{"id":9833,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-309-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-309-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-03\/","title":{"rendered":"T-309-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ESTUDIANTE DE DERECHO Y DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido constante en afirmar que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de educaci\u00f3n superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo cual conlleva a que, por lo m\u00ednimo, el comportamiento reprochable y su correspondiente sanci\u00f3n se encuentren establecidos con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que el tr\u00e1mite del proceso disciplinario sea rituado de \u00a0conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa, que la sanci\u00f3n impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, \u00a0la preferencia de la norma m\u00e1s favorable, y por supuesto, que la responsabilidad del alumno sea demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n educativa y la responsabilidad en este campo no se circunscribe al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema direcci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u201ccon el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. En tal sentido, la consagraci\u00f3n legal de requisitos m\u00ednimos para optar el t\u00edtulo de abogado es una de las formas a las cuales apela leg\u00edtimamente el Estado, encargado de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, para asegurar la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, y al mismo tiempo, constituye una valiosa herramienta para proteger a la sociedad en su conjunto, y en especial, los derechos fundamentales y patrimoniales de los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DE DERECHO-Invalidaci\u00f3n por comprobarse que al momento de iniciarla no ten\u00eda grado de bachiller, ni hab\u00eda presentado prueba del Estado\/ABOGADO-Cumplimiento de requisitos legales para obtener t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia legal de poseer el t\u00edtulo de bachiller y la presentaci\u00f3n del examen de Estado constituyen requisitos elementales y m\u00ednimos que debe cumplir una persona al momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor raz\u00f3n, para obtener el t\u00edtulo de abogado. De all\u00ed que le corresponda a los centros educativos universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de sentar la matr\u00edcula hasta la expedici\u00f3n del diploma profesional correspondiente, so pena de incurrir en sanciones administrativas que van, a la luz del art\u00edculo 48 de la Ley 30 de 1992, desde la amonestaci\u00f3n privada hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. La calidad de estudiante, por lo dem\u00e1s, se adquiere cuando la correspondiente matr\u00edcula ha sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el acceso a la educaci\u00f3n superior en Colombia, se tratar\u00e1 de un acto jur\u00eddico inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado, la Universidad est\u00e1 ante el deber legal de no graduar a una persona que, desde el inicio de sus estudios, hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente examen de Estado. La Sala considera que estos casos no se trata de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, por cuanto lo que se discute no es si el estudiante viol\u00f3 o no las normas \u00e9ticas que gobiernan al centro docente sino tan s\u00f3lo si cumpli\u00f3 o no con unos requisitos m\u00ednimos que el legislador ha establecido para optar el t\u00edtulo de abogado. De tal suerte que es irrelevante revestir esta verificaci\u00f3n, de car\u00e1cter administrativo, de las formalidades propias de un tr\u00e1mite disciplinario por cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se convierte en una simple ejecutora de la ley de educaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, se est\u00e1 ante una competencia reglada y no discrecional del particular que presta un servicio p\u00fablico, por cuanto si el estudiante cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios el centro docente debe proceder a graduarlo, so pena de violar el derecho a la educaci\u00f3n; caso contrario, el particular se est\u00e1 limitando a hacer cumplir la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-604793 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os contra la Universidad Libre de Colombia, Seccional Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil tres ( 2003 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de instancia adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR. \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 16 de junio de 1993, el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, con fundamento en sus facultades estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas en el art\u00edculo 70, literal a), del Reglamento de la Facultad, Acuerdo 001 bis de 28 de enero de 1987, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 025, cuyo contenido textual, en lo pertinente, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Que por orientaci\u00f3n impartida por la Presidencia Seccional se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, con el fin de establecer la idoneidad del Diploma de Bachiller y Registro del diploma, aportados por la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os, estudiante de 5\u00ba a\u00f1o de Derecho de la Universidad, para acreditar su calidad de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar por oficio de Octubre 9 de 1992 respondi\u00f3 que en esa dependencia no se encontraba registrado diploma de Bachiller alguno a nombre de la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os (sic) y que los documentos que se encuentran en la hoja de vida de la mencionada se\u00f1ora, seg\u00fan fotocopias enviadas para el cotejo correspondiente, son ap\u00f3crifos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC) Que el Rector y Secretar\u00eda General del Colegio \u201cInstituto Cartagena del Mar\u201d, Instituto de donde proviene el Diploma de Bachiller que aport\u00f3 la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os (sic) a la universidad, certificaron en la fecha octubre 9 de 1992, que dicha se\u00f1ora nunca estudi\u00f3 en esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que el Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n de Octubre 26 de 1992, Acta No. 08 decidi\u00f3 abrir proceso disciplinario a la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os y elevarle el correspondiente pliego de cargos, como en efecto se hizo, por presunta implicaci\u00f3n en falsedad de documentos, falta consagrada como grave en el art\u00edculo 57, literal i del Reglamento de la Facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que el