{"id":9845,"date":"2024-05-31T17:26:02","date_gmt":"2024-05-31T17:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-334-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:02","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:02","slug":"t-334-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-03\/","title":{"rendered":"T-334-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional colombiana, los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos trazados por el Constituyente deben guiar, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de los servidores p\u00fablicos, especialmente por quienes administran justicia en casos concretos, y mucho m\u00e1s cuando se trata de resolver asuntos de tutela, de cuya decisi\u00f3n depende la integridad de los valores y derechos protegidos por la Carta. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de las normas civiles y procesales debe estar ante todo orientada por el esp\u00edritu protector de la Constituci\u00f3n de 1991, que otorga especial atenci\u00f3n a la salvaguarda de los derechos fundamentales de ciertos grupos sociales especialmente vulnerables, tales como los trabajadores de escasos recursos, las mujeres cabeza de familia, y los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La titularidad de los pasivos que en principio correspond\u00edan al empresario fallecido, se traslada a la sucesi\u00f3n como tal, y \u00e9sta deber\u00e1 cubrirlos con los bienes que la componen, seg\u00fan lo dispongan sus administradores. En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operaci\u00f3n normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesi\u00f3n, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesi\u00f3n para todos los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EMBARGADO Y SECUESTRADO POR DEUDAS DE SUCESION-Caso de cesaci\u00f3n de pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de establecimientos de comercio embargados y secuestrados como consecuencia de procesos ejecutivos dirigidos contra la sucesi\u00f3n a la cual est\u00e1n afectos, ser\u00e1 dicha sucesi\u00f3n, en tanto continuaci\u00f3n patrimonial del de cujus, la que mantenga en principio la titularidad de todos los pasivos, comerciales o laborales, derivados de la operaci\u00f3n de tales establecimientos de comercio. Lo cual otorga una nueva alternativa a los acreedores hereditarios cuyos cr\u00e9ditos se deriven directamente de la operaci\u00f3n de dichos establecimientos, quienes podr\u00e1n reclamar el pago correspondiente bien sea ante el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo (quien actuar\u00e1 en reemplazo del empresario diligente, es decir, de la sucesi\u00f3n), bien contra la sucesi\u00f3n como tal o contra sus herederos. En el caso de establecimientos de comercio que han sido afectos a un proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0los empleados de tales establecimientos cuyos derechos fundamentales sean vulnerados por la cesaci\u00f3n en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en caso de (a) verse comprometido su derecho al m\u00ednimo vital y (b) que sus caracter\u00edsticas o situaci\u00f3n indiquen que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, podr\u00e1n entablar acci\u00f3n de tutela contra quienes representan y administran la sucesi\u00f3n en un momento dado, puesto que son tales representantes y administradores los inmediatamente responsables de cubrir el pasivo laboral correspondiente. En concordancia con las reglas anteriormente enunciadas, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones podr\u00e1n ser: (i) la sucesi\u00f3n, (ii) los herederos, cuando tengan la representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN PROCESO DE SUCESION-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones\/JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones\/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento deberes constitucionales en cuanto a pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace hincapi\u00e9 sobre el hecho de que las diversas autoridades judiciales implicadas en este caso \u2013es decir, el juez que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n del peticionario, el juez encargado de tramitar el proceso ejecutivo instaurado contra dicha sucesi\u00f3n, y el juez que fall\u00f3 la tutela de primera instancia- no cumplieron adecuadamente con sus deberes constitucionales y legales frente a la peticionaria. En efecto: (i) por una parte, no se cumpli\u00f3 con el deber b\u00e1sico de vigilar la calidad de la gesti\u00f3n cumplida por el auxiliar de la justicia designado para administrar el establecimiento de comercio en cuesti\u00f3n, especialmente en cuanto a su obligaci\u00f3n elemental de garantizar que los salarios de los empleados del almac\u00e9n que estaba administrando fueran pagados a tiempo \u2013as\u00ed fuera solicitando al juez de la sucesi\u00f3n que afectara para ello otros bienes de la masa sucesoral-; y (ii) no s\u00f3lo se omiti\u00f3 aplicar los numerosos principios y reglas constitucionales arriba explicados al decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, sino que la providencia judicial correspondiente guarda serias inconsistencias l\u00f3gicas, e incluso ling\u00fc\u00edsticas, lo cual no se concilia en absoluto con el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes acuden a esta v\u00eda procesal. Para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de tal derecho es que los fallos emitidos por los funcionarios judiciales sean (como m\u00ednimo) claros y coherentes, y que demuestren con precisi\u00f3n cu\u00e1les fueron las razones jur\u00eddicas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en forma tal que sus destinatarios (y la ciudadan\u00eda en general, cuando a ello haya lugar) entiendan sin ambig\u00fcedades el c\u00f3mo y el porqu\u00e9 de la resoluci\u00f3n judicial que les afecta. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 cumplir con algunos de los presupuestos m\u00e1s b\u00e1sicos del Estado de Derecho, como son la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley o el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS LABORALES-Pago inmediato con cargo a los bienes de la masa sucesoral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-685633 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Espitia Galeano contra Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, q.e.p.d., y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Espitia Galeano contra Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez q.e.p.d. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte, en auto de fecha 22 de enero de 2003, lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n, y lo reparti\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n para ser estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Marina Espitia Galeano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juzgado penal municipal de reparto de Ibagu\u00e9, en contra de (i) Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez q.e.p.d., (ii) sus herederos: Beatriz Reinoso de L\u00f3pez, Edgardo L\u00f3pez Reinoso, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Reinoso, Sonia Liliana L\u00f3pez Reinoso y Germ\u00e1n Alberto L\u00f3pez Reinoso, y (iii) Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez, secuestre del establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la peticionaria que interpuso la acci\u00f3n de tutela en su calidad de vendedora del establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d de la ciudad de Ibagu\u00e9, el cual se encuentra (i) afecto al proceso de sucesi\u00f3n del Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, comerciante persona natural que se registr\u00f3 en vida como propietario de dicho establecimiento, y (ii) sujeto a las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas en el marco de un proceso ejecutivo adelantado por uno de los herederos del Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez contra la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Explica que el secuestre designado por el Juzgado que conoci\u00f3 de \u00e9ste proceso ejecutivo para administrar el establecimiento comercial en menci\u00f3n, le adeuda, al momento de interponer la tutela, el pago de cinco (5) quincenas, correspondientes a los siguientes per\u00edodos: agosto de 2002, septiembre de 2002 y octubre 1 a octubre 15 de 2002, as\u00ed como la prima semestral correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1o de enero y el 30 de junio del mismo a\u00f1o. Desde entonces no hay constancia de que haya recibido pago alguno por este concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora expresa que la falta de pago de sus salarios afecta su m\u00ednimo vital, ya que es su \u00fanica fuente de ingresos, y con \u00e9l debe atender, entre otras, los gastos de estudio y manutenci\u00f3n de sus tres sobrinos menores de edad, los cuales dependen por completo de ella para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la petente solicita que se ordene al se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, q.e.p.d., por intermedio de sus herederos, as\u00ed como al secuestre del establecimiento de comercio, que pongan en \u00a0marcha los mecanismos legales necesarios para efectuar el pago cumplido de sus acreencias laborales. Como petici\u00f3n subsidiaria, solicita que se prevenga al demandado a pagar en lo sucesivo los salarios causados, y abstenerse de incurrir de nuevo en las omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela, e igualmente pide que se ordene efectuar un pago indexado de sus cr\u00e9ditos insolutos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de matr\u00edcula mercantil de persona natural a nombre de Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez (q.e.p.d.), expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9. En \u00e9l consta que (i) el aludido comerciante es propietario del establecimiento de comercio denominado \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d, ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9, y afecto a embargo decretado por el Juzgado 6 de Familia de dicha ciudad el 10 de marzo de 2000; (ii) el Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez era propietario de otro establecimiento de comercio denominado \u201cPunto Rimax\u201d, ubicado en Ibagu\u00e9, afecto a la misma medida cautelar; y (iii) dentro del proceso ejecutivo de Edgar L\u00f3pez Reinoso contra Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se design\u00f3 como secuestre del establecimiento de comercio denominado \u201cL\u00f3pez R.\u201d (o \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d), al Sr. Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que si bien hay ambig\u00fcedad en los documentos que obran en el expediente en cuanto a la denominaci\u00f3n precisa del establecimiento de comercio para el cual labora la peticionaria, dado que en algunos se le denomina \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d, en otros \u201cL\u00f3pez R.\u201d, y en otros \u201cAlmac\u00e9n L\u00f3pez R.\u201d, resulta claro por los dichos de ambas partes, y por las dem\u00e1s pruebas documentales, que se trata de un \u00fanico establecimiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de Luz Marina Espitia Galeano ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, en ampliaci\u00f3n de lo afirmado en la demanda de tutela, en la cual afirma que se desempe\u00f1a como empleada de Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez desde 1989, vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, y a cambio de un salario mensual de $320.202, con las correspondientes prestaciones sociales. Explica igualmente que el salario lo hab\u00eda venido pagando puntualmente el Sr. Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez, designado como secuestre del establecimiento de comercio por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, pero que estos pagos cesaron, aleg\u00e1ndose iliquidez de la compa\u00f1\u00eda. Afirma que en la empresa hay un total de seis empleados, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela presentado por el Sr. Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez, confirmando que a la peticionaria se le adeudan los salarios y prestaciones relacionados en la demanda. En \u00e9l explica que el establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez-sucesi\u00f3n\u201d, entre otros bienes, est\u00e1 afecto a la sucesi\u00f3n del Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, y que la se\u00f1ora Luz Marina Espitia Galeano ten\u00eda un v\u00ednculo laboral directo con el Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, q.e.p.d., desde hac\u00eda varios a\u00f1os. Igualmente, se\u00f1ala que la cesaci\u00f3n del pago de salarios se debi\u00f3 a problemas serios en el flujo de caja del almac\u00e9n, derivados de la falta de ingresos por varios factores; por ello, afirma tal establecimiento de comercio pronto se ver\u00e1 forzado a cerrar sus puertas. Informa que la tutelante devenga un salario de $309.000 mensuales, m\u00e1s el correspondiente subsidio mensual de transporte por $34.000. Adjunta a su escrito un informe detallado sobre la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que m\u00e1s adelante en el expediente (f. 48) obra una comunicaci\u00f3n de la peticionaria, informando sobre el fallecimiento del Sr. Alvis \u00c1lvarez, el d\u00eda 13 de noviembre de 2002. No existe informaci\u00f3n precisa sobre la identidad de su sucesor en el cargo de secuestre, lo cual no ser\u00e1 \u00f3bice para adoptar una decisi\u00f3n, dado que la demanda fue dirigida contra el difunto Sr. \u00c1lvarez en su calidad de auxiliar de la justicia, y no personalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito el 1 de mayo de 2000 por la peticionaria con Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, representado por el Sr. Carlos Arturo V\u00e1squez S\u00e1nchez, quien entonces obraba como secuestre, en virtud de designaci\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia (ante el cual se adelantaba sucesi\u00f3n referida).