{"id":9841,"date":"2024-05-31T17:26:02","date_gmt":"2024-05-31T17:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-323-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:02","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:02","slug":"t-323-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-03\/","title":{"rendered":"T-323-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-323\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido el paz y salvo\/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control y vigilancia de entidades financieras para evitar abuso a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-680286, T-690441, T-690449 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina E., Ana Thelma Arrieta G., Alvaro Franco Ni\u00f1o y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mismos por auto de 5 de febrero de 2003, en el cual adem\u00e1s se dispuso su acumulaci\u00f3n dada la unidad de materia, a fin de que sean decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en cada uno de los procesos, se resumir\u00e1n individualmente los hechos y las decisiones de instancia. La respuesta de la entidad demandada se resumir\u00e1 en forma conjunta, teniendo en cuenta que es la misma en cada uno de los procesos que se analizan en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-680286 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina Espitia, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, vivienda digna y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundamenta su acci\u00f3n de tutela se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el actor suscribi\u00f3 con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda , la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400562355 el 19 de julio de 1993, mediante la Escritura P\u00fablica 2955 de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, y firm\u00f3 el Pagar\u00e9 No. I-563235-5, a un plazo de 15 a\u00f1os por un valor de $10.500.000, con un inter\u00e9s del 18.0% anual, liquidados por mensualidades vencidas. El pago de la primera cuota se efectu\u00f3 el d\u00eda 19 de agosto de 1993, y los dem\u00e1s fueron cancelados en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad demandada en comunicaci\u00f3n de 15 de marzo de 2000, inform\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina, que hab\u00eda culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario y que el saldo del capital de la deuda a 31 de diciembre de 1999 era de $4.414.962.94, al cual se le aplicar\u00eda una disminuci\u00f3n de $1.750.450.37, por concepto del alivio ordenado en la nueva ley de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 2000, le inform\u00f3 al demandante que en esa fecha le realizar\u00edan un abono adicional en la obligaci\u00f3n hipotecaria por un valor de $2.061.548.51 \u201ccorrespondiente a un ajuste en el monto de la liquidaci\u00f3n inicialmente informada\u201d. Agrega la apoderada del actor, que en la misma comunicaci\u00f3n \u00a0le informaron a su mandante que \u201c&#8230;lo anterior significa que el monto real de su reliquidaci\u00f3n es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificaci\u00f3n mencionada hemos culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de manera satisfactoria\u201d. Ello significa, aduce la apoderada del demandante, que sumadas las cantidades de alivio determinadas por Granahorrar, esto es, $1.750.450.37 y $2.061.548.51, el total de la reliquidaci\u00f3n quedaba en $3.811.998.88. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Vicepresidente Comercial de la entidad demandada, en comunicaci\u00f3n de 31 de enero de 2001, le inform\u00f3 al accionante el comportamiento de su obligaci\u00f3n hipotecaria con proyecci\u00f3n para el a\u00f1o 2001, determinando que el saldo de capital en pesos a 23 de enero de ese a\u00f1o era de $254.453.36. En la misma comunicaci\u00f3n, Granahorrar le confirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los alivios mencionados, \u201ces decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de los alivios, \u00a0reitera de esta forma que los alivios determinados por ellos mismos han sido abonados correctamente\u201d. A\u00f1ade la apoderada del actor, que con base en la informaci\u00f3n suministrada por la entidad financiera demandada, en relaci\u00f3n con el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria, su mandante cancel\u00f3 cumplidamente las cuotas correspondientes de enero a mayo de 2001. El 19 de junio del mismo a\u00f1o pag\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n hipotecaria seg\u00fan el dato de saldo total suministrado por la entidad demandada. Una vez cancelada la obligaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 \u201cConsulta de estado de la obligaci\u00f3n No. 100400562355\u201d, y se le inform\u00f3 que el saldo de la cuenta era \u201ccero\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante en escrito de 9 de julio de 2001, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca anexando los documentos requeridos por Granahorrar, entidad que en la misma fecha le inform\u00f3 que en dos meses estar\u00edan listos los documentos para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, lo que no ha sucedido hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2001, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de aplicados los alivios, \u00a0le fue informado al demandante que \u201c&#8230;la Superintendencia Bancaria orden\u00f3 a Granahorrar y a otras entidades revisar el proceso a trav\u00e9s del cual se obtuvo el valor de la reliquidaci\u00f3n\u201d, procediendo a realizar una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de abril de 2002 el se\u00f1or Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina, elev\u00f3 ante la entidad demandada un derecho de petici\u00f3n solicitando explicaciones en relaci\u00f3n con la nueva reliquidaci\u00f3n, la cual fue contestada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cGRANAHORRAR acatando las disposiciones legales emitidas por el Gobierno Nacional sobre Reliquidaciones de Cr\u00e9ditos Hipotecarios de Vivienda, realiz\u00f3 este proceso dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley (546 de 1999) y fue as\u00ed como abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n hipotecaria la suma de $3.811.998.88, resultado de dicho proceso. Como quiera que la reliquidaci\u00f3n \u00a0es proceso que realizan las entidades financieras bajo control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se