{"id":9836,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-315-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-315-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-03\/","title":{"rendered":"T-315-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por la Armada aunque ya no se encuentre prestando el servicio militar\/DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Determinaci\u00f3n por la Armada sobre riesgo de infecci\u00f3n por accidente sufrido durante el servicio \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en este fallo, el accionante tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de las afecciones que haya sufrido en cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la Armada, de conformidad con las normas vigentes. Adem\u00e1s, el derecho a que se le realice al accionante un diagn\u00f3stico para determinar si efectivamente existe el riesgo de que contraiga una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica y a que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva, si fuere del caso, no se extingue por el hecho de que \u00e9l no haya asistido a la cita m\u00e9dica que le fue conferida por la Armada ni a la que le gestion\u00f3 el Juez. Su inasistencia s\u00f3lo ha impedido que \u00e9l mismo goce efectivamente del derecho durante un lapso. La Sala concluye que el actor tiene derecho a que la Armada Nacional determine si existe riesgo de que \u00e9l contraiga una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica como secuelas directas e inmediatas a causa del accidente que sufri\u00f3 el 25 de abril de 2000 y respecto de las cuales considera no haber recibido tratamiento m\u00e9dico adecuado y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694467 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos Andr\u00e9s Meneses Bola\u00f1os contra las Fuerzas Militares\u2013Armada Nacional para solicitar que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Carlos Andr\u00e9s Meneses Bola\u00f1os interpuso acci\u00f3n de tutela contra las Fuerzas Militares \u2013 Armada Nacional el treinta (30) de enero de 2002 con el prop\u00f3sito de que se le protegieran sus derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social. Sustenta la acci\u00f3n interpuesta con base en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n: prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como infante de marina desde el 31 de enero de 2000 hasta el 10 de julio de 2001; ingres\u00f3 a la Armada en buen estado de salud; el 25 de abril de 2000 result\u00f3 lesionado en su ojo derecho por unas esquirlas de granada en la base de entrenamiento de Tumaco; fue remitido a Bogot\u00e1, en donde se le proporcion\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica; a pesar de la gravedad de la lesi\u00f3n padecida, la Armada no le ha brindado el tratamiento m\u00e9dico que requiere para evitar el riesgo de una infecci\u00f3n y de una \u00falcera tr\u00f3fica. Anexa copia de la Sentencia T-107 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que se diera tratamiento m\u00e9dico a un soldado ya retirado de la Instituci\u00f3n Castrense que presentaba secuelas como consecuencia de un accidente que hab\u00eda padecido en cumplimiento del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. Coincidi\u00f3 en varios de los hechos narrados por el accionante pero se opuso a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: luego del accidente del 25 de abril de 2000, el se\u00f1or Meneses recibi\u00f3 tratamiento quir\u00fargico en el Hospital Militar Central, el cual se llev\u00f3 a cabo en varias etapas; a pesar de lo anterior, present\u00f3 una secuela permanente consistente en la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por el ojo derecho; la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada Nacional determin\u00f3 en dictamen del 05 de octubre de 2000 que el accionante presentaba p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n por el ojo derecho y que su disminuci\u00f3n laboral era del 68.59%, lo cual lo hac\u00eda no apto para la vida militar; el se\u00f1or Meneses present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra ese dictamen, el cual fue confirmado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda el d\u00eda 23 de abril de 2001; concluye que corresponde a la Armada indemnizar al accionante, aunque aclara que &#8220;el Se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Meneses Bola\u00f1os no tiene derecho a pensi\u00f3n de invalidez, en consideraci\u00f3n a que su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es del 68.59% y de acuerdo a la normatividad vigente, \u00fanicamente tienen derecho a pensi\u00f3n de invalidez aquellos que superen el 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, Titulo X, art\u00edculo 90 [del Decreto 094 de 1989], de la misma forma que no tiene derecho a servicios m\u00e9dicos por no quedar vinculado bajo ninguna modalidad a la Instituci\u00f3n \u2013T\u00edtulo II Cap\u00edtulo I art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997, vigente en ese momento en materia asistencial para las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional&#8221;1. Agrega que el art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 19892, el cual se\u00f1ala que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, fue declarado exequible en Sentencia C-809 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado 84 Penal Municipal de Bogot\u00e1 conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos, el a quo concedi\u00f3 la tutela de la referencia en consideraci\u00f3n a que &#8220;el Ej\u00e9rcito Nacional no puede entrar a desconocer la atenci\u00f3n m\u00e9dica del accionante bajo el pretexto que ning\u00fan v\u00ednculo lo une con la Instituci\u00f3n, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que este fue vinculado a prestar el servicio militar obligatorio en \u00f3ptimas condiciones y el mal que lo aqueja lo adquiri\u00f3 en el servicio y en raz\u00f3n del mismo, lo que implica que le asiste el Derecho a que la instituci\u00f3n le restablezca su salud, sin que ello afecte las prestaciones sociales que legalmente le corresponden&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Director de Sanidad Naval de la Armada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que como la afectaci\u00f3n del accionante fue inferior al 75% de la capacidad laboral, no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989. Hace tambi\u00e9n un resumen del tratamiento que recibi\u00f3 el se\u00f1or Meneses a causa del accidente y concluye que &#8220;con lo anterior queda claramente demostrado que la Instituci\u00f3n no viol\u00f3 derecho fundamental alguno, puesto que se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n requerida en forma completa y oportuna hasta que el m\u00e9dico especialista tratante consider\u00f3 que el tratamiento estaba concluido y que las secuelas existentes son de car\u00e1cter permanente no recuperables por ning\u00fan medio, sin que estuviese en ning\u00fan momento su vida en peligro inminente&#8221;4. Anexa un memorial en el cual se autoriza evaluar al accionante por las secuelas a causa del trauma padecido en su ojo derecho mientras se resuelve la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conocer en segunda instancia del presente proceso. En fallo del 20 de agosto de 2002, el ad quem revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela de la referencia. Consta en el expediente que el Juez 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Hospital Universitario del Valle5 que determinaran si se hab\u00edan agotado los posibles tratamientos que se pod\u00edan practicar respecto de la afecci\u00f3n padecida por el accionante. El Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 que carec\u00eda de un oftalm\u00f3logo que pudiera realizarlo. Por su parte, el Hospital del Valle fij\u00f3 cita para el 29 de julio de 2002, la cual no fue atendida por el se\u00f1or Meneses. Adicionalmente, el Juez sostuvo que intent\u00f3 comunicarse en reiteradas oportunidades con el accionante para informarle de dicha cita m\u00e9dica. Con base en lo anterior, el ad quem estim\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la instituci\u00f3n accionada, el tratamiento respecto de la afecci\u00f3n padecida por el se\u00f1or Meneses estaba concluido y que, debido a su inasistencia a la cita m\u00e9dica en el Hospital Universitario del Valle, era imposible determinar si se le pod\u00eda practicar alg\u00fan tratamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por medio de auto del 12 de enero de 2003, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala encuentra que el accionante fundamenta la tutela interpuesta con base en el argumento seg\u00fan el cual la Armada Nacional no le proporcion\u00f3 el tratamiento adecuado para evitar el riesgo de que contraiga una infecci\u00f3n o una \u00falcera t\u00f3pica a causa del accidente padecido el 25 de abril de 2000. Sin embargo, solicita que se le proteja su derecho a la seguridad social en general, sin especificar si considera vulnerado su derecho a la pensi\u00f3n por invalidez o a la salud. De igual manera, la instituci\u00f3n accionada argumenta que el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que ya se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, de acuerdo con su caso. En este orden de ideas, la Sala describir\u00e1 el procedimiento que se le sigui\u00f3 al accionante para establecer si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; luego pasar\u00e1 a establecer si el accionante tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, por qu\u00e9 concepto y bajo qu\u00e9 condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consta en el expediente que la p\u00e9rdida de la capacidad de trabajo sufrida por el accionante fue calificada en primera instancia por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Armada Nacional, la cual la estableci\u00f3 en el 68.59%. Este dictamen fue ratificado, a petici\u00f3n del se\u00f1or Meneses, por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Con base en dicho diagn\u00f3stico, y de acuerdo con el art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989 \u2013seg\u00fan el cual se reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez a los soldados y grumetes que sufran una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica\u2013, se determin\u00f3 que el accionante no ten\u00eda derecho a esta prestaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala constata que el accionante cont\u00f3 con garant\u00edas adecuadas durante el procedimiento que se le adelant\u00f3 con el fin de establecer si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo la p\u00e9rdida de capacidad laboral a causa del accidente padecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que &#8220;en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8216;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho&#8217;6&#8221; (Sentencia T-393 de 1999; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En efecto, &#8220;toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n&#8221; \u00a0(Sentencia T-824 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala reitera que quienes hayan prestado el servicio militar, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de las afecciones que sufran en cumplimiento de dicho servicio aunque ya no se encuentren vinculados a la Instituci\u00f3n Castrense. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En esta oportunidad, el accionante alega que la Armada se niega a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para evitar una infecci\u00f3n o una \u00falcera t\u00f3pica a causa de las secuelas que le dej\u00f3 el accidente que padeci\u00f3 el 25 de abril de 2000. La Armada, por su parte, alega que el accionante recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada de acuerdo con su caso y que presenta secuelas permanentes, las cuales no son tratables. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay constancia en el expediente de que la Armada trat\u00f3 de ubicar al accionante en la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono que \u00e9l suministr\u00f3 para cumplir con la orden proferida por el Juzgado 84 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el cual conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de la referencia. De igual manera, se observa que el Juzgado 41 Penal del Circuito intent\u00f3 establecer si era posible adelantar alg\u00fan tratamiento adicional que permitiera que el accionante recuperara la visi\u00f3n por el ojo derecho y que ello no fue posible porque el se\u00f1or Meneses no asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica gestionada ante el Hospital Universitario del Valle por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala valora el intento del Juez 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en obtener pruebas adicionales que le permitieran establecer si era posible practicar alg\u00fan tratamiento adicional para que el accionante recuperara la visi\u00f3n, lo cual no fue posible debido a su inasistencia a las citas m\u00e9dicas ordenadas por el ad quem con el prop\u00f3sito de evaluar su caso. En este orden de ideas, se decidir\u00e1 que el procedimiento para determinar si existe alg\u00fan tratamiento que pueda adelantarse para que el accionante pueda recobrar la visi\u00f3n, se encuentra concluido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No obstante lo anterior, el se\u00f1or Meneses sostiene que la Armada se niega a prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere respecto de otra secuela del accionante, es decir, para evitar que, en particular, se le desarrolle una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada en este fallo, el accionante tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de las afecciones que haya sufrido en cumplimiento del servicio militar aunque ya no se encuentre vinculado a la Armada, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a que se le realice al accionante un diagn\u00f3stico para determinar si efectivamente existe el riesgo de que contraiga una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica y a que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica respectiva, si fuere del caso, no se extingue por el hecho de que \u00e9l no haya asistido a la cita m\u00e9dica que le fue conferida por la Armada ni a la que le gestion\u00f3 el Juez 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Su inasistencia s\u00f3lo ha impedido que \u00e9l mismo goce efectivamente del derecho durante un lapso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Meneses Bola\u00f1os tiene derecho a que la Armada Nacional determine si existe riesgo de que \u00e9l contraiga una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica como secuelas directas e inmediatas a causa del accidente que sufri\u00f3 el 25 de abril de 2000 y respecto de las cuales considera no haber recibido tratamiento m\u00e9dico adecuado y espec\u00edfico. En caso de que se confirme ese riesgo, el se\u00f1or Meneses Bola\u00f1os tiene derecho a que se le practique el tratamiento m\u00e9dico correspondiente, en las condiciones de quien sufri\u00f3 un perjuicio a su salud prestado servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002 en el cual se neg\u00f3 que, dadas las circunstancias descritas en el fallo, el accionante tenga derecho a que se le practique alg\u00fan procedimiento adicional a cargo de las Fuerzas Militares\u2013Armada Nacional con el prop\u00f3sito de que pueda recobrar la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de agosto en el cual se neg\u00f3 que el accionante tenga derecho a que se le diagnostique si se encuentra en riesgo de contraer una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica y a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente en caso de que se confirme la existencia de dicho riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela de la referencia para amparar el derecho a la integridad f\u00edsica del actor y el derecho a la salud que se encuentra conexo con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia SE ORDENA a la Armada Nacional que, a petici\u00f3n del accionante, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes al momento en el que \u00e9l as\u00ed lo solicite y en atenci\u00f3n a su lugar de domicilio, indique la autoridad m\u00e9dica encargada de calificar si corre el riesgo de contraer una infecci\u00f3n o una \u00falcera tr\u00f3fica en su ojo derecho. En caso de que se confirme la existencia de dicho riesgo, SE ORDENA que se proceda a iniciar el tratamiento m\u00e9dico correspondiente seg\u00fan lo determine el m\u00e9dico tratante del servicio de salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 90 del Decreto 094 de 1989 se\u00f1ala: &#8220;Pensi\u00f3n de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad sicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico y liquidada as\u00ed: a) El 75% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica igual o superior al 95%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el momento en que interpuso la tutela de la referencia, el accionante ten\u00eda establecida su residencia en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-376\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-315\/03 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por la Armada aunque ya no se encuentre prestando el servicio militar\/DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Determinaci\u00f3n por la Armada sobre riesgo de infecci\u00f3n por accidente sufrido durante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}