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el dieciocho de julio de dos mil, decretando el embargo y secuestro de la unidad comercial \u201cL\u00f3pez R.\u201d, entre otros bienes, y designando como secuestre al Sr. Alvis \u00c1lvarez. Esta orden fue proferida en el marco del proceso ejecutivo promovido por uno de los herederos contra la sucesi\u00f3n del Sr. L\u00f3pez Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 27 de julio de 2001, en la cual consta: (i) que ante su despacho cursa el proceso ejecutivo singular instaurado por Edgardo L\u00f3pez Reinoso contra los sucesores de Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, (ii) que como parte de tal proceso ejecutivo, el 12 de septiembre de 2000 se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro de la unidad comercial \u201cL\u00f3pez R.\u201d como explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013medida cautelar vigente para la fecha de la certificaci\u00f3n-, y (iii) que se design\u00f3 al Sr. Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez como secuestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela presentado por Sonia Liliana L\u00f3pez Reinoso, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez y Germ\u00e1n Alberto L\u00f3pez por medio de apoderado, en el cual afirman que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en su contra, por cuanto el establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d era de propiedad del difunto Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez, no suya, y actualmente se encuentra sujeto (i) a un proceso de sucesi\u00f3n, y (ii) legalmente representado por el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo arriba referido. Informa, igualmente, que el Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez falleci\u00f3 el d\u00eda 6 de enero de 2000, y que sus representados decidieron aceptar la herencia, en su calidad de hijos leg\u00edtimos del causante, con beneficio de inventario. Afirma, finalmente, que la tutela no es procedente porque la obligaci\u00f3n que se pretende reclamar a trav\u00e9s de ella corresponde a la sucesi\u00f3n, y no a los herederos del Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez, quienes ser\u00edan responsables \u201cde las obligaciones hereditarias solamente con los bienes que ha heredado (sic) y que no pueden ser confundidas con las posibles deudas y cr\u00e9ditos del heredero beneficiario. Esa es la raz\u00f3n de la separaci\u00f3n de deudas y cr\u00e9ditos del heredero beneficiario y del beneficio de inventario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto expedido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 25 de octubre de 2002, en el cual (i) se aprobaron en todas sus partes los inventarios y aval\u00faos de los bienes afectos a la sucesi\u00f3n del Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez, que hab\u00edan sido objeto de un recurso de reposici\u00f3n, (ii) se decret\u00f3 la partici\u00f3n de la masa sucesoral, y (iii) se design\u00f3 un partidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remitido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 informando que ante su despacho cursa el proceso ejecutivo singular promovido por Edgardo L\u00f3pez Reinoso contra Beatriz Reinoso de L\u00f3pez, Sonia Liliana L\u00f3pez Reinoso, Martha L\u00f3pez Reinoso y Germ\u00e1n L\u00f3pez Reinoso, el cual se encuentra en la \u201cetapa probatoria de las excepciones perentorias\u201d presentadas por varios demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela presentado por Beatriz Reinoso de L\u00f3pez y Edgardo L\u00f3pez Reinoso por medio de apoderado, en la cual se oponen a las pretensiones de la actora, alegando que la Sra. Espitia Galeano fue empleada de Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, \u201ccomo persona natural y como establecimiento de comercio\u201d, hasta su muerte, por lo cual no les corresponde a ellos cubrir sus cr\u00e9ditos laborales, sino al secuestre dentro del proceso ejecutivo aludido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio anteriormente rese\u00f1ado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares demandados, afirm\u00f3: \u201cEn el caso que se examina, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares desde el punto de vista formal debe examinarse bajo la hip\u00f3tesis de que la Entidad accionada se encuentra encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico puesto que reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a una entidad particular, esta ocupa el lugar del Estado en el cumplimiento de los fines y cometidos, (sic) cuesti\u00f3n que hace que la tutela, se reitera, ser\u00e1 procedente desde el punto de vista formal\u201d. No entiende la Sala cu\u00e1l es el fundamento de esta aseveraci\u00f3n, dado que en ninguna parte del expediente aparece constancia sobre la calidad de prestador de servicios p\u00fablicos del establecimiento comercial \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d o \u201cL\u00f3pez R.\u201d; por el contrario, las pruebas arriba se\u00f1aladas indican que se trata de una compa\u00f1\u00eda privada dedicada a actividades de comercializaci\u00f3n de art\u00edculos electrodom\u00e9sticos y similares (cf. informe rendido por el Sr. Alvis \u00c1lvarez como secuestre, f. 19). Sin embargo, por las razones que abajo se se\u00f1alar\u00e1n, la Corte comparte la decisi\u00f3n de admitir la tutela en este caso, desde el punto de vista de su procedencia contra una entidad particular. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, citando algunos precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los temas del derecho constitucional al trabajo y el m\u00ednimo vital, el Juez recuerda que seg\u00fan la doctrina constitucional, \u201cla iliquidez de las instituciones demandadas no es raz\u00f3n suficiente para eludir el pago de los salarios de los trabajadores\u201d, y comprueba que el establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez-Sucesi\u00f3n\u201d le adeuda a la tutelante el n\u00famero de quincenas se\u00f1alado por ella en su demanda. No obstante, acto seguido afirma (en un p\u00e1rrafo notablemente oscuro que, sin embargo, constituye el fundamento principal de su decisi\u00f3n):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026contra quienes se acciona no son los propietarios del establecimiento de comercio denominado \u2018Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u2019 registrado ante la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 como de propiedad del se\u00f1or Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez quien falleci\u00f3, dicho establecimiento se encuentra en tr\u00e1mite de partici\u00f3n sucesoral, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo que adelanta Edgardo L\u00f3pez Reinoso \u2018heredero acreedor\u2019 ante el Juzgado Sexto Civil del circuito de Ibagu\u00e9 contra la sucesi\u00f3n representada por sus herederos, por auto de julio 18 de 2000, se decret\u00f3 el embargo y secuestro de la Unidad Comercial y se design\u00f3 como perito secuestre al se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez quien falleci\u00f3 el 13 de noviembre de 2002 y era el encargado de administrar el establecimiento comercial y dentro de sus funciones est\u00e1 la de cancelar los emolumentos que por salarios se causen y sus poderdantes solo son responsables con los bienes que ha heredado (sic) y que no pueden ser confundidas (sic) con las posibles deudas y cr\u00e9ditos del heredero beneficiario y del beneficio de inventario; adem\u00e1s Beatriz Reinoso de L\u00f3pez y Edgardo L\u00f3pez Reinoso, en ning\u00fan momento han tenido bajo su dependencia a la accionante quien fue empleada de Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez (q.e.p.d.) como persona natural y como establecimiento de comercio y el administrador era el secuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed extrae directamente el Juez la siguiente deducci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Sala dejar de transcribir el an\u00e1lisis efectuado por este Juez de la Rep\u00fablica sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de derechos litigiosos, dado que demuestra cu\u00e1les fueron las razones que orientaron su fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, considera \u00e9ste juzgador que el asunto que se debate se enmarca no en la controversia de un derecho fundamental, sino estrictamente en el campo legal pues se trata de derechos litigiosos y sobre \u00e9ste punto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cundo de estos se predica su car\u00e1cter legal, pues la acci\u00f3n se dirige no a la dicuci\u00f3n (sic) jur\u00eddico (sic) sino al hecho en concreto de desconocimiento de derechos fundamentales dermanera (sic) que el juez constitucional no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana (Corte Constitucional, Sentencia No T-161 de abril 29 de 1969 (sic) M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), consideraci\u00f3n perfectamente aplicable al evento que se decide pues la controversia legal no permite establecer relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas pues las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral en nada frundamentan (sic) tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 concluy\u00f3 que \u201ccualquier controversia surgida debe ventilarse ante las instancias ordinarias, pues aqu\u00ed ya no se discute de preferencia el desconocimiento de un derecho fundamental sino que se discute derechos de orden legal en litigio, pues si bien es cierto el juez constitucional forma parte del ordenamiento jur\u00eddico su misi\u00f3n no es la de duplicar ni interferir con las instancias ordinarias; en consecuencia, el despacha (sic) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Marina Espitia Galeano en contra de Beatriz Reinoso de L\u00f3pez, Edgardo L\u00f3pez Reinoso, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Reinoso, Sonia Liliana L\u00f3pez Reinoso, Germ\u00e1n Alberto L\u00f3pez Reinoso y Jos\u00e9 Ovidio Alvis \u00c1lvarez, al no encontrarse que se hayan efectuado actos y omisiones que vulneren los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del Juez de instancia parece haber obedecido al hecho de que los herederos del Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez no son los propietarios del establecimiento comercial para el cual labora la tutelante, la Sala observa que el caso bajo estudio plantea problemas jur\u00eddicos delicados, que se relacionan tanto con la protecci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los ni\u00f1os, como con la situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y procesal del establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d o \u201cL\u00f3pez R.\u201d, de acuerdo con las normas civiles y procesales aplicables a los establecimientos de comercio y a los procesos de sucesi\u00f3n. Tales problemas jur\u00eddicos se pueden formular as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que (i) el establecimiento de comercio en cuesti\u00f3n fue incorporado a la masa sucesoral que se conform\u00f3 como consecuencia de la muerte de su propietario, Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez (q.e.p.d.), y que (ii) tal establecimiento fue embargado y secuestrado como consecuencia de un proceso ejecutivo promovido por uno de los herederos del Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez contra dicha sucesi\u00f3n, \u00bfqui\u00e9n es el titular actual de la obligaci\u00f3n de efectuar los pagos laborales comprobadamente adeudados a la actora? Como consecuencia de lo anterior, \u00bfcontra qui\u00e9n debi\u00f3 haber dirigido la acci\u00f3n de tutela la Sra. Luz Marina Espitia? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d o \u201cL\u00f3pez R.\u201d, \u00bfse violaron los derechos fundamentales de la peticionaria y sus dependientes menores de edad, al cesar los pagos de su salario como consecuencia de la grave situaci\u00f3n de iliquidez del almac\u00e9n? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 cada uno de estos problemas por separado, no sin antes recordar que, seg\u00fan el principio de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional colombiana1, los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos trazados por el Constituyente deben guiar, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de los servidores p\u00fablicos, especialmente por quienes administran justicia en casos concretos, y mucho m\u00e1s cuando se trata de resolver asuntos de tutela, de cuya decisi\u00f3n depende la integridad de los valores y derechos protegidos por la Carta. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de las normas civiles y procesales debe estar ante todo orientada por el esp\u00edritu protector de la Constituci\u00f3n de 1991, que otorga especial atenci\u00f3n a la salvaguarda de los derechos fundamentales de ciertos grupos sociales especialmente vulnerables, tales como los trabajadores de escasos recursos, las mujeres cabeza de familia, y los ni\u00f1os2. Teniendo en cuenta que todos estos tipos de amparo constitucional est\u00e1n implicados en la resoluci\u00f3n del presente caso, proceder\u00e1 la Sala a efectuar un an\u00e1lisis cuidadoso y detallado de la legislaci\u00f3n sustancial y procesal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titularidad de los pasivos laborales del establecimiento de comercio afecto a una sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se pregunta a qui\u00e9n corresponde la titularidad del pasivo laboral insoluto del establecimiento de comercio \u201cAlfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez\u201d, para deducir de all\u00ed contra qui\u00e9n se debi\u00f3 dirigir la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Sala partir\u00e1 de la base de que, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de Pruebas, no se controvierte la existencia de un incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones adeudados a los empleados de tal establecimiento, incluida la peticionaria; es decir, este incumplimiento se dar\u00e1 por probado seg\u00fan los documentos que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta sobre la titularidad actual de este pasivo no es sencilla. Por una parte, seg\u00fan la legislaci\u00f3n comercial, un establecimiento de comercio constituye una unidad jur\u00eddica que, como tal, se incorpora al patrimonio de una persona; es decir, la ley ha visualizado los establecimientos de comercio como un conjunto de bienes patrimoniales dotados de cierto tipo de autonom\u00eda frente a los dem\u00e1s activos o pasivos de su titular, en raz\u00f3n de los v\u00ednculos especiales que se generan entre sus diversos elementos constitutivos, y dada la finalidad espec\u00edficamente econ\u00f3mica y mercantil para la cual han sido destinados por sus propietarios. As\u00ed, el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que \u201cse entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa\u201d. La preservaci\u00f3n de la unidad de tales negocios se ha erigido por el legislador como un criterio de aplicaci\u00f3n preferente en casos de enajenaci\u00f3n (art. 517, C. de Co.); y en el mismo sentido, el art\u00edculo 525 ib\u00eddem estatuye que \u201cla enajenaci\u00f3n de un establecimiento de comercio, a cualquier t\u00edtulo, se presume hecha en bloque o como unidad econ\u00f3mica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran\u201d. Es as\u00ed como el Legislador ha decidido privilegiar el elemento unitario e independiente de los establecimientos de comercio en general, dado que as\u00ed se fomenta la creaci\u00f3n de unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica productivas y organizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de razonamiento, se tiene que en los casos en que el empresario due\u00f1o del establecimiento es una persona natural, y muere, el establecimiento de comercio quedar\u00e1 afecto al correspondiente proceso sucesorio, incluyendo los pasivos derivados de su ordinaria operaci\u00f3n, sean estos \u00faltimos de \u00edndole comercial o laboral; \u00a0en ese sentido, debe recordarse que el art\u00edculo 516-7 del C\u00f3digo de Comercio enumera, entre los elementos constitutivos de los establecimientos de comercio, \u201clos derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideraci\u00f3n al titular de dicho establecimiento\u201d. Para la Sala, esta regla resulta plenamente aplicable a los pasivos laborales derivados del normal funcionamiento de los establecimientos de comercio, puesto tales obligaciones surgen como una consecuencia necesaria de la organizaci\u00f3n empresarial exigida por el tr\u00e1fico mercantil, y en ese sentido se derivan directamente de las actividades propias del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la titularidad de los pasivos que en principio correspond\u00edan al empresario fallecido, se traslada a la sucesi\u00f3n como tal, y \u00e9sta deber\u00e1 cubrirlos con los bienes que la componen, seg\u00fan lo dispongan sus administradores. En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operaci\u00f3n normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesi\u00f3n, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesi\u00f3n para todos los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil es muy claro en cuanto al tratamiento que se les debe dar en general a las deudas de la sucesi\u00f3n. El art\u00edculo 1411 de este estatuto dispone: \u201cLas deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de que la distribuci\u00f3n de las deudas por causa de muerte nace ipso iure en proporci\u00f3n a las cuotas hereditarias respectivas, con las limitaciones correspondientes al beneficio de inventario; en ese sentido, los acreedores hereditarios pueden perseguir directamente a los herederos, a prorrata del valor de sus respectivas cuotas hereditarias. Y no es \u00e9sta la \u00fanica alternativa con la que cuentan los acreedores de una determinada sucesi\u00f3n para hacer efectivas sus deudas; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en un importante pronunciamiento sobre la materia3, estableci\u00f3 con precisi\u00f3n que los acreedores hereditarios pueden optar por una entre tres v\u00edas que est\u00e1n a su disposici\u00f3n para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos: (1) pueden demandar a la sucesi\u00f3n, en cabeza de su representante; (2) pueden esperar a la terminaci\u00f3n del juicio y la liquidaci\u00f3n de la herencia, para demandar a los herederos a prorrata de su cuota hereditaria; o (3) pueden intervenir en el juicio de sucesi\u00f3n, para incluir sus cr\u00e9ditos dentro del inventario respectivo y ser part\u00edcipes de la partici\u00f3n. El legislador ha sido, as\u00ed, muy cauto al proteger los derechos de los acreedores de sucesiones, quienes