remiti\u00f3 a dicho organismo la base de datos con la informaci\u00f3n de todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que fueron reliquidadas y fue as\u00ed como el d\u00eda 16 de julio de 2001, la Superintendencia nos confirma que el modelo utilizado por este banco no se ajustaba a las condiciones determinadas por ellos, afectando el resultado de la reliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia este Banco se comprometi\u00f3 con la Superintendencia Bancaria a revisar y ajustar la metodolog\u00eda que se deb\u00eda utilizar en el proceso de Reliquidaci\u00f3n de las obligaciones hipotecarias de vivienda vigentes al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la circular 007 del 27 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Granahorrar procedi\u00f3 en tal sentido determinando un nuevo valor de alivio por $1.869.495, con la metodolog\u00eda autorizada por la Superintendencia Bancaria generando una diferencia de $1.942.503.88. Una vez verific\u00f3 y valid\u00f3 que este se ajustaba a las instrucciones impartidas para tal efecto, se procedi\u00f3 a su registro en la obligaci\u00f3n el pasado 14 de diciembre de 2001, ajustando la diferencia junto con los intereses determinados por valor de $575.748.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, mostramos el cuadro con el ajuste por concepto de Reliquidaci\u00f3n&#8230;Como el anterior proceso se efectu\u00f3 despu\u00e9s de que el cr\u00e9dito se encontraba cancelado, arroj\u00f3 un nuevo saldo a su cargo y se determin\u00f3 congelar el mismo para generar intereses adicionales, solo la variaci\u00f3n por efectos de la inflaci\u00f3n sobre el saldo a capital, en consecuencia a la fecha del cr\u00e9dito presenta un saldo de $2\u2019927.737.56\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada el ciudadano demandante, expresa que ante un nuevo derecho de petici\u00f3n del actor, Granahorrar aduj\u00f3 el cumplimiento de la Ley 546 de 1999. Manifiesta que resulta incre\u00edble que esa entidad argumentando estar autorizado por \u00a0la ley, expida un acto administrativo que despu\u00e9s revoca, vulnerando la Constituci\u00f3n, la ley y los derechos adquiridos de su poderdante, de manera unilateral, arbitraria, sin que medie sentencia judicial, violando el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que ante la actitud asumida por la entidad demandada, es probable que su mandante haya entrado a figurar en las centrales de riesgos, situaci\u00f3n que adem\u00e1s lesiona su buen nombre y lo pone en una posici\u00f3n vergonzosa como es la muerte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos que narra, la apoderada del demandante solicita que se reconozcan los derechos fundamentales vulnerados a su poderdante, y, en consecuencia, que sean revocadas las actuaciones de Granahorrar que ocasionaron dicha violaci\u00f3n, se conserve el derecho adquirido por el actor en relaci\u00f3n con las reliquidaciones inicialmente realizadas y se expidan los documentos indispensables para la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, por cuanto en forma injustificada se abstuvo de responder una petici\u00f3n respetuosa de expedici\u00f3n de un paz y salvo con el cual se pudiera proceder al levantamiento del gravamen hipotecario \u201cante la evidencia clara de haberse pagado el cr\u00e9dito respaldado por esa hipoteca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, expresa que para ese despacho judicial resulta claro que el actor cancel\u00f3 en su totalidad la deuda que era objeto de garant\u00eda hipotecaria el 19 de junio de 2001 y, a pesar de ello, la entidad accionada profiere un documento el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el cual da a entender que cometi\u00f3 un error y por tanto el cr\u00e9dito no se encuentra cancelado, posici\u00f3n que en su concepto resulta absolutamente arbitraria e injusta y, en consecuencia, merece ser tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce el a quo que cuando la entidad accionada emite unos documentos en los cuales constan los alivios otorgados al actor, amparado para ello en la ley y actualiza el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica cierta frente al usuario financiero \u201cque lo coloca en una situaci\u00f3n de certeza frente al cr\u00e9dito que le corresponde\u201d. As\u00ed, la convicci\u00f3n que se le genera al deudor se encuentra amparada en claros criterios que tiene la sociedad en relaci\u00f3n con la autenticidad de las manifestaciones emitidas por los bancos. Aduce, adem\u00e1s, que as\u00ed lo debe creer toda la poblaci\u00f3n \u201cpor cuestiones de seguridad en el comercio y as\u00ed lo consagra la ley procesal\u201d. Adicionalmente, considera que todos los contratos mercantiles deben guiarse por el principio de la buena fe consagrado en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el juez constitucional de primera instancia, cuando la entidad crediticia emite en forma consecutiva unos documentos en los cuales se le indica al demandante cu\u00e1l es el saldo final de su cr\u00e9dito \u201cse presume que lo hace basado en un estudio de matem\u00e1tica financiera, concienzudo, creando para el deudor no una mera expectativa, sino un derecho, pues la entidad financiera cuenta con todas las herramientas financieras a su alcance para definir una situaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, a\u00f1ade el a quo, que la entidad accionada al revivir en forma unilateral una obligaci\u00f3n que ya estaba pagada, seg\u00fan consta en los documentos que obran en el proceso, asume una posici\u00f3n dominante frente al deudor, lo que viola el debido proceso y constituye de contera una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el juzgado de primera instancia, acoge en su integridad la posici\u00f3n que en casos similares ha adoptado la jurisprudencia constitucional, y finaliza manifestando que en lugar de aseverar que corresponde al demandante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solucionar la controversia planteada en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, es a la entidad crediticia a quien le corresponde solucionar dicha situaci\u00f3n ante los jueces de al Rep\u00fablica, m\u00e1xime cuando, como en ese caso, ha confesado que el actor ten\u00eda saldada su obligaci\u00f3n, es decir, se encontraba a paz y salvo, pues de aceptarse que los bancos tienen el poder de crear \u201cunilateralmente obligaciones y de revivir las que ya se encuentran canceladas, se romper\u00eda con el principio de la igualdad y el