{"id":9826,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-302-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-302-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-03\/","title":{"rendered":"T-302-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Modalidades en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte en \u00a0materia de defecto f\u00e1ctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definici\u00f3n al aspecto probatorio que ata\u00f1e a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y, (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO EN DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION DE TRABAJO ENTRE ABOGADO Y COMUNIDAD DE PERSONAS-Inexistencia\/ABUSO DE LA TUTELA-Caso de representaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n y el alcance que las autoridades judiciales le dieron al material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral, en el sentido de considerar que, a pesar de que el se\u00f1or no era representante judicial de los dem\u00e1s hermanos, si existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional entre ellos consistente en la prestaci\u00f3n de servicios, es jur\u00eddicamente admisible y no constituye como tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la sana cr\u00edtica y a la necesaria construcci\u00f3n l\u00f3gica de los argumentos, como principios que caracterizan la juridicidad de la actividad judicial. Considera la Corte que dichas decisiones judiciales, proferidas al amparo de las instituciones del Estado Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jur\u00eddico razonable por parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios especializados en derecho laboral), no adolecen de defecto f\u00e1ctico alguno del que pudiera eventualmente desprenderse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera errada pretendieron los actores. Constata la Corte que en el presente caso los actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuesti\u00f3n en sede de Casaci\u00f3n, pero que tal debate no se llev\u00f3 a cabo por defectos en la sustentaci\u00f3n del recurso, circunstancia imputable a los actores. El hecho de que en este caso se hayan agotado las dos instancias ordinarias, seguidamente la extraordinaria ante la Corte de Casaci\u00f3n, con el especial precedente en este caso, de que el asunto de la representaci\u00f3n judicial de la comunidad y de los dem\u00e1s hermanos se discuti\u00f3, y adem\u00e1s con suficiencia, en el proceso ordinario contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a tratar en sede de Casaci\u00f3n Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, situaci\u00f3n que no se compadece con los deberes constitucionales indicados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-678411 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lila Quenza de Imbett y otro contra el Tribunal Superior de C\u00facuta y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-678411. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Carmen Alicia Quenza de Lom\u00f3naco, Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodr\u00edguez, Rosa Isabel Quenza de Canay, Carmen Cecilia Quenza de P\u00e9rez, Esther Luisa Quenza de Hagall\u00e1n y el difunto Santiago Quenza Bernal, eran titulares del derecho de dominio, en com\u00fan y proindiviso, de un lote de terreno ubicado en la antigua intendencia de Arauca. El referido lote fue ocupado desde el a\u00f1o de 1979 por la entonces intendencia de Arauca, entidad que ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o de 1990 la se\u00f1ora Carmen Alicia Quenza de Lom\u00f3naco, celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con el abogado Carlos Ort\u00edz Perdomo con el fin \u00a0de que, en su nombre y a favor de la comunidad Quenza Bernal, obtuviera la reivindicaci\u00f3n del inmueble aludido. Para estos efectos extendi\u00f3 el respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de noviembre de 1992, una vez surtida la primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca dict\u00f3 sentencia favorable tanto a los intereses de la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco como a los de la comunidad Quenza Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia se celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes, previendo cualquier eventualidad, el se\u00f1or Ortiz Perdomo obtuvo un poder especial por parte de los otros siete hermanos Quenza Bernal, con el fin de que, de llegar a ser necesario, el mismo se allegara oportunamente al proceso. Sin embargo, por no ser indispensable para la defensa judicial de los intereses de la comunidad, este poder especial nunca se alleg\u00f3 al proceso para efectos de adelantar la representaci\u00f3n judicial efectiva de los referidos hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante el proceso, el abogado Ortiz Perdomo derrot\u00f3 la tesis de la defensa quien arguy\u00f3 infructuosamente \u00a0la no integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario por la parte activa, en raz\u00f3n a la ausencia de poder debidamente conferido por parte de los dem\u00e1s miembros de la comunidad al se\u00f1or Ortiz Perdomo. Este argumento fue descartado por el juez de instancia, en raz\u00f3n a una