tienen amplias oportunidades legales y procesales para hacer valer sus intereses; tanto as\u00ed que una de las facetas necesarias de la partici\u00f3n, antes de efectuar la distribuci\u00f3n de bienes correspondiente, es la de cubrir el pasivo a cargo de la sucesi\u00f3n (art. 610 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). La Corte no puede hacer otra cosa que aceptar y hacer suyo este criterio legislativo, notoriamente acertado para proteger los derechos de acreedores como la peticionaria en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, as\u00ed, como respuesta al primer elemento del primer problema jur\u00eddico arriba formulado, que las reclamaciones por deudas laborales en contra de establecimientos comerciales afectos a procesos de sucesi\u00f3n, deber\u00e1n dirigirse contra quienes representen la sucesi\u00f3n en cada caso. Ahora bien, se pregunta la Corte: \u00bfel hecho de que un establecimiento de comercio afecto a una sucesi\u00f3n sea embargado y secuestrado como consecuencia de un proceso ejecutivo dirigido contra la sucesi\u00f3n, afecta la titularidad de las obligaciones laborales en cuesti\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la respuesta a esta pregunta s\u00f3lo puede ser negativa, puesto que las funciones ordinarias de los secuestres de establecimientos de comercio deben ser las de gestionar los negocios pertinentes como lo habr\u00eda hecho el empresario de cuyo patrimonio forman parte, y de cuya administraci\u00f3n \u00e9ste ha sido temporalmente excluido mediante la medida cautelar. Es decir, el embargo y secuestro decretado para garantizar el pago de una determinada deuda no tiene la virtualidad de modificar, en s\u00ed mismo, la propiedad del bien respecto del cual recae, incluido el caso de establecimientos de comercio; por lo mismo, el titular directo de las obligaciones derivadas de tal derecho de propiedad, seguir\u00e1 siendo el empresario, y en el caso de personas naturales fallecidas, lo ser\u00e1 el respectivo proceso de sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe precisar la Sala que la ley no ha ordenado que las obligaciones derivadas de la operaci\u00f3n de establecimientos de comercio en estas circunstancias, sean cubiertas necesariamente con los activos con los cuales operan normalmente ellos mismos en tanto unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; es decir, las deudas que causa su explotaci\u00f3n, pueden cubrirse con otros bienes afectos a la sucesi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos: al ratificarse la titularidad de tales pasivos en cabeza del empresario o de su sucesi\u00f3n, se tiene que su importe podr\u00e1 ser pagado con cualquier otro activo que se haya incluido dentro de la masa sucesoral, como aplicaci\u00f3n simple de la regla civil seg\u00fan la cual el patrimonio del deudor es una prenda general de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a\u00fan en el caso de establecimientos de comercio embargados y secuestrados como consecuencia de procesos ejecutivos dirigidos contra la sucesi\u00f3n a la cual est\u00e1n afectos, ser\u00e1 dicha sucesi\u00f3n, en tanto continuaci\u00f3n patrimonial del de cujus, la que mantenga en principio la titularidad de todos los pasivos, comerciales o laborales, derivados de la operaci\u00f3n de tales establecimientos de comercio. Lo cual otorga una nueva alternativa a los acreedores hereditarios cuyos cr\u00e9ditos se deriven directamente de la operaci\u00f3n de dichos establecimientos, quienes podr\u00e1n reclamar el pago correspondiente bien sea ante el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo (quien actuar\u00e1 en reemplazo del empresario diligente, es decir, de la sucesi\u00f3n), bien contra la sucesi\u00f3n como tal o contra sus herederos, en cualquiera de las tres hip\u00f3tesis arriba se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero las anteriores consecuencias se derivan de una interpretaci\u00f3n simplemente sistem\u00e1tica del ordenamiento civil y comercial vigente, de conformidad con la jurisprudencia civil aplicable y la doctrina de mayor autoridad. Al introducir el elemento constitucional dentro de la interpretaci\u00f3n, se ver\u00e1 que quienes est\u00e1n a cargo de administrar una determinada masa sucesoral, y como parte de ella, un establecimiento de comercio con obligaciones laborales pendientes, deben aplicar especiales reglas de diligencia y prelaci\u00f3n crediticia, para efectos de cumplir su cometido en forma constitucionalmente apta. Esta regla se aplica tambi\u00e9n al secuestre nombrado por el juez que adelanta un proceso ejecutivo contra la sucesi\u00f3n, cuando aqu\u00e9l tenga la administraci\u00f3n efectiva de tales establecimientos de comercio, y mucho m\u00e1s en el caso de cr\u00e9ditos laborales insolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, tales par\u00e1metros constitucionales deben ser aplicados en forma imperativa y prioritaria por los jueces y funcionarios encargados de controlar y evaluar la validez de los actos y la calidad de la gesti\u00f3n de dichos administradores de la herencia, especialmente si media la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, entre el cat\u00e1logo de posibles v\u00edas de reclamaci\u00f3n que se acaban de citar, deber\u00e1 ahora incluirse tambi\u00e9n el amparo por v\u00eda de tutela, cuandoquiera que medie la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acreedores hereditarios a quienes la Constituci\u00f3n haya tratado como sujetos especialmente protegidos, cuandoquiera que resulten vulneradas o amenazadas sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, y por lo tanto se encuentre comprometido su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela en el caso concreto, y sus posibles destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra ahora la Sala a estudiar (i) si en el caso concreto proced\u00eda la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dado que se dirigi\u00f3 contra personas particulares, y (ii) si las personas contra quienes la demandante dirigi\u00f3 su reclamaci\u00f3n constitucional pod\u00edan v\u00e1lidamente ser vinculadas a un proceso de tutela en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo conjunto de problemas resulta de f\u00e1cil resoluci\u00f3n, puesto que la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en contra de los particulares cuandoquiera que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre \u00e9stos y quien solicita el amparo. El caso de trabajadores afectados por cesaci\u00f3n en los pagos de sus acreencias laborales resulta paradigm\u00e1tico en