equilibrio que debe imperar en toda relaci\u00f3n contractual y se acabar\u00eda con los par\u00e1metros que inspiran a un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la controversia planteada no es posible resolverla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las diferencias surgen de la ejecuci\u00f3n de un contrato de mutuo convenido entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el ad quem que aun en el evento de que el accionante tenga la raz\u00f3n, cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva a fin de obtener la suscripci\u00f3n del documento que echa de menos al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n interpuesta se torna improcedente. Agrega que tampoco es posible concederla como mecanismo transitorio porque no aparece vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, ni se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-690441 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada le vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda con la entidad demandada por un valor de $14.500.000.00. Que el 3 de mayo del a\u00f1o 2000 la entidad le comunic\u00f3 que luego de la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999, el monto del alivio ascend\u00eda a la suma de $8.758.413.11. Agrega que la totalidad del cr\u00e9dito hipotecario fue cancelado el 4 de octubre de 2000, fecha en la cual se pag\u00f3 la suma de $26.246.300.00. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en septiembre de 2001 la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a Granahorrar para su suscripci\u00f3n la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca y, el 1 de abril de 2001 se expidi\u00f3 a su favor copia del paz y salvo de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400681563.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que en respuesta a la solicitud del levantamiento del gravamen, mediante telegrama enviado el 5 de abril de 2002, la entidad demandada le inform\u00f3 sobre un saldo adeudado, invit\u00e1ndola a acercarse a sus dependencias a fin de lograr un acuerdo de pago. A\u00f1ade que una vez se acerc\u00f3 a la \u201cF\u00e1brica de Cr\u00e9ditos\u201d, le informaron que el alivio inicialmente aplicado se hab\u00eda ajustado, por cuanto se hab\u00eda excedido en la suma de $1.350.000.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no llegaron a ning\u00fan acuerdo, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 5 de julio de 2002, con copia a la Superintendencia Bancaria, el cual fue contestado el 21 de agosto del mismo a\u00f1o, ratificando que por equivocaci\u00f3n del banco, todav\u00eda era responsable del pago de $1.192.979.64. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena, aduciendo para ello que entre la entidad bancaria demandada y la actora existe una relaci\u00f3n contractual, que tiene origen en un cr\u00e9dito de vivienda otorgado por la demandada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante. Agrega el juez constitucional que durante la vigencia de ese contrato se presentaron circunstancias particulares como fue la desaparici\u00f3n del sistema Upac, tras las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, la creaci\u00f3n del Uvr mediante la Ley 546 de 1999 en la que se orden\u00f3 un alivio a los deudores hipotecarios, debi\u00e9ndose efectuar para ello la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los conflictos relacionados con el cumplimiento de los contratos, la debida reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el aumento excesivo en el monto de la deuda, son aspectos todos que ata\u00f1e resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s del proceso ordinario y no al juez de tutela, lo que hace improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad, el juez constitucional considera que no resulta violado, por cuanto el contenido esencial de ese derecho \u201cpuede determinarse por los intereses jur\u00eddicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su n\u00facleo b\u00e1sico, cuando el derecho queda sometido a l\u00edmites que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de su protecci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no se da en el expediente revisado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-690449 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alvaro Franco Ni\u00f1o y Ana Luc\u00eda de los R\u00edos Moreno, demandaron en acci\u00f3n de tutela al Banco Granahorrar S.A., con fundamento en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de diciembre de 1992 la entidad demandada les otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo por la suma de $20.000.000.00, garantizado con hipoteca de primer grado sobre la unidad de vivienda que adquirieron a la sociedad Ospinas &amp; Cia S.A., inmueble ubicado en la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Belmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mes de noviembre de 2000 \u00a0les entreg\u00f3 el valor del saldo insoluto de la deuda, el cual ascendi\u00f3 a la suma de $27.358.600, suma que fue consignada a favor de esa entidad el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por ello, la entidad accionada al recibir a entera satisfacci\u00f3n el monto total de lo adeudado, procedi\u00f3 a cancelar la hipoteca que gravaba su vivienda, mediante la Escritura P\u00fablica No. 5833 de 27 de diciembre de 2000, de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. As\u00ed las cosas, el 16 de enero de 2001, la mencionada notar\u00eda les entreg\u00f3 el certificado de cancelaci\u00f3n de hipoteca, el que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el 29 de febrero del mismo a\u00f1o, en la Anotaci\u00f3n No. 10 del certificado de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que a pesar de lo narrado, el 11 de abril de 2002, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse pagado la totalidad de la hipoteca \u201cen forma sorprendente y desconcertante\u201d, recibieron un requerimiento por parte de Granahorrar en el que se les exig\u00eda el pago de la suma de $4.557.196.00, sin tener en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 el estado de cuenta no se deb\u00edan intereses de la deuda, es decir, el cr\u00e9dito se encontraba al d\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que ellos aceptaron tener que pagar $7.358.600.00, por capital en exceso, superando en ese valor los $20.000.000.00 que les hab\u00edan sido prestados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0que la entidad demandada