d\u00eda 30 de octubre de 1992 a las 11:30 a.m., ante el Consejo Acad\u00e9mico, la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os present\u00f3 sus descargos dentro de los cuales neg\u00f3 que hubiera ella entregado personalmente a la Oficina de Registro y Control los documentos materia de la investigaci\u00f3n y afirm\u00f3 que ella lo que envi\u00f3 a dicha oficina fue una certificaci\u00f3n de Validaci\u00f3n de Bachillerato realizada en 1983 en el Instituto de Capacitaci\u00f3n Litoral INCAL con sede en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que dentro del proceso investigativo, el d\u00eda 11 de noviembre de 1992 a las 11:00 a.m. se llam\u00f3 a declarar a la se\u00f1ora Maritza Z\u00e1rate de Pi\u00f1a, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Jefe de Registro y Admisiones de Agosto de 1990 a abril de 1992, y al se\u00f1or Franco Puello Iturriago actual funcionario de Admisiones y Registro desde 1981, quienes en el curso de la diligencia afirmaron que la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os entreg\u00f3 personalmente los documentos materia de la investigaci\u00f3n a la Oficina de Registro y Control, que fueron recepcionados por la se\u00f1ora Maritza Z\u00e1rate de Pi\u00f1a quien los foli\u00f3 y le extendi\u00f3 el correspondiente Paz y Salvo a la se\u00f1ora Ballestas en presencia del se\u00f1or Franco Puello Iturriago, quien declar\u00f3 adem\u00e1s, que a la oficina de Admisiones y Registro no hab\u00eda llegado la certificaci\u00f3n de Validaci\u00f3n de Bachillerato como lo afirma la mencionada se\u00f1ora en sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Que la Decanatura de Derecho por oficios de noviembre 5 de 1992, y marzo 17 de 1993, se ofici\u00f3 (sic) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que informara sobre la existencia del Instituto de Capacitaci\u00f3n del Litoral INCAL y si aparec\u00eda registrado diploma de Bachiller expedido por esa Instituci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os (sic), y dicha dependencia por oficio de 24 de marzo de 1993, respondi\u00f3 que el Instituto de Capacitaci\u00f3n referenciado no funciona en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que por oficios de Noviembre 3 de 1992 y marzo 17 de 1993 Decanatura de Derecho solicit\u00f3 al Icfes informaci\u00f3n acerca de si en esa Instituci\u00f3n aparec\u00edan registrados estudios de Validaci\u00f3n de Bachillerato a nombre de la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os, recibi\u00e9ndose respuesta por oficio de marzo 30 de 1993, que all\u00ed no figuran pruebas correspondientes a los ex\u00e1menes de Validaci\u00f3n a nombre de la referida se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Que hecha la consulta por la oficina de Admisiones y Registro al Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior ICFES acerca de la validez de los estudios realizados por estudiantes incursos en falsificaci\u00f3n de documentos, esta Instituci\u00f3n respondi\u00f3 que si como resultado del Proceso Penal el estudiante resulta condenado, la Universidad invalidar\u00e1 los niveles cursados y aprobados y se abstendr\u00e1 de readmitirlo en programa alguno, caso contrario le quedar\u00e1n convalidadas una vez acredite su calidad de Bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En atenci\u00f3n a los hechos, constancias, documentos y declaraciones que obran en el diligenciamiento disciplinario, el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad en sesi\u00f3n de junio 8 de 1993, aprob\u00f3 que por Presidencia se proceda a la ratificaci\u00f3n ante la Justicia Penal ordinaria de la denuncia penal de fecha 23 de octubre de 1992 que present\u00f3 ante el DAS contra la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os (sic) todo ello en concordancia con \u00a0el C\u00f3digo Penal, C\u00f3digo de Procedimiento Penal y art\u00edculo 57, literal i del Reglamento de la Facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. De igual manera el Consejo Acad\u00e9mico en sesi\u00f3n de junio 8 de 1993, aprob\u00f3 suspender todos los derechos acad\u00e9micos a la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os (sic), hasta cuando la Justicia Penal se pronuncie sobre los hechos materia de la denuncia ordenada por este organismo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Suspender como en efecto se suspenden \u00a0todos los derechos acad\u00e9micos de la se\u00f1ora \u00a0Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os, hasta cuando la justicia penal resuelva si la mencionada se\u00f1ora estuvo incursa en el delito de falsedad o cualquier otra figura delictiva, derivada de haber presentado a la oficina de Registro \u00a0y Admisiones de la Universidad, documentos presuntamente ap\u00f3crifos, con el fin de acreditar su calidad de bachiller y legalizar su situaci\u00f3n acad\u00e9mica como discente en la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Si como resultado de la investigaci\u00f3n penal, la justicia penal concluyera que la se\u00f1ora Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os fue sujeto activo del delito de falsedad o cualquiera otro conexo atinente a los \u00a0documentos presentados a la oficina de Registro y admisiones, la Universidad proceder\u00e1 a invalidar los cinco (5) a\u00f1os cursados y aprobados \u00a0en la Facultad de Derecho de acuerdo \u00a0con lo estipulado en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 del Reglamento de la Facultad y el concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES de fecha octubre 1\u00ba de1992, oficio 2737. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: La suspensi\u00f3n de los derechos acad\u00e9micos conlleva a que no realizar\u00e1 examen de ninguna clase, no se le expedir\u00e1 documento ni certificaci\u00f3n o copia alguna, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 entregar los y\/o recib\u00edcerles (sic) en la Universidad, salvo obligaciones financieras que tenga pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resoluci\u00f3n cabe el Recurso de Reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n para ante el Consejo Directivo, interpuesto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, la cual se entender\u00e1 surtida a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en cartelera.