{"id":9830,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-306-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-306-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-03\/","title":{"rendered":"T-306-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuestas no deben ser evasivas\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>La simple manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el sentido de que la solicitud ser\u00e1 resuelta con posterioridad de forma definitiva y eficaz, no satisface el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, se trata de una respuesta simplemente formal o evasiva, destinada a distraer el cumplimiento de su deber constitucional y, por ende, en abierta contradicci\u00f3n con el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa. La administraci\u00f3n no puede estimar que mediante la simple manifestaci\u00f3n referenciada en el Oficio satisface los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Ello, porque el acatamiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que delimitan el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n discrecional, exigen que la autoridad competente se\u00f1ale: (i) los motivos de la demora y (ii) la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. No s\u00f3lo es deber de la administraci\u00f3n someter las peticiones al conducto regular, sino tambi\u00e9n otorgarles en la oportunidad prevista en la ley, su correspondiente respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-676794 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Humberto Alcides Mar\u00edn Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Laboral -, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Humberto Alcides Mar\u00edn Cardona, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Alcides Mar\u00edn Cardona, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 2 de octubre de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada, quien en desarrollo de un procedimiento administrativo para la obtenci\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se abstuvo de dar respuesta, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 20 de mayo de 2002, contra la Resoluci\u00f3n No. 000268 del 6 de mayo del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 6 de mayo de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, le reconoci\u00f3 al accionante mediante Resoluci\u00f3n No. 000268 del 6 de mayo de 2002, el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente al se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Mar\u00edn Grajales, a t\u00edtulo de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada Resoluci\u00f3n No. 000268 determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo primero.- Sustituir e incluir en n\u00f3mina al se\u00f1or Humberto Alcides Mar\u00edn Cardona, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.948.643 de Cali, en calidad de hijo mayor invalido del extinto Carlos Jos\u00e9 Mar\u00edn Grajales, en un monto mensual de setecientos setenta y cuatro mil novecientos nueve pesos con 47\/100 ($774.909,47) equivalente al 50% que \u00e9ste disfrutaba, conforme a lo expuesto a la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordena el pago de las sumas dejadas de percibir a partir del momento de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Jos\u00e9 Mar\u00edn Grajales. Precisamente, dicha Resoluci\u00f3n dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo Segundo. Reconocer y pagar por n\u00f3mina al se\u00f1or Humberto Alcides Mar\u00edn Cardona, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.948.643 de Cali, la suma de once millones setecientos treinta y siete mil setecientos treinta y seis pesos con 90\/100 ($11.737.736.90), por concepto de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de marzo de 2001 hasta abril de 2002, incluidas las respectivas mesadas adicionales (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, afirma el peticionario que el citado acto administrativo deja pendiente la adjudicaci\u00f3n del otro cincuenta por ciento (50%) de la sustituci\u00f3n pensional a la esposa del causante. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00b0 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo tercero. Dejar pendiente el 50% correspondiente al derecho que le asiste a su esposa al momento de presentar su petici\u00f3n previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene el accionante que ante la decisi\u00f3n de no concederle el cien por ciento (100%) de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada Resoluci\u00f3n, explicando las razones por las cuales cree tener derecho a la totalidad de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fecha de radicaci\u00f3n del recurso, \u00e9ste se present\u00f3 el d\u00eda 20 de mayo de 2002, adjuntando como prueba documental, la partida de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Pureza Cardona de Mar\u00edn (esposa del difunto y madre del accionante). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que han transcurrido m\u00e1s de 4 meses sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual se vio en la necesidad de interponer los d\u00edas 16 y 24 de septiembre de 2002, nuevas peticiones con el objeto de insistir ante la entidad accionada sobre la urgencia de otorgar una respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n presentado el 20 de mayo del a\u00f1o anterior, sin recibir respuestas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, sostiene que el reconocimiento de la totalidad de la pensi\u00f3n se convierte en el \u00fanico medio de sustento id\u00f3neo para garantizar sus condiciones m\u00ednimas de vida, precisamente, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n persona invalida. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la falta de respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 000268 de 2002 \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)\u201d, vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social, en primer lugar, porque ha transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la ley para otorgar una respuesta de fondo y, en segundo t\u00e9rmino, porque del reconocimiento total de dicha suma depende su sustento personal como persona invalida. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, dar respuesta a la petici\u00f3n presentada el 20 de mayo de 2002, reiterada los d\u00edas 16 y 24 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia &#8211; se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la entidad accionada que la petici\u00f3n formulada por el accionante, estuvo inicialmente radicada en el turno No. 420 A del \u00c1rea de Recursos de la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que con posterioridad a las radicaciones de solicitud de insistencia por parte del accionante de los d\u00edas 16 y 24 de septiembre de 2002, en relaci\u00f3n con la urgencia de dar una respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n; el Grupo Interno de Trabajo, mediante Oficio del 1\u00b0 de octubre de 2002, le otorg\u00f3 al accionante una \u201crespuesta\u201d indicado que las solicitudes ser\u00edan remitidas al \u00c1rea de Sustituciones de la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo al turno No. 1067, a fin de reabrir el expediente y resolver de forma definitiva la solicitud impetrada1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el tr\u00e1mite de dicha petici\u00f3n, se desarrolla bajo el cumplimiento del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, debe acatar un orden de precedencia, respetando el principio de imparcialidad que vincula a las autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con los particulares2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, no han sido vulnerados por parte de la entidad accionada, ning\u00fan de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n se encuentra sujeta a un orden de precedencia. De suerte que, es imposible, mediante tutela pretender infringir dicho orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, estima que: \u201cdado que en la Resoluci\u00f3n No. 000268 del 6 de mayo de 2002, se hizo el reconocimiento a favor del se\u00f1or Humberto Alcides Mar\u00edn Cardona, en calidad de hijo mayor inv\u00e1lido del extinto Carlos Jos\u00e9 Mar\u00edn Grajales equivalente al 50% de la misma, en la actualidad el accionante es beneficiario de los servicios m\u00e9dicos asistenciales por intermedio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. Por lo tanto, considera el GIT [Grupo Interno de Trabajo] que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Mar\u00edn Grajales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A su juicio, como el objeto de la pretensi\u00f3n de la demanda, es obtener una respuesta de fondo al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 20 de mayo de 2002, resulta aplicable lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) el silencio administrativo si es una manera de responder por la Administraci\u00f3n las solicitudes que le formulen los interesados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;Si como lo afirma el mismo actor, la respuesta procura agotar la v\u00eda gubernativa, es suficiente para ello el que transcurridos los t\u00e9rminos legales la autoridad accionada no le hubiera respondido por escrito, en virtud de haber operado la figura del silencio administrativo negativo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;As\u00ed lo ha venido sosteniendo en incontables ocasiones esta Sala de la Corte frente a asuntos similares al que ahora ocupa su atenci\u00f3n, puesto que la creaci\u00f3n de dicha figura por el legislador obedece propiamente a la necesidad de solucionar, de alguna manera, aquellos casos en los que no se responde de manera estricta a quien eleva una petici\u00f3n (&#8230;)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En consecuencia, \u201cla tutela interpuesta debe denegarse por cuanto el silencio administrativo, que se configura con la no soluci\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante, no constituye violaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, sino por el contrario una forma de respuesta a su solicitud, rectificando as\u00ed la Sala su criterio anterior sobre el punto\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio aportado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 000268 del 6 de mayo de 2002, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 20 de mayo de 2002, contra la Resoluci\u00f3n No. 000268 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las peticiones del accionante del 16 y 20 de septiembre de 2002, mediante las cuales solicita otorgar una respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n presentado el 20 de mayo del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia informal del Oficio GIT DPT 1740 del 1\u00b0 de octubre de 2002, por virtud del cual, le informan al accionante que las solicitudes del 16 y 20 de septiembre de 2002, fueron remitidas al \u00c1rea de Sustituciones del Grupo Interno de Trabajo, con el objeto de reabrir el expediente y otorgar una soluci\u00f3n definitiva a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de una persona natural que act\u00faa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se interpuso en contra