{"id":984,"date":"2024-05-30T15:59:56","date_gmt":"2024-05-30T15:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-373-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:56","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:56","slug":"c-373-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-94\/","title":{"rendered":"C 373 94"},"content":{"rendered":"<p>C-373-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-373\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXCEPCIONALES\/FACULTADES LEGISLATIVAS\/ESTADO DE EXCEPCION-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;facultades excepcionales tienen la virtud de transferir facultades legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares caracter\u00edsticas justifican, a juicio del constituyente, el aumento de las facultades del ejecutivo. La relaci\u00f3n indicada entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n y las medidas que en su desarrollo tome el Gobierno han recibido la denominaci\u00f3n en la jurisprudencia colombiana de la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA\/CALAMIDAD PUBLICA-Asistencia a damnificados\/EXENCION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del Decreto tienen una orientaci\u00f3n de asistencia a los damnificados por la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia y buscan constituirse en medidas de fomento, orientadas a reactivar econ\u00f3mica y socialmente la zona de desastres, como un mecanismo para restablecer la normalidad, mediante las exenciones contenidas en sus disposiciones, que a todas luces guardan conexidad con los excepcionales &nbsp;requerimientos que se plantean por los habitantes all\u00ed asentados. Interpreta bien el Decreto el sentido de la norma superior, al responder, frente a graves calamidades p\u00fablicas, como la presente, con medidas previstas en las motivaciones de la declaratoria tendientes a atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona, gravemente afectada en su actividad econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. &nbsp;RE-063 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica del Decreto legislativo No. 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;EXENCIONES TRIBUTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino indicado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto legislativo n\u00famero 1264 de junio 21 de 1994, &#8220;por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad p\u00fablica en los Departamentos de Huila y Cauca&#8221;, con el fin de someterlo a revisi\u00f3n de constitucionalidad, en virtud de que fue expedido en ejercicio de las facultades excepcionales previstas en el art\u00edculo 215 de la Carta, y en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, &#8220;por el cual se decreta el Estado de Emergencia por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado el negocio en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y cumplida la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a proferir sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto que se revisa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1264 &nbsp;<\/p>\n<p>DE 21 JUNIO 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad p\u00fablica en los Departamentos del Huila y Cauca &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del Pa\u00eds, se hace necesario establecer exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario establecer la zona en que operar\u00e1 dicha exenci\u00f3n y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del Decreto 1185 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de asegurar que cumplan cabalmente su prop\u00f3sito las donaciones que se realicen en favor de personas damnificadas, es necesario establecer que las mismas est\u00e1n exentas de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Objeto y zona afecta por el fen\u00f3meno natural. Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCA: &nbsp;<\/p>\n<p>CALDONO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAMBALO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TORIBIO &nbsp;<\/p>\n<p>CALOTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOTORO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SANTANDER DE QUILICHAO &nbsp;<\/p>\n<p>HUILA: &nbsp;<\/p>\n<p>LA PLATA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAICOL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YAGUARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NATAGA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IQUIRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TESALIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios. Estar\u00e1n exentas del Impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agr\u00edcolas o ganaderas, as\u00ed como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o m\u00e1s de su producci\u00f3n total en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural indicado en el art\u00edculo 1o. de este Decreto. La exenci\u00f3n ser\u00e1 del cien por ciento (100%). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1995 hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas agr\u00edcolas o ganaderas, o en nuevos establecimientos industriales o mineros que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en la zona afectada a que se refiere el art\u00edculo 1o. del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a solicitar en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente, la exenci\u00f3n sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas en el porcentaje y condiciones se\u00f1alados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO: La exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por tanto no podr\u00e1n beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o fusionadas con empresas ya constitu\u00eddas en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO: Cuando se trate de nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el periodo improductivo y hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal equivalente al 15% de la inversi\u00f3n realizada en dicho periodo. Para tal efecto, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agr\u00edcolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, si se trata de empresas industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado en un bono que mantendr\u00e1 su valor real, en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional, y que s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para el