{"id":9829,"date":"2024-05-31T17:26:00","date_gmt":"2024-05-31T17:26:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-305-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:00","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:00","slug":"t-305-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-03\/","title":{"rendered":"T-305-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia por cuanto no se hizo uso de medios de impugnaci\u00f3n previstos para obtener reconocimiento de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n expresa de no ejercer los medios de impugnaci\u00f3n previstos para dicho proceso, no puede la actora ahora solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiaci\u00f3n de su hija menor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual, se reitera, constituye un mecanismo residual y subsidiario, que no ha sido instituido para revivir instancias perdidas. La decisi\u00f3n tomada por la accionante de desistir del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, determin\u00f3, no solo que la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado de no haberse demostrado la paternidad del demandado obtuviera fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez, cerr\u00f3 la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo constitucional alegando una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, proporcional y justo. La Sentencia objeto de controversia fue proferida el 18 de diciembre de 1996, y, sin embargo, s\u00f3lo se recurri\u00f3 al mecanismo de amparo constitucional el 22 de julio de 2002. Por consiguiente, fueron aproximadamente 5 a\u00f1os y 7 meses el tiempo que la accionante dej\u00f3 transcurrir, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija que consider\u00f3 fueron amenazados por la decisi\u00f3n del Juzgado. A pesar de ello, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela ni en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se adujo raz\u00f3n alguna para no haber ejercitado la acci\u00f3n en el tiempo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Barbara Duque Sierra, en representaci\u00f3n de su menor hija Daniela Duque Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero de Familia de Armenia \u2013Quind\u00edo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia- en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil- en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Barbara Duque Sierra, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Daniela Duque Sierra, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El veinte (20) de septiembre de 1995, la menor Daniela Duque Sierra, representada por el Defensor de Familia del Centro Zonal N\u00famero 1, Protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Quind\u00edo-, present\u00f3 una demanda de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial en contra de Carlos Abdelnur Hadad, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Familia de Armenia, alegando la presunci\u00f3n de paternidad por la existencia de relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De conformidad con el art. 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Armenia decret\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica de compatibilidad gen\u00e9tica entre la menor y el presunto padre, la cual fue practicada por la Universidad de Antioquia quien determin\u00f3 la compatibilidad de paternidad en un 99% de confiabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed mismo, el juzgado decret\u00f3 y practic\u00f3 los interrogatorios de parte y recibi\u00f3 dos testimonios solicitados por la parte demandante, con el fin de determinar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante los meses de mayo &#8211; agosto de 1994, \u00e9poca en la cual se presume fue concebida la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, considerando que no se probaron los supuestos de hecho previstos en el numeral 4\u00ba del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. Al respecto, el juzgado resalt\u00f3 que, si bien se demostr\u00f3 la ocurrencia de relaciones \u00edntimas entre la madre y el demandado durante los \u00faltimos meses del a\u00f1o 1992 y los primeros del a\u00f1o 1993, no se estableci\u00f3 que \u00e9stas se hubieran prolongado hasta la fecha en la cual se concibi\u00f3 a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance probatorio de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad, consider\u00f3 que: \u201cHa (sic) pesar de que la prueba de gen\u00e9tica, sali\u00f3, o dio como resultado, la compatibilidad de la paternidad del presunto padre, con la menor demandante, esta prueba t\u00e9cnica, por si sola no demuestra la paternidad del demandado, con respecto a la menor demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contra el fallo anterior, inicialmente la parte demandante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, desisti\u00f3 de su tr\u00e1mite el 21 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, porque considera que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, al abstenerse de declarar la paternidad del demandado, siendo que dicha prueba determin\u00f3 la compatibilidad gen\u00e9tica con la menor, en un 99% de confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la filiaci\u00f3n leg\u00edtima y al debido proceso de la menor Daniela Duque Sierra, ordenando la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la ciudad de Armenia. En consecuencia, solicita que se dicte o se ordene dictar una sentencia que tenga como fundamento la prueba antropoheredobiol\u00f3gica existente, u otra nueva que se realice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del ocho (08) de agosto