acept\u00f3 el pago sin rebajar \u201cun solo peso\u201d del valor de la liquidaci\u00f3n que les hab\u00eda presentado; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0que Granahorrar emiti\u00f3, acept\u00f3 y dio por cierto el pago total de la deuda, raz\u00f3n por la cual termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual al cancelar la hipoteca en forma voluntaria y \u201csin vicios del consentimiento y a tal efecto se dijo dentro de la escritura de cancelaci\u00f3n del gravamen, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue obrando en la calidad indicada y por estar CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR FRANCO NI\u00d1O ALVARO Y DE LOS RIOS MORENO ANA LUCIA, contenidas en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, por el presente instrumento declara cancelada la hipoteca constituida de acuerdo con el punto primero (1\u00b0) de la presente escritura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0que la demandada recibi\u00f3 el monto total de la deuda y cancel\u00f3 la hipoteca en forma incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden los demandantes, que Granahorrar argumentando una presunta \u201creliquidaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, se ha dedicado a terminar con la tranquilidad y la paz de su familia, por cuanto en forma reiterada les ha pasado una cuenta de cobro de una deuda que ya se pag\u00f3, saldo que seg\u00fan la entidad demandada \u00a0cada d\u00eda es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consideran que la presi\u00f3n y el constre\u00f1imiento de que han sido objeto por parte de funcionarios de Granahorrar, para que paguen un dinero que no deben, constituye una violaci\u00f3n a sus derechos a la dignidad, al buen nombre, la paz y el sosiego. Por ello solicitan que se ordene a la entidad demandada que cese las presiones ilegales que ha venido realizando en contra de los actores. Igualmente, piden que sean cancelados los reportes a bases de datos, como quiera que eso lesiona su buen nombre personal y comercial; y, por \u00faltimo, que les sea expedido el paz y salvo respectivo, por haberse pagado la totalidad del capital adeudado con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por los accionantes por considerar que esa acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que en el presente caso no se da. En efecto, aduce el a quo : \u201c[A]s\u00ed las cosas, los actos administrativos como resulta ser las leyes o decretos, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce o niega algo, como sucede con el caso de los se\u00f1ores ALVARO FRANCO NI\u00d1O y ANA LUCIA DE LOS RIOS MORENO, tienen como fase procesal la v\u00eda gubernativa donde se surten los recursos de \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja- contra esos actos una vez notificados, por ende el acto administrativo se termina con la decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de las decisiones que resuelven los recursos interpuestos con posterioridad a ellos. Visto est\u00e1 que dichos se\u00f1ores nunca han acudido a la justicia ordinaria, agotando as\u00ed esta v\u00eda, y si acuden a la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que es por dem\u00e1s bien clara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces el juez constitucional de primera instancia, que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, raz\u00f3n por la cual no cabe la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, porque no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable a fin de concederla de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los problemas presentados con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de los accionantes, corresponde dirimirlos a los contratantes \u201cpor cuanto son las partes legitimadas por el contrato para exigir sus derechos y cumplir sus obligaciones y que como en todo contrato ser\u00e1 el juez competente quien dilucide si se est\u00e1 cumpliendo o no el mismo, y no las autoridades administrativas del Estado cuya competencia no comprende tales \u00e1mbitos; pues, no hay que olvidar que fue precisamente el fallo C-700 de 1999, el que estableci\u00f3 con suficiente claridad que es ante los jueces que pueden hacerse las reclamaciones del caso. Posici\u00f3n reiterada en diferentes fallos, entre ellos el C-955 del 26 de julio de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa, que como no se observa ninguna vulneraci\u00f3n que permita inferir que est\u00e1n amenazados los derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes inconformes con el fallo proferido por el juez de primera instancia, lo impugnaron reiterando la grave y lesiva acci\u00f3n que viene ejerciendo Granahorrar en contra de ellos a fin de que paguen un saldo que dicen no deber, como quiera que ya se cancel\u00f3 en su totalidad la deuda adquirida con esa entidad, tanto que se firm\u00f3 escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, y fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que al ad quo no le asiste raz\u00f3n cuando afirma que cuentan con otro mecanismo jur\u00eddico, porque no existe ninguna acci\u00f3n que puedan presentar, ni recurso a interponer, ni acci\u00f3n administrativa para contestar, pues ellos pagaron lo que deb\u00edan a la entidad accionada \u00a0y ella ya cancel\u00f3 las garant\u00edas, habi\u00e9ndose roto la relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 entre ellos y esa entidad. Aducen que lo que debe hacer la entidad financiera accionada es demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lugar de ensa\u00f1arse con ellos vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, paz y sosiego familiar. Por todo lo anterior reclaman la tutela de los mencionados derechos, porque no hay otro mecanismo de protecci\u00f3n diferente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo de tutela impugnado. \u00a0Expresa el ad quem que como lo indican los impugnantes, a la entidad demandada le asiste el derecho de acudir a las autoridades judiciales a fin de ejercer el cobro que reclaman, evento en el cual los demandantes tendr\u00edan la oportunidad de ejercer todos sus derechos procesales \u201cen procura de debatir si en realidad tienen la obligaci\u00f3n o no de cancelar la deuda reclamada por la accionada\u201d. Pero, contin\u00faa el ad quem, que teniendo en cuenta que la acci\u00f3n con que cuenta Granahorrar se deriva de una relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 entre las partes, los actores tambi\u00e9n tienen la