{"id":9837,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-319-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-319-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-03\/","title":{"rendered":"T-319-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de atenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Se deben cumplir las determinaciones del m\u00e9dico tratante. Se entiende por m\u00e9dico tratante el que tiene una relaci\u00f3n laboral con la EPS o la IPS \u00a0a la cual est\u00e1 adscrito el usuario y por supuesto donde se halla la historia cl\u00ednica del cotizante o del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-No puede negarse a prestar el tratamiento completo\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para inaplicar exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-696292 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Milciades Narv\u00e1ez Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-696292, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Milciades Narv\u00e1ez Quintero contra el Instituto de Seguro Social y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 02 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el se\u00f1or Milciades Narv\u00e1ez que esta afiliado a la EPS del Instituto de Seguro Social, Seccional Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el a\u00f1o de 1989 se desempe\u00f1\u00f3 como conductor de un bus urbarno y como consecuencia de un accidente que tuvo, qued\u00f3 cuadripl\u00e9jico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n correspondiente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la cuadripl\u00e9jia en la que se encuentra el accionante, afirma que sufre de constantes quebrantos de salud, por lo que tiene que estar asistiendo a constantes citas m\u00e9dicas por lo que requiere con urgencia de una silla de ruedas para poder movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Milciades Narv\u00e1ez Quintero present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Instituto de Seguro Social, Seccional de Huila, en el que solicito le fuera suministrada la silla de ruedas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega el actor, que el m\u00e9dico Roberto D\u00edaz, Ortopedista del Instituto de Seguro Social, Seccional Huila, determin\u00f3 que el actor requiere de la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita el se\u00f1or Narv\u00e1ez Quintero que se le de la orden al Instituto de Seguros Sociales para que le sea suministrada la silla de ruedas, ya que \u00e9l es una persona de escasos recursos y no puede cubrir el costo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la EPS Seguro Social, en escrito dirigido al Juzgado Segundo de Familia en Neiva, comunic\u00f3 lo siguiente: &#8220;Efectivamente al se\u00f1or MILCIADES VARGAS QUINTERO el m\u00e9dico tratante le ha recomendado la adquisici\u00f3n de una silla de ruedas, estos elementos se encuentran excluidos del POS (Plan Obligatorio de Salud), seg\u00fan la Ley 100 de 1993, por lo tanto el paciente y\/o sus familiares deben asumir su costo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social, N\u00ba 12109502. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n por parte del Seguro Social, con fecha 31 de mayo de 2001, en la que dijo: &#8220;El se\u00f1or MILCIADES NARVAEZ de 44 a\u00f1o, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 12.109.502 de Neiva, se encuentra inscrito en el grupo Nro. 6 del Nuevo Modelo de Atenci\u00f3n en Salud, a partir de Mayo de 1997, por Secuelas de traumatismo ocurrido en Marzo de 1989 actualmente con diagnostico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuadriplej\u00eda secundaria a secci\u00f3n medular C4 por M.A.F.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Infecci\u00f3n urinaria recidivante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n con fecha 30 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica con fecha 2 de octubre de 2002, firmada por el m\u00e9dico tratante, Dr. Roberto D\u00edaz, ortopedista del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela del Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 2 de diciembre de 2002, neg\u00f3 la tutela por cuanto el m\u00e9dico tratante no dio una orden m\u00e9dica sino una mera recomendaci\u00f3n para adquirir la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe establecer si la E.P.S. del Instituto del Seguro Social, Seccional Huila, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida del se\u00f1or Milciadez Narvaez Quintero, quien padece de cuadripl\u00e9jia, al no suministrarle la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante por no estar incluida en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo \u00a0el derecho a la salud se protege en conexidad con el derecho a la vida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida debe haber amparo porque la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hacen necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero. (T-271\/95, SU-039\/98, T-489\/98, T-171\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-941\/20001, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d6, en la medida en que sea posible7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 8. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas9, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada en todo caso, a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0las pr\u00f3tesis y \u00a0la concesi\u00f3n de las mismas por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante recordar. En efecto, es claro que la Corte Constitucional en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos12, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas13. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,14 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos estos casos, y reconociendo el equilibrio financiero y las responsabilidades limitadas que en salud competen a las E.P.S., los fallos han incluido \u00a0la posibilidad de las mismas de \u00a0repetir contra \u00a0el FOSYGA a fin de reclamar los costos en los que se incurre con la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente transcrito se colige que respeta la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d (T-494\/93), en la medida en que sea posible (T-395\/98). Ello con fundamento en &#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d (T-597\/93).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Se deben cumplir las determinaciones del m\u00e9dico tratante. Se entiende por m\u00e9dico tratante el que tiene una relaci\u00f3n laboral con la EPS o la IPS \u00a0a la cual est\u00e1 adscrito el usuario y por supuesto donde se halla la historia cl\u00ednica del cotizante o del beneficiario.