interpretaci\u00f3n de la ley civil en materia de representaci\u00f3n de la copropiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, obligatorio en estos casos, el 22 de junio de 1993 el Tribunal de Villavicencio decidi\u00f3 revocar el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n se interpuso recurso de Casaci\u00f3n, el cual fue resuelto a favor de los intereses de la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco y de la comunidad Quenza Bernal. Casada la sentencia el 25 junio de 1996, la Corte conden\u00f3 al departamento de Arauca al pago del equivalente pecuniario del bien en cuesti\u00f3n. Sin embargo, defiri\u00f3 la oportunidad para dictar sentencia sustitutiva, hasta tanto se realizara la justa tasaci\u00f3n del valor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez determinada por los peritos la suma de dinero a pagar, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando a la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco, le otorgaron poder especial para transigir a Luis Imbett Buelvas y a Juan Jos\u00e9 Camargo. En ejercicio del poder conferido, los mencionados abogados celebraron transacci\u00f3n con el departamento de Arauca, el cual fue finalmente reconocido y aprobado por la Corte Suprema el 3 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente el 12 de agosto de 1997 la Corte dict\u00f3 sentencia sustitutiva condenando al departamento de Arauca al pago de una suma de dinero a favor de la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco y a las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, reducidas en una octava parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses y finalmente el pago efectivo de una importante suma de dinero, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando a la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco, nunca realizaron el pago de los honorarios por concepto de servicios profesionales al se\u00f1or Ortiz \u00a0Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>10. En vista de lo anterior, el se\u00f1or Ortiz Perdomo promovi\u00f3 proceso ordinario ante el juez laboral con el fin de que se realizaran entre otras declaraciones, la de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo de \u00edndole profesional consistente en la prestaci\u00f3n de servicios personales intelectuales y objetivos entre \u00e9l y los otros siete miembros de la comunidad y, en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de los respectivos honorarios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, los hermanos Quenza Bernal argumentaron entre otras (i) la no presentaci\u00f3n efectiva al proceso contra la entonces intendencia de Arauca, del poder de coadyuvancia otorgado por los demandados al se\u00f1or Ortiz Perdomo, (ii) la inexistencia de una vinculaci\u00f3n procesal efectiva de los demandados en dicho proceso y, (iii) la inexistencia de prueba de la calidad de apoderado del se\u00f1or Ortiz Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 10 de noviembre de 2000, el juzgado laboral del circuito de Arauca resolvi\u00f3 conceder las pretensiones al se\u00f1or Ortiz Perdomo. En este sentido declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n de car\u00e1cter profesional mediante la prestaci\u00f3n de servicios y conden\u00f3 a los demandados al pago de los respectivos honorarios. En la parte motiva, consider\u00f3 el juez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El poder que inicialmente otorg\u00f3 la se\u00f1ora CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO al Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO lo hizo actuando a nombre propio y \u00a0a favor de la comunidad enti\u00e9ndase \u00e9sta que se refer\u00eda \u00a0los dem\u00e1s copropietarios del bien ocupado irregularmente por la entonces Intendencia Nacional de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias de ser copropietaria la se\u00f1ora CARMEN ALICIA del bien en litigio no era necesario de que cada uno de los condue\u00f1os extendiera el poder al Dr. ORTIZ PERDOMO, a menos de \u00a0e (sic) hubiese llegado a una conciliaci\u00f3n \u00a0porque las resultas del proceso, como en efecto ocurri\u00f3 cobij\u00f3 a todos los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los hoy demandados si conoc\u00edan del juicio y dieron su asentimiento ratificando el poder, tal como se destac\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, donde el mismo juzgado dej\u00f3 constancia que se hab\u00eda presentado tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed demandados no iniciaron otro juicio por separado \u00a0para reivindicar sus derechos sino que se atuvieron al resultado del promovido por su hermana y que ratificaron con el poder. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO inici\u00f3 la acci\u00f3n a favor de toda la comunidad y el resultado final tuvo en cuenta su actuaci\u00f3n, tal y como consta en el fallo de primera instancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14. El 30 de julio de 2001 el Tribunal Superior de C\u00facuta, desestim\u00f3 los argumentos de la recurrente y confirm\u00f3, en cuanto a la declaraci\u00f3n de existencia de la relaci\u00f3n de trabajo, la sentencia del a quo y, la modific\u00f3 respecto de la cuant\u00eda de la condena. Consider\u00f3 el Tribunal que, precisamente, el poder de coadyuvancia constitu\u00eda \u00a0prueba suficiente de la relaci\u00f3n de trabajo que niegan los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Siguiendo con el despliegue de la actuaci\u00f3n procesal realizada por el doctor CARLOS ORTIZ PERDOMO, se aprecia a los folios 27 y 28 del cuaderno aludido, el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE CONCILIACI\u00d3N&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Para ser parte en dicha conciliaci\u00f3n los aqu\u00ed demandados le otorgaron el poder correspondiente al demandante tal como consta en el documento que obra a folio 20 del cuaderno principal, dicho poder especial fue otorgado para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario de acci\u00f3n de dominio de ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra LA INTENDENCIA DE ARAUCA. Se le indica en \u00e9l que contin\u00fae con la representaci\u00f3n de dichas personas hasta la terminaci\u00f3n del mismo dando las facultades para transigir, recibir, desistir, sustituir, comprometer y disponer. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato inicial no deja duda que efectivamente existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter profesional entre el doctor CARLOS ORTIZ PERDOMO \u00a0y las personas aqu\u00ed demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mandato que fue cumplido de manera eficaz por el profesional del derecho dado que su resultado fue positivo tal como consta en el plenario donde procede la sentencia de Casaci\u00f3n proferida por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0La que finalmente puso t\u00e9rmino al litigio otorg\u00e1ndole a los demandantes sus derechos \u00a0los cuales hicieron valer posteriormente mediante un contrato de transacci\u00f3n con la entidad demandada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15. Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidi\u00f3 desestimar la acusaci\u00f3n elevada y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal de C\u00facuta. Consider\u00f3 la Sala Laboral de la Corte que : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El alcance de la impugnaci\u00f3n es defectuoso puesto que no precisa el recurrente c\u00f3mo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relaci\u00f3n con el fallo de primer grado. \u00a0Es sabido que luego de solicitar la casaci\u00f3n -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que aspira de esta Corporaci\u00f3n en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos \u00faltimos eventos se\u00f1alar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omiti\u00f3 en el presente caso pues el recurrente se limit\u00f3 a pedir &#8220;se provean las revocatorias y dem\u00e1s medidas correspondientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien puede entenderse que el concepto de violaci\u00f3n es el de aplicaci\u00f3n indebida, dado que endereza la acusaci\u00f3n por errores de hecho, la demanda en la que se sustenta el recurso no cumple con el requisito de expresar los preceptos legales sustanciales que estima violados, limit\u00e1ndose el recurrente a acusar la sentencia impugnada de ser violatoria &#8220;de la ley nacional contenida en el Art. 1502 del C.C.&#8221; norma esta que en rigor no estatuye derecho espec\u00edfico alguno y, \u00a0por consiguiente, no constituye &#8220;ley sustancial&#8221; con la acepci\u00f3n que ha dado la jurisprudencia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque el ataque gira en torno al &#8220;craso error de hecho&#8221; en que incurriera el tribunal \u00a0&#8220;principalmente al apreciar la prueba del poder de coadyuvancia&#8221;, a lo largo de su confuso escrito -m\u00e1s parecido, vale decir, a un simple alegato de instancia- apoya su demostraci\u00f3n es en la &#8220;ineficacia&#8221; del medio probatorio en cuesti\u00f3n, lo cual, como es sabido, resulta ajeno a la v\u00eda de los hechos aparentemente escogida \u00a0por la censura, por tratarse de un presunto quebrantamiento de las reglas legales que gobiernan la validez de un elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la argumentaci\u00f3n del recurrente sobre este particular resulta contradictoria, pues a pesar de criticar la apreciaci\u00f3n que de la prueba hiciera el ad quem en comento, cuestiona, al propio tiempo, el que la hubiera ignorado, lo cual impide a la Corte realizar la confrontaci\u00f3n correspondiente, pues por l\u00f3gica elemental no se pudo incurrir al mismo tiempo en ambos dislates. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco ataca la censura todos los soportes de la decisi\u00f3n impugnada y, desde este punto de vista, se torna imposible lograr la anulaci\u00f3n del fallo acusado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16. El d\u00eda 4 de julio de 2002, mediante apoderado judicial, Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodr\u00edguez, Rosa Isabel Quenza de Canay y Carmen Cecilia Quenza de P\u00e9rez, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, por considerar que con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales de los d\u00edas 10 de noviembre de 2000 y 30 de julio de 2001 dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de acci\u00f3n se\u00f1alaron que las referidas providencias adolecen de un defecto f\u00e1ctico constitutivo de v\u00eda de hecho. Defecto consistente en haber considerado erradamente que, con ocasi\u00f3n del proceso civil de Quenza de Lom\u00f3naco contra la entonces Intendencia de Arauca, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo de \u00edndole profesional entre los hermanos Quenza Bernal y el se\u00f1or Ortiz Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho se configura en raz\u00f3n a que las autoridades judiciales, sustentaron la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo de \u00edndole profesional solamente con base en la existencia de un poder que fue otorgado por las ahora solicitantes, con el \u00fanico prop\u00f3sito de coadyuvar las pretensiones de la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco. Argumentan que este poder jam\u00e1s se present\u00f3 en el proceso civil y que no fue utilizado con fines de representaci\u00f3n por el se\u00f1or Ortiz Perdomo; con lo cual se puede concluir que el se\u00f1or Ortiz Perdomo no ten\u00eda la representaci\u00f3n judicial de los dem\u00e1s hermanos Quenza Bernal, para lo cual se apoyan en las normas del c\u00f3digo de procedimiento civil que regulan el apoderamiento judicial y la agencia oficiosa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la tutela, por considerarla improcedente contra providencia judiciales, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la misma Sala y con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual, tras advertir que la omisi\u00f3n de comunicar el seguimiento del proceso al se\u00f1or Ortiz Perdomo (tercero con posible inter\u00e9s en el asunto) configuraba un vicio procesal, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la actuaci\u00f3n y corregido el defecto procedimental, el 30 de septiembre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia negando por improcedente, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, la referida solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal de la Corte Suprema confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sin embargo, realiz\u00f3 examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, para concluir que en el caso no se present\u00f3 la supuesta v\u00eda de hecho se\u00f1alada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Penal, ni el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca ni la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, al concluir que entre los actores y el abogado Carlos Ortiz Perdomo existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo consistente en la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario de Quenza de Lom\u00f3naco contra la entonces Intendencia de Arauca, incurrieron en v\u00eda de hecho alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustent\u00f3 la Corte en las siguientes razones: (i) porque la Se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco actu\u00f3 en nombre propio y de la comunidad, (ii) porque no era necesario que se extendiera el poder por todos ellos, ya que las resultas del proceso cobijaban a todos, como en efecto ocurri\u00f3, (iii) porque los comuneros dieron su asentimiento a la prosecuci\u00f3n del proceso ratificando el poder, como consta en la audiencia de conciliaci\u00f3n donde se dej\u00f3 constancia de la existencia de tal documento, y (iv) porque finalmente se logr\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala Penal de la Corte no existi\u00f3 v\u00eda de hecho (i) porque las decisiones controvertidas no constituyen resultado del capricho o de la arbitrariedad de los jueces, (ii) porque no se trat\u00f3 de \u00a0decisiones inmotivadas o inconsultas y (iii) porque las sentencias se fundaron en argumentos razonables tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado Ortiz Perdomo recibi\u00f3 poder especial de la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco para que, en su nombre y representaci\u00f3n y a favor de la comunidad Quenza Bernal, adelantara proceso ordinario con miras a la reivindicaci\u00f3n de un bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso, los dem\u00e1s hermanos Quenza Bernal consintieron y aprobaron de manera t\u00e1cita el poder otorgado por la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco al referido abogado. As\u00ed mismo y de manera expl\u00edcita, suscribieron un poder con el fin de habilitar al mismo Ortiz Perdomo para que, de ser necesario, representara sus intereses como coadyuvantes de las pretensiones de la Se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco. Sin embargo, este poder nunca se hizo efectivo dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida decisi\u00f3n favorable a los intereses de la comunidad, los hermanos Quenza Bernal, exceptuando la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco, se abstuvieron de reconocer honorarios profesionales al abogado Ortiz Perdomo. En consecuencia, este \u00faltimo inici\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo respectiva y la condena de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que el proceso laboral surtiera sus dos instancias, e incluso la resoluci\u00f3n del recurso de Casaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n