efecto, se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO CUARTO: A los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Requisitos previos para la viabilidad de la exenci\u00f3n y concepto de Nueva Empresa en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del art\u00edculo 1o. del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando \u00e9sta o el empresario si no es persona jur\u00eddica, manifiesta su intenci\u00f3n de establecerla antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos de Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se se\u00f1ale detalladamente la actividad econ\u00f3mica a que se dedicar\u00e1, el capital de la empresa, el lugar de ubicaci\u00f3n de las instalaciones y la sede principal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO:&nbsp; Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a \u00e9stas deber\u00e1n remitir adem\u00e1s, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, una copia de la escritura o documento de su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO:&nbsp; El cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO: Para efectos de determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, agr\u00edcola, ganadero y minero ubicados en la zona afectada, aquellos originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, as\u00ed como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dicha zona afectada, sin consideraci\u00f3n a su lugar de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Requisitos para cada a\u00f1o en que se solicite la exenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente decreto, a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Certificaci\u00f3n expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida f\u00edsicamente en jurisdicci\u00f3n de uno de los municipios a que se refiere el art\u00edculo 1o. de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se trata de una inversi\u00f3n en empresa nueva establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empez\u00f3 a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La fecha de iniciaci\u00f3n del periodo productivo o en su defecto de aquellas en que se iniciaron las fases correspondientes al periodo improductivo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Monto de la inversi\u00f3n efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Cuando se trate de empresas o establecimientos que se encuentren en periodo improductivo o que sean de tard\u00edo rendimiento, determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n del periodo improductivo o de tard\u00edo rendimiento, y el a\u00f1o de iniciaci\u00f3n del beneficio, expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de empresas industriales, por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agr\u00edcolas o ganaderas, o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de actividades mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Las donaciones en favor de personas damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas, estar\u00e1n exentas de todo impuesto tasa o contribuci\u00f3n y no requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: Los contribuyentes amparados por los beneficios contemplados en este decreto deber\u00e1n llevar libros de contabilidad en donde se registren en forma separada las operaciones relacionadas con las actividades econ\u00f3micas que desarrollen en las zonas afectadas, que demuestren en cumplimiento de la condici\u00f3n de generar el 80% de su producci\u00f3n en la zona afectada a que se refiere el art\u00edculo 1o. del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos libros deber\u00e1n registrarse en la C\u00e1mara de Comercio o en la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar donde se adelanten dichas operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se detecte la creaci\u00f3n de empresas, sociedades o establecimientos que se utilicen como intermediarias para la obtenci\u00f3n del beneficio previsto en este Decreto, o cuando se hagan aparecer como ubicadas en las \u00e1reas afectadas sirviendo de instrumento para evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operaci\u00f3n con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva proceder\u00e1 a desconocer las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEPTIMO: La utilidad proveniente de la transferencia de inmuebles mediante expropiaci\u00f3n en las zonas a que se refiere el Art\u00edculo segundo de este Decreto, no constituir\u00e1 renta ni ganancia ocasional siempre y cuando \u00e9sta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y se entender\u00e1 para todos los efectos legales, como de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 21 junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno por intermedio de su Secretario General, el doctor EDUARDO HUMBERTO GOMEZ GIRALDO, debidamente autorizado, y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Carta y &nbsp;11 del Decreto 2067 de 1991, expuso las razones de orden constitucional en que se fund\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir el Decreto de la &nbsp;referencia, en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;hechos que sirvieron de soporte a la declaratoria de emergencia se fundan en el sismo, con epicentro en el municipio de P\u00e1ez, que origin\u00f3 avalanchas y deslizamientos de las cuencas de los r\u00edos P\u00e1ez, Negro, De Narv\u00e1ez, Moras, Ullucos y S\u00edmbolas, entre otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la desaparici\u00f3n de los medios de producci\u00f3n en las zonas afectadas, el Gobierno Nacional debe propiciar oportunidades que permitan a la comunidad afectada ocupar su fuerza &nbsp;laboral y procurar su autosuficiencia. &nbsp;Para ello es menester crear incentivos que, durante el transcurso del tiempo se\u00f1alado en el mismo decreto, posibiliten el restablecimiento de la normalidad econ\u00f3mica y laboral. &nbsp;Como quiera que no existen precedentes legales que faculten al Gobierno para adoptar &nbsp;tales medidas por medio de decretos ejecutivos, se vi\u00f3 en la necesidad de dictar el Decreto con fuerza de ley objeto de estudio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con el Decreto 1264, el Gobierno &#8220;decidi\u00f3 incentivar el establecimiento de nuevas empresas &nbsp;agr\u00edcolas o ganaderas as\u00ed como establecimientos industriales y mineros no relacionados con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de &nbsp;hidrocarburos, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de exenciones tributarias con el fin de generar empleo en la zona afectada. &nbsp;Con esta medida, adicionalmente, se trata de restablecer el derecho fundamental al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la C.P. toda vez que con ocasi\u00f3n del desastre, \u00e9ste se vi\u00f3 gravemente &nbsp;afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 471 de julio 28 de 1994, rindi\u00f3 &nbsp;el concepto ordenado por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, sobre la constitucionalidad del Decreto 1264 de 1994, en el que solicita a esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el Decreto&#8230;.