{"id":9847,"date":"2024-05-31T17:26:02","date_gmt":"2024-05-31T17:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-336-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:02","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:02","slug":"t-336-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-03\/","title":{"rendered":"T-336-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL-Inscripci\u00f3n de compa\u00f1era permanente debe seguir el tr\u00e1mite previsto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para debatir asuntos laborales de rango legal \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 probado que la empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas \u00a0por el accionante, y por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petici\u00f3n y, si bien no ha accedido a las pretensiones del libelista, tambi\u00e9n lo es, que tal decisi\u00f3n no puede catalogarse de inadecuada, desproporcionada o no razonable. En el caso planteado, solamente se ha producido la separaci\u00f3n de bienes, pero no se ha acreditado la separaci\u00f3n legal de cuerpos o el divorcio entre los esposos, para poder proceder la empresa a dar tr\u00e1mite a la inscripci\u00f3n de la compa\u00f1era que presenta el trabajador. De acuerdo a lo dispuesto en la normatividad existente aplicable al caso concreto no procede ni la doble inscripci\u00f3n &#8211; inscripci\u00f3n de dos (2) personas bajo la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era -, ni el reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello. Adem\u00e1s se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir asuntos laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusi\u00f3n, para los cuales existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz como lo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. En el presente caso no se puede afirmar v\u00e1lidamente que la empresa accionada no est\u00e1 dando cumplimiento a la normatividad existente aplicable al caso concreto, adem\u00e1s encuentra la Corte que su decisi\u00f3n es razonada, si se tiene en cuenta que en aras de mantener la armon\u00eda que debe existir entre los derechos fundamentales de los beneficiarios inscritos actuales con los de nuevos beneficiarios que pretenden desplazar a los anteriores se les solicita la respectiva documentaci\u00f3n donde se acredite en debida forma el derecho a la inscripci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente y el derecho al retiro de la esposa, no est\u00e1 violando derecho fundamental alguno, \u00a0en caso de discusi\u00f3n deber\u00e1 ser el juez ordinario quien defina y declare el derecho a favor de una u otra persona. Es m\u00e1s en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pactada, se contempla la posibilidad no solo de inscribir a la esposa sino tambi\u00e9n a la compa\u00f1era permanente, igualmente se indica como se debe proceder en el evento que se pretenda desafiliar a la esposa para inscribir a la compa\u00f1era permanente. El juez de tutela no est\u00e1 facultado para privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jur\u00eddico que corresponde adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria una posici\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente y en contra de la esposa, que por dem\u00e1s es de se\u00f1alar, no ha tenido la oportunidad de controvertir lo afirmado por el actor, igualmente como lo manifest\u00f3 la empresa accionada no se puede exigir v\u00e1lidamente que \u00e9sta las afilie a ambas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-684926 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez contra Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de abril dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva y por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL- \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -Ecopetrol-, por considerar violado su derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que amparan la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que contrajo matrimonio cat\u00f3lico el 31 de agosto de 1985 con la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Parra Gonz\u00e1lez de cuya uni\u00f3n han procreado tres hijos, los cuales est\u00e1n a su cargo y conviviendo en el nuevo hogar que ha conformado desde el 8 de diciembre de 2001 con la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica adem\u00e1s, que desde el 31 de enero de 2000 se encuentra separado de hecho de su leg\u00edtima esposa, habi\u00e9ndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal el 28 de septiembre de 2001, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 1675 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el 28 de enero de 2002, present\u00f3 ante la Coordinaci\u00f3n de Relaciones Industriales de Ecopetrol &#8211; Gerencia Alto Magdalena -, una petici\u00f3n con el fin de acceder a los beneficios de la empresa donde solicita la desafiliaci\u00f3n de su esposa y la afiliaci\u00f3n de su compa\u00f1era en las mismas circunstancia a la que se encuentra aqu\u00e9lla, que como dicha solicitud no fue respondida, reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n ante el Gerente de Relaciones Laborales de Ecopetrol en Bogot\u00e1, invocando para ello, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y solicitando se inaplicara al art\u00edculo 39 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el punto 0612 numeral 2\u00ba \u00a0inciso b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopetrol para proceder a la inscripci\u00f3n de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa el actor que el d\u00eda 12 de agosto de 2002, recibi\u00f3 \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, deneg\u00e1ndose la inscripci\u00f3n solicitada, por lo que pretende que a trav\u00e9s con este mecanismo se le ordene a su accionada proceda a la inscripci\u00f3n de su compa\u00f1era Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 11 de junio de 2001 suscrita entre la empresa y el Presidente de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo- USO-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extra juicio suscritas por el actor y el se\u00f1or Henry Almario, donde se indica que el tutelante no convive con su esposa sino con la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez desde el 30 de enero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la escritura P\u00fablica 1675 del 28 de septiembre de 2001, donde invocando lo dispuesto en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley Primera de 1976, de mutuo acuerdo deciden disolver y liquidar la sociedad conyugal formada entre ellos por el hecho del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de petici\u00f3n de fecha enero 28 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los documentos cruzados entre el actor y la empresa ECOPETROL relativas a la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionada da respuesta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante Oficio EG-AM-1658 del 7 de octubre de 2002, en el que manifiesta que mediante escrito del 5 de agosto de 2002 se deneg\u00f3 las solicitudes presentadas por el actor sobre la desafiliaci\u00f3n como beneficiaria para todos los efectos de la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Parra Gonz\u00e1lez y negando la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez como compa\u00f1era, habida cuenta que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores vigente acordada entre la empresa y el sindicato, se establece en su art\u00edculo 39 en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de familiares, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de esta convenci\u00f3n, se entiende como familiares del trabajador, los padres, los padres adoptantes, la esposa o compa\u00f1era permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os..