final fue la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional y la condena respectiva en contra de los hermanos Quenza Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos promovieron acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de la justicia laboral, por considerar que las mismas carec\u00edan del suficiente fundamento probatorio, toda vez que no existi\u00f3 representaci\u00f3n judicial efectiva ni poder judicial que as\u00ed lo demostrase, lo cual consideran, constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Corte definir\u00e1 si la conducta de las autoridades judiciales demandadas, consistente en declarar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional entre el abogado y los miembros de una comunidad, atendiendo los hechos del caso, constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que apareje violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte recordar\u00e1 brevemente (i) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) las hip\u00f3tesis constitutivas de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y, posteriormente (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n1, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es totalmente excepcional y est\u00e1 determinada por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, como circunstancia de procedibilidad espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el amparo constitucional s\u00f3lo es posible si se satisfacen los requisitos de procedibilidad ordinarios, entre los cuales se encuentra la inexistencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, o la ineptitud o inidoneidad del mismo, ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo es admisible en la medida en que \u00e9sta lesione derechos fundamentales, de tal forma que no todo vicio por insostenible que sea, es susceptible de ser enervado mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las hip\u00f3tesis que configuran una v\u00eda de hecho como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha mantenido de manera uniforme la doctrina de los cuatro defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha mantenido el criterio de que la v\u00eda de hecho se perfecciona solamente cuando se presenta un defecto evidente, grave, incuestionable, superlativo, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria e irrazonable de la autoridad judicial, que por ende implica un total desprecio por la legalidad que la hace jur\u00eddicamente insostenible. Sobre estas caracter\u00edsticas en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n&#8230;&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dadas las particularidades del caso, la Corte considera importante recordar la doctrina de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en \u00a0materia de defecto f\u00e1ctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definici\u00f3n al aspecto probatorio que ata\u00f1e a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y, (iii) defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto consider\u00f3 la Corte en la sentencia SU-132 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La negativa a la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensi\u00f3n, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifest\u00f3 que \u201c&#8230;la negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n de esta naturaleza se present\u00f3 en el caso de la sentencia T-526 de 2001, en el cual la Corte constat\u00f3 un evidente defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de acci\u00f3n de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidi\u00f3 la correcta identificaci\u00f3n del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico se present\u00f3 ante la no recepci\u00f3n de los testimonios de las personas que pod\u00edan identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciaci\u00f3n de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 a\u00f1os) y el err\u00f3neamente sindicado (35 a\u00f1os), la diferencia del lugar de la residencia del err\u00f3neamente sindicado (norte de Bogot\u00e1), con el lugar en que se captur\u00f3 al responsable el d\u00eda de los hechos (sur de Bogot\u00e1) y, la no apreciaci\u00f3n de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del err\u00f3neamente sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad consider\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;en este caso concreto encuentra que no se despleg\u00f3 actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advert\u00edan irregularidades que ofrec\u00edan serias dudas en relaci\u00f3n con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una v\u00eda de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica obren en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existe un evidente defecto f\u00e1ctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en un proceso de filiaci\u00f3n, por la especial importancia de este medio probatorio, constitu\u00eda un t\u00edpico defecto f\u00e1ctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El presente an\u00e1lisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidi\u00f3 la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de una prueba conducente y