{"id":9825,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-301-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-301-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-03\/","title":{"rendered":"T-301-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que para que opere la agencia oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) que el agente afirme actuar como tal y ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, &#8220;bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d Surge un deber para el juez de tutela como funcionario protector de derechos fundamentales de practicar las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a establecer, en caso de duda, las circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reclamar su amparo. Desde esta perspectiva, la valoraci\u00f3n del escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela debe ser material. La ausencia de acervo probatorio en el expediente a causa de la conducta de quien presenta la tutela en nombre o a favor de otro, no habilita al funcionario judicial para inferir la inexistencia de la agencia oficiosa \u00a0y por ende negar el amparo solicitado, pues tal proceder atenta contra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en el Estado colombiano por mandato de la Constituci\u00f3n, debe ser efectivo y no meramente formal. En caso de incertidumbre, s\u00f3lo de las pruebas que practique el funcionario judicial podr\u00e1 concluirse si efectivamente exist\u00eda la requerida imposibilidad del titular del derecho fundamental, puesto que sin dicha demostraci\u00f3n, no resulta viable inferir, la inexistencia de agencia oficiosa y mucho menos, que ella s\u00ed se verifica, a efectos de establecer la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija mayor de edad no est\u00e1 imposibilitada para interponer acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se cumplen los presupuestos para que opere la agencia oficiosa t\u00e1cita puesto que resulta evidente que la hija no se encontraba imposibilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela por su propia cuenta. El inter\u00e9s en la defensa de los derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, mucho menos en este caso en que se trata de una persona mayor de edad, con plena capacidad de ejercicio, que si bien al parecer depende econ\u00f3micamente de su padre, no por esa circunstancia, est\u00e1 imposibilitada para acceder directamente a la justicia, en procura del amparo de los derechos fundamentales cuando ella considere que dichas garant\u00edas resultan vulneradas o amenazadas. Por lo anterior, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del se\u00f1or los que se encontraban presuntamente amenazados por la negativa de la EPS accionada, es decir, el actor no se encontraba legitimando en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, puesto que ello, seg\u00fan el material probatorio recaudado, corresponder\u00eda a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No pueden exponerse nuevos argumentos ni solicitar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los nuevos argumentos y la solicitud de pruebas formulados por la EPS a esta Corporaci\u00f3n, basta recordar a esa entidad que la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional por mandato del art\u00edculo 241-9 Superior, no es una instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela y por ello, accionante y accionado no pueden v\u00e1lidamente presentar alegaciones adicionales. Tampoco constituye una oportunidad para que se decreten pruebas a petici\u00f3n de parte, puesto que s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a ello cuando la Sala de Revisi\u00f3n para mejor proveer en cada caso particular, de oficio, lo considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-654601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mart\u00edn Emilio Restrepo Jim\u00e9nez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar) el 21 de agosto de 2002, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Emilio Restrepo Jim\u00e9nez contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actuando como \u201cperjudicado directo\u201d1 formula acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total por considerar lesionados los derechos a la seguridad social y a la vida digna de su hija Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n, quien cuenta con 22 a\u00f1os de edad y sufre de una escoliosis tor\u00e1cica derecha de 57\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su hija se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiaria en la EPS accionada y que el m\u00e9dico especialista con el fin de mejorarle su estado de salud y sus condiciones de vida, le prescribi\u00f3 una cirug\u00eda de correcci\u00f3n de escoliosis en la que se le realizar\u00edan seis procedimientos m\u00e1s.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a Salud Total EPS, la cual le neg\u00f3 dos de los seis procedimientos ordenados por el especialista, aduciendo que no estaban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud3, lo cual considera una conducta violatoria de los derechos fundamentales de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a Salud Total EPS realizar los procedimientos de \u201cCORTICOTOMIA DE 12 NIVELES VERTEBRALES Y AMPLIA LIBERACION DE PARTES BLANDAS Y COSTOTRANSVERSECTOMIA y dem\u00e1s requeridos en la intervenci\u00f3n de correcci\u00f3n de Escoliosis tor\u00e1cica derecha de 57\u00ba y todos los servicios m\u00e9dicos necesarios&#8221;4 que requiera Shirley Patricia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total, a trav\u00e9s de su Jefatura de Servicios Legales a Usuarios, confirma que la joven Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n se encuentra afiliada como beneficiaria de su padre Mart\u00edn Emilio Restrepo Jim\u00e9nez en esa EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada, por cuanto esa entidad, en manera alguna ha violado los derechos fundamentales de la hija del actor, ya que por el contrario, ha asumido todas y cada una de las atenciones, procedimientos e intervenciones que ella ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo solicitado por el accionante, considera que esa entidad no tiene la obligaci\u00f3n de asumir el cargo econ\u00f3mico por los procedimientos m\u00e9dicos ordenados, en raz\u00f3n a que ellos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que su cubrimiento corresponde al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena Bol\u00edvar mediante sentencia \u00a0del 21 de agosto de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n fue intentada por Mart\u00edn Restrepo Jim\u00e9nez quien no puede ser &#8220;perjudicado directo&#8221; de unos hechos de los cuales no est\u00e1 siendo v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indic\u00f3, que si lo que pretend\u00eda el actor era ejercer la acci\u00f3n en nombre de su hija que