este sentido, dada la subordinaci\u00f3n impl\u00edcita en la relaci\u00f3n laboral existente entre ellos y su empleador4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aplicando estas reglas al caso concreto, se tiene que en el caso de establecimientos de comercio que han sido afectos a un proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0los empleados de tales establecimientos cuyos derechos fundamentales sean vulnerados por la cesaci\u00f3n en el pago de sus salarios y prestaciones sociales, en caso de (a) verse comprometido su derecho al m\u00ednimo vital y (b) que sus caracter\u00edsticas o situaci\u00f3n indiquen que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, podr\u00e1n entablar acci\u00f3n de tutela contra quienes representan y administran la sucesi\u00f3n en un momento dado, puesto que son tales representantes y administradores los inmediatamente responsables de cubrir el pasivo laboral correspondiente. En concordancia con las reglas anteriormente enunciadas, los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela en estas condiciones podr\u00e1n ser: (i) la sucesi\u00f3n, (ii) los herederos, cuando tengan la representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, en consecuencia, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Luz Marina Espitia fue formulada contra las tres posibles partes respecto de las cuales pod\u00eda ser dirigida. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el encabezado de la demanda de tutela con que se inicia este expediente incluye tanto al Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez (q.e.p.d.) como a sus herederos y al secuestre designado en el proceso ejecutivo. En el caso del difunto, se entiende (a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n respetuosa del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela) que al haber dirigido la tutela contra \u00e9l, se dirigi\u00f3 en realidad contra su sucesi\u00f3n, puesto que no tendr\u00eda sentido alguno pedir que se den \u00f3rdenes judiciales a quien ya no vive; la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable de este encabezado, es que se estaba demandando en primer lugar a la sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber dirigido la demanda contra la sucesi\u00f3n, se debe entender que lo hac\u00eda respecto de quienes tienen facultades para representarla; por ello la actora entr\u00f3, en segundo lugar, a enumerar uno por uno a los posibles herederos del Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez. Dadas las circunstancias procesales espec\u00edficas de este caso, en el curso del cual se hab\u00eda dictado providencia de embargo y secuestro definitivos de la masa sucesoral (de conformidad con el art\u00edculo 595 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la administraci\u00f3n directa de los bienes afectos a la sucesi\u00f3n correspond\u00eda al secuestre designado para el efecto por el juez de la sucesi\u00f3n; pero este defecto en la t\u00e9cnica de formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, perfectamente habr\u00eda podido ser subsanado por el juez que verific\u00f3 su admisibilidad, vinculando al proceso a quien obraba como representante efectivo de la herencia en el momento procesal espec\u00edfico en que se present\u00f3 la acci\u00f3n5. Esto no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora dirigi\u00f3 su petici\u00f3n tambi\u00e9n contra el secuestre designado por el juez del proceso ejecutivo; con ello, agot\u00f3 la tercera opci\u00f3n entre las arriba indicadas, dado que este auxiliar de la justicia deb\u00eda cumplir con ciertos deberes m\u00ednimos de diligencia en la gesti\u00f3n del establecimiento, en tanto sustituto del representante de la sucesi\u00f3n; entre ellos, velar porque el pasivo laboral se cubra adecuadamente, cuando se den las circunstancias de especial protecci\u00f3n constitucional y de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital anteriormente mencionadas. En este sentido, no encuentra aceptables la Sala los argumentos presentados por el fallecido Sr. Alvis \u00c1lvarez como secuestre, en el sentido de que la insolvencia del establecimiento de comercio implicado en este caso justificara la cesaci\u00f3n en el pago de las obligaciones laborales, por cuanto \u00e9stas obligaciones no corresponden al establecimiento de comercio \u2013que no es una persona jur\u00eddica- sino a la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Corte que el argumento de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, invocado &#8211; entre otros &#8211; por el juzgador de instancia para denegar la tutela, \u00a0no es aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores condiciones, la Corte se limitar\u00e1 a verificar muy brevemente la existencia palmaria de una violaci\u00f3n grave de varios derechos fundamentales comprometidos en este caso, para conceder la acci\u00f3n de tutela e impartir las \u00f3rdenes consiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha demostrado adecuadamente dentro del proceso que la peticionaria es una mujer de escasos recursos, a la cual se le ha suspendido el pago de su salario, cercano al m\u00ednimo legal, afectando con ello su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En estos casos, la procedencia de la tutela para ordenar al empleador negligente que cumpla prioritariamente con sus obligaciones, ha sido ampliamente aceptada6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria es una mujer cabeza de familia, dado que como ella misma lo ha afirmado, debe proveer el sustento a tres sobrinos suyos, menores de edad, hu\u00e9rfanos de madre y de padre ausente, que dependen por completo de ella para satisfacer todas sus necesidades. Por lo mismo, son sujetos especialmente protegidos, merecedores de un trato favorable por parte de autoridades y particulares, ya que nuestra Constituci\u00f3n es celosamente protectora de los derechos de las mujeres cabeza de familia, y a\u00fan m\u00e1s de los derechos de los ni\u00f1os, cuyos derechos sociales y econ\u00f3micos han sido catalogados como fundamentales por la Carta (arts. 44, 50 y 53, C.P.). La cesaci\u00f3n en el pago de los salarios de la Sra. Espitia incide directamente, pues, sobre el derecho fundamental -y especialmente protegido- al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os en cuesti\u00f3n, y evidencia un desconocimiento frontal de las normas constitucionales aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las anteriores razones son suficientes para ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales adeudadas con cargo a los bienes