opci\u00f3n de acudir a la misma alternativa judicial a fin de establecer si el cobro que dio lugar a la presente acci\u00f3n, es viable o no, \u201cm\u00e1xime si el motivo por el cual se les requiere ese pago proviene de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aspecto igualmente debatible en ese \u00e1mbito jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el juez constitucional de segunda instancia, que evidentemente se trata de una situaci\u00f3n que puede ser dirimida por la justicia ordinaria, sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, mucho menos si tampoco se observa que con ello se est\u00e9 causando un perjuicio irremediable a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso no se deduce una actuaci\u00f3n agresiva por parte de Granahorrar, pues esa entidad solamente los \u201cinvit\u00f3\u201d a acercarse a sus instalaciones, como consta en telegrama que obra en el expediente. Y, si bien aparecen escritos de la entidad accionada a folios, 29, 35, 47 y 55, todos ellos fueron para dar respuesta a peticiones de los actores, en los cuales se les explica claramente y de manera muy \u201crespetuosa \u2013pues hasta le piden disculpas- los motivos por los cuales result\u00f3 ese saldo a su cargo, sin acudir a argumentos que puedan atentar contra su dignidad, buen nombre, o la paz y sosiego de su hogar; de suerte que, si se siente amenazado, constre\u00f1ido o afectado en su autonom\u00eda personal, por determinada persona de esa entidad, tambi\u00e9n est\u00e1 en libertad de acudir a la justicia penal a poner en su conocimiento tales hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN SU CONTRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada en los tres procesos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, present\u00f3 el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra ella interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina Espitia (T-680286). Por ello, la Corte resume en forma conjunta la respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en preceptuar que la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la reliquidaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n ser\u00e1 el afectado quien como parte legitimada dentro del contrato deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los cr\u00e9ditos adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados y revisados por las entidades respectivas, tambi\u00e9n ha manifestado que en caso de que la entidad financiera no procediera a la reliquidaci\u00f3n o de presentarse controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su soluci\u00f3n, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela instauradas en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de los casos se vislumbra un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar al amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, \u00a0modificar o hacer cumplir resoluciones por v\u00eda de tutela por existir una competencia especial creada para ello, as\u00ed como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se encuentra apoyada por lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual el valor que se abone a un cr\u00e9dito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituye una excepci\u00f3n de pago total o parcial seg\u00fan el caso \u201ctanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 varios actos administrativos de car\u00e1cter general aplicables a la reliquidaci\u00f3n de los saldos de capital de cr\u00e9ditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidaci\u00f3n efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada \u201ccomo lo es el contrato de mutuo que implica un cr\u00e9dito individual de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ese marco legal y con sujeci\u00f3n a las circulares que sobre la materia expidi\u00f3 la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometi\u00f3 un error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda orientada para ello por la mencionada Superintendencia, lo que conllev\u00f3 a que se corrigiera la reliquidaci\u00f3n inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. \u00a0Por ello, atendiendo a la \u201ccalidad del Gobierno Nacional en la aplicaci\u00f3n del alivio de dineros que son de la Naci\u00f3n, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo debido, m\u00e1s en su car\u00e1cter de Entidad Estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar en forma breve el proceso de reliquidaci\u00f3n, expresa la entidad demandada que si la misma no se ajusta a la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria conduce a la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una \u201cNECESIDAD OBJETIVA\u201d de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, sin que se pueda predicar intenci\u00f3n de causar da\u00f1o al deudor, sino proteger los dineros p\u00fablicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posici\u00f3n dominante. Agrega que no existe en Colombia ning\u00fan procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con la reversi\u00f3n de una liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se puede violar un proceso que no existe. As\u00ed, ante ese vac\u00edo jur\u00eddico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como ser\u00eda la de propiciar la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, se impone la correcci\u00f3n del error en que se incurri\u00f3, el que por lo dem\u00e1s, no crea derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una equivocaci\u00f3n al efectuar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los demandantes y se les hubiera suministrado una informaci\u00f3n err\u00f3nea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues por el contrario, de no \u201cser reversada la operaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisi\u00f3n de un delito si tal situaci\u00f3n no es corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los temas debatidos \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la totalidad de la obligaci\u00f3n, la entidad demandada exige el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios que para adquisici\u00f3n de vivienda suscribieron cada uno de los ciudadanos demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligaci\u00f3n hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999, hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que frente a los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone una misma soluci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo, previamente se har\u00e1 un breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede establecido con claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a que se reitere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela T-680286, el se\u00f1or Alonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina, solicit\u00f3 al Banco Granahorrar la expedici\u00f3n del paz y salvo para la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario, teniendo en cuenta que se encontraba totalmente cancelado el cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aparece acreditado con las pruebas que obran en el proceso, que el demandante ten\u00eda la condici\u00f3n de deudor del sistema financiero con Gran- ahorrar, mediante el cr\u00e9dito No. 100400562355, suscrita el 19 de julio de 1993. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de marzo del a\u00f1o 2000 (fl. 29), la accionada le inform\u00f3 al se\u00f1or Ospina Espitia, que culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, sobre el saldo de capital de la deuda a 31 de diciembre de 1999, se le aplicar\u00eda una disminuci\u00f3n de $1.750.450.37 \u201ccorrespondiente al alivio\u201d. Posteriormente, el 14 de julio de 2000 (fl. 30), se le comunica que el \u201cpr\u00f3ximo 14 de julio\u201d, le estar\u00edan efectuando un abono adicional en su obligaci\u00f3n por valor de $2.061.548.51, correspondiente a un ajuste en el monto de la \u201creliquidaci\u00f3n inicialmente informada\u201d, y le indican en el mismo oficio, que \u201clo anterior significa que el monto real de su reliquidaci\u00f3n es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificaci\u00f3n mencionada hemos culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de manera satisfactoria\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en las reliquidaciones efectuadas por Granahorrar e informadas al demandante, la entidad financiera emiti\u00f3 una factura con fecha de corte 27 de abril de 2001, en la cual se le indica al deudor que el saldo final de su obligaci\u00f3n hipotecaria es de $264.275.00 (fl. 34). Ante esa realidad financiera el accionante, el 19 de junio de 2001 cancela la totalidad del cr\u00e9dito, por un valor de $289.000.00 (fl. 38). Con base en esa circunstancia, la entidad demandada expide un documento de esa misma fecha, en el cual se hace constar que el saldo de la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Ospina Espitia es de \u201ccero\u201d (fl. 39). Siendo ello as\u00ed, el 9 de julio de 2001, el accionante solicita a la entidad financiera accionada la expedici\u00f3n de los documentos necesarios para adelantar el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de hipoteca, anexando para el efecto los certificados de tradici\u00f3n y libertad (fl. 40). Sorpresivamente, el 17 de diciembre de 2001, recibe una comunicaci\u00f3n de Granahorrar en la que se le informa que en la reliquidaci\u00f3n inicial se le abon\u00f3 un valor superior al que efectivamente le corresponde y, por tanto, el mayor valor abonado era de $2.280.635.91, m\u00e1s los intereses generados por ese ajuste (fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con la ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena (T-690441), sucede lo mismo que se narr\u00f3 en el caso del se\u00f1or Ospina Espitia. En este asunto, el cr\u00e9dito de vivienda de la accionante ascend\u00eda a la suma de $14.500.000. El 3 de mayo de 2000, Granahorrar le comunica que despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n ordenada por la ley le corresponde un alivio de $8.758.413.11. El 4 de octubre de 2000, la se\u00f1ora Thelma Arrieta, cancela la totalidad de la obligaci\u00f3n por un valor de $26.246.300.00, ante lo cual inicia los tr\u00e1mites de cancelaci\u00f3n de hipoteca, y en tal virtud, la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, remite a Granahorrar la minuta de cancelaci\u00f3n de hipoteca para su suscripci\u00f3n. El 1 de abril de 2001, la misma entidad financiera, expide a favor de la deudora Arrieta Gerena un certificado de paz y salvo de la obligaci\u00f3n (fl. 16). Con todo, la entidad accionada el 5 de abril de 2002, le env\u00eda a la actora un telegrama en el que le informa que tiene un saldo a su cargo de $1.192.979.64, como consecuencia del ajuste en la aplicaci\u00f3n del alivio, es decir, casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de cancelada la totalidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El caso de los se\u00f1ores Alvaro Franco Ni\u00f1o y Ana Luc\u00eda de los R\u00edos, es a\u00fan m\u00e1s grave por lo siguiente: despu\u00e9s de cancelar el 2 de noviembre del a\u00f1o 2000 la totalidad de la obligaci\u00f3n, que seg\u00fan informaci\u00f3n de Granahorrar correspond\u00eda a la suma de $27.358.600.00 (fl. 6), procedieron a cancelar la hipoteca que gravaba su vivienda, mediante la Escritura P\u00fablica No. 5833 de 27 de diciembre de 2000 (fl. 21 y 22). El 16 de enero de 2001, la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, les entreg\u00f3 el certificado de cancelaci\u00f3n de hipoteca, que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el 26 de febrero del mismo a\u00f1o, en la Anotaci\u00f3n No. 10 del certificado de libertad (fl. 23). No obstante lo anterior, el 11 de abril de 2002, Granahorrar les informa que tienen un saldo de $4.557.196.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar, igualmente les manifiesta que acatando las disposiciones legales sobre reliquidaciones de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, les fue abonada a la obligaci\u00f3n hipotecaria la suma de $7.066.985.71, pero que teniendo en cuenta el ajuste de la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria, se encontr\u00f3 que el valor del alivio que les correspond\u00eda era de $4.079.896, gener\u00e1ndose una diferencia de $2.927.089.71 \u201ccon respecto al valor abonado inicialmente\u201d. Por ello, la diferencia fue ajustada y, junto con los intereses, arrojaba un saldo de 4.565.291.41 \u201cpor lo cual lo invitamos a la F\u00e1brica de Cr\u00e9ditos&#8230;con el fin de estudiar la alternativa que m\u00e1s le convenga para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d (fls. 