determinante para la decisi\u00f3n final del proceso de filiaci\u00f3n natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo Gonz\u00e1lez Guill\u00e9n, como era el experticio cient\u00edfico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera necesario reiterar, que la pr\u00e1ctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducci\u00f3n del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participaci\u00f3n de la misma en la conformaci\u00f3n del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala reiterar a prop\u00f3sito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0<\/p>\n<p>7. La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte en la sentencia \u00a0T-550 de 2002, consider\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonom\u00eda del funcionario judicial. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.(Auto A 026 A de 1998)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la apreciaci\u00f3n hecha por la accionada \u00a0de las pruebas la Sala estima necesario recordar que para que un defecto f\u00e1ctico configure una v\u00eda de hecho se necesita que el acervo probatorio haya sido analizado de manera tal que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un an\u00e1lisis diferente del acervo probatorio, cambiar\u00eda el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que contrario a lo afirmado por el accionante no se observa que el estudio de las pruebas realizado por la Juez haya omitido de manera caprichosa pruebas que demostraran la culpabilidad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez. El an\u00e1lisis hecho por la Juez accionada no se aleja de manera extrema de la sana cr\u00edtica. Al momento de fallar se tuvieron en cuenta la gran mayor\u00eda de pruebas aportadas y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda certeza sobre la culpabilidad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar se present\u00f3 en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia T-814 de 1999, en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisi\u00f3n del caso (acci\u00f3n de cumplimiento contra la Alcald\u00eda de Cali, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situaci\u00f3n a juicio de la Corte, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Sobre el punto consider\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. La tercera hip\u00f3tesis, se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro, decidi\u00f3 aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el proceso que ahora es objeto de revisi\u00f3n, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso \u2013aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organizaci\u00f3n social (v.gr. la protecci\u00f3n del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentar\u00edan una postura activa por parte del juez competente con el prop\u00f3sito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acci\u00f3n no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso \u2013en esta oportunidad, las presentadas por la madre- As\u00ed, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisi\u00f3n judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio f\u00e1ctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio \u2013en este caso el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinaci\u00f3n existe una clara intenci\u00f3n encaminada a proteger los derechos de la ni\u00f1a, reprochando a su vez la indisposici\u00f3n que demostr\u00f3 el padre durante el tr\u00e1mite del proceso5, estas no son razones suficientes para justificar la decisi\u00f3n, pues aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0Por eso, tiene raz\u00f3n el juez de instancia a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela, cuando afirma que: \u201ca pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisi\u00f3n s\u00f3lo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso\u201d6. \u00a0Por estas razones el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta cuando no se aplica la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jur\u00eddico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvi\u00f3 con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examin\u00f3 el hecho de que la prueba obtenida il\u00edcitamente (grabaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones) comunicara su vicio a las dem\u00e1s pruebas del proceso. Consider\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda, la cuesti\u00f3n que merece el mayor an\u00e1lisis constitucional en este caso es la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. La Corte encuentra que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscal\u00eda General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabaci\u00f3n, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y aut\u00f3nomas. El que la noticia criminis haya consistido en la informaci\u00f3n period\u00edstica sobre la existencia de la grabaci\u00f3n, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscal\u00eda despleg\u00f3 una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabaci\u00f3n, como el patr\u00f3n de reuniones y llamadas antes y despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefon\u00eda, los testimonios sobre c\u00f3mo se hizo la adjudicaci\u00f3n