) no se demanda en la acci\u00f3n electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, \u201cun acto intermedio, de tr\u00e1mite, que no contiene la elecci\u00f3n del alcalde de Buenavista\u201d17; lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n, emitido el 5 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma: considerar que el demandante en la acci\u00f3n electoral hab\u00eda impugnado \u201clos c\u00f3mputos o escrutinios intermedios\u201d que sirvieron para la declaratoria de la elecci\u00f3n del alcalde de Buenavista. Pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed pues, como se indic\u00f3, es claro que la pretensi\u00f3n del demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del mandatario local. Adem\u00e1s, como lo manifest\u00f3 el apoderado del Sr. Moreno Sierra en la demanda electoral, \u201cla Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Buenavista, en ning\u00fan momento, hizo la declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n del nuevo Alcalde de este Municipio\u201d18. \u00a0Por lo tanto, ante la ausencia absoluta de un acta de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal que declare la elecci\u00f3n del jefe de la administraci\u00f3n municipal, no es del caso afirmar, como se hace en la acci\u00f3n de tutela, que el demandante solicit\u00f3 la nulidad de un acto del tr\u00e1mite electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada, lejos de ser arbitraria, est\u00e1 fundada en argumentos razonables, tal como se aprecia en los siguientes apartes de su sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompa\u00f1ar el demandante copia del acto acusado, con las constancias de su publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, si son del caso, pero si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificaci\u00f3n de su publicaci\u00f3n, as\u00ed debe expresarlo bajo juramento que se entiende prestado con la demanda, a fin de que se solicite por el magistrado sustanciador antes de admitirla. Y, como resulta de la misma disposici\u00f3n, ha de tratarse de copia autenticada, salvo que se trate de copia publicada en medio oficial, caso en el cual no requerir\u00e1 autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trajo al proceso, anexa a la demanda, copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000 de la comisi\u00f3n escrutadora departamental (formulario E-26 AG), mediante la cual, despu\u00e9s de considerar que eran improcedentes los recursos de apelaci\u00f3n presentados ante la comisi\u00f3n escrutadora municipal y que el resultado de las votaciones era el se\u00f1alado en el acta del escrutinio municipal, declar\u00f3 la comisi\u00f3n elegido al se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el per\u00edodo de 2001 a 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 se anulara el acto por el cual se declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista, que, sin embargo, dijo contenido en el acta de la comisi\u00f3n escrutadora municipal, y de all\u00ed la primera de las censuras del demandado, porque no fue anexada a la demanda copia de esa acta, sino del acta de la comisi\u00f3n escrutadora departamental, que no ha sido acusada, dijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, err\u00f3 el demandante al se\u00f1alar que el acto declaratorio de la elecci\u00f3n estaba contenido en el acta de la comisi\u00f3n municipal, y no en el acta de la comisi\u00f3n departamental. Pero ese error es intrascendente, como es intrascendente la censura, pues el demandante, inequ\u00edvocamente, solicit\u00f3 se anulara el acto por el cual se declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el per\u00edodo de 2001 a 2003, y acompa\u00f1\u00f3 a su demanda copia del acta de la comisi\u00f3n departamental que lo contiene.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el concepto emitido por la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo de Estado estimaba que era improcedente la excepci\u00f3n de inepta demanda, \u201cporque se basa en hechos desvirtuados por las pruebas; y si bien el demandante se\u00f1al\u00f3 que el acto acusado era \u2018el acta de escrutinio de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal\u2019, esa afirmaci\u00f3n no tiene la connotaci\u00f3n jur\u00eddica que se pretende atribuirle, pues habiendo sido aportado por el demandante el acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n, expedido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, nada impide decidir sobre el fondo del asunto, y debe considerarse su intenci\u00f3n, que no ofrece dudas, cual es la de que sea anulado el acto de elecci\u00f3n del Alcalde del municipio de Buenavista\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como bien se expresa en la sentencia de tutela que es objeto de revisi\u00f3n, es del caso denegar el amparo del derecho al debido proceso por cuanto el vicio que se alega como fundamento de la supuesta v\u00eda de hecho no es evidente ni incuestionable, en la medida en que el acto demandado coincide con el aportado y con lo pretendido. El error cometido al consignar que se trataba de un acto de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal cuando el acto era de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, en este caso es intrascendente para efectos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habr\u00e1 de concluirse, como se expres\u00f3 en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El segundo argumento en que se respalda la presunta existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso electoral que culmin\u00f3 con la anulaci\u00f3n del acto por el cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del Sr. Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra como alcalde del municipio de Buenavista, tiene que ver con la presencia de un defecto f\u00e1ctico, pues, seg\u00fan lo afirma el accionante, la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta asumi\u00f3 como copia id\u00f3nea del acto demandado, \u201cuna fotocopia de una copia que, por a\u00f1adidura, es autenticada no por el jefe de la oficina sino por una funcionaria subalterna\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tal como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n, se tiene que los argumentos expuestos por el juez de instancia son razonables y est\u00e1n ajustados a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, por este motivo, la autoridad judicial accionada tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n se expresa que, conforme a los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original debe reposar en los archivos de la Delegaci\u00f3n Departamental de Sucre de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se supone que efectivamente fue expedida por un funcionario del despacho que se encontraba autorizado legalmente para hacerlo y que demostrar lo contrario correspond\u00eda al accionante, dentro del proceso electoral, y no pretender, como hace ahora, que por v\u00eda de tutela se pase por alto su inactividad en aquella instancia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa acta se trajo al proceso en copia en la que se lee: \u201cEl presente documento es fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de la esta Delegaci\u00f3n\u201d, y bajo esa leyenda hay una firma ilegible sobre la palabra \u201cSecretaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias; y seg\u00fan el art\u00edculo 254 del mismo C\u00f3digo, las copias tienen el mismo valor del original: (i) cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; (ii) cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y (iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 320 de la ley 4\u00aa de 1913, \u201csobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d, todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretar\u00edas y los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan car\u00e1cter de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la ley 57 de 1985, \u201cpor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u201d, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, si no tienen car\u00e1cter reservado, y la autorizaci\u00f3n para consultar documentos oficiales y para expedir copias, autenticadas si el interesado lo desea, debe concederla el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido delegada esa facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada circunscripci\u00f3n electoral hay dos delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, bajo cuya responsabilidad y vigilancia se encuentra la organizaci\u00f3n electoral y el funcionamiento de la Registradur\u00eda en el nivel seccional; adem\u00e1s, los delegados son los secretarios de las comisiones escrutadoras departamentales, seg\u00fan los art\u00edculos 32 y 33, numeral 7, del C\u00f3digo Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con base en la expresi\u00f3n \u201cSECRETARIA\u201d que se emplea en la diligencia de autenticaci\u00f3n del acto que declara la elecci\u00f3n del alcalde de Buenavista, el accionante expresa que \u201clo cierto es que de una sencilla secretaria de una oficina p\u00fablica no es razonable (en realidad es inadmisible) PRESUMIR que disponga de una facultad propia de los jefes, cual es certificar la autenticidad de fotocopias de documentos que reposan en los archivos de la entidad\u201d25. Es decir, el actor asimila, de manera impropia, la funci\u00f3n de Secretar\u00eda de una entidad u organismo, la cual est\u00e1 asignada a una dependencia que normalmente se denomina Secretar\u00eda (ej. Secretar\u00eda General o Secretar\u00eda Privada, cuyo titular pertenece al nivel directivo), con el empleo de Secretaria, que pertenece al nivel asistencial en la clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos (ej. Secretaria Ejecutiva)26. De tal suerte que es v\u00e1lido asumir, como lo entendi\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que quien autentic\u00f3 la fotocopia que se anexa a la demanda electoral no fue la \u201csencilla secretaria\u201d de la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de Secretar\u00eda en esa dependencia. Controvertir dicha presunci\u00f3n era una carga probatoria que correspond\u00eda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a quien no se plegaba a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente al segundo argumento, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoraci\u00f3n probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, en este caso y