{"id":9828,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-304-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-304-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-03\/","title":{"rendered":"T-304-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-304\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a pensionados que tienen derecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 689282\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda In\u00e9s Taborda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 9\u00b0 Laboral de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0por el Juez 9\u00b0 Laboral de Cali \u00a0el 25 de noviembre \u00a0de 2002; \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Taborda de Miranda \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2002, el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cali profiri\u00f3 sentencia, en juicio ordinario, orden\u00e1ndole al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Mar\u00eda In\u00e9s Taborda de Miranda como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del se\u00f1or V\u00edctor Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales no pag\u00f3 lo ordenado, motivo por el cual \u00a0se instaur\u00f3 ante el mismo Juzgado 8\u00b0 Laboral la ejecuci\u00f3n de la sentencia reclam\u00e1ndose \u00a0las mesadas pensionales \u00a0causadas entre el 28 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2002, en la cuantificaci\u00f3n se\u00f1alada en la sentencia. La liquidaci\u00f3n presentada al Juzgado fue aprobada por \u00e9ste el 7 de octubre \u00a0de 2002 por no haber sido objetada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar la omisi\u00f3n en el \u00a0pago de la pensi\u00f3n, el 22 de octubre de 2002, la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Taborda de Miranda hizo uso del derecho de petici\u00f3n para que el Instituto de Seguros Sociales \u201cse sirva expedir la respectiva Resoluci\u00f3n para seguir cobrando mi pensi\u00f3n a partir del mes de octubre en la entidad bancaria \u00a0que dicho instituto ordene.\u201d Es decir, que reclamaba a partir del mes no cubierto por la liquidaci\u00f3n presentada en el proceso ejecutivo. El Instituto de los Seguros Sociales no le respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria instaura la tutela el 15 de noviembre de 2002 para que \u201cse obligue al Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Valle del Cauca- a expedir la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez (sic) , de acuerdo a la sentencia # 2570 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada fue citada, mediante oficio 3345 de 18 de noviembre \u00a0de 2002; adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela \u00a0le solicit\u00f3 que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas informara por qu\u00e9 no hab\u00eda respondido el derecho de petici\u00f3n ni emitido la resoluci\u00f3n correspondiente. El Instituto de los Seguros Sociales no se hizo presente dentro de la tutela ni respondi\u00f3 a lo pedido por el Juzgado que tramit\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n cobij\u00f3 a Claudia Lorena Miranda Taborda, pero, al parecer, su derecho finaliz\u00f3 el 5 de octubre \u00a0de 2001, porque hasta tal fecha \u00a0se reclam\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias aut\u00e9nticas mandadas por el Juzgado 8\u00b0 del Circuito de Cali, de todo el proceso ejecutivo laboral de mayor cuant\u00eda propuesto por Mar\u00eda In\u00e9s Taborda de Miranda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia lo profiri\u00f3 el Juez 9\u00b0 Laboral del circuito de Cali, el 25 de noviembre de 2002, negando la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que la v\u00eda adecuada es el proceso ejecutivo laboral \u00a0ante el Juez de trabajo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo que se dilucidar\u00e1 en la presente tutela es si la beneficiada (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite) tiene que someterse a continuos juicios ejecutivos porque el Instituto de los Seguros Sociales no le paga la mesada reconocida mediante sentencia judicial, o si por el contrario, dicha Instituci\u00f3n debe proceder administrativamente para incluirla en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental (T-827\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-173\/94, la Corte hab\u00eda dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable; la transmisi\u00f3n en el sector privado fue reglada por la Ley 33 de 1973 art\u00edculo 1\u00ba. Teniendo como antecedentes el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo art. 275, Ley 171 de 1961 art. 12, Ley 5\u00ba de 1969 art. 1\u00ba, Decreto 435 de 1971 art. 15 y la Ley 10 de 1972 art. 10. En la Ley 100 de 1993 a esta situaci\u00f3n se le da el calificativo de Pensi\u00f3n de Sobrevivientes (art\u00edculo 46 a 49). Se ratifica que a ella tiene derecho en forma vitalicia el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se aclara que adem\u00e1s son beneficiarios los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 siempre que est\u00e9n incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0y mientras subsistan las condiciones de invalidez (art. 47-b)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.1&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el \u00a0art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 como el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 se\u00f1alan \u00a0al c\u00f3nyuge como beneficiario de tal pensi\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-355\/95, se hizo un prolijo examen de la que antes se llamaba sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, en lo referente a los derechos de uno de los causahabientes laborales: c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. La Corte resalt\u00f3 en estos casos \u00a0el principio de retrospectividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rminos para resolver el derecho de petici\u00f3n dentro de la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0normas \u00a0que fijan t\u00e9rminos para resolver \u00a0la tramitaci\u00f3n de las \u00a0pensiones: \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 19943 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Y, espec\u00edficamente, para el caso materia de la presente tutela, \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001 establece un plazo de dos meses \u00a0para responder las solicitudes de pensiones de sobrevivencia4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 \u00a0consagr\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 un t\u00e9rmino de seis meses para reconocimiento y pago de mesadas, esta es una norma general, mientras que para el caso especial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el t\u00e9rmino es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n (generalmente se interponen para agotar la v\u00eda gubernativa) \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d5. Y, sobre el mismo t\u00e9rmino de quince d\u00edas, la sentencia T-01\/036 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad administradora de pensiones debe incluir en la n\u00f3mina de pensionados a quien tiene derecho a ello \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-342\/027 