al parecer era la afectada por la negativa de la EPS, debi\u00f3 manifestar que actuaba agenciando derechos ajenos y demostrar que ella no estaba en condiciones de atender su propia defensa; circunstancias \u00e9stas que no se acreditaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que en todo caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico especialista se encuentran por fuera del POS, lo cual impide que nazca la obligaci\u00f3n jur\u00eddica para que la EPS accionada autorice las intervenciones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al peticionario se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el monto de sus ingresos y sus gastos mensuales, la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y las personas a su cargo, la raz\u00f3n por la cual Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n no interpuso directamente la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la actividad a la que ella se dedica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado el actor se\u00f1al\u00f3, que su principal fuente de ingresos es la labor de contratista independiente con la firma INGELEHID LTDA, en el campo de mantenimiento y trabajos Metalmec\u00e1nicos, \u201cpero [que] a ra\u00edz de la recesi\u00f3n por la que atraviesa el pa\u00eds, ha generado que las empresas hayan restringido sus mantenimientos y ampliaciones de sus plantas de producci\u00f3n. Esto ha generado una disminuci\u00f3n en mis ingresos aboc\u00e1ndome a una grave crisis econ\u00f3mica hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os y medio.\u201d Por ello afirm\u00f3, que en la actualidad deriva sus ingresos de un bus urbano que posee y de peque\u00f1as asesor\u00edas en el ramo del transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su vez, a Salud Total EPS se le solicit\u00f3 que precisara el monto de los procedimientos de Corticotom\u00eda de 12 niveles vertebrales y amplia liberaci\u00f3n de partes blandas y costotransversectom\u00eda y dem\u00e1s requeridos, en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de correcci\u00f3n de escoliosis tor\u00e1cica derecha 57\u00ba que requiere Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n, especificando el valor de cada uno de los conceptos que integran el monto total de los procedimientos a realizar, como honorarios del equipo de cirujanos, gastos de hospitalizaci\u00f3n, medicamentos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada remiti\u00f3 copia de la factura de venta N\u00ba00129798, correspondiente a la atenci\u00f3n prestada en el Hospital Bocagrande a la afectada para lo cual la EPS asumi\u00f3 la suma de $36.887.409.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha entidad present\u00f3 una serie de argumentos adicionales tendientes a que se deniegue la tutela, solicitando para ese efecto el decreto de varias pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, la Sala deber\u00e1 determinar si el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Restrepo Jim\u00e9nez estaba legitimado en la causa para interponer acci\u00f3n de tutela en beneficio de su hija mayor de edad y si esa conclusi\u00f3n fuere afirmativa, constatar si la EPS accionada ha violado los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve justificaci\u00f3n del fallo. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, por cuanto el problema jur\u00eddico que plantea el asunto de la referencia, ha sido objeto de an\u00e1lisis y reiteraci\u00f3n jurisprudencial por parte de distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 ha precisado que son titulares de la acci\u00f3n de tutela todas las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados; por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.7 As\u00ed mismo, es pertinente recordar que dicha legitimaci\u00f3n en la causa por activa se extiende al Defensor del Pueblo en los t\u00e9rminos del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica y a los personeros municipales de conformidad con el \u00faltimo inciso de la normativa legal citada. \u00a0<\/p>\n<p>Coherente con los pilares fundamentales del Estado social de derecho y como desarrollo de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 la soluci\u00f3n al evento en que el titular de los derechos violados o amenazados, no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, autorizando su ejercicio mediante la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se han fijado las cuatro posibilidades que permiten la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el tr\u00e1mite constitucional de amparo: \u00a0&#8220;(i) la del ejercicio directo de la acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a esta ultima posibilidad, se ha explicado que \u201cla agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del titular, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado que para que opere la agencia oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) que el agente afirme actuar como tal10 y ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa11, &#8220;bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia&#8221;12.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8230; la exigencia de estos requisitos [los de la agencia oficiosa] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, surge un deber para el juez de tutela como funcionario protector de derechos fundamentales de practicar las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a establecer, en caso de duda, las circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reclamar su amparo. Desde esta perspectiva, la valoraci\u00f3n del escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela debe ser material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar estos derechos y valores de rango fundamental la Corte ha entendido que la agencia oficiosa \u00a0tambi\u00e9n puede operar de forma t\u00e1cita \u201cen aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, [se] constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en caso de incertidumbre, s\u00f3lo de las pruebas que practique el funcionario judicial podr\u00e1 concluirse si efectivamente exist\u00eda la requerida imposibilidad del titular del derecho fundamental, puesto que sin dicha demostraci\u00f3n, no resulta viable inferir, la inexistencia de agencia oficiosa y mucho menos, que ella s\u00ed se verifica, a efectos de establecer la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Restrepo Jim\u00e9nez interpuso la acci\u00f3n de tutela aduciendo la condici\u00f3n de \u201cperjudicado directo\u201d por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de su hija Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n, que endilga a Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere as\u00ed, que los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n o amenaza dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela son los de la joven Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n, quien