para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto procedimental por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ni por defecto f\u00e1ctico por sustentar su decisi\u00f3n en documentos que no llenaran los requisitos de ley. Y, al no desconocer el derecho al debido proceso, es igualmente improcedente la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, trabajo, participaci\u00f3n, desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y a ser elegido que el actor desprende de aquel derecho. Tampoco excede la competencia asignada por la Constituci\u00f3n y la ley ni su sentencia es incongruente con las pretensiones de la demanda electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Folio 7 del expediente principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Cfr. \u00a0Folio 24 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 En el ac\u00e1pite \u201cHechos\u201d del escrito de presentaci\u00f3n de la tutela, el accionante afirma: \u201c2. La Comisi\u00f3n Escrutadora de Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n de alcalde por haber tenido que conocer varios recursos de apelaci\u00f3n, en el efecto suspensivo, contra algunas de las resoluciones que expidi\u00f3. Por ese motivo el acto de declaratoria de la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de Buenavista fue proferido por la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Folio 47 del cuaderno principal. Lo subrayado pertenece a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Folios 201 y 202 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Folio 199 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Folio 290 del cuaderno principal. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado as\u00f3 lo expres\u00f3: \u201cEl demandante, que solicit\u00f3 se anulara el acto por el cual se declar\u00f3 elegido al se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el per\u00edodo 2001 a 2003, y trajo al proceso, anexa a su demanda, precisamente, copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000 suscrita por la comisi\u00f3n escrutadora departamental (formulario E-26 AG), que contiene ese acto, satisfizo el requisito legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Folio 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Cfr. Folio 291 del cuaderno principal. Esta apreciaci\u00f3n coincide con lo conceptuado por la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Consejo de Estado frente a la invocada carencia de valor de la copia del acto acusado. Aquella Delegada expres\u00f3 que \u201cel demandante nada hizo para demostrar su afirmaci\u00f3n, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esa copia estaba suscrita por una an\u00f3nima y desconocida secretaria; que, adem\u00e1s, por tratarse de un documento p\u00fablico, pod\u00eda solicitarse su copia sin sujeci\u00f3n a formalidad alguna a la entidad donde reposara, que deb\u00eda expedirla, y que si se consideraba que no reun\u00eda los requisitos de ley debi\u00f3 haber sido tachada de falsa\u201d (folio 199 del cuaderno principal). \u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces equivocado pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, procedimientos, acciones y recursos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver los asuntos litigiosos que surjan en la vida jur\u00eddica de las personas y del mismo Estado. En efecto, el prop\u00f3sito con el que fue creada permite una intervenci\u00f3n extraordinaria y excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia de otros jueces, con el fin de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de una v\u00eda de hecho y el ordenamiento constitucional vulnerado por la misma, mediante la aplicaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales, en aras de la protecci\u00f3n de la vigencia y supremac\u00eda de \u00e9stos al igual que de los derechos fundamentales de las personas. De manera que, para la Corte cuando en el ordenamiento jur\u00eddico existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y apto para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la respectiva autoridad, el amparo constitucional resulta improcedente. (\u2026) Por lo tanto, permitir que la acci\u00f3n de tutela tenga cabida con respecto de procesos en curso o ya finalizados en los cuales se tienen establecidos medios id\u00f3neos y aptos de defensa judicial, desconoce el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela\u201d. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Folios 203 y 204 del cuaderno principal. Lo subrayado pertenece a la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Folio 11 del cuaderno principal. El subrayado pertenece a esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Ver por ejemplo el Decreto-ley 1011 de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial No. \u00a044.034 del 6 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia \u00a0 ALCALDE-Nulidad de elecci\u00f3n con base en acta de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal\/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Inexistencia \u00a0 Aunque en el ac\u00e1pite \u201cDeclaraciones\u201d de la acci\u00f3n electoral el demandante expresa que tal acto est\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}