{"id":9839,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-321-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-321-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-03\/","title":{"rendered":"T-321-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-321\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por \u00a0una sentencia. La acci\u00f3n de amparo solo es viable cuando se exige la obligaci\u00f3n de hacer, que en el presente caso ser\u00eda el reintegro al trabajo. Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la v\u00eda adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligaci\u00f3n de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial debe entregar a la peticionaria con fundamento en una sentencia ejecutoriada. Por este aspecto es improcedente la acci\u00f3n de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamaci\u00f3n. Por consiguiente, es correcta la decisi\u00f3n de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-691055\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Noriega Jord\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril \u00a0de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, \u00a0en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hilda Noriega Jord\u00e1n contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 1999, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determin\u00f3 por sentencia que se anulaba el decreto 004 de 15 de marzo de 1995, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Nari\u00f1o (Amazonas) mediante el cual se hab\u00eda declarado insubsistente el nombramiento de Mar\u00eda Hilda Noriega Jord\u00e1n como notificadora del Juzgado de dicha localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de dicha determinaci\u00f3n, el fall\u00f3 \u00a0orden\u00f3 el reintegro de la demandante y el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos y prestaciones sociales que hubiere dejado de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n del servicio hasta cuando efectivamente fuera reintegrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2002, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Noriega Jord\u00e1n, por intermedio de apoderada, \u00a0instaur\u00f3 tutela a fin de que se cumpliera la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Del texto de la solicitud, de las funciones de la entidad contra quien se dirige la tutela, del escrito de impugnaci\u00f3n y del poder otorgado se deduce que la reclamaci\u00f3n es \u00fanica y exclusivamente por el no pago de las sumas correspondientes a la condena proferida por sentencia. En efecto, en el poder otorgado para la tutela expresamente se dice: \u201cfalta de pago de los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que me fueron reconocidos en la sentencia pronunciada el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n D, de fecha 23 de julio de 1999 que se encuentra ejecutoriada..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pidi\u00f3 en \u00a0la solicitud de tutela, en el cap\u00edtulo de pruebas, \u00a0que se practicara una inspecci\u00f3n judicial en la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial para comprobar si se hab\u00edan pagado condenas monetarias fijadas en sentencias posteriores al fallo de la se\u00f1ora Noriega Jord\u00e1n. Se agrega \u00a0que la entidad demandada no \u00a0le ha entregado a la accionante la primera copia de la sentencia \u00a0(que adjunt\u00f3 para reclamar lo debido), y que \u00a0por esta omisi\u00f3n no ha podido acudir a la v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria considera que se le han violado los siguientes \u00a0derechos fundamentales : acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y ejecuci\u00f3n de las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, el 4 de octubre de 2002, le inform\u00f3 al juez de tutela, que mientras el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no env\u00ede los recursos suficientes para atender al pago de la sentencia, no se proceder\u00e1 \u00a0al reconocimiento y pago de lo ordenado en el fallo. \u201cPor lo tanto, una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los recursos, este Despacho impulsar\u00e1 el reconocimiento y pago de la aludida sentencia, teniendo especial cuidado en atender el tenor literal de la condena, as\u00ed como en respetar los turnos de radicaci\u00f3n de los diferentes fallos que se encuentren pendientes de pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2002, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 la tutela porque existen otros medios o recursos de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2002, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia por la misma raz\u00f3n. Sin embargo, en el punto segundo de la parte resolutiva se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ADICIONASE el mismo fallo para proteger el derecho fundamental constitucional de \u2018acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2019. En consecuencia la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial devolver\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Noriega Jord\u00e1n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, la primera copia de la sentencia proferida el d\u00eda 23 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Secci\u00f3n 2\u00aa. Subsecci\u00f3nD)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se pide por tutela el pago del monto correspondiente a lo ordenado en una sentencia ejecutoriada. Procede esta Sala a resolver si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial en cuanto al pago de sumas de dinero, lo que jur\u00eddicamente constituye una obligaci\u00f3n de dar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia o improcedencia de la tutela cuando hay \u00a0incumplimiento de una sentencia1 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por \u00a0una sentencia. La acci\u00f3n de amparo solo es viable cuando se exige la obligaci\u00f3n de hacer, que en el presente caso ser\u00eda el reintegro al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia aparece, entre otros, en