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esa Resoluci\u00f3n y mediante escrito fechado el 24 de junio de 1993, la se\u00f1ora CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1O interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n ante el Consejo Directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de marzo de 1998 y en virtud de solicitud que present\u00f3 el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, la Secretaria Acad\u00e9mica le inform\u00f3 a la se\u00f1ora BALLESTAS que el Comit\u00e9 de la Unidad Acad\u00e9mica hab\u00eda estudiado la petici\u00f3n y para resolverla de fondo consider\u00f3 que deb\u00eda aportar fotocopia del Diploma de Bachiller y de su registro, as\u00ed como los resultados de las Pruebas de Estado del Icfes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de marzo de 1998, la requerida alleg\u00f3 a la Universidad fotocopia del diploma aprobado por el Decreto 336 de julio 24 de 1995, del Decreto 921 de 6 de mayo de 1994 (mediante el cual el Gobierno Nacional suprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de registro de diploma de bachiller), a tiempo que solicit\u00f3 que se le concediera plazo para \u201cresolver lo pertinente a las pruebas de Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00f3lo hasta el 24 de junio de 1999, la se\u00f1ora BALLESTAS BOLA\u00d1O alleg\u00f3 a la Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho los resultados del Examen de Estado para Ingreso a la Educaci\u00f3n Superior, por lo cual solicit\u00f3 que se le permitiera continuar con la fase acad\u00e9mica de presentaci\u00f3n de los preparatorios, por considerar que cumpl\u00eda con las exigencias se\u00f1aladas por el Icfes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de diciembre de 2000, con escrito dirigido al Decano de la Facultad de Derecho de la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre, la se\u00f1ora CARMEN ALICIA BALLESTAS le hizo llegar copia de la Resoluci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda Cincuenta y Seis de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de Barranquilla, mediante la cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada en su contra por los delitos de \u201cFalsedad documental y uso de documento p\u00fablico falso\u201d, por haber prescrito la acci\u00f3n penal, con base en lo cual solicit\u00f3 que se le reestablecieran sus derechos, suspendidos por la Universidad en la Resoluci\u00f3n 025 de 16 de junio de 1993 hasta que la justicia ordinaria decidiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Resoluci\u00f3n No. 007, de 16 de mayo de 2001, el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, se pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud de restablecimiento de los derechos acad\u00e9micos formulada por CARMEN ALICIA BALLESTAS y, al efecto, resolvi\u00f3 invalidar los cinco (5) a\u00f1os de estudios cursados y aprobados en la facultad por la peticionaria, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que estudiada la ficha y situaci\u00f3n acad\u00e9mica de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS (sic), el Comit\u00e9 encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la peticionaria no era bachiller cuando ingres\u00f3 a la facultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en la hoja de matr\u00edcula de primer a\u00f1o, entreg\u00f3 una falsa informaci\u00f3n, puesto que se\u00f1al\u00f3, que era bachiller del Colegio Nordeco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue posteriormente aparece haciendo entrega de una documentaci\u00f3n que probaba su condici\u00f3n de bachiller, t\u00edtulo supuestamente obtenido en el Colegio Instituto Cartagena del Mar, documentaci\u00f3n que result\u00f3 falsa y que dio lugar a que se le formularan cargos y se le iniciara un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en declaraci\u00f3n de descargos, nuevamente entrega falsa informaci\u00f3n, al se\u00f1alar, que ella no entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n anteriormente descrita, porque no era bachiller, entrando en contradicci\u00f3n con lo afirmado en su hoja de inscripci\u00f3n, donde se\u00f1al\u00f3 que era bachiller del Colegio Nordeco; afirmando en esta oportunidad, que era bachiller por validaci\u00f3n realizada en el Instituto de capacitaci\u00f3n del litoral Incali, de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el colegio por ella se\u00f1alado, Incali, certific\u00f3 que no curs\u00f3 estudios en dicho plantel y por lo tanto no obtuvo la validaci\u00f3n de bachillerato, en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no siendo bachiller, no pod\u00eda cursar una carrera profesional por ser prerequisito (sic) la primera condici\u00f3n, para acceder a la segunda, seg\u00fan legislaci\u00f3n vigente en la \u00e9poca de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el consejo acad\u00e9mico, que resolvi\u00f3 condicionalmente su situaci\u00f3n acad\u00e9mica, no decidi\u00f3 de fondo el asunto, sino que lo traslad\u00f3 a la justicia penal; quien (sic) tampoco tom\u00f3 decisi\u00f3n de fondo, sino que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue dentro de su ficha acad\u00e9mica est\u00e1 probado por documentos que ella misma aport\u00f3, que valid\u00f3 el d\u00e9cimo y und\u00e9cimo grado de bachillerato, en los a\u00f1os 1.993 y 1.994 y present\u00f3 pruebas ICFES, en marzo 20 y 21 de 1.999, despu\u00e9s de haber cursado el 5\u00ba A\u00f1o de derecho, en 1.992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Que en la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en contra de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS (sic) no se tom\u00f3 decisi\u00f3n de fondo que resolviera sobre la inocencia de la sindicada, sino que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Que el comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica debe entrar a decidir, si la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, que se dio por presentarse el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es suficiente prueba para convalidar, los niveles cursados por CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS (sic), de conformidad a lo decidido en junio 8 de 1.993 por el Consejo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Que de conformidad con los anteriores hechos, y con la conducta asumida al interior de la instituci\u00f3n, por la SRA. CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS (sic), el Comit\u00e9 encuentra, a su criterio, plenamente probado, que la peticionaria incurri\u00f3, en falta grave comprobada, debidamente se\u00f1alada como tal, en los literales g), i) y p) del art\u00edculo 57 del Reglamento Estudiantil vigente en el a\u00f1o 1.992. (Acuerdo No. 001 Bis, enero 28 de 1.987). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Que en consecuencia al anterior considerando, el Comit\u00e9 de Unidad Acad\u00e9mica determin\u00f3, como sanci\u00f3n para CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS (sic), la de invalidarse los cinco (5) a\u00f1os cursados y aprobados en la facultad de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esa resoluci\u00f3n, el 27 de junio de 2001, la se\u00f1ora CARMEN ALICIA BALLESTAS interpuso y sustent\u00f3 oportunamente (5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n) los recursos de reposici\u00f3n, y apelaci\u00f3n ante el Consejo Directivo Seccional. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2001, el Secretario General Seccional de la Universidad le comunic\u00f3 que el Consejo Directivo, en sesi\u00f3n de 21 de septiembre, \u201caprob\u00f3 ratificar la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de la Unidad Acad\u00e9mica de la Facultad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2001, mediante apoderada, la ciudadana CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1O interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ordenando al representante legal y presidente de la accionada \u201crevocar la sanci\u00f3n de invalidaci\u00f3n de los a\u00f1os acad\u00e9micos cursados, y ordenar la pr\u00e1ctica de los preparatorios y dem\u00e1s lleno de los requisitos, otorgando posteriormente el t\u00edtulo de abogado a la se\u00f1ora CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la apoderada de la accionante, con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se desprende de lo rese\u00f1ado por la Sala en cap\u00edtulo anterior de esta providencia, y luego de poner de presente que CARMEN ALICIA BALLESTAS ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, Nivel 6, Grado 2, en la Universidad Libre de Barranquilla, cuando decidi\u00f3 estudiar derecho en ese mismo Claustro, en la jornada nocturna, y en el a\u00f1o 1988 se le permiti\u00f3 ingresar sin haber terminado su bachillerato, con el compromiso de que lo finalizara antes de recibir el grado de abogada, sustent\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos invocados, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando CARMEN ALICIA BALLESTAS cursaba su \u00faltimo a\u00f1o de derecho en 1992, en la Universidad se desat\u00f3 una \u201ccacer\u00eda de brujas como consecuencia de funestos y lamentables hechos que enlutaron la educaci\u00f3n superior en Colombia, que llev\u00f3 a atentar contra trabajadores y amigos de la administraci\u00f3n anterior\u201d, en virtud de lo cual el contrato de trabajo de aquella fue cancelado injustamente el 15 de abril de 1992. Por sentencia judicial se orden\u00f3 el reintegro de la despedida y ello se cumpli\u00f3 el 28 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a los cargos disciplinarios formulados en su contra por una supuesta falsificaci\u00f3n de documentos, la se\u00f1ora BALLESTAS BOLA\u00d1O manifest\u00f3 que los documentos fueron aportados por el se\u00f1or JUAN JOSE P\u00c9REZ DUQUE, ya fallecido, con el fin de perjudicarla, por ser ella \u201camiga de la administraci\u00f3n anterior\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A CARMEN ALICIA BALLESTAS se le violaron los derechos al buen nombre y a la honra (art\u00edculos 15 y 21 C. P.), por cuanto la sanci\u00f3n que se le impuso no s\u00f3lo fue injusta, sino que adem\u00e1s en la notificaci\u00f3n se dijo que su inocencia no hab\u00eda sido demostrada por la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda, con \u00a0lo cual se la deshonr\u00f3 y se le cre\u00f3 un ambiente negativo para sus actividades laborales dentro de la Universidad, y personales en su vida social, constituy\u00e9ndose adem\u00e1s en una violaci\u00f3n al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia porque no fue vencida en juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho fundamental al debido proceso se quebrant\u00f3 porque la universidad accionada desconoci\u00f3 que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n decretada a favor de CARMEN ALICIA BALLESTAS por la Fiscal\u00eda, es una decisi\u00f3n de fondo que tiene fuerza vinculante de cosa juzgada (art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n le otorga la calidad de inocente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, dijo la apoderada, el debido proceso sin dilaciones injustificadas fue flagrantemente vulnerado, en tanto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 025 de 16 de junio de 1993 por la actora, fue resuelto ocho (8) a\u00f1os despu\u00e9s con otra sanci\u00f3n, sin que se observaran los planteamientos defensivos, en abierta oposici\u00f3n y violaci\u00f3n del debido proceso establecido en el reglamento estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega adem\u00e1s \u00a0que se le vulner\u00f3 tambi\u00e9n el debido proceso por parte del Consejo Acad\u00e9mico de la facultad de derecho y del Consejo Directivo de la Universidad \u201ccuando establecida una prejudicialidad penal, en concordancia con el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, en \u00a0Resoluci\u00f3n 025 de 1993 (folio 38) aplica una sanci\u00f3n \u00a0debiendo de haber absuelto por la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>-Resultando mayor la injusticia al advertirse que en los dos \u00faltimos reglamentos estudiantiles de la Universidad (Acuerdo 001 bis de 1987 y Acuerdo 12 de 1998), no se consagra la invalidaci\u00f3n de los estudios cursados como sanci\u00f3n para una falta grave, pues dentro del derecho disciplinario las sanciones deben estar se\u00f1aladas expresamente en las disposiciones vigentes para el momento de cometerse la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto que en el Acuerdo 001 bis de 1987 establec\u00eda que si no se acreditaba el t\u00edtulo de bachiller despu\u00e9s de haber cursado estudios, estos ser\u00edan invalidados (par\u00e1grafo del art\u00edculo 21), lo cierto fue que esa disposici\u00f3n no fue reproducida en el Acuerdo 12 de 1998 ni en Acuerdo 09 de 1999, esto es, que fue derogada, y por consiguiente la sanci\u00f3n no pod\u00eda ser aplicada en el a\u00f1o 2001 como se hizo, y menos a\u00fan cuando el reglamento vigente precisa que por matr\u00edcula regular, verificada en cualquier tiempo, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n a que hubiere lugar, de acuerdo con dicho reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, sostuvo la abogada, que deb\u00eda tenerse en cuenta que \u201cno hay pena imprescriptible\u201d y as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 79 del Reglamento Estudiantil vigente que se\u00f1ala que toda acci\u00f3n disciplinaria, en caso de faltas graves, prescribe en el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, de manera que, habi\u00e9ndose cometido la presunta falta en 1989, es decir, hace 12 a\u00f1os, la acci\u00f3n disciplinaria prescribi\u00f3 y adoptar cualquiera otra decisi\u00f3n implicaba la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-El derecho a la educaci\u00f3n se vulner\u00f3 porque CARMEN ALICIA BALLESTAS decidi\u00f3 estudiar y ejercer la profesi\u00f3n de \u201cDerecho y Ciencias Pol\u00edticas\u201d, y termin\u00f3 acad\u00e9micamente sus estudios, pero en forma injustificada e inconstitucional, la Universidad la priv\u00f3 del reconocimiento del t\u00edtulo, requisito indispensable