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0EPS \u00a0a la cual est\u00e1 afiliada una persona no puede negarse a prestar el tratamiento completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-409\/0016 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta ocasi\u00f3n, se reitera la doctrina de la Corte17 alrededor de la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto a la exclusi\u00f3n de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito la Corte ha sostenido que: &#8216;esa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de los siguientes presupuestos18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o no Subsidiado que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.&#8221;.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-902 de 200220, se dijo respecto del \u00faltimo de los requisitos del Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba donde se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en estudio y entre las cuales est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar y social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la funci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social resultante de una condici\u00f3n previa o cr\u00f3nica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempe\u00f1arse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando los medicamentos no figuran en el listado que el decreto 1938 de 1994 y las dem\u00e1s normas pertinentes denominan como \u201cManual de medicamentos y terap\u00e9utica, listados de medicamentos por nomenclatura y nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud\u201d, pero tales medicamentos \u00a0son recetados por el m\u00e9dico tratante, para evitar que se \u00a0vulnere el derecho a la vida, se inaplica la restricci\u00f3n del listado de medicamentos y se determina que la EPS debe darlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n opera la protecci\u00f3n cuando se est\u00e1 en debilidad manifiesta, como en el presente caso en que el tutelante es cuadripl\u00e9jico. Por ejemplo en la T-488\/0121, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final del art. 13 de la C.P., establece que, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art.47 ib\u00eddem se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Con respecto al principio de integralidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-133\/0122, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Queda entonces claro que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valores como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Milciadez Narvaez Quintero le fue diagnosticado Cuadrapl\u00e9jia luego de un accidente que sufri\u00f3, por lo que el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del accidente el actor sufre continuos quebrantos de salud por lo que tiene que estar desplaz\u00e1ndose para cumplir las citas medicas, movilizaci\u00f3n que se le dificulta tanto a \u00e9l como a su familia, ya que tiene que utilizar medios de transporte que no est\u00e1n al alcance de su presupuesto, pues afirma el actor que recibe una pensi\u00f3n que apenas llega al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, que se cumplan las condiciones que anal\u00f3gicamente se aplican al caso materia de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso especifico se cumplen dichas condiciones, por cuanto que al actor al no suministrarle la silla de ruedas que requiere para su movilizaci\u00f3n, se le estar\u00eda vulnerando los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; la silla de ruedas no pueda ser sustituida por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. Afirma el se\u00f1or Narvaez Quintero que no puede sufragar el costo de la misma, por cuanto, el salario que recibe es el m\u00ednimo vital y por \u00faltimo, la silla de ruedas fue prescrita por el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, lo cual tambi\u00e9n es confirmado por el Gerente Seccional de la EPS, como se pudo comprobar dentro del expediente a fl. 23, as\u00ed: &#8220;Efectivamente al se\u00f1or MILCIADES \u00a0NARVAEZ QUINTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00e9dico tratante le ha recomendado la adquisici\u00f3n de una silla de ruedas.&#8221; y a fl. 18 reposa en el expediente el formulario de la autorizaci\u00f3n especial de la silla de ruedas firmada por el doctor Roberto D\u00edaz, que a la letra y en lo pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Formulario \u00a0<\/p>\n<p>-AUTORIZACION ESPECIAL- \u00a0<\/p>\n<p>Silla de Ruedas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye esta Sala, que se dan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el suministro de la silla de ruedas no contenida en el POS. Dada la naturaleza de la enfermedad hay que interpretar que la autorizaci\u00f3n especial conlleva una orden y por ello se considera cumplido el requisito de la orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a la EPS del Instituto del Seguro Social, Seccional del Huila, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea entregada la silla de ruedas. Por lo anterior, se considera procedente ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma legal es decir, el art\u00edculo 12 resoluci\u00f3n 5261\/94. En todo caso, la EPS del Instituto de Seguro Social, Seccional del Huila, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados. Por lo tanto, se revoca la sentencia objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar se concede para proteger los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Neiva de fecha 2 de diciembre de 2002. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or MILCIADES NARVAEZ QUINTERO, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 08 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS del Instituto de Seguro Social, Seccional de Huila que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a ordenar el efectivo suministro de la silla de ruedas al se\u00f1or MILCIADES NARVAEZ QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AUTORIZAR a la EPS del Instituto de Seguro Social a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el suministro de la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras sentencias, que reiteran jurisprudencia: T-298\/2001, T-305\/2001, T-344\/2001, \u00a0T-423\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-220\/03. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-108 de 1999 \u00a0M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Orden de atenci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0 Se deben cumplir las determinaciones del m\u00e9dico tratante. Se entiende por m\u00e9dico tratante el que tiene una relaci\u00f3n laboral con la EPS o la IPS \u00a0a la cual est\u00e1 adscrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}