se pronunci\u00f3 en un caso que tiene similitud con el asunto que motiva el presente fallo: la causa era una sentencia laboral y el hecho que motiv\u00f3 el amparo era la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acatamiento de la sentencia laboral en cuesti\u00f3n, comprende tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de algunas acciones encaminadas a que se registre el aumento del monto \u00a0de la pensi\u00f3n, se ordene administrativamente su pago, efect\u00fae el calculo para determinar lo que se le debe desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2000 y se disponga administrativamente su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pretensi\u00f3n del actor relativa a su inclusi\u00f3n en nomina, requiere de una acci\u00f3n, es decir que, respecto del Instituto de Seguros Sociales, involucra una obligaci\u00f3n de hacer8. En varias sentencias, esta Corte ha ordenado que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se efect\u00fae en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia T-447-939 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia T-135\/93, la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo \u00a0se recorre un &#8216;iter administrativo&#8217; (\u2026) Estos tres actos -preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n-, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &#8220;3 . (\u2026) La Corte Constitucional expres\u00f3 que el acto de ejecuci\u00f3n \u00a0de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados (\u2026) no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que realice esta acci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha en que el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral correspondiente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Antes que todo \u00a0es importante aclarar que la tutela tiene como uno de sus principios b\u00e1sicos el ser \u00a0informal. Si el peticionario emplea impropiamente algunas palabras, el juzgador debe \u00a0preferenciar el contenido material de lo perseguido con el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en la solicitud equivocadamente se pide el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. No se trata (de la relaci\u00f3n de hechos y de la prueba aportada se colige) de pensi\u00f3n de vejez sino de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tambi\u00e9n se pide \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero \u00e9ste ya lo hizo el Juzgado 8\u00b0 Laboral de Cali, de lo contrario no tendr\u00eda explicaci\u00f3n que ante el mismo despacho judicial se hubiera instaurado la ejecuci\u00f3n de la sentencia reclam\u00e1ndose las mesadas propias de una pensi\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que se persigue en la presente tutela \u00a0es que se disponga administrativamente, por parte de los Seguros Sociales, \u00a0el pago de la pensi\u00f3n reconocida judicialmente, sin necesidad de acudir permanentemente a procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1n demostradas \u00a0 circunstancias que implican violaci\u00f3n a derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01\u00aa. Hubo una decisi\u00f3n judicial en firme que determin\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Taborda de Miranda; por consiguiente, el Instituto de los Seguros Sociales ha debido disponer administrativamente su pago. Hasta el instante de instaurarse la tutela no lo hab\u00eda hecho. Tal omisi\u00f3n viola el derecho a la seguridad social, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, al derecho de igualdad y al cumplimiento de las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. La se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Tabora de Miranda solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que se procediera a la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente para el pago de la mesada. Esto es lo que se conoce como inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Pasaron mas de dos meses desde la sentencia que orden\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0m\u00e1s de 15 d\u00edas desde cuando la se\u00f1ora solicit\u00f3 por escrito que se profiriera el acto administrativo por los Seguros Sociales. El Instituto de los Seguros Sociales ni respondi\u00f3 a la petici\u00f3n y, al menos hasta el momento \u00a0de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no hab\u00eda proferido actuaci\u00f3n alguna administrativa para solucionar el problema. Es mas, el juzgado le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales y esta entidad ni siquiera le respondi\u00f3 al Juez de tutela. Se ha violado, por consiguiente, el derecho de petici\u00f3n, en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se han \u00a0violado \u00a0derechos fundamentales, luego la tutela est\u00e1 llamada a prosperar y debe revocarse la providencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, no le asiste raz\u00f3n al juez de instancia al decir que la solicitante debe acudir a un juicio ejecutivo. La se\u00f1ora reclam\u00f3 por proceso ejecutivo el pago de las mesadas hasta octubre de 2002; y el procedimiento se efectu\u00f3. Pero, lo que se reclam\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales y lo que se pide, \u00a0 en concreto, en el presente amparo, \u00a0es la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y no el pago de mesadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Su petici\u00f3n no hace referencia a una obligaci\u00f3n de dar, sino a una obligaci\u00f3n de hacer, con respaldo en una decisi\u00f3n judicial del juez ordinario laboral. Esto \u00faltimo es viable seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Cali, el \u00a025 de noviembre de 2002, y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 proferir las actuaciones administrativas correspondientes, \u00a0para el pago oportuno de las mesadas pensionales de la solicitante MARIA INES TABORDA DE MIRANDA, incluy\u00e9ndola en n\u00f3mina, si es que a\u00fan no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La ley 797 de 2003 ratifica el derecho para la c\u00f3nyuge y establece que \u00a0tenga mas de treinta a\u00f1os de edad \u00a0y haya convivido con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social porque dicho decreto fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-051 de 2003, T-570\/2001, T-1238\/01, T-191\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 y T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel J. Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo \u00a0y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este caso el actor solicit\u00f3 que CAJANAL diera cumplimiento a una resoluci\u00f3n que reliquidaba su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional analiz\u00f3 si la falta de inclusi\u00f3n en nomina carec\u00eda de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera \u00a0procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/03 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino de dos meses para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a pensionados que tienen derecho \u00a0 Referencia: expediente T- 689282\u00a0 \u00a0 Peticionaria: Mar\u00eda In\u00e9s Taborda \u00a0 Procedencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}