para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Barranquilla se refieren a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Alicia Ballesta, present\u00f3 a la Universidad certificado de estudios \u00a0de 10\u00b0 y 11\u00b0 grado y acta de grado de 1994, del Colegio Gimnasio de la Costa , es decir despu\u00e9s de su suspensi\u00f3n solicita rechazar las pretensiones de la accionante y en su lugar denegar el amparo solicitado. Considera que la se\u00f1ora Ballestas Bola\u00f1os pretende por intermedio de la tutela desconocer las normas existentes en la Universidad y en la educaci\u00f3n superior que regulan el ingreso de los estudiantes a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora present\u00f3 para ingresar a la facultad de derecho de la Universidad Libre de Barranquilla documentos que no correspond\u00edan a la realidad de su calidad acad\u00e9mica, motivo por el cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n interna en contra de la estudiante escuch\u00e1ndosele en descargos por parte del Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, y posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 025 de 1993 se le impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de todos sus derechos hasta tanto la justicia penal decidiera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la accionante luego de esta sanci\u00f3n present\u00f3 a la Universidad certificado de estudios de 10\u00b0 y 11\u00b0 grado y acta de grado de 1994 del Colegio Gimnasio de la Costa y las pruebas del Icfes de 1999, demostrando con ello, que los documentos allegados inicialmente a su hoja de vida eran ap\u00f3crifos, raz\u00f3n por la cual se le invalidaron los cinco a\u00f1os de \u00a0derecho cursados entre 1988 y 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a la actora no se le ha vulnerado el debido proceso \u00a0por cuanto se le ha garantizado el procedimiento adecuado, oy\u00e9ndose sus descargos y garantiz\u00e1ndosele su defensa, tampoco se le ha infringido el derecho a la educaci\u00f3n, pues no puede pretenderse que la estudiante contin\u00fae sus estudios y se le validen los cinco a\u00f1os realizados, toda vez que esto fue producto de una conducta il\u00edcita e indebida ya que minti\u00f3 a la universidad sobre sus condiciones acad\u00e9micas para su ingreso, llegando hasta el punto de aportar documentos ap\u00f3crifos a su hoja de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a la Se\u00f1ora Ballesta no se le vulner\u00f3 derecho alguno simplemente se le aplic\u00f3 el Estatuto Universitario que funciona de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 CONCEDE el amparo solicitado por la actora. En consecuencia deja sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 007 de fecha 16 de mayo de 2001, y ordena a la Universidad Libre de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de 48 horas emita fallo conforme a las garant\u00edas constitucionales y legales que la asisten a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a la actora se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por lo siguiente: &#8221; su suerte qued\u00f3 sujeta a la voluntad de la administraci\u00f3n. Si el Consejo Acad\u00e9mico de la facultad de derecho mediante Resoluci\u00f3n No. 025 de fecha 16 de junio de 1993 resolvi\u00f3 suspender los derechos acad\u00e9micos reclamados por Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os, hasta tanto la justicia penal resolviera si la mencionada estuvo incursa o no en delito alguno por aportar a su ingreso a la facultad de derecho documentos ap\u00f3crifos con el fin de acreditar su calidad de bachiller seg\u00fan directrices emanadas por el Instituto Colombiano para la Educaci\u00f3n Superior ICFES, no entiende el despacho el porque sancionar a esta persona si la justicia penal en este caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; fiscal\u00eda 56 Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico Ref. S No. 7740, no logr\u00f3 establecer la responsabilidad de CARMEN ALICIA BALLESTAS BOLA\u00d1OS por los hechos que se le endilgan, la acci\u00f3n penal iniciada en su contra fue declarada prescrita&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, dentro del t\u00e9rmino legal impugna el anterior fallo al considerar que este va en contra de los derechos m\u00ednimos contenidos en la legislaci\u00f3n educativa de la Ley 30 de 1992 y en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, los cuales facultan a la Universidad para tener la autonom\u00eda universitaria y consecuentemente permitir el ingreso a la educaci\u00f3n superior a aquellos estudiantes que demuestren la calidad de bachilleres, sin que la Universidad al actuar por iniciativa propia y aut\u00f3noma, apart\u00e1ndose de los lineamientos del Icfes haya vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la competente para determinar si una persona cometi\u00f3 un il\u00edcito o no, la universidad, bajo sus propios reglamentos, \u00a0puede mediante proceso y\/o actuaci\u00f3n administrativa, entrar a sancionar \u00a0de conformidad con las pruebas allegadas al expediente interno adelantado contra un estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que a la actora la Universidad Libre de Barranquilla no le ha vulnerado ninguno de los derechos se\u00f1alados en el escrito de tutela como infringidos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de mayo 6 de 2002 decide REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma Ciudad y DENEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que al demostrarse que la actora al momento de ingresar a la facultad de derecho de la universidad accionada no era bachiller y tampoco hab\u00eda presentado las pruebas de Estado esta no reun\u00eda los requisitos \u00a0para estar inscrita y matriculada en una carrera universitaria, raz\u00f3n por la cual la invalidaci\u00f3n de los a\u00f1os aprobados por ella se debi\u00f3 a esta circunstancia y no a la documentaci\u00f3n falsa presentada por ella a la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora no puede pretender que se convalide esta situaci\u00f3n an\u00f3mala por medio de tutela, m\u00e1xime que \u00a0para acceder a la educaci\u00f3n superior se requiere reunir una serie de requisitos como ser bachiller y haber presentado las pruebas de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que a la actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela de instancia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra le comunic\u00f3 verbalmente, y luego por escrito, a los dem\u00e1s integrantes de esta Sala que su actuaci\u00f3n \u201cpodr\u00eda quedar enmarcada dentro de la causal de impedimento establecida en el art\u00edculo 99 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d , por cuanto es miembro de la Sala General de la Universidad Libre de Colombia, \u00f3rgano supremo de