los siguientes fallos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En sentencia T-496-932, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no ser\u00edan efectivos sin la obligaci\u00f3n correlativa de la administraci\u00f3n de cumplir las sentencias judiciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo T-537\/94 la Corte \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0derecho que tiene la persona para \u00a0exigir el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En la sentencia T-553\/95, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela para hacer efectivo el derecho de las personas a que se cumplan los fallos judiciales, en determinadas circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en acatar las obligaciones que le impuso el juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la Sentencia T-403-963 la Corte Constitucional estim\u00f3 que la tutela \u00a0es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero, ya que: \u201cCuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En la sentencia T-395\/01, esta Sala de Revisi\u00f3n, 4 explic\u00f3 por qu\u00e9 prospera la tutela cuando se incumple un fallo judicial, \u00a0trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer y no prospera cuando se reclama por obligaciones de dar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede ignorar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y el hecho de que se pueda contar con el proceso ejecutivo para procurar la efectividad de una decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, \u00a0la v\u00eda ejecutiva, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, T-329\/94 y T-211\/99 entre otras, no siempre es la \u00a0m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jur\u00eddico tiene prevista en principio una v\u00eda general, plasmada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 488 dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 488. T\u00edtulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costos o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, \u00a0que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1) Se dijo anteriormente que la jurisprudencia constitucional colombiana indica que la tutela no es la v\u00eda adecuada para exigir el cumplimiento de sentencias que imponen una obligaci\u00f3n de dar. En el presente caso se pide que el juez de tutela ordene pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial debe entregar a Mar\u00eda Hilda Noriega Jord\u00e1n con fundamento en una sentencia ejecutoriada. Por este aspecto es improcedente la acci\u00f3n de tutela. Existe el juicio ejecutivo para la reclamaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es correcta la decisi\u00f3n de los juzgadores de instancia al negar el amparo por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para iniciar el juicio ejecutivo se requiere la primera copia del t\u00edtulo judicial que contiene el mandato de entregar las cantidades de dinero correspondientes a los rubros indicados en el numeral anterior. Dicho t\u00edtulo lo entreg\u00f3 la se\u00f1ora Noriega Jord\u00e1n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. La entidad demandada no \u00a0hab\u00eda devuelto el t\u00edtulo a la se\u00f1ora Noriega y \u00a0por eso el Consejo de Estado consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho fundamental del acceso a la justicia y orden\u00f3 que en 48 horas se le devolviera a la demandante la copia de la sentencia para que le sirviera de t\u00edtulo ejecutivo. Se confirmar\u00e1 esta decisi\u00f3n por estar ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Aunque la peticionaria en los hechos de la solicitud de tutela no indica por qu\u00e9 se le afect\u00f3 el derecho a la igualdad, en el cap\u00edtulo de pruebas da a entender que a otras personas ya se les pag\u00f3 el dinero ordenado \u00a0por sentencias judiciales. No existe dentro del expediente de tutela elemento de juicio que permita respaldar la insinuaci\u00f3n de la apoderada de la accionante. Por el contrario, \u00a0existe las constancia de la entidad demandada seg\u00fan la cual se tendr\u00e1 \u201c especial cuidado en atender el tenor literal de la condena, as\u00ed como en respetar los turnos de radicaci\u00f3n de los diferentes fallos que se encuentren pendientes de pagar\u201d. No habr\u00e1 pues lugar para orden alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el juez de tutela de primera instancia, por auto de 1\u00b0 de octubre de 2002 le pidi\u00f3 al Secretario de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0que \u201ccon car\u00e1cter devolutivo\u201d se enviara \u201cla totalidad del expediente # 40.376 de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D\u201d, es decir, el expediente del juicio contencioso administrativo que gan\u00f3 la se\u00f1ora Noriega Jord\u00e1n. Efectivamente el expediente original del juicio contencioso est\u00e1 agregado al expediente de tutela, pero este no es el lugar para mantenerlo. Por lo tanto, debe proceder el juez de primera instancia a regresar a su destino el mencionado expediente 40.376, haci\u00e9ndose las desanotaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de diciembre de 2002 en la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0a devolver \u00a0la totalidad del expediente # 40.376 que remiti\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D\u201d, es decir, el expediente original del juicio contencioso \u00a0de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Hilda Noriega Jord\u00e1n, que hab\u00eda sido entregado al juez de tutela \u201ccon car\u00e1cter devolutivo\u201d, haci\u00e9ndose las desanotaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-342\/02 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-321\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/OBLIGACION DE DAR-Cumplimiento por proceso ejecutivo \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que es improcedente la tutela cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por \u00a0una sentencia. 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