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Soluci\u00f3n de las acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales relativos a la financiaci\u00f3n de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la sentencia T-083 de 20031, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional que supera el car\u00e1cter de pretensi\u00f3n program\u00e1tica y adquiere contenido concreto, traduci\u00e9ndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la implantaci\u00f3n de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada sirvi\u00f3 de base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe cumplir la legislaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda para que se ajustara al precepto superior. \u00a0Dentro de esta perspectiva, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n parten de reconocer el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, hecho que fundamenta la concreci\u00f3n de medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone para esta clase de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los sistemas de financiaci\u00f3n en comento son, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones distintas a las de los cr\u00e9ditos ordinarios y que permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. El argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. \u00a0En la Sentencia C-252\/98 \u00a0(M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez) se estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los art\u00edculos 2229 del C\u00f3digo Civil y 694 del C\u00f3digo de Comercio, era constitucional, con excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos de vivienda, al considerar que \u00e9stas son obligaciones reguladas por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n estatal derivadas de expresos mandatos constitucionales. \u00a0Como se observa, en esta decisi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter exceptivo de los cr\u00e9ditos de vivienda, excluy\u00e9ndolos del r\u00e9gimen com\u00fan de las dem\u00e1s obligaciones mercantiles y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-383\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d impon\u00eda una carga excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. \u00a0Ello era as\u00ed porque se inclu\u00eda dentro del c\u00e1lculo de la UPAC no s\u00f3lo aquellas variables que permiten la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo, sino tambi\u00e9n el costo del dinero reflejado en las tasas de inter\u00e9s, factor que ten\u00eda una evoluci\u00f3n distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio financiero. \u00a0Se establec\u00eda as\u00ed una condici\u00f3n que, en \u00faltimas, imposibilitaba el cubrimiento de los cr\u00e9ditos de vivienda, neg\u00e1ndose el derecho contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta y quebrant\u00e1ndose, adem\u00e1s, el mantenimiento de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza excepcional de los cr\u00e9ditos a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas que debe poseer la relaci\u00f3n contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino tambi\u00e9n en virtud de la competencia para regular tales cr\u00e9ditos. \u00a0Este t\u00f3pico es analizado en la Sentencia C-700\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero al estimar que la regulaci\u00f3n del anterior sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, calculado a trav\u00e9s de la UPAC, era una especie dentro del g\u00e9nero de la actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Estos asuntos, en sus elementos generales, \u00a0son determinados por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta como propios de una \u201cley marco\u201d expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a trav\u00e9s de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los mecanismos de cr\u00e9dito destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.2 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en cita, conservando la l\u00ednea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda destacando que cuando se trata de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos provenientes del p\u00fablico, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero \u00a0-hoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues \u00a0ellas \u201cdeben tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prev\u00e9, es decir, la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al asumir el examen de constitucionalidad del actual r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utiliz\u00f3 criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armon\u00eda entre las estipulaciones legales relativas a los cr\u00e9ditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-955\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratizaci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito para todas las personas, a\u00fan las de menores ingresos; (ii) separar la determinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y las condiciones contractuales de la libre estipulaci\u00f3n por parte de las entidades financieras estableciendo para ello m\u00e9todos de intervenci\u00f3n y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusi\u00f3n en los modelos de financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalizaci\u00f3n de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del cr\u00e9dito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En resumen, el an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales m\u00e1s representativos de la doctrina constitucional en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta s\u00f3lo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiaci\u00f3n posean una naturaleza excepcional a la de los dem\u00e1s servicios financieros. \u00a0Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situaci\u00f3n de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. \u00a0Esta tarea se concentra en la intervenci\u00f3n del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a trav\u00e9s de medidas que brinden protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica al usuario del cr\u00e9dito, que impidan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indiscutiblemente la posici\u00f3n asumida por el Banco Granahorrar S.A., frente a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios como en los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, devine de la posici\u00f3n dominante que las entidades financieras han asumido frente al usuario del sistema financiero. Precisamente, respecto de esa posici\u00f3n dominante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1085 de 20023, se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de sus clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos, \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableci\u00f3 