{"id":9831,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-307-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-307-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-03\/","title":{"rendered":"T-307-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia por cuanto no se hizo uso de medios de impugnaci\u00f3n previstos para objetar el reconocimiento de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d Era all\u00ed, en el escenario del proceso de filiaci\u00f3n en donde, a trav\u00e9s de los recursos que le brindaba la ley, el demandante debi\u00f3 hacer valer sus reparos contra las decisiones judiciales que estimaba contrarias a derecho. El no haberlo hecho as\u00ed, impide que por la v\u00eda de la tutela pretenda reabrir el debate, para controvertir la definici\u00f3n de unos derechos judicialmente declarados en cabeza de una menor y que se encuentran amparados por la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA Y DERECHO A LA FILIACION-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Por ausencia de legitimaci\u00f3n activa, no resulta procedente la solicitud de amparo que realiza el actor en relaci\u00f3n con el derecho de la menor a conocer su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debe probarse actividad procesal para que sea procedente\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una tutela contra una providencia judicial, y particularmente cuando, como en este caso, la misma se ha proferido en un juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad, tiene particular aplicaci\u00f3n el anterior principio, por cuanto resultar\u00eda en contra de los derechos del menor a la filiaci\u00f3n y a la familia que pudiese controvertirse en cualquier tiempo, a elecci\u00f3n del padre, la paternidad judicialmente declarada en decisi\u00f3n revestida de la autoridad de cosa juzgada. En el presente caso, sin embargo, no obstante que la Sentencia de segunda instancia se produjo en octubre del a\u00f1o 2000 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se present\u00f3 hasta junio de 2002, lo cierto es que se ha podido apreciar que el actor mantuvo durante ese tiempo una actividad orientada a controvertir la decisi\u00f3n que le fue adversa, y en desarrollo de la cual interpuso un recurso de revisi\u00f3n que, seg\u00fan se expresa en el escrito de la Defensor\u00eda del Pueblo, fue rechazado por el juzgado ante el cual se present\u00f3, en noviembre de 2001, en decisi\u00f3n que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior. Por otra parte en marzo de 2001 hab\u00eda obtenido los resultados de la prueba practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense de la Universidad de Antioquia. Lo anterior muestra una actividad procesal del actor, orientada a controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales e, independientemente de la consideraci\u00f3n que quepa hacer sobre la aptitud de las v\u00edas elegidas o del tr\u00e1mite que les imprimi\u00f3, lo cierto es que desde la perspectiva de la oportunidad mantiene vigencia la posibilidad de acudir al juez constitucional, por la actualidad de su pretensi\u00f3n protectora de los derechos que estima le han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-638264 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Henry Garc\u00eda Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Antioquia &#8211; Sala de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-638.264, instaurado por Henry Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>HENRY ALONSO GARC\u00cdA GARC\u00cdA, en nombre propio, present\u00f3, ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y \u201ca conocer la verdadera filiaci\u00f3n de la menor Luisa Fernanda Garc\u00eda Ocampo\u201d, por cuanto considera que el juzgado, al declarar su paternidad extramatrimonial, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la solicitud de amparo, el Tribunal concluy\u00f3 que la misma se dirig\u00eda tambi\u00e9n contra la actuaci\u00f3n de la propia Sala de Familia del Tribunal, que en segunda instancia hab\u00eda conocido del proceso de filiaci\u00f3n que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, en consonancia con lo que en materia de competencia dispone el Decreto 1382 de 2000, decidi\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 que era competente para conocer de la acci\u00f3n y asumi\u00f3 su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de junio de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 que de la misma se enterase, por el medio m\u00e1s expedito \u201c&#8230; a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla (Ant.) a quienes se les enviar\u00e1 copia del libelo, al accionante y a Gloria Neyla Ocampo Hincapi\u00e9, madre de la menor Luisa Fernanda Ocampo Hincapi\u00e9 (sic) demandante ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, a fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estiman pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En junio 28 de 2002 el expediente ingres\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, con el informe de secretar\u00eda conforme al cual: \u201c&#8230; en cumplimiento de lo ordenado en auto de 