direcci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que del examen del mencionado escrito no se concluye que el Magistrado hubiese manifestado de manera expresa estar interesado en la decisi\u00f3n ni puede deducirse la existencia de un inter\u00e9s real, personal y directo del funcionario judicial en la resoluci\u00f3n del presente asunto, la Sala \u00a0Dual consider\u00f3 que no se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada y por tanto niega la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto resulta ser particularmente complejo por cuanto, en un espectro de tiempo que cubre m\u00e1s de diez a\u00f1os se dieron cita numerosos actos, procedimientos y decisiones, emanados de diversas autoridades acad\u00e9micas particulares, judiciales y de los \u00f3rganos del Estado que vigilan la calidad de la educaci\u00f3n superior en Colombia, referentes todos ellos a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria a una persona que curs\u00f3 la carrera de derecho en la Facultad de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, sin que al momento de matricularse en la misma hubiese cumplido con los requisitos legales de ser bachiller y haber presentado la correspondiente prueba de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que para la Sala la fuente de la confusi\u00f3n en este caso estriba en no haberse distinguido y deslindado entre dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos bien distintos como son, por una parte, el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario por un centro de educaci\u00f3n superior; por otra, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2 ) Si con la invalidaci\u00f3n, por parte de la demandanda, de cinco a\u00f1os de estudios en derecho cursados entre 1988 &#8211; 1992, por comprobarse que al momento de iniciar la carrera en derecho no ten\u00eda la calidad de bachiller ni hab\u00eda presentado la prueba de Estado, vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido constante en afirmar que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de educaci\u00f3n superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo cual conlleva a que, por lo m\u00ednimo, el comportamiento reprochable y su correspondiente sanci\u00f3n se encuentren establecidos con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que el tr\u00e1mite del proceso disciplinario sea rituado de \u00a0conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa, que la sanci\u00f3n impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, \u00a0la preferencia de la norma m\u00e1s favorable, y por supuesto, que la responsabilidad del alumno sea demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-301 del 10 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala considera que esta modalidad de procesos disciplinarios se inspiran y orientan por los principios cl\u00e1sicos del derecho sancionatorio, que comparte con este ciertas particularidades como son, entre otras, la inexistencia de una descripci\u00f3n exhaustiva de las conductas sancionables, la presencia de numerosos tipos disciplinarios abiertos, la violaci\u00f3n sustancial de deberes como fuente de la antijurididad del il\u00edcito disciplinario y la completa independencia entre las acciones disciplinarias y las penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, en no pocas ocasiones se puede adelantar un proceso disciplinario contra un alumno por un comportamiento que no constituye objeto de regulaci\u00f3n por el derecho penal, como por ejemplo, presentarse a la Universidad en estado de embriaguez, atentar contra la moral y las buenas costumbres, la intolerancia manifiesta frente a las opiniones ajenas o la interrupci\u00f3n y perturbaci\u00f3n injustificadas de clases o laboratorios. \u00a0As\u00ed mismo, la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no conlleva, necesariamente, la terminaci\u00f3n de un proceso disciplinario que adelante una Universidad contra uno de sus alumnos o profesores, por cuanto, se insiste, en estos casos no se trata de proteger bienes jur\u00eddicos como en materia penal sino de asegurar el cumplimiento de un reglamento interno que se erige en el marco axiol\u00f3gico que orienta el comportamiento de la comunidad acad\u00e9mica, el cual se instrumentaliza mediante la imposici\u00f3n de un conjunto de deberes y prohibiciones generales y abstractos cuya vulneraci\u00f3n es sancionable, a condici\u00f3n de que sea respetado el derecho al debido proceso. \u00a0De all\u00ed que no opere en estos casos el fen\u00f3meno de la prejudicialidad entre lo penal y lo disciplinario ni tampoco el \u00a0principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para la Sala la relaci\u00f3n existente entre el derecho al debido proceso y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se evidencia cuando el resultado de un tr\u00e1mite disciplinario seguido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior contra un estudiante culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que por su naturaleza conlleva a que este \u00faltimo, de manera temporal o definitiva, sea retirado del respectivo centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando la imposici\u00f3n de esta clase de sanciones disciplinarias no se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto en su adopci\u00f3n se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, se termina vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n en tanto que \u00a0derecho fundamental, esencial e inherente al ser humano para su desarrollo integral y arm\u00f3nico dentro del respectivo entorno sociocultural, en la medida en que se trata de un elemento dignificador de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura2. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria arbitraria, por lo dem\u00e1s, puede traducirse en una vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionar\u00eda el concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige en un freno a los comportamientos arbitrarios en los que en un momento puede incurrir un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Sin duda, el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, no puede servir de excusa a los centros docentes para que vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia \u00a0T-180 de 1996, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas universidades p\u00fablicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la C.P., de un \u00e1mbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera aut\u00f3noma \u00a0las decisiones que afecten el desarrollo de su funci\u00f3n docente e investigativa. Esta garant\u00eda institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participaci\u00f3n. La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones legitimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque en la consagraci\u00f3n del derecho