de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia- neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiaci\u00f3n leg\u00edtima de la menor por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otro lado, el Tribunal sostuvo que la acci\u00f3n de tutela incoada no es procedente, como quiera que la actora dej\u00f3 de utilizar instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir dicha providencia judicial, en particular, por haber desistido del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la solicitud de la actora desconoce las caracter\u00edsticas de inmediatez y eficacia propias de esta acci\u00f3n, toda vez que han transcurrido 5 a\u00f1os entre el pronunciamiento del fallo controvertido y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico medio de defensa judicial al que puede acudir la accionante para proteger los derechos fundamentales de la menor, ya que puede solicitar la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN prevista en la Ley 721 de 2001 dentro de otro proceso de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a-quo, advirtiendo que la sentencia del despacho accionado tiene efectos de cosa juzgada y por lo tanto, no cuenta con otro medio de defensa judicial, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor. Por otro lado, puso de presente que el 31 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura concedi\u00f3 la tutela solicitada por la menor Mar\u00eda Alejandra Buritic\u00e1, en hechos similares a los del presente proceso. Por ello, de acuerdo al principio de igualdad, considera que la providencia impugnada debe ser revocada, concedi\u00e9ndole a su hija la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del ocho (08) de octubre de 2002, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, reafirmando las mismas consideraciones hechas en su momento por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se alega la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en la sentencia proferida por el entonces Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, actualmente Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, interpuesto en contra del Sr. Carlos Abdelnur Hadad; v\u00eda de hecho que se concreta en una presunta valoraci\u00f3n equivocada de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que realiz\u00f3 el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la v\u00eda de hecho alegada, los jueces en primera y en segunda instancia consideraron improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no se cumplieron las caracter\u00edsticas de inmediatez y subsidiariedad propias de este mecanismo constitucional, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales fue solicitada m\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la providencia, previo desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones judiciales de la referencia, y para efectos de determinar su procedibilidad, a esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde inicialmente resolver el siguiente problema jur\u00eddico, antes de analizar de fondo la v\u00eda de hecho alegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi a pesar de que no se ejercieron los recursos legales contra la sentencia judicial de primera instancia, y de haberse esperado m\u00e1s de 5 a\u00f1os para impugnarla por v\u00eda de tutela, dicha acci\u00f3n es procedente para proteger el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n de la menor, presuntamente violado por una v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n judicial de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como el mecanismo de defensa judicial que ha sido instituido para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por entidades p\u00fablicas o los particulares se\u00f1alados en la ley, se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. A este respecto, el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n establece de manera general, que su procedencia se encuentra sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, o que existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para proveer una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficiente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta cl\u00e1usula general de procedencia parte de la consideraci\u00f3n que, en principio, los procesos ordinarios, y en particular, sus t\u00e9rminos y recursos, gozan de una efectividad suficiente para obtener la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, siendo necesario acudir a ellas de manera prevalente para su defensa, salvo que se demuestre lo contrario frente a un caso en especial.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, trat\u00e1ndose de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la procedencia formal del amparo constitucional esta supeditada a que el afectado hubiera utilizado todos los recursos a su alcance para controvertir aquellas decisiones a trav\u00e9s de las cuales considera que las autoridades actuaron de manera arbitraria y contraria a la ley. Para el efecto, se considera que, por regla general, los procedimientos ordinarios prev\u00e9n t\u00e9rminos y recursos judiciales eficaces e id\u00f3neos, y por ello, constituyen medios de defensa prevalentes frente a la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, cuando se invoca la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia mas reciente, reiter\u00f3 su posici\u00f3n frente al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que, siguiendo lo preceptuado en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debe reiterarse que la instituci\u00f3n procesal de la tutela no comporta un mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de ordinario, han sido dise\u00f1ados por la Constituci\u00f3n y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas reconocidos a todas las personas. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no prev\u00e9, entonces, un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnaci\u00f3n previsto para controvertir las providencias que all\u00ed se dicten, pues, en realidad, a partir de los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d3.\u201d(Sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo lo anterior en consideraci\u00f3n, adquiere especial relevancia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a esta Sala, que la actora no ejerci\u00f3 de manera adecuada los recursos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia de la prueba gen\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sra. Barbara Duque Sierra, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida el 21 de diciembre de 1996 (fl. 83-86, cuaderno de primera instancia). Por consiguiente, el expediente fue remitido a la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el fin de darle el tr\u00e1mite de segunda instancia.4 Sin embargo, el 21 de abril de 1997 la apoderada de la demandante, con la constancia del consentimiento de su poderdante, desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (fl. 128, cuaderno de anexos), renunciando con ello a la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n de primera instancia en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n expresa de no ejercer los medios de impugnaci\u00f3n previstos para dicho proceso, no puede la actora ahora solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiaci\u00f3n de su hija menor a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la cual, se reitera, constituye un mecanismo residual y subsidiario, que no ha sido instituido para revivir instancias perdidas. La decisi\u00f3n tomada por la accionante de desistir del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, determin\u00f3, no solo que la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado de no haberse demostrado la paternidad del demandado obtuviera fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez, cerr\u00f3 la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo constitucional alegando una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tuvo raz\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal desistimiento cerr\u00f3 la posibilidad de que el superior jer\u00e1rquico funcional revisara la sentencia y de paso tambi\u00e9n la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n, en el evento en que desatada la apelaci\u00f3n se hubiera mantenido la decisi\u00f3n de primer grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando su fundamento es la existencia de una v\u00eda de hecho en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n que se haga del principio de subsidiariedad adquiere cierto margen de flexibilidad, en los casos en que se ha dejado de practicar la prueba antropohederogiol\u00f3gica previamente decretada, se ha producido un fallo inhibitorio en el proceso atribuible a simples irregularidades formales, o se han apreciado ostensibles fallas en la representaci\u00f3n judicial de los menores, ya que tales deficiencias pueden afectar el derecho de estos \u00faltimos a conocer su verdadero estado civil, coloc\u00e1ndolos en condiciones de indefensi\u00f3n en los casos en que el derecho debe ser definido a trav\u00e9s de las v\u00edas legales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que estas reglas de procedencia excepcional tampoco aplican al presente caso, no solo por cuanto en el respectivo proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad se practic\u00f3 la prueba cient\u00edfica y se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, sino adem\u00e1s, porque no se aprecia que haya habido deficiencias en la defensa t\u00e9cnica del menor, ya que fue la propia madre de \u00e9ste quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desistir del recurso de apelaci\u00f3n, dejando en firme la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la paternidad de quien hab\u00eda sido vinculado al proceso con ese prop\u00f3sito inicial. En cuanto tiene que ver con la actuaci\u00f3n de quien represent\u00f3 a la madre judicialmente, \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto de Bienestar Familiar &#8211; regional Quind\u00edo- a solicitud de aquella, quien durante todo el curso del proceso actu\u00f3 de manera diligente, formulando la demanda de investigaci\u00f3n de la paternidad, solicitando la pr\u00e1ctica de pruebas incluyendo la antropoheredobiol\u00f3gica, y presentando tanto el alegato de conclusi\u00f3n de primera instancia, como el recurso de apelaci\u00f3n y su respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por haber desistido del medio ordinario a trav\u00e9s del cual se deb\u00eda controvertir la valoraci\u00f3n realizada y la decisi\u00f3n tomada por el juez accionado, no procede la presente acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial que goza de fuerza cosa juzgada por la manifiesta decisi\u00f3n tomada por la actora. De lo contrario, se estar\u00eda violando la subsidiariedad de este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien en el ordenamiento jur\u00eddico no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, proporcional y justo.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n eficaz e inmediato de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, ella requiere que sea interpuesta dentro del marco de su ocurrencia, para efectos de proveer la soluci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracter\u00edstica de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha sido analizada podeterminada por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino irrazonable ha sido asimilada por la jurisprudencia con la inactividad de los sujetos procesales para ejercer las acciones y recursos ordinarios, como quiera que ambas situaciones conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, (\u2026)\u201d (Sentencia SU-961 de 2001. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado por fuera del original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo debe estimarse frente a las particularidades del caso, y en consecuencia, no puede desconocerse el hecho de que haya existido un motivo justificable para la demora en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y para efectos de determinar si el tiempo transcurrido entre el fallo controvertido y la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a un t\u00e9rmino razonable, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las particularidades del asunto que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia objeto de controversia fue proferida el 18 de diciembre de 1996, y, sin embargo, s\u00f3lo se recurri\u00f3 al mecanismo de amparo constitucional el 22 de julio de 2002. Por consiguiente, fueron aproximadamente 5 a\u00f1os y 7 meses el tiempo que la accionante dej\u00f3 transcurrir, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hija que consider\u00f3 fueron amenazados por la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia. A pesar de ello, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela ni en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se adujo raz\u00f3n alguna para no haber ejercitado la acci\u00f3n en el tiempo oportuno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la amenaza o violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta irrazonable y desproporcionado ante la supuesta actuaci\u00f3n arbitraria y abusiva del juez, en particular, si la violaci\u00f3n se trata del derecho fundamental a la filiaci\u00f3n de su hija menor. Por ello, tuvo raz\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoci\u00f3 en segunda instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, al argumentar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si su objetivo es la reparaci\u00f3n inmediata del derecho y es de su naturaleza que ella se erija como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n, propio es resaltar que su promoci\u00f3n debe guardar proporcionalidad con el fin que busca y que, por ende, su gestionamiento debe garantizar que las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de inmediatez y eficacia adquieran materialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al no haberse propuesto en la demanda y al no encontrarse demostrado en el expediente, tampoco es posible considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de la falta de inmediatez con la que se propuso la solicitud de amparo, es \u00a0posible deducir que para la madre, la menor Daniela Duque Sierra no se encuentra ante la presencia de una amenaza o una vulneraci\u00f3n grave e inminente de su derecho fundamental a la filiaci\u00f3n, que as\u00ed lo haga necesario6; con mayor raz\u00f3n, si la decisi\u00f3n judicial adoptada en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, despej\u00f3 la incertidumbre sobre la existencia de filiaci\u00f3n entre la menor y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la actora desconoci\u00f3 las caracter\u00edsticas de subsidiaridad e inmediatez que fundamentan la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, resulta de gran relevancia el hecho que han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre la declaraci\u00f3n judicial que neg\u00f3 la condici\u00f3n de padre del Sr. Carlos Abdelneur Hadad \u00a0y la impugnaci\u00f3n de tal declaraci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo cual es necesario proteger la seguridad jur\u00eddica del demandado y de la menor en relaci\u00f3n con la inexistencia de filiaci\u00f3n entre ellos, situaci\u00f3n que fue probada en un juicio donde las partes gozaron de todas las garant\u00edas procesales estatuidas en la Ley. Contrario al principio de seguridad jur\u00eddica, ser\u00eda mantener en una situaci\u00f3n indefinida el estado civil, tanto de la menor Daniela Duque Sierra como del Sr. Abdelnur Hadad, permitiendo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se revivan instancias que fueron desestimadas por los interesados en su debida oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deben respetarse los efectos de la decisi\u00f3n judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 \u00a0a pronunciarse en relaci\u00f3n con los argumentos de fondo esgrimidos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n confirmadas las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de agosto de 2001, y el ocho (08) de octubre de 2001, dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta causal est\u00e1 contenida en la Ley 75 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba: \u201cEl art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (\u2026) 4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-608\/98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art. 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989 establece la doble instancia en estos procesos de investigaci\u00f3n de paternidad extramatrimonial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1169 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia por cuanto no se hizo uso de medios de impugnaci\u00f3n previstos para obtener reconocimiento de la menor \u00a0 Ante la manifestaci\u00f3n expresa de no ejercer los medios de impugnaci\u00f3n previstos para dicho proceso, no puede la actora ahora solicitar la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}