por parte de integrantes del comit\u00e9 correspondiente, el an\u00e1lisis de la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una gr\u00e1fica de criterios de adjudicaci\u00f3n presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversaci\u00f3n il\u00edcitamente interceptada y grabada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n rechaza la insinuaci\u00f3n de que una prueba il\u00edcita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constituci\u00f3n garantiza que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del \u00e1rbol envenenado con la teor\u00eda de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constituci\u00f3n. La segunda llegar\u00eda hasta exigir que adem\u00e1s de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes l\u00edcitas independientes de las pruebas il\u00edcitas, el cual, en s\u00ed mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y vistas las hip\u00f3tesis espec\u00edficas que constituyen v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pasar\u00e1 la Corte a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte encuentra que en el presente caso no existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que incluso, lleg\u00f3 a agotarse la v\u00eda procesal del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora frente a la procedibilidad de la tutela, la Corte encuentra que en este caso no se presenta alguno de los supuestos jurisprudenciales que permitan afirmar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Lo cual implica la imposibilidad de entrar a definir si se presenta o no vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre la inexistencia de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en primer lugar la Corte considera que, tanto el Juez Laboral del Circuito como la Sala laboral del Tribunal de C\u00facuta emplearon como fundamento probatorio, para declarar la existencia de relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional (problema jur\u00eddico), documentos debidamente allegados al proceso laboral que dan cuenta de la prosecuci\u00f3n del proceso ordinario de Quenza de Lom\u00f3naco contra la entonces Intendencia de Arauca, a cargo del abogado Ortiz Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Que de los mismos documentos, las referidas autoridades judiciales concluyeron: (i) que dicho proceso ordinario fue adelantado en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco y a favor de la comunidad que los hermanos Quenza Bernal ten\u00edan sobre el inmueble en litigio, (ii) que todos los hermanos Quenza Bernal y no s\u00f3lo la se\u00f1ora Quenza de Lom\u00f3naco, fueron beneficiarios de los servicios profesionales del se\u00f1or Ortiz Perdomo, quien despu\u00e9s de casi diez a\u00f1os de trabajo obtuvo una sentencia del Tribunal de Casaci\u00f3n favorable a los intereses de la comunidad, y (iii) que los hermanos Quenza Bernal consintieron de manera expl\u00edcita (mediante la suscripci\u00f3n de un poder de coadyuvancia de las pretensiones) y de manera t\u00e1cita (no iniciaron proceso judicial separado, ni jam\u00e1s reprobaron la gesti\u00f3n del abogado), en que el se\u00f1or Ortiz Perdomo representara judicialmente sus derechos sobre la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgado laboral del Circuito de Arauca y por la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, es jur\u00eddicamente razonable y no aparece como arbitraria ni carente de consistencia l\u00f3gica, toda vez que no s\u00f3lo de los documentos en que consisti\u00f3 el proceso ordinario se puede llegar l\u00f3gicamente a la conclusi\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional entre el se\u00f1or Ortiz Perdomo y los dem\u00e1s hermanos Quenza Bernal, sino que existi\u00f3 una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de estos en este sentido que se concret\u00f3 en la suscripci\u00f3n del escrito de poder de coadyuvancia por parte de los referidos hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de considerar la existencia del poder de coadyuvancia, debidamente otorgado por los hermanos Quenza Bernal, como prueba concurrente y suficiente de la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo judicialmente declarada, es totalmente razonable desde la \u00f3ptica propia de la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede confundir la existencia o no de una cierta relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal (que determina consecuencias procesales espec\u00edficas) con la existencia o no de una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional consistente en la prestaci\u00f3n de servicios intelectuales. La primera cuando aparece, est\u00e1 mediada por regla general, por la celebraci\u00f3n previa del negocio jur\u00eddico de representaci\u00f3n judicial (unilateral, recepticio y formal), la segunda est\u00e1 mediada, simplemente por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio. Y aunque ambas incorporan el consentimiento informado de las partes, difieren en la forma en que este se manifiesta; mientras en aqu\u00e9l es indispensable su manifestaci\u00f3n formal y expl\u00edcita, en este no es necesaria la manifestaci\u00f3n formal, bastando con la aquiescencia o con el consentimiento t\u00e1cito. Ahora, tampoco