&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Ministerio &nbsp;p\u00fablico a su cargo ha sostenido la necesidad del &#8220;ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos -a trav\u00e9s de un control de m\u00e9rito y no simplemente formal- como garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y del &nbsp;cumplimiento de la misi\u00f3n que le fue confiada al estar encargada de preservar su integridad-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que formalmente el decreto lleva la firma de los ministros y fue dictado dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es evidente la conexidad del Decreto con las causas que motivaron la Emergencia, &#8220;en cuanto est\u00e1 destinado exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;car\u00e1cter excepcional, restrictivo, espec\u00edfico y concreto de las medidas adoptadas por el Decreto 1264, se evidencia &nbsp;tanto en el se\u00f1alamiento del t\u00e9rminos de vigencia de las mismas y de las zonas donde van a tener operancia, como &nbsp;de los requisitos para acreditar el beneficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el decreto contempla &#8220;medidas especiales para empresas de tard\u00edo rendimiento, las cuales tienden a garantizar un trato igualitario &nbsp;frente a aquellas que &nbsp;obtienen utilidades &nbsp;en breve t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para adelantar y fallar la presente revisi\u00f3n por haber sido el Decreto 1264\/94, expedido a fin de conjurar la crisis que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, por un lapso de quince d\u00edas, mediante el Decreto 1178 de junio 9 de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Revisi\u00f3n Formal &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple el Decreto por su aspecto formal con las exigencias del orden superior en cuanto a que los de su especie deben llevar la firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del Despacho, y, en cuanto &nbsp;a que su expedici\u00f3n se produjo dentro del t\u00e9rmino de los quince d\u00edas de vigencia del Estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;facultades excepcionales, como su nombre lo indica, tienen la virtud de transferir facultades legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares caracter\u00edsticas justifican, a juicio del constituyente, el aumento de las facultades del ejecutivo. &nbsp;Son esas causas la guerra exterior, la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y la grave &nbsp;perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o la grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;Si estos hechos justifican las facultades excepcionales, l\u00f3gicamente, no pueden las mismas utilizarse para responder a hechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, militares o de la naturaleza distintos a los que hayan dado lugar a la declaratoria del Estado &nbsp;Excepcional. &nbsp;Esto, adicionalmente, en raz\u00f3n de la ruptura que se produce &nbsp;del r\u00e9gimen ordinario de legalidad; del reparto funcional entre las distintas agencias del Estado; y, de la libertad misma, cuando sobrevienen esas prerrogativas excepcionales en cabeza del ejecutivo. &nbsp;La relaci\u00f3n indicada entre los hechos que motivan la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n y las medidas que en su desarrollo tome el Gobierno han recibido la denominaci\u00f3n en la jurisprudencia colombiana de la conexidad. Conexidad, cuya exigibilidad es adem\u00e1s expresa en la Carta Pol\u00edtica cuando afirma que los decretos legislativos &#8220;deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto n\u00famero 1178 de junio de 1994, por el cual se decret\u00f3 el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad p\u00fablica, tuvo su origen en la circunstancia &nbsp;ocurrida el 6 de junio del presente a\u00f1o, de indudables caracter\u00edsticas de &#8220;grave calamidad p\u00fablica&#8221; ocasionada por el sismo ocurrido, con epicentro en el municipio de Torib\u00edo en el Departamento del Cauca, cuyos efectos produjeron graves &nbsp;desbordamientos de r\u00edos y avalanchas &nbsp;en municipios de los departamentos del Cauca y del &nbsp;Huila, con grandes p\u00e9rdidas humanas y materiales en las mencionadas entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto declaratorio, se expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente se produjeron graves da\u00f1os en las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales y se afect\u00f3 gravemente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dicha zona del pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente carece de facultades ordinarias que le permitan conjurar eficazmente la crisis; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de igual manera es necesario establecer disposiciones particularmente en materia presupuestal, &nbsp;crediticia, fiscal, expropiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de vivienda con el fin de atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y lograr &nbsp;la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en los considerandos del Decreto 1264 de 1994 se deja claramente establecido que sus motivaciones encuentran justificaci\u00f3n en el objetivo de conjurar la crisis econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en la zona afectada mediante exenciones en materia de impuestos sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de &nbsp;empresas que conduzcan a reactivar las regiones afectadas; que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuado para los ingresos que reciban las personas cuyos &nbsp;bienes resulten expropiados, de conformidad con el Decreto 1185 de 1994; y que para facilitar las donaciones que se realicen en &nbsp;favor de los damnificados, resulta necesario