{"id":9840,"date":"2024-05-31T17:26:01","date_gmt":"2024-05-31T17:26:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-322-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:01","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:01","slug":"t-322-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-03\/","title":{"rendered":"T-322-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686054 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Floralba Rodr\u00edguez Ni\u00f1o contra Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Floralba Rodr\u00edguez Ni\u00f1o contra Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, obrando en nombre propio, manifiesta que es \u00a0trabajadora de la entidad demandada desde Junio de 1978 y que en la actualidad se desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda. Indica que le adeudan los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de 2002, vacaciones sin conceder del a\u00f1o 2001 y 2002, prima de vacaciones y bonificaciones por servicios de los a\u00f1os 2000 y 2001, primas de antig\u00fcedad de los a\u00f1os 2001 y 2002, intereses a las cesant\u00edas del a\u00f1o 2001 y reajustes salariales decretados por el gobierno nacional para los a\u00f1os 2001 y 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que ante la ausencia de salarios, le ha tocado acudir a solicitar pr\u00e9stamos personales, los cuales no ha podido tampoco cubrir en su totalidad; indica que siendo una mujer cabeza de familia, tiene que responder por la manutenci\u00f3n de sus hijos y por los gastos que ocasiona el sostenimiento de la familia y el hogar. Adjunta fotocopia de la letra de cambio por valor de $5.000.000.oo que manifiesta deber a Rosa Helena Rodr\u00edguez. En consideraci\u00f3n a sus condiciones actuales de vida, solicita del juez constitucional, la orden al ente accionado para el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visible a folios 23 y 24 la entidad demandada manifiesta que se encuentra en crisis financiera, por cuanto las A.R.S., las E.P.S. y el FOSYGA no cancelan lo servicios prestados por el Hospital, recursos con los que se garantizan los suministros para que el Hospital pueda cumplir con las obligaciones en salud y con la cancelaci\u00f3n de los derechos laborales a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por tal motivo a todos los empleados del Hospital se les adeudan los salarios y dem\u00e1s prestaciones legales, debido a razones de fuerza mayor o caso fortuito. Solicita se declare improcedente la acci\u00f3n interpuesta, porque adem\u00e1s existen otros medios id\u00f3neos para obtener el pago de las acreencias adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en sentencia de Noviembre 19 de 2002, NIEGA la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto la accionante, en compa\u00f1\u00eda de su esposo tienen otros ingresos como el proveniente de un billar que funciona en la misma casa donde habita la accionante con el esposo, negocio que es administrado por la hermana de la accionante y el cual produce buenas utilidades. En consecuencia, el no pago de los salarios no afecta el m\u00ednimo vital de la accionante. Adem\u00e1s, para el cobro de lo adeudado, existe otro mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas1. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en reciente fallo ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: \u00b4a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU.995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf)La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU.995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente\u00b4.\u201d(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que se da la misma situaci\u00f3n de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporaci\u00f3n, pues la demandante labora al servicio de una entidad del Estado, con un sueldo de $ 537.535.oo7 pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente. A la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, se le adeudaba el salario correspondiente a los periodos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002. Esa situaci\u00f3n, seg\u00fan la demandante, la ha puesto en incapacidad de cumplir con las obligaciones adquiridas, teniendo que recurrir a prestamos personales para poder subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias expuestas por la apoderada de la entidad demandada no pueden ser de recibo en esta ocasi\u00f3n, al estar frente a una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario, ve comprometida su subsistencia y las condiciones dignas de vida, al tener que acudir a otros medios para poder vivir. Siendo esto as\u00ed, y encontr\u00e1ndose afectado el m\u00ednimo vital de la trabajadora, se hace inoperante cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de la prueba existente as\u00ed como de los documentos remitidos a esta Corporaci\u00f3n por el se\u00f1or Tesorero de la entidad demandada se concluye que en el presente caso se super\u00f3 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y en circunstancias similares8 la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la comunicaci\u00f3n9 suscrita por el Tesorero del Hospital demandado, los salarios adeudados le fueron cancelados de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2002 se cancel\u00f3 en Noviembre 23 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2002 se cancel\u00f3 en Diciembre 20 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2002 se cancel\u00f3 en Diciembre 20 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2002 se cancel\u00f3 en Febrero 181 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2002 se cancel\u00f3 en Febrero 18 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la situaci\u00f3n de la accionante ya fue resuelta por el ente demandado, configur\u00e1ndose un hecho superado, pues lo que pretend\u00edan los accionantes ya sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en el que se hab\u00eda superado el hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, s\u00f3lo por los motivos anotados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, pero por los motivos expuestos en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0 T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 66 a 72 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/03 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-686054 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Floralba Rodr\u00edguez Ni\u00f1o contra Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de abril de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}