se puede confundir el hecho de que la eficacia del negocio de apoderamiento, dependa del reconocimiento judicial efectivo (mediante la aceptaci\u00f3n del juez de la causa de la representaci\u00f3n judicial), con el hecho b\u00e1sico de que la eficacia del negocio jur\u00eddico de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, no depende de su aceptaci\u00f3n formal por parte de un tercero sino que pende de la realizaci\u00f3n efectiva de la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la valoraci\u00f3n y el alcance que las autoridades judiciales le dieron al material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral, en el sentido de considerar que, a pesar de que el se\u00f1or Ortiz Perdomo no era representante judicial de los dem\u00e1s hermanos Quenza Bernal, si existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo de car\u00e1cter profesional entre ellos consistente en la prestaci\u00f3n de servicios, es jur\u00eddicamente admisible y no constituye como tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la sana cr\u00edtica y a la necesaria construcci\u00f3n l\u00f3gica de los argumentos, como principios que caracterizan la juridicidad de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Corte que dichas decisiones judiciales, proferidas al amparo de las instituciones del Estado Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jur\u00eddico razonable por parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios especializados en derecho laboral), no adolecen de defecto f\u00e1ctico alguno del que pudiera eventualmente desprenderse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera errada pretendieron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, constata la Corte que en el presente caso los actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuesti\u00f3n en sede de Casaci\u00f3n, pero que tal debate no se llev\u00f3 a cabo por defectos en la sustentaci\u00f3n del recurso, circunstancia imputable a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte recuerda que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para enervar los penosos efectos de la incuria en la defensa judicial de los intereses de los ciudadanos, y menos cuando se trata de demostrar una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la actividad judicial bajo el expediente de la v\u00eda de hecho, caso en el cual los requisitos para la procedencia tanto de la acci\u00f3n como de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, se hacen mucho m\u00e1s rigurosos ante la inopinable obligaci\u00f3n de respetar la autonom\u00eda judicial, la cosa juzgada y la paz \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en este caso se hayan agotado las dos instancias ordinarias, seguidamente la extraordinaria ante la Corte de Casaci\u00f3n, con el especial precedente en este caso, de que el asunto de la representaci\u00f3n judicial de la comunidad y de los dem\u00e1s hermanos Quenza Bernal se discuti\u00f3, y adem\u00e1s con suficiencia, en el proceso ordinario de Quenza de Lom\u00f3naco contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a tratar en sede de Casaci\u00f3n Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, situaci\u00f3n que no se compadece con los deberes constitucionales indicados en el art\u00edculo 95 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Lila Quenza de Imbett y otro contra el Tribunal Superior de C\u00facuta y otro, en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las actoras, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ver, especialmente, la sentencia SU-058 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, como una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, v\u00e9ase entre otras, \u00a0las siguientes sentencias: \u00a0T-576 de 1993, T-442 de 1994, \u00a0T-008 de 1998, \u00a0T-260 de 1999, \u00a0T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-213 de 2000, T-450 de 2001, \u00a0T-526 de 2001, T-1001 de 2001, \u00a0SU-132 de 2002, SU-159 de 2002 y \u00a0T-550 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ciertamente, el se\u00f1or Ap\u00f3stol Espitia Beltr\u00e1n fue indolente durante el tr\u00e1mite del proceso de aumento de cuota alimenticia, pues adem\u00e1s de no concurrir a las audiencias de conciliaci\u00f3n fijadas, ni allegar todas las pruebas en las que sustentaba su presunta incapacidad econ\u00f3mica, fund\u00f3 su oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la actora en argumentos como \u201cno es cierto que la menor demanda tantos gastos puesto que la condici\u00f3n social y cultural tanto del demandante como del demandado, es humilde y por tanto no puede estar acostumbrada a una vida costosa\u201d (Cgr. Cuaderno 2, folio 56 del expediente). Sin embargo, estas no eran razones suficientes para apoyar un fallo ultra petita, no soportado por elementos objetivos y pruebas concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 48 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/03 \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Modalidades en que se presenta \u00a0 La existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte a una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporaci\u00f3n. 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