que conforman la sucesi\u00f3n, la Corte hace hincapi\u00e9 sobre el hecho de que las diversas autoridades judiciales implicadas en este caso \u2013es decir, el juez que conoci\u00f3 del proceso de sucesi\u00f3n del Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, el juez encargado de tramitar el proceso ejecutivo instaurado contra dicha sucesi\u00f3n, y el juez que fall\u00f3 la tutela de primera instancia- no cumplieron adecuadamente con sus deberes constitucionales y legales frente a la peticionaria. En efecto: (i) por una parte, no se cumpli\u00f3 con el deber b\u00e1sico de vigilar la calidad de la gesti\u00f3n cumplida por el auxiliar de la justicia designado para administrar el establecimiento de comercio en cuesti\u00f3n, especialmente en cuanto a su obligaci\u00f3n elemental de garantizar que los salarios de los empleados del almac\u00e9n que estaba administrando fueran pagados a tiempo \u2013as\u00ed fuera solicitando al juez de la sucesi\u00f3n que afectara para ello otros bienes de la masa sucesoral-; y (ii) no s\u00f3lo se omiti\u00f3 aplicar los numerosos principios y reglas constitucionales arriba explicados al decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, sino que la providencia judicial correspondiente guarda serias inconsistencias l\u00f3gicas, e incluso ling\u00fc\u00edsticas, lo cual no se concilia en absoluto con el derecho fundamental de acceso a la justicia de quienes acuden a esta v\u00eda procesal. Para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de tal derecho es que los fallos emitidos por los funcionarios judiciales sean (como m\u00ednimo) claros y coherentes, y que demuestren con precisi\u00f3n cu\u00e1les fueron las razones jur\u00eddicas que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, en forma tal que sus destinatarios (y la ciudadan\u00eda en general, cuando a ello haya lugar) entiendan sin ambig\u00fcedades el c\u00f3mo y el porqu\u00e9 de la resoluci\u00f3n judicial que les afecta. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 cumplir con algunos de los presupuestos m\u00e1s b\u00e1sicos del Estado de Derecho, como son la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley o el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social de la peticionaria y sus sobrinos menores de edad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la persona o personas que en este momento representa(n) la sucesi\u00f3n del Sr. L\u00f3pez Ram\u00edrez, bajo la vigilancia del juez que est\u00e1 a cargo de tal proceso, que adopte(n) las medidas necesarias para garantizar el pago inmediato de las sumas que se adeudan a la Sra. Luz Marina Espitia, con cargo a la prenda general de los acreedores representada por la masa sucesoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9 en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de la peticionaria y sus tres sobrinos menores de edad, afectados por las omisiones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la persona o personas que, al momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, representa(n) la sucesi\u00f3n del Sr. Alfonso L\u00f3pez Ram\u00edrez, seg\u00fan lo determine el Juez Sexto de Familia de Ibagu\u00e9, quien tiene a su cargo el proceso correspondiente, y bajo la estricta vigilancia de este \u00faltimo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el cr\u00e9dito laboral que existe en favor de la peticionaria sea pagado con cargo a los bienes de la masa sucesoral a la mayor brevedad, y en todo caso antes de que haya transcurrido un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El principio seg\u00fan el cual las normas jur\u00eddicas deben ser interpretadas de forma tal que su contenido armonice al m\u00e1ximo con el texto constitucional ha sido precisado y aplicado, entre otras, en las sentencias T-345\/96, T-1009\/00, C-397\/97, C-426\/02, T-335\/00, y C-011\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2 La especial protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n a estos grupos vulnerables ha sido reiteradamente aplicada por la Corte; as\u00ed, la protecci\u00f3n especial a los trabajadores, especialmente a quienes se vean afectados en su m\u00ednimo vital, se ha aplicado, entre muchas otras, en las sentencias T-808\/99, T-827\/99, T-363\/99, T-386\/99, T-321\/99, T-140\/02, T-1338\/01, T-1323\/01, T-928\/01 y T-1223\/00. A su vez, la especial protecci\u00f3n de la que son acreedoras las mujeres cabeza de familia ha sido aplicada en las sentencias T-943\/99, T-657\/99, T-422\/00, T-716\/00, T-414\/93 y C-034\/99, entre otras. Finalmente, los derechos de los ni\u00f1os, quienes son titulares de especial protecci\u00f3n por mandato expreso de la Carta, han sido particularmente defendidos, entre muchos otros casos, en las sentencias T-143\/99, T-715\/99, T-963\/01, T-881\/01, T-407\/02 y T-182\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 4 de agosto de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>4 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares ha sido delimitada, entre muchas otras, en las sentencias T-481\/00, T-1328\/01, T-163\/02 y T-1183\/01. El elemento de subordinaci\u00f3n que se encuentra impl\u00edcito en las relaciones de trabajo, y por lo mismo permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, ha sido expl\u00edcitamente reconocido en sentencias tales como la T-1040\/01, C-1110\/01 y C-386\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los deberes del juez de tutela frente a casos de indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en el sentido de indagar de d\u00f3nde proviene la vulneraci\u00f3n o amenaza efectivas contra los derechos fundamentales invocados y vincular al proceso a quien corresponda, han sido delimitados, entre otras, en la sentencia T-051\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 La procedencia de la tutela para reclamar el pago de salarios en casos excepcionales en que hay vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se pueden consultar numerosas sentencias, entre ellas las siguientes: SU-995\/99, T-656\/00, T-672\/00, T-1300\/00, T-1301\/00, T-1305\/00, T-1307\/00 y T-1575\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0 Seg\u00fan el principio de la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, ampliamente acogido por la jurisprudencia constitucional colombiana, los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos trazados por el Constituyente deben guiar, en todo caso, la aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de los servidores p\u00fablicos, especialmente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}