al debido proceso la Constituci\u00f3n s\u00f3lo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura tambi\u00e9n se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, m\u00e1xime cuando prestan un servicio p\u00fablico, como lo es la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de los requisitos legales para obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n educativa y la responsabilidad en este campo no se circunscribe al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema direcci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u201ccon el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consagraci\u00f3n legal de requisitos m\u00ednimos para optar el t\u00edtulo de abogado es una de las formas a las cuales apela leg\u00edtimamente el Estado, encargado de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, para asegurar la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, y al mismo tiempo, constituye una valiosa herramienta para proteger a la sociedad en su conjunto, y en especial, los derechos fundamentales y patrimoniales de los destinatarios de la administraci\u00f3n de justicia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Decreto 80 del 22 de enero de 1980 \u201cPor el cual se organiza el sistema de educaci\u00f3n post-secundaria\u201d en el inciso tercero de su art\u00edculo 169 prescrib\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de matr\u00edcula presupone, adem\u00e1s de haber obtenido el puntaje m\u00ednimo requerido en el correspondiente examen de Estado, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva instituci\u00f3n\u201d3. ( subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera semejante, la Ley 30 del 28 de diciembre 1992 \u201cPor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior\u201d en su art\u00edculo 14 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educaci\u00f3n Superior, adem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a ) Para todos los programas de pregrado, poseer t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educaci\u00f3n Superior&#8230;\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exigencia legal de poseer el t\u00edtulo de bachiller y la presentaci\u00f3n del examen de Estado constituyen requisitos elementales y m\u00ednimos que debe cumplir una persona al momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor raz\u00f3n, para obtener el t\u00edtulo de abogado. De all\u00ed que le corresponda a los centros educativos universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de sentar la matr\u00edcula hasta la expedici\u00f3n del diploma profesional correspondiente, so pena de incurrir en sanciones administrativas que van, a la luz del art\u00edculo 48 de la Ley 30 de 1992, desde la amonestaci\u00f3n privada hasta la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-218 de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por cuanto se trataba de un alumno que pretend\u00eda graduarse de bachiller sin haber aprobado el sexto grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promoci\u00f3n de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en \u00e9ste \u00faltimo, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validaci\u00f3n que ofrece la ley, persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que \u00e9ste, de otra parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situaci\u00f3n precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validaci\u00f3n, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanci\u00f3n, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acci\u00f3n irregular, lo cual s\u00f3lo se dar\u00e1 cuando el estudiante acredite el grado de formaci\u00f3n y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de estudiante, por lo dem\u00e1s, se adquiere cuando la correspondiente matr\u00edcula ha sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el acceso a la educaci\u00f3n superior en Colombia, se tratar\u00e1 de un acto jur\u00eddico inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para optar el t\u00edtulo de abogado, la Universidad est\u00e1 ante el deber legal de no graduar a una persona que, desde el inicio de sus estudios, hab\u00eda incumplido su obligaci\u00f3n de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente examen de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que estos casos no se trata de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, por cuanto lo que se discute no es si el estudiante viol\u00f3 o no las normas \u00e9ticas que gobiernan al centro docente sino tan s\u00f3lo si cumpli\u00f3 o no con unos requisitos m\u00ednimos que el legislador ha establecido para optar el t\u00edtulo de abogado. De tal suerte que es irrelevante revestir esta verificaci\u00f3n, de car\u00e1cter administrativo, de las formalidades propias de un tr\u00e1mite disciplinario por cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se convierte en una simple ejecutora de la ley de educaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, se est\u00e1 ante una competencia reglada y no discrecional del particular que presta un servicio p\u00fablico, por cuanto si el estudiante cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios el centro docente debe proceder a graduarlo, so pena de violar el derecho a la educaci\u00f3n; caso contrario, el particular se est\u00e1 limitando a hacer cumplir la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se rigen por principios distintos y generan efectos jur\u00eddicos diferentes, en el presente asunto se confundieron los tr\u00e1mites de un proceso disciplinario seguido contra una estudiante por la supuesta adulteraci\u00f3n de los documentos presentados como prueba de su calidad de bachiller, tr\u00e1mite que debi\u00f3 haber estado revestido de todas las garant\u00edas propias de los procesos sancionatorios; con la simple constataci\u00f3n mec\u00e1nica, por parte de la Universidad, de la ausencia de los requisitos legales para optar el t\u00edtulo de abogado. De all\u00ed que la \u201csanci\u00f3n\u201d que finalmente se impuso no sea tal sino que corresponda solamente un acto jur\u00eddico de elemental ejecuci\u00f3n de la ley por un particular que presta un servicio p\u00fablico, como lo es la educaci\u00f3n, que no fue no arbitrario dados los supuestos de hecho \u00a0y las pruebas sobre los cuales se apoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en gracia de discusi\u00f3n se sostuviese que la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 007 del 16 de mayo de 2001, \u201cPor medio de la cual se impone una sanci\u00f3n disciplinaria\u201d se limitase a sancionar disciplinariamente a la estudiante Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os con la invalidaci\u00f3n de los cinco ( 5 ) a\u00f1os de estudios cursados y aprobados en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, la