{"id":9827,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-303-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-303-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-03\/","title":{"rendered":"T-303-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-678444 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha resuelto un recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra una resoluci\u00f3n por ella emitida \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunidos los requisitos para acceder a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, la se\u00f1ora Saldarriaga Saldarriaga present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social toda la documentaci\u00f3n requerida para tal fin. Indica que esa entidad mediante Resoluci\u00f3n No 09793 resolvi\u00f3 su petici\u00f3n, pero inconforme con su resultado, interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra ese acto administrativo. Afirma que han pasado m\u00e1s de tres meses desde que interpuso el citado recurso y este no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicita se ordene a CAJANAL que en el t\u00e9rmino de 48 horas de respuesta a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d fue notificada de la petici\u00f3n de amparo el 8 de octubre de 2002, sin embargo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de octubre 17 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga, por considerar que \u201c\u2026el pedimento elevado por la actora, a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia ya obtuvo respuesta mediante la resoluci\u00f3n No. 09793 de 14 de mayo de 2002, por medio de la cual la entidad accionada se pronunci\u00f3 respecto a lo solicitado y que realmente el inconformismo del cual sobreviene el piso en que se edifican las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela incoada es la falta de soluci\u00f3n a un recurso de apelaci\u00f3n que se interpusiera por la petente contra la aludida resoluci\u00f3n y que en el plenario se hecha de menos, debe dejarse en claro que el mecanismo residual de la acci\u00f3n de tutela no es el medio procesal id\u00f3neo para tal fin, pues es claro que el esp\u00edritu del constituyente del 91, en el sentido de no ser esta acci\u00f3n de car\u00e1cter residual la apropiada para debatir cuestiones que se cursan en el seno de un proceso ordinario, ya que para tal fin el quejoso debe valerse de los medios que el mismo procedimiento le brinda, pues cualquier pronunciamiento que se emitiera en esta instancia respecto a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia que elevara la actora a la entidad accionada, estando pendiente la soluci\u00f3n a un recurso interpuesto, ser\u00eda usurpar la competencia que le asiste a la tutelada para dirimir la controversia suscitada y aun m\u00e1s ser\u00eda permitir hacer uso del mecanismo de la tutela como medio que permitiese instancias ordinarias a las cuales se deben someter los interesados en la consecuci\u00f3n de un acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA RELEVANTE QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 y 4, copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la demandante ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social contra la Resoluci\u00f3n No. 09793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d, entidad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de determinar los hechos narrados en la petici\u00f3n de tutela ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Se viola el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve un recurso interpuesto contra un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo1 no la profiere; sino tambi\u00e9n en el evento que el particular, en procura de agotar la v\u00eda gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo y la respectiva entidad no contesta. Es este uno de los eventos en los cuales el Estado debe tomar las medidas respectivas, para conjurar tal situaci\u00f3n y restablecer el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias2, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d3. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u201d (Sentencia T-1175 de 2000 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el tr\u00e1mite del asunto se pueda v\u00e1lidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; v\u00e9ase por ejemplo la siguiente transcripci\u00f3n, extra\u00edda de la sentencia T-552\/004: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial5, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8217; de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u2019.\u201d (Sentencia T-214 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL un recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No.09793 que hab\u00eda negado su reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al momento de interponer la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la interposici\u00f3n del recurso sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior y las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, que de no ser posible resolver y notificar la decisi\u00f3n administrativa respectiva, la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos por los cuales se incumple el t\u00e9rmino y establecer el efectivamente empleado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, actuaci\u00f3n que comprende la llamada v\u00eda gubernativa, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de la interposici\u00f3n de esta tutela. Si bien el C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagra disposiciones que rigen para los recursos en la v\u00eda gubernativa, y en torno a este tema existen pronunciamientos de la Corte Constitucional desde el a\u00f1o 1993,6 en el caso de autos el juez de instancia consider\u00f3 que no pod\u00eda inmiscuirse en una \u00f3rbita que no le compete, pues estar\u00eda usurpando la competencia de Cajanal para dirimir la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>Es este un t\u00edpico caso en el que las personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional ven afectados sus derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues los jueces de instancia, sin ninguna carga de argumentaci\u00f3n y simplemente haciendo uso del criterio de autonom\u00eda del que son titulares, desconocen la doctrina dictada por esta Corporaci\u00f3n desde hace 10 a\u00f1os. En casos similares ha recordado la Corte que quienes as\u00ed act\u00faan denotan una clara insensibilidad por la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales, desconociendo la raz\u00f3n de ser del juez constitucional.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien no se aleg\u00f3 en ning\u00fan momento que oper\u00f3 el silencio administrativo, se reiterar\u00e1 que la ocurrencia del mismo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petici\u00f3n, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administraci\u00f3n. Al respecto, se puede consultar el alcance definido en la Sentencia T-1289 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n.\u2019.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).8 \u00a0<\/p>\n<p>Ignora este Despacho las razones por las cuales la entidad no ha dado respuesta al recurso interpuesto por la accionante, pero quiere aclarar la Corte que seg\u00fan jurisprudencia vigente, tampoco los t\u00e9rminos de la reciente Ley 700 de 2001, le son aplicables a las controversias que se suscitan en la v\u00eda gubernativa con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n social. Al respecto, las sentencias T-1086, T-1126 de 2002 y T-01 de 2003, as\u00ed lo han se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dubitaciones, las entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para \u00a0agotar la v\u00eda gubernativa, no se encuentran sometidas al t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, \u00e9ste opera exclusivamente para el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.9\u201d (Sentencia T-1086 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe duda de la clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuenta de Cajanal y, por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada y proteger\u00e1 el derecho fundamental conculcado, toda vez que los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n que impugn\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga han vencido y no obra prueba de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en consecuencia se tutela el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 09793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-99 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-134 de 2000 M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-242 de 1993, T-369 de 1997, T-011 de 1998, T-763 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-363 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-795 de 2002 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-678444 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}