25 de junio, se libraron las siguientes comunicaciones: oficios 0811 y 0826 enviados y verificados v\u00eda fax de fecha 26 de junio; marconigrama No. 4787 de la misma fecha. No fue posible localizar la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA NEYLA OCAMPO HINCAPI\u00c9, quien seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, falleci\u00f3 hace aproximadamente dos a\u00f1os, que la familia de la misma ya no reside en ese Municipio\u201d. Se informa, igualmente, que no fue posible localizar al accionante en el tel\u00e9fono que suministr\u00f3 con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 3 de julio de 2002, los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opusieron a las pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, ni intervenci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial iniciado por GLORIA NEYLA OCAMPO HINCAPI\u00c9 en representaci\u00f3n de su menor hija LUISA FERNANDA, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla declar\u00f3 al accionante como padre extramatrimonial de la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, argumentando insuficiencia de las pruebas para establecer la paternidad \u00a0solicitada y que se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, la cual considera indispensable para establecer a ciencia cierta la paternidad en este caso. De acuerdo con lo corroborado por el Tribunal, durante el transcurso \u00a0de la primera instancia la parte demandada hab\u00eda solicitado la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, corporaci\u00f3n que orden\u00f3 que se practicara la prueba de gen\u00e9tica a las partes, por intermedio del Centro de Gen\u00e9tica de la Universidad de Antioquia. La prueba no pudo realizarse debido a que el demandado se rehus\u00f3 a pagar el valor de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las pruebas testimoniales que obran en el expediente, y tomando la negativa del demandado a sufragar el costo de la prueba gen\u00e9tica como un indicio en su contra, el Tribunal decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que las actuaciones judiciales impugnadas son contrarias, en primer lugar, al derecho a la igualdad, por cuando la prueba gen\u00e9tica no se decret\u00f3 con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ocurre cuando se trata de procesos que involucran a menores y a personas de escasos recursos, sino que se le impuso a \u00e9l la carga de asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n considera que se le ha violado su derecho de defensa, al neg\u00e1rsele el acceso a la prueba cient\u00edfica solicitada, s\u00f3lo por el hecho de carecer de recursos para sufragar su costo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo resultar\u00eda afectado el debido proceso, porque su incapacidad para asumir el costo de la prueba gen\u00e9tica fue tomado por el Tribunal como un indicio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que \u201c[c]on posterioridad a la sentencia y en mejores circunstancias econ\u00f3micas hice realizar la prueba de ADN que result\u00f3 EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD con los porcentajes de credibilidad mayores que pueden obtenerse de este tipo de prueba (m\u00e1s del 99,999 por ciento)\u201d Adjunta resultados de ex\u00e1menes practicados por el laboratorio de gen\u00e9tica forense de la Universidad de Antioquia, con fecha marzo 28 de 2001, y en los cuales el an\u00e1lisis de la paternidad arroja como resultado el de \u201cexclusi\u00f3n de la paternidad \u00a0con un 100% de confiabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que el juez de tutela declare sin validez el proceso surtido en su contra ante el juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla a partir del decreto de pruebas y que se disponga que dentro del mismo se decrete la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica, bien sea que se tome como tal la que aporta con la solicitud de tutela o que se renueve la pericia ante el laboratorio que el juzgado considere id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia expres\u00f3 en su informe que considera que en el proceso de filiaci\u00f3n no se violaron los derechos fundamentales del actor, por cuanto, en segunda instancia, de forma oficiosa, se decret\u00f3 la prueba gen\u00e9tica, a cuya pr\u00e1ctica se neg\u00f3 el accionante, aduciendo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le imped\u00eda asumir el costo de la misma. Agrega que dicha prueba no pod\u00eda practicarse a cargo del ICBF debido a que la demanda no se present\u00f3 por su intermedio. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que esta situaci\u00f3n se tom\u00f3 como un indicio en contra del demandado y que dado que no se pod\u00eda prolongar el proceso de manera indefinida, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n con las pruebas recaudadas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan, por otra parte, los magistrados integrantes de la Sala, que la tutela no es la v\u00eda adecuada para que el accionante busque la revisi\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial, \u201c&#8230; toda vez que la legislaci\u00f3n le ofrece la posibilidad de acudir al recurso de revisi\u00f3n present\u00e1ndolo ante la honorable Corte Suprema, y no como lo hizo anteriormente, ante esta Corporaci\u00f3n, que por supuesto, no puede revisar sus propias decisiones, o por casaci\u00f3n, el cual tampoco interpuso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de julio 8 de 2002, decidi\u00f3 \u201cNEGAR el amparo deprecado por Henry Alonso Garc\u00eda Garc\u00eda contra la SALA DE DECISI\u00d3N DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide que la misma se utilice para interferir la actividad de los jueces legalmente competentes para resolver las diferentes controversias que surjan entre las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir las providencias que ahora impugna por la v\u00eda de tutela, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de las providencias que se controvierten en sede de tutela \u201cse deduce que se encuentran debidamente motivadas y tienen fundamento legal y objetivo, lo que descarta la v\u00eda de hecho que se les endilga y que la prueba que echa de menos el accionante fue decretada por el ad quem por auto del 18 de agosto de 2000, y el actor, demandado en el proceso, manifest\u00f3 que no la pagaba, luego mal puede ahora pretender que se reabra el proceso para que se practique la prueba omitida voluntariamente, ni enrostrar a los funcionarios accionados los efectos que de la ausencia de ella se derivan, pues las decisiones atacadas se tomaron con fundamento en las pruebas que militaban en el plenario.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cRespecto al derecho a la igualdad que se aduce conculcado, no existe prueba siquiera sumaria que permita deducir que el Tribunal accionado, frente a situaciones iguales a las que se plantearon en el proceso, hubiere obrado en forma diferente, lo que descarta su vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el anterior fallo con base en la consideraci\u00f3n de que resulta contrario a derecho que se le sancione con una decisi\u00f3n adversa, que es opuesta a la realidad, s\u00f3lo a partir la circunstancia de no contar con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo de la prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en una extensa consideraci\u00f3n sobre la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y en la previa consideraci\u00f3n en torno a que la acci\u00f3n de tutela en este caso \u201c &#8230; est\u00e1 encaminada a desconocer las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados, dentro del proceso de filiaci\u00f3n que ante ellos se adelant\u00f3 para establecer la paternidad de la menor Luisa Fernanda Garc\u00eda Ocampo, con el fin de que se reabra el debate probatorio para incluir extempor\u00e1neamente una nueva prueba obtenida unilateralmente por el accionante y que, en la respectiva oportunidad procesal se neg\u00f3 a practicar, que cree podr\u00eda variar en su favor la decisi\u00f3n tomada en ambas instancias, las cuales al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 solicitud de insistencia porque considera que los fallos de instancia deben ser revisados, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y el derecho de la menor a conocer su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual las decisiones judiciales deben basarse de pruebas t\u00e9cnicas e id\u00f3neas cuya decreto y pr\u00e1ctica no quedan librados al arbitrio del juez. Y que en materia de filiaci\u00f3n, de conformidad con la Corte (antes de la Ley 721 de 2001) la filiaci\u00f3n se demuestra principalmente mediante las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el proceso de filiaci\u00f3n dicha prueba no se practic\u00f3 por falta de medios econ\u00f3micos del demandado, lo cual constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y que al contarse ahora con una prueba que muestra exclusi\u00f3n de la paternidad con 100% de confiabilidad, se impone que por la v\u00eda de la tutela se protejan los derechos del accionante y de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa, en principio, en su propio nombre y como tal, est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de manera adicional a sus pretensiones, solicita tambi\u00e9n protecci\u00f3n para el derecho de la menor Luisa Fernanda Garc\u00eda Ocampo a conocer su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que para esta \u00faltima solicitud de amparo el actor no est\u00e1 legitimado por activa, porque, (i) al haberse declarado su paternidad en proceso contencioso, no tiene la representaci\u00f3n legal de la menor \u00a0y (ii) la pretensi\u00f3n que plantea en esta tutela resulta opuesta a los intereses de la menor tal como hab\u00edan sido expresados en su momento por su madre, en el juicio de filiaci\u00f3n extramatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad. Adicionalmente, tambi\u00e9n solicita protecci\u00f3n para el derecho \u00a0\u201ca conocer la verdadera filiaci\u00f3n de la menor Luisa Fernanda Garc\u00eda Ocampo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado, por ausencia de legitimaci\u00f3n activa, no resulta procedente la solicitud de amparo que realiza el actor en relaci\u00f3n