Sala necesariamente tendr\u00eda que concluir que en el presente asunto se le violaron gravemente a la estudiante sus derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n, por cuanto se le habr\u00eda impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria inexistente en el Reglamento Estudiantil adoptado mediante Acuerdo n\u00fam. 001 bis del 28 de enero de 1987, as\u00ed como en aquel expedido mediante Acuerdo n\u00fam. 12 de 1998. En efecto, ni uno ni otro recoge dentro de su cat\u00e1logo de sanciones disciplinarias a imponer aquella de la invalidaci\u00f3n de los a\u00f1os de estudio cursados y aprobados. Adem\u00e1s, el proceso disciplinario no fue fallado en un tiempo razonable y todo parece indicar que se le viol\u00f3 asimismo el derecho de defensa de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Sala m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que pueda tener un determinado acto jur\u00eddico emanado de un cuerpo colegiado universitario, lo importante es la materialidad del mismo y los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales se apoya. En el presente caso, como bien lo apreci\u00f3 la Universidad, de los propios documentos aportados por la accionante se concluye, sin mayor dificultad, que \u00e9sta valid\u00f3 el d\u00e9cimo y und\u00e9cimo grado de bachillerato en los a\u00f1os 1.993 y 1.994 y present\u00f3 el examen de Estado en marzo 20 y 21 de 1999, despu\u00e9s de haber cursado el quinto a\u00f1o de derecho en 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, independientemente de que la justicia penal no hubiese declarado responsable a la demandante del delito de falsedad en documento p\u00fablico y de las resultas del engorroso y prolongado proceso disciplinario que se adelant\u00f3, lo que es un hecho irrefutable es que la accionante ni remotamente era bachiller el d\u00eda en que termin\u00f3 quinto a\u00f1o de derecho y que no resulta v\u00e1lido alegar la culpa propia para beneficiarse, lo cual lleva a concluir que la decisi\u00f3n tomada por la Universidad mediante su resoluci\u00f3n n\u00fam. 007 del 16 de mayo de 2001 se ajusta al art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992, es decir, la validez del acto se soporta en la ley misma y no en el reglamento del centro docente ni puede ser considerada el resultado de un proceso disciplinario ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0lo importante para la Sala es que a sabiendas del incumplimiento de sus deberes legales, la alumna se matricul\u00f3 en la Facultad de Derechos y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla. El centro docente, con fundamento en el principio de la buena fe, dio cr\u00e9dito a los documentos que la estudiante aport\u00f3 inicialmente, permiti\u00e9ndole cursar toda su carrera, pero, en cumplimiento de sus deberes legales, se dio a la tarea de verificar la autenticidad de los mismos lo cual si bien nunca fue corroborado o infirmado judicialmente, si condujo a que la demandante aportase otros documentos que evidencian que para la fecha de la matr\u00edcula no era bachiller ni hab\u00eda presentado el examen de Estado. Se trata entonces de una decisi\u00f3n razonable, de una mera ejecuci\u00f3n de la ley y por ende mal podr\u00eda concluirse que en este caso se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la peticionaria por cuanto, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido la Corte, se trata de un derecho &#8211; deber. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto la Sala se halla ante una situaci\u00f3n de hecho semejante a la analizada en la sentencia T-218 de 1995 cuando consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el Estado, no puede calificarse de tard\u00eda la verificaci\u00f3n de requisitos para optar al t\u00edtulo de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del t\u00edtulo, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha se\u00f1alado para el efecto, los cuales s\u00f3lo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobaci\u00f3n del und\u00e9cimo grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la promoci\u00f3n de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusi\u00f3n de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el c\u00famulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobaci\u00f3n de requisitos que en esta \u00faltima oportunidad se hace no es, por ende, tard\u00eda, sino estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un requisito previo, ilegalmente omitido. \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de \u00a02002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de mayo de 2002, en virtud de la acci\u00f3n \u00a0promovida por Carmen Alicia Ballestas Bola\u00f1os contra la Universidad Libre &#8211; Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente obra fotocopia del acta No. 009, de 30 de octubre de 1993, relacionada con reuni\u00f3n extraordinaria que celebr\u00f3 el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, con el fin de escuchar en descargos a la entonces estudiante Carmen Alicia Ballestas. En el acta se lee que la mencionada alumna, al pon\u00e9rsele de presente los documentos cuestionados como ap\u00f3crifos, manifesto: \u201cestos documentos no los conozco, es una patra\u00f1a no son los que yo entregu\u00e9, Yo no puedo entregar documentos puesto que yo no soy bachiller, yo valid\u00e9 mi bachillerato, que hay un actor intelectual de esta patra\u00f1a que se llama JUAN JOSE PEREZ DUQUE, estudiante de 5\u00ba a\u00f1o de Derecho de esta Instituci\u00f3n, yo entregu\u00e9 un diploma del corrijo una certificaci\u00f3n donde consta la validaci\u00f3n del bachillerato que hice en el Colegio Instituto de Capacitaci\u00f3n del Litoral Incali, con sede en Cartagena\u201d. Seguidamente se le pregunt\u00f3 a la estudiante que dijera a qui\u00e9n y cu\u00e1ndo hab\u00eda entregado la certificaci\u00f3n aludida, y \u00e9sta respondi\u00f3: \u201cel d\u00eda exacto no lo recuerdo, pero fue en abril, lo mand\u00e9 con el se\u00f1or Reinaldo Reales, mensajero de la Facultad de Medicina, para que se la entregara al se\u00f1or Franco\u201d. Igualmente, la se\u00f1ora Ballestas dijo que la validaci\u00f3n del bachillerato la hab\u00eda realizado en 1983 (folios 20 a 22). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-780 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial del 26 de febrero de 1980, n\u00fam. 35465, p. 633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/03 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ESTUDIANTE DE DERECHO Y DEBIDO PROCESO \u00a0 La Corte ha sido constante en afirmar que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de educaci\u00f3n superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo cual conlleva a que, por lo m\u00ednimo, el comportamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}