la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine7, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia9 y el Consejo de Estado10 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como \u00e9stas, puede comprometerse tambi\u00e9n el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0Ello es as\u00ed porque ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constituida unilateral y directamente por el acreedor. \u00a0No obstante, como en este caso no est\u00e1 acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de informaci\u00f3n, no se tutelar\u00e1 tal derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de recursos p\u00fablicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinaci\u00f3n legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desv\u00edo de esta clase de rubros. \u00a0Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis seg\u00fan la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la \u201cnecesidad objetiva\u201d de cobrar la diferencia causada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, sin que antes medie una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor. \u00a0Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las sentencias proferidas por la Corte en contra de Granahorrar, tambi\u00e9n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Observa la Corte, que el Banco Granahorrar \u00a0al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, Granahorrar \u00a0ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la sentencia T-141\/03, acabada de citar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el Banco \u00a0que como entidad estatal maneja recursos p\u00fablicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo debido, raz\u00f3n por la cual frente al error cometido se ve en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de reliquidar el cr\u00e9dito a fin de proteger esos dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificaci\u00f3n para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, sorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (C.P. art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Banco \u00a0como la Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relaci\u00f3n contractual, arguyendo que es el juez del contrato quien deber\u00e1 fijar el monto de los perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general, pues como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de \u00a0S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia, la Corte encuentra que el Banco Granahorrar S.A., en las tres acciones de tutela que se estudian, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1n las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, y se le ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para cancelar los cr\u00e9ditos y levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles del ciudadano Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina Espitia (T-680286), y Ana Thelma Arrieta Gerena (T-690441). As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a \u00a0que suspenda el cobro de dinero que esta exigiendo a los se\u00f1ores Alvaro Franco Ni\u00f1o y Ana Luc\u00eda de los Rios. Igualmente, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que en el evento de que haya realizado alg\u00fan reporte por mora en relaci\u00f3n con las obligaciones hipotecarias de los accionantes, a las centrales de riesgo financiero y comercial, expida las correspondientes certificaciones de paz y salvo, a fin de que sea corregida la informaci\u00f3n reportada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina Espitia, el 7 de noviembre de 2002, en su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Thelma Arrieta Gerena, en su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Franco Ni\u00f1o y Ana Luc\u00eda de los R\u00edos Moreno, el 1 de noviembre de 2002, en su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar \u00a0S.A., que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la esta providencia, inicie los tr\u00e1mites necesarios para cancelar los cr\u00e9ditos y levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre los inmuebles del se\u00f1or Alfonso Jes\u00fas Ram\u00f3n Ospina Espitia (T-680286), y de la se\u00f1ora Ana Thelma Arrieta Gerena (T-690441).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar S.A., que una vez le sea notificada la presente sentencia, en forma inmediata suspenda el cobro de dinero que est\u00e1 exigiendo a los se\u00f1ores Alvaro Franco Ni\u00f1o y Ana Luc\u00eda de los R\u00edos (T-690449). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar S.A., que en el evento de que haya realizado alg\u00fan reporte por mora, en relaci\u00f3n con las obligaciones hipotecarias de los accionantes, a las centrales de riesgo financiero y comercial, expida las correspondientes certificaciones de paz y salvo, a fin de que sea corregida la informaci\u00f3n reportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0 SOLICITAR a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia. Adicionalmente, solicitar a la citada entidad, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Las razones de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-700\/99 son reproducidas en el fallo C-747\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), providencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales relativas a los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Igualmente, la Sentencia aludida declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n del mismo Estatuto que autorizaba el uso del instrumento de la capitalizaci\u00f3n de intereses para operaciones de largo plazo, entre ellas los cr\u00e9ditos de vivienda, prescripci\u00f3n que imped\u00eda la configuraci\u00f3n de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la Carta, seg\u00fan se hab\u00eda determinado en la Sentencia C-383\/99 antes analizada en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado ponente\u00a0: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-661\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1085\/2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo que sobre la teor\u00eda del acto propio hab\u00eda establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 T-083\/03 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>16 T-141\/03 citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n de Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido el paz y salvo\/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}