con el derecho de la menor a conocer su verdadera filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que no obstante que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un an\u00e1lisis de procedibilidad, en orden a establecer si se est\u00e1 en una de las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es, en los anteriores t\u00e9rminos, equivocada la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que se revisa, puesto que si bien mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que preve\u00edan la posibilidad de presentar tutela contra providencias judiciales, ello no implica que quepa rechazar de plano como improcedente toda tutela que se dirija contra una providencia judicial, sin que se realice el an\u00e1lisis en torno a la eventual existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n judicial impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso el accionante dirig\u00eda su ataque contra las providencias impugnadas con base en la existencia de circunstancias que, de comprobarse, constituir\u00edan una v\u00eda de hecho, se impon\u00eda, dentro del an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela, una expresa consideraci\u00f3n sobre esa situaci\u00f3n, para constatarla o descartarla, como condici\u00f3n previa al examen, si fuese del caso, del fondo del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido complementados por la Corte para precisar que tambi\u00e9n cabe encontrar hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley o de las pruebas o por insuficiente argumentaci\u00f3n, siempre que tales vicios puedan encuadrase dentro de las exigentes condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que una providencia judicial pueda descalificarse como tal y pase a ser considerada como un acto arbitrario del que no puede predicarse el car\u00e1cter de sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es materia de consideraci\u00f3n por la Sala, de la solicitud presentada se derivar\u00eda la existencia de una v\u00eda de hecho en la modalidad de defecto f\u00e1ctico, porque la decisi\u00f3n se habr\u00eda adoptado con base en pruebas insuficientes y de \u00a0defecto sustantivo, porque contra lo dispuesto en la ley, se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica que, por las circunstancias, habr\u00eda sido imprescindible, y que, indebidamente, se habr\u00eda decretado a cargo del demandado, quien no habr\u00eda podido sufragar su costo. Ello implicar\u00eda \u00a0que para determinar si existe o no una v\u00eda de hecho ser\u00eda necesario, previa consideraci\u00f3n de todas las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales previsto en la Constituci\u00f3n se deriva el requisito de oportunidad o inmediatez para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una tutela contra una providencia judicial, y particularmente cuando, como en este caso, la misma se ha proferido en un juicio de investigaci\u00f3n de la paternidad, tiene particular aplicaci\u00f3n el anterior principio, por cuanto resultar\u00eda en contra de los derechos del menor a la filiaci\u00f3n y a la familia que pudiese controvertirse en cualquier tiempo, a elecci\u00f3n del padre, la paternidad judicialmente declarada en decisi\u00f3n revestida de la autoridad de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, no obstante que la Sentencia de segunda instancia se produjo en octubre del a\u00f1o 2000 y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se present\u00f3 hasta junio de 2002, lo cierto es que se ha podido apreciar que el actor mantuvo durante ese tiempo una actividad orientada a controvertir la decisi\u00f3n que le fue adversa, y en desarrollo de la cual interpuso un recurso de revisi\u00f3n que, seg\u00fan se expresa en el escrito de la Defensor\u00eda del Pueblo, fue rechazado por el juzgado ante el cual se present\u00f3, en noviembre de 2001, en decisi\u00f3n que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior. Por otra parte en marzo de 2001 hab\u00eda obtenido los resultados de la prueba practicada por el Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra una actividad procesal del actor, orientada a controvertir las decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales e, independientemente de la consideraci\u00f3n que quepa hacer sobre la aptitud de las v\u00edas elegidas o del tr\u00e1mite que les imprimi\u00f3, lo cierto es que desde la perspectiva de la oportunidad mantiene vigencia la posibilidad de acudir al juez constitucional, por la actualidad de su pretensi\u00f3n protectora de los derechos que estima le han sido desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de medio de defensa judicial alternativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar que el actor habr\u00eda podido acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero que \u00a0no lo interpuso oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte Constitucional ha dicho que el an\u00e1lisis en torno a la idoneidad de los medios alternativos de defensa judicial debe hacerse en concreto, para determinar si a la luz de las circunstancias de cada caso, los mismos resultan adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia que se ha producido en torno al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad quiere la Corte destacar que la exigencia de acudir al medio judicial alternativo se torna particularmente relevante cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de personas distintas de aquella que solicita el amparo. Cuando en relaci\u00f3n con una determinada controversia jur\u00eddica se ha adelantado un proceso que ha concluido mediante sentencia judicial, las partes cuentan con la seguridad de que tal decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter permanente y s\u00f3lo puede ser controvertida por las v\u00edas procesales previstas en la ley. En ese escenario, quien omite acudir a los recursos dispuestos en el ordenamiento para controvertir las decisiones judiciales que le son adversas, renuncia al instrumento de defensa que le ha sido otorgado por la ley y que se inscribe dentro del debido proceso para todos los interesados. No puede, entonces, con posterioridad, acudir a la v\u00eda de la tutela, a trav\u00e9s de la cual podr\u00eda sorprender a su contraparte, por fuera del proceso y de las instancias de decisi\u00f3n previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso judicial comporta la m\u00e1s amplia garant\u00eda del debido proceso para todas las partes, en una medida que no es comparable con la que resulta del tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. Esta \u00faltima se justifica por la necesidad de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados por una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n frente a la cual o no existe medio alternativo de defensa judicial, o resulta imperativo brindar un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha dicho que \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el particular.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que los defectos tanto f\u00e1cticos como sustantivos que el actor endilga a las providencias objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, eran susceptibles de plantearse mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio a trav\u00e9s del cual el actor habr\u00eda podido obtener plena protecci\u00f3n para los derechos que estima le fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha casado sentencias de Tribunal en procesos de filiaci\u00f3n cuando habi\u00e9ndose decretado de oficio la prueba cient\u00edfica, se falla sin procurar que efectivamente la misma se realice. Por otro lado, la insuficiencia de la prueba que sirvi\u00f3 de base para el fallo pod\u00eda haberse planteado como defecto f\u00e1ctico, y la falta de la prueba cient\u00edfica o su decreto con cargo al demandado podr\u00eda haberse atacado como contraria a la ley sustancial. Pero el accionante, que en el juicio de filiaci\u00f3n estuvo representado por apoderado judicial, seg\u00fan consta en las sentencias de primera y de segunda instancia, omiti\u00f3 presentar el recurso. En esas condiciones, encuentra la Corte que no cabe plantear por la v\u00eda subsidiaria de la tutela, precisamente aquello que habr\u00eda debido resolverse por el juez de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que en este caso, en un proceso contencioso, en el que se enfrentaban las pretensiones de la menor en cuyo nombre se promovi\u00f3 la investigaci\u00f3n de la paternidad y las del demandado y hoy accionante en esta tutela, el juzgado \u00a0y luego el Tribunal en decisi\u00f3n de segunda instancia, fallaron a favor de la menor. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal el demandado habr\u00eda podido \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, si consideraba que la misma era contraria a derecho. Pero omiti\u00f3 hacerlo y no resulta admisible que dos a\u00f1os despu\u00e9s pretenda reabrir la controversia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia T-07 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que si \u201c&#8230; el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, en la Sentencia C-543 de 1992, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c&#8230; si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d Era all\u00ed, en el escenario del proceso de filiaci\u00f3n en donde, a trav\u00e9s de los recursos que le brindaba la ley, el demandante debi\u00f3 hacer valer sus reparos contra las decisiones judiciales que estimaba contrarias a derecho. El no haberlo hecho as\u00ed, impide que por la v\u00eda de la tutela pretenda reabrir el debate, para controvertir la definici\u00f3n de unos derechos judicialmente declarados en cabeza de una menor y que se encuentran amparados por la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de confirmar las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver tambi\u00e9n T-204\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-168-2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-001-1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/03 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia por cuanto no se hizo uso de medios de impugnaci\u00f3n previstos para objetar el reconocimiento de la menor \u00a0 Trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}