es mayor de edad (22 a\u00f1os), al requerir la realizaci\u00f3n de unos procedimientos quir\u00fargicos a causa de la Escoliosis Tor\u00e1cica derecha de 57\u00ba que padece y que la EPS accionada se niega a autorizar, aduciendo que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la calidad de perjudicado directo aducida por el se\u00f1or Restrepo Jim\u00e9nez no lo legitimaba para instaurar una acci\u00f3n de tutela, puesto que conforme se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n \u201c&#8230;no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro&#8230;\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solo en la medida en que se demuestre que el actor \u00a0estaba actuando como agente oficioso de su hija, ante la imposibilidad de promover su propia defensa, resulta acreditada su configuraci\u00f3n en la causa por activa, es decir, el derecho para actuar en su nombre y representaci\u00f3n y cumplir as\u00ed con este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala advierte que ninguno de estos dos presupuestos se presentan, puesto que, como ya se indic\u00f3, el padre de la joven Shirley Patricia se\u00f1al\u00f3 que era perjudicado directo y las pruebas obrantes en el expediente tampoco permiten deducir la imposibilidad de ella de presentar directamente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de esas mismas pruebas y en especial del informe cl\u00ednico de la paciente Shirley Patricia Restrepo, surge la duda de si el grave estado de salud que ella padece, fue la raz\u00f3n que le impidi\u00f3 atender directamente la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la actividad pasiva y desinteresada del a-quo, esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento del deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 al se\u00f1or Restrepo Jim\u00e9nez, informaci\u00f3n i) sobre la ocupaci\u00f3n de su hija, a lo cual manifest\u00f3 que era estudiante de noveno (9\u00ba) semestre de Medicina en la Corporaci\u00f3n Universitaria del Sin\u00fa y, ii) que se\u00f1alara cual fue la raz\u00f3n para que ella no hubiera interpuesto directamente la acci\u00f3n de tutela, a lo cual indic\u00f3: \u201cporque pens\u00e9 que como ella era beneficiaria y no aportante, la persona que deb\u00eda interponer \u00e9sta deb\u00eda ser el aportante y no el beneficiario por eso decid\u00ed hacerla a nombre m\u00edo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala constata que tampoco se cumplen los presupuestos para que opere la agencia oficiosa t\u00e1cita puesto que resulta evidente que Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n no se encontraba imposibilitada para interponer la acci\u00f3n de tutela por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s en la defensa de los derechos fundamentales, como se ha indicado, radica en su titular y no en terceros, mucho menos en este caso en que se trata de una persona mayor de edad, con plena capacidad de ejercicio, que si bien al parecer depende econ\u00f3micamente de su padre, no por esa circunstancia, est\u00e1 imposibilitada para acceder directamente a la justicia, en procura del amparo de los derechos fundamentales cuando ella considere que dichas garant\u00edas resultan vulneradas o amenazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Restrepo Jim\u00e9nez los que se encontraban presuntamente amenazados por la negativa de la EPS accionada, es decir, el actor no se encontraba legitimando en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, puesto que ello, seg\u00fan el material probatorio recaudado, corresponder\u00eda a su hija Shirley Patricia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento del a-quo en el sentido de negar la solicitud de tutela con el argumento de que los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico especialista se encuentran por fuera del POS, basta recordar que ese solo hecho no puede per se constituir un obst\u00e1culo para la garant\u00eda efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, puesto que cumplidos los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional17, las normas legales y reglamentarias que fundamentan la negativa del servicio por parte de la EPS pueden ser inaplicadas en el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien se confirmar\u00e1 el fallo de instancia, es menester precisar que dicha decisi\u00f3n se adopta exclusivamente con base en las consideraciones expuestas en esta providencia y que la misma no es \u00f3bice para que Shirley Patricia Restrepo Machac\u00f3n, si as\u00ed lo considera pertinente, instaure en debida forma, las acciones para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, si ellos resultan vulnerados por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar), que neg\u00f3 el amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 y 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 6 y 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 74 a 81 obra prueba de los ingresos y egresos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folios 87 a 104 obra prueba de la copia de la factura relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela pueden estudiarse entre otras las sentencias T-531\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-658\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-023\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-531\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-452\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Este ser\u00eda un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), no comparti\u00f3 el criterio de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se neg\u00f3 a conceder el amparo presentado por los hijos de un enfermo terminal de c\u00e1ncer, alegando la falta de prueba de la agencia oficiosa. \u00a0En el expediente exist\u00edan pronunciamientos de varios m\u00e9dicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional acept\u00f3 como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se encontraba una persona para interponer la acci\u00f3n de tutela, la declaraci\u00f3n hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con serias complicaciones y necesitaba de la pr\u00e1ctica de una hemodi\u00e1lisis al menos cada dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-452\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-674 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otros pronunciamientos pueden estudiarse, las Sentencias SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-298\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-256\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-109\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija \u00a0 En este sentido, se ha se\u00f1alado que para que opere la agencia oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: \u201ci) que el agente afirme actuar como tal y ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}