de la conducta asumida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, consistente en abstenerse de dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. De tal manera que, como se trata de una entidad publica, es procedente acceder al amparo constitucional por v\u00eda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, sino tambi\u00e9n de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 20 de mayo de 2002 contra la Resoluci\u00f3n No. 000268 del 6 de mayo del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si, en el presente caso, como lo pretende el accionante, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social5 que decida el recurso de reposici\u00f3n interpuesto &#8211; el d\u00eda 20 de mayo del a\u00f1o anterior &#8211; contra el acto administrativo que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional o si, por el contrario, tal y como lo plante\u00f3 el juez de instancia, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente al operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el asunto objeto de revisi\u00f3n, para efectos de determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, el silencio administrativo negativo y la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber7: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido8. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la obtenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de alcanzar los objetivos previamente expuestos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00b0, establece como regla general, el deber de la administraci\u00f3n de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho t\u00e9rmino; surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de informar el interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prorroga en dicho t\u00e9rmino, como facultad discrecional de la administraci\u00f3n, debe sujetarse a las reglas contenidas en el art\u00edculo 36 del mismo Estatuto, seg\u00fan el cual, su ejercicio debe ser razonable, proporcional y adecuado a los fines de la norma, con el objeto de impedir su utilizaci\u00f3n de forma arbitraria, conduciendo a una restricci\u00f3n ilegitima en el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a interponer recursos en la v\u00eda gubernativa, constituye igualmente una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, en sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: \u201cCuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, la Administraci\u00f3n se convierte en sujeto pasivo del ejercicio derecho de petici\u00f3n, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces el siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 sucede cuando la administraci\u00f3n se abstiene de dar respuesta a un recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n interpuesto con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa?. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art\u00edculo 60), por regla general, tiene ocurrencia el denominado silencio administrativo negativo10. El citado silencio ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como la garant\u00eda reconocida por la ley destinada a brindarle seguridad jur\u00eddica a los administrados, en el sentido de permitir que las situaciones y\/o relaciones jur\u00eddicas que dependen o se sujetan a la decisi\u00f3n previa de la administraci\u00f3n no van a quedar inconclusas o aplazadas indefinidamente, como consecuencia de la actitud negligente o morosa de \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha seguridad jur\u00eddica se manifiesta cuando a partir de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, se autoriza a los administrados para promover las acciones judiciales pertinentes ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, independientemente de la abstenci\u00f3n derivada de la falta de acci\u00f3n de la administraci\u00f3n (es decir, ante la ausencia de un acto administrativo definitivo que ponga fin a la v\u00eda gubernativa). As\u00ed, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dispone que: \u201cLa demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se pregunta la Corte: \u00bfsi el silencio administrativo negativo equivale a una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada por el peticionario?. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha dado respuesta al citado interrogante11, en el sentido de considerar que el silencio administrativo negativo no puede considerarse como una respuesta, resoluci\u00f3n o pronunciamiento de la administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste no define ni materialmente ni sustancialmente la solicitud de quien propone la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-769 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla respuesta oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petici\u00f3n no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta \u00faltima tiene un fin de car\u00e1cter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administraci\u00f3n, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto administrativo recurrido\u201d. (sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se interponen recursos con el objeto de agotar la v\u00eda gubernativa, surge para la administraci\u00f3n el deber de resolverlos en los t\u00e9rminos legalmente previstos, ya que un estado de indeterminaci\u00f3n sobre los mismos &#8211; pese a la aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo -, no cumple con la finalidad del derecho de petici\u00f3n y, por ende, desconoce su n\u00facleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre la situaci\u00f3n planteada. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la abstenci\u00f3n de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el recurso impetrado, transgrede los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas12. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, sino tambi\u00e9n de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 20 de mayo de 2002 contra la Resoluci\u00f3n No. 000268 del 6 de mayo del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 A partir del an\u00e1lisis probatorio del expediente, se tienen como hechos indiscutibles, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante interpuso un recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 20 de mayo de 2002, contra la resoluci\u00f3n No. 000268 del mismo a\u00f1o, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Al momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela (2 de octubre de 2002), ya hab\u00edan transcurrido los 4 meses previstos en la ley, para dar respuesta a este tipo de reclamaciones en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradores decidan acerca de las solicitudes relacionadas con personas por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la materia objeto de estudio, ha determinado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Mientras el legislador cumple su funci\u00f3n de establecer un t\u00e9rmino razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, espec\u00edficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analog\u00eda el lapso contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n. Hecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026De esta manera, no s\u00f3lo se protege el n\u00facleo esencial de derecho de petici\u00f3n, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre quienes han optado por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n diverso al que administra el Seguro Social, y aquellos que han seleccionado \u00e9ste\u2026\u201d13. (Sentencia T-170 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>c. Igualmente, se tiene demostrado que con posterioridad a las radicaciones de solicitud de insistencia por parte del accionante de los d\u00edas 16 y 24 de septiembre de 2002, en relaci\u00f3n con la urgencia de dar una soluci\u00f3n oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 20 de mayo del mismo a\u00f1o; el Grupo Interno de Trabajo, mediante Oficio del 1\u00b0 de octubre de 2002, le otorg\u00f3 al accionante una supuesta respuesta indicado que las solicitudes ser\u00edan remitidas al \u00c1rea de Sustituciones de la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo al turno No. 1067, a fin de reabrir el expediente y resolver de forma definitiva la solicitud impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El citado Oficio n\u00famero GIT-DPT 1740 de Octubre 1\u00b0 de 2002, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En atenci\u00f3n a los radicados anunciados en la referencia, a trav\u00e9s de los cuales solicita \u2018&#8230;se me conceda el 100% de mi pensi\u00f3n&#8230;\u201d, al respecto le comunico que las solicitudes ser\u00e1n remitidas al \u00c1rea de Reconocimiento de Sustituci\u00f3n de Pensi\u00f3n al turno de estudio 1067 de la Coordinaci\u00f3n de Pensiones, coordinaci\u00f3n que reabrir\u00e1 el expediente a fin de resolver su solicitud de forma definitiva y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala: \u00bfSi el citado Oficio constituye una respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, con el objeto de reclamar el reconocimiento de la totalidad de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la simple manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el sentido de que la solicitud ser\u00e1 resuelta con posterioridad de forma definitiva y eficaz, no satisface el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, se trata de una respuesta simplemente formal o evasiva, destinada a distraer el cumplimiento de su deber constitucional y, por ende, en abierta contradicci\u00f3n con el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la administraci\u00f3n no puede estimar que mediante la simple manifestaci\u00f3n referenciada en el Oficio GIT-DPT 1740 de Octubre 1\u00b0 de 2002, satisface los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo14. Ello, porque el acatamiento de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que delimitan el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n discrecional, exigen que la autoridad competente se\u00f1ale: (i) los motivos de la demora y (ii) la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, basta una simple lectura del Oficio en cuesti\u00f3n, para denotar el incumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo, es indiscutible que el adelantamiento de los procesos administrativos destinados al reconocimiento de pensiones deben sujetarse al orden de actuaci\u00f3n ante la autoridad competente, es aras de salvaguardar el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el cumplimiento estricto de un principio (la imparcialidad) no puede conducir al desconocimiento de otro principio concurrente (la eficacia). De suerte que, no s\u00f3lo es deber de la administraci\u00f3n someter las peticiones al conducto regular, sino tambi\u00e9n otorgarles en la oportunidad prevista en la ley, su correspondiente respuesta15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de las citadas consideraciones y dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a revocar la Sentencia objeto de revisi\u00f3n, por cuanto el Tribunal sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida se apart\u00f3 de la doctrina que sobre este derecho ha construido esta Corporaci\u00f3n, aplicando interpretaciones que desconocen el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda fundamental y ponen en total indefensi\u00f3n al peticionario frente a la entidad p\u00fablica, con la premisa errada que al configurarse el silencio administrativo negativo se puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo16. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del veintiuno (21) de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala Laboral -, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala \u00a0 \u00a0Laboral -, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver, si a\u00fan no lo ha hecho, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor el d\u00eda 20 de mayo de 2002, contra la Resoluci\u00f3n No. 000268 \u201cpor medio de la cual se resuelve una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el Oficio n\u00famero GIT-DPT 1740 de Octubre 1\u00b0 de 2002 que: \u201c(&#8230;) En atenci\u00f3n a los radicados anunciados en la referencia, a trav\u00e9s de los cuales solicita \u2018&#8230;se me conceda el 100% de mi pensi\u00f3n&#8230;\u201d, al respecto le comunico que las solicitudes ser\u00e1n remitidas al \u00c1rea de Reconocimiento de Sustituci\u00f3n de Pensi\u00f3n al turno de estudio 1067 de la Coordinaci\u00f3n de Pensiones, coordinaci\u00f3n que reabrir\u00e1 el expediente a fin de resolver su solicitud de forma definitiva y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3\u00b0, inciso 6\u00b0, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo determina que: \u201c(&#8230;) las autoridades deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consisten en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n; por consiguiente, deber\u00e1n darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que act\u00faen ante ellos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n 6003. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la citada decisi\u00f3n, la Magistrada Francisca Cestagalli Escobar, salv\u00f3 su voto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) considero que ha debido concederse la tutela de la referencia toda vez que no es otra cosa que el desconocimiento al derecho de petici\u00f3n el que tiene como fin obtener respuesta oportuna y concreta a\u00fan trat\u00e1ndose de la formulaci\u00f3n de un recurso como se presenta en el caso sub-examine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-377 de 2000, T-788 de 2001, T-381 de 2002 y T-425 de 2002. \u00a0Sobre la materia, en sentencia T-172 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se precis\u00f3 que: \u201caun los recursos por v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tradicionalmente, el silencio administrativo se ha distinguido en dos clases, en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n de sus efectos, a saber: (i) El silencio negativo, cuando la ausencia de respuesta de la administraci\u00f3n equivale a una decisi\u00f3n denegatoria de la petici\u00f3n y, a contrario sensu; (ii) El silencio positivo, el cual supone la aquiescencia de la administraci\u00f3n a la solicitud interpuesta por el interesado. De conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la regla general, la constituye el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolver en los t\u00e9rminos de ley, los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n interpuestos con el prop\u00f3sito de agotar la v\u00eda gubernativa, seg\u00fan el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, equivalen siempre a una decisi\u00f3n negativa (silencio administrativo negativo), salvo las excepciones previstas en leyes especiales, por ejemplo, en el art\u00edculo 734 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual: \u201cSi transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administraci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de parte, as\u00ed lo declarar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-304 de 1994, T-1289 de 2000, T-1743 de 2000, T-788 de 2001, T-911 de 2001, T-1076 de 2001, T-699 de 2001, T-769 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-769 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para dar respuesta a un petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante resaltar que un principio constitucional no puede ser sometido a las reglas de validez y excepciones propias de las normas jur\u00eddicas, sino que por el contrario, su eficacia concreta depende de la ponderaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n con otros principios, valores y derechos constitucionales. As\u00ed, es claro que mientras una norma jur\u00eddica pierde fuerza normativa, el principio se mantiene inalterable aunque resulte m\u00e1s o menos aplicable a un caso en concreto. Precisamente, la Corte en Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) sostuvo que: &#8220;Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo cuatro del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por s\u00ed solos para determinar la soluci\u00f3n necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un car\u00e1cter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. En estos casos se trata de un problema relativo a la eficacia m\u00e1s o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en relaci\u00f3n con esta materia, la Corte en Sentencia T-842 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), sostuvo que: \u201c[E]sta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuestas no deben ser evasivas\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 La simple manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en el sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}