establecer en favor de estas exenciones de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto y del &nbsp;contenido del decreto &nbsp;que m\u00e1s adelante se expone, resulta claro que la conexidad exigida por el orden superior se encuentra asegurada en el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Contenido del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. las exenciones que contiene el &nbsp;Decreto tendr\u00e1n vigencia &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 1995; por este respecto resulta constitucional la norma, no s\u00f3lo en cuanto a la facultad del Gobierno para expedir mediante el mismo, en forma transitoria, nuevos tributos o modificar los existentes, sino porque el &nbsp;t\u00e9rmino de vigencia de las exenciones se ajusta igualmente al mandato superior en cuanto establece que las medidas de ese g\u00e9nero dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente le otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;Pues bien, la fecha de vigencia de las exenciones coincide con el l\u00edmite establecido en la Constituci\u00f3n, que es justamente el t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal (art. 215 &nbsp;inc. 3o.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo primero del Decreto revisado define la zona afectada indicando los municipios que comprende tanto en los departamentos del Cauca como del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2o. se establecen distintas hip\u00f3tesis sobre el sujeto acreedor a la exenci\u00f3n, que son las nuevas empresas o personas naturales, y las nuevas empresas de rendimiento tard\u00edo con fines agr\u00edcolas o ganaderos o de establecimientos industriales o mineros que no se relacionan con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, siempre que se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o m\u00e1s de su producci\u00f3n total en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de nuevas empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal equivalente al 15 % de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. Para &nbsp;el efecto se deber\u00e1n acreditar las respectivas certificaciones de los Ministerios de Agricultura, Minas y Energ\u00eda, y &nbsp;Desarrollo Econ\u00f3mico, seg\u00fan el caso. &nbsp;Cr\u00e9dito que mantendr\u00e1 su valor real y que ser\u00e1 utilizable para el pago de impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que comience la actividad &nbsp;productiva, de &nbsp;conformidad con las normas del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. establece requisitos previos para la viabilidad de la exenci\u00f3n, como es el se\u00f1alamiento a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, en el cual se describe la actividad econ\u00f3mica, el capital de la empresa, la ubicaci\u00f3n de las instalaciones y la escritura o documento de constituci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, se indica que el cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no tendr\u00e1n derechos a la exenci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 1o. del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. contiene los requisitos que para cada a\u00f1o en que solicite la exenci\u00f3n, deben ampliar los interesados y la oportunidad para &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro aspecto regulado en el Decreto tiene que ver con las donaciones en favor &nbsp;de damnificados por entidades que laboren en la rehabilitaci\u00f3n de las zonas afectadas, las cuales estar\u00e1n exentas de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n y no requerir\u00e1n del procedimiento de insinuaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, con lo cual se busca facilitar, auspiciar y promover dichas transferencias de bienes en favor de las v\u00edctimas de la calamidad p\u00fablica (art. 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se establecen regulaciones &nbsp;orientadas a evitar el fraude fiscal y se imponen las sanciones legales (art. 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto establece que la actividad &nbsp;proveniente de la transferencia de inmuebles mediante expropiaci\u00f3n no constituye renta ni ganancia ocasional y se &nbsp;entender\u00e1 para todos los efectos legales, de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones antes relatadas tienen una orientaci\u00f3n de asistencia a los damnificados por la calamidad p\u00fablica que motiv\u00f3 la declaratoria del Estado de Emergencia y buscan constituirse en medidas de fomento, orientadas a reactivar econ\u00f3mica y socialmente la zona de desastres, como un mecanismo para restablecer la normalidad, mediante las exenciones contenidas en sus disposiciones, que a todas luces guardan conexidad con los excepcionales &nbsp;requerimientos que se plantean por los habitantes all\u00ed asentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpreta bien el Decreto el sentido de la norma superior (art. 215), al responder, frente a graves calamidades p\u00fablicas, como la presente, con medidas previstas en las motivaciones de la declaratoria tendientes a atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona, gravemente afectada en su actividad econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la justificaci\u00f3n de la constitucionalidad del decreto que se revisa fluye de una reiterada jurisprudencia de la Corte en esta materia tributaria, en relaci\u00f3n con la competencia del Gobierno para crear o modificar tributos y consecuentemente para reconocer exenciones, con las limitaciones impuestas por el Estatuto Superior, en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, no es necesario insistir con m\u00e1s argumentos en la propuesta que se hace en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas la anteriores consideraciones, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, &#8220;por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad p\u00fablica en los Departamentos del Huila y Cauca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-373-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-373\/94 &nbsp; FACULTADES EXCEPCIONALES\/FACULTADES LEGISLATIVAS\/ESTADO DE EXCEPCION-Conexidad &nbsp; Las &nbsp;facultades excepcionales tienen la virtud de transferir facultades legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares caracter\u00edsticas justifican, a juicio del constituyente, el aumento de las facultades del ejecutivo. 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