\u201d (subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que en el par\u00e1grafo 1\u00ba de esa normatividad se dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador casado y separado legalmente podr\u00e1 inscribir compa\u00f1era permanente. \u00a0Igualmente, el \u00a0trabajador divorciado podr\u00e1 inscribir a su nueva esposa o compa\u00f1era permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe igualmente la apoderada de la empresa accionada los c\u00f3digos internos de la convenci\u00f3n colectiva 0610 a 0612 sobre las exigencias y requisitos para inscribir a familiares, e indica que reunidos los requisitos se\u00f1alados se considera inscrita para todos los efectos convencionales la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el accionante inscribi\u00f3 a Beatriz del Socorro Parra Gonz\u00e1lez en el a\u00f1o de 1994 como su c\u00f3nyuge y que a la fecha no ha acreditado ante la empresa la separaci\u00f3n legal requerida por el art\u00edculo 39 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajadores vigente, para darle el tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n de su nueva compa\u00f1era permanente y el retiro de la c\u00f3nyuge inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de octubre de 2002 el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Neiva, manifiesta que para el caso resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las circunstancias en que se fundamentan los hechos violatorios del derecho constitucional, no se tipifican. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado considera que en ning\u00fan momento, se le ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su petici\u00f3n le fue resuelta mediante escrito en donde se le da a conocer en forma clara y precisa sobre las exigencias y requisitos que debe reunir para acceder a su pretensi\u00f3n, y en cuanto a la posible presencia de un perjuicio irremediable indica que para el caso \u00e9ste no est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n impartida, el accionante impugna la presente acci\u00f3n sin esgrimir ning\u00fan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en decisi\u00f3n del 22 de noviembre de 2002, estim\u00f3 que ECOPETROL incurre en violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que si bien se dio una respuesta al peticionario, tal respuesta no es coherente no solo con los hechos planteados y probados, sino con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la respuesta dada al se\u00f1or Tovar S\u00e1nchez, viola el precepto constitucional de que trata el art\u00edculo 42 de la C.P. que dice en su primer inciso: &#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformar\u00eda&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una de las formas de conformar una familia consiste en la decisi\u00f3n libre, voluntaria y responsable de dos personas de constitu\u00edrla. \u00a0El accionante y la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez, quienes actualmente viven en uni\u00f3n marital de hecho pertenecen a esta clase de familia, porque as\u00ed lo decidieron, obedeciendo su uni\u00f3n al ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el peticionario fue claro al exponer su situaci\u00f3n al igual que su pretensi\u00f3n y al anexar declaraciones extra &#8211; juicio y fotocopia de la escritura p\u00fablica donde se disuelve y liquida la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas concluye, que con la respuesta dada por la accionada, se le est\u00e1 negando a la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez, el derecho que tiene para afiliarse en calidad de beneficiaria para todos los efectos legales y reglamentarios ante Ecopetrol, por cuanto se le est\u00e1 exigiendo al actor que anexe la prueba de la separaci\u00f3n de cuerpos, lo cual resulta inconstitucional ya que con esta exigencia se est\u00e1 desconociendo la protecci\u00f3n a la familia de hecho consagrada tanto en la Constituci\u00f3n y en la ley, bajo el pretexto de que hasta que este no cumpla con los procedimientos que para el efecto tiene establecido en su Manual de Normas y Procedimientos Administrativos, la empresa accionada, no se le concede lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte indica, que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el articulo 4\u00ba \u00a0Superior, puede ser aplicada por cualquier autoridad cuando al momento de tomar una decisi\u00f3n advierta que existe una contradicci\u00f3n entre una normatividad legal o reglamentaria y la Constituci\u00f3n, aplicando en todos los casos esta \u00faltima para garantizar la guarda de su integridad y su supremac\u00eda en relaci\u00f3n con normas de rango inferior como son las contenidas en el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2002 y el punto 0612 numeral 2 literal b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior estima, que si el manual de procedimientos que rige en Ecopetrol trae como uno de los requisitos para inscribir a la compa\u00f1era permanente el de demostrar que no se tienen v\u00ednculos conyugales vigentes, se est\u00e1 violando no solo la protecci\u00f3n a la familia de hecho, sino tambi\u00e9n la buena fe que debe predicarse de la actitud de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas resuelve aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2002 y del punto 0612 numeral 2 literal b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de Ecopertol y en consecuencia, ordena a la Empresa accionada que de inmediato proceda a inscribir a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez, para los efectos del goce de los beneficios legales y reglamentarios correspondientes en dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de enero 22 de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada por el actor, y de otra, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental del tutelante, en especial el derecho de petici\u00f3n y el de la protecci\u00f3n a la familia de que tratan los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0invocados como violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional2, ha sostenido que el \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es subsidiario respecto de los dem\u00e1s medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable3 que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado, que &#8220;el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente constitucional&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que este mecanismo constitucional no puede utilizarse arbitrariamente, en el sentido que desconozca la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, as\u00ed como las competencias de las respectivas autoridades, a fin de resolver las controversias que les han sido previamente asignadas a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualdad de trato ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo preceptuado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, por regla general todas las personas deben recibir un mismo trato, no solo por considerarse iguales, sino adem\u00e1s con fundamento en la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia superior de car\u00e1cter general impuesta a las autoridades tiene el rango de derecho fundamental, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es aplicable tambi\u00e9n a los particulares en los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra ellos de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta en armon\u00eda con \u00a0los arts. 42 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula el ejercicio de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como l\u00edmite los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este tema considera la Sala, que la libertad de los empleadores o patronos y de los sindicatos para celebrar convenciones colectivas tiene como l\u00edmite los derechos, principios y valores constitucionales. Pero cumplidos estos requisitos se imponen con car\u00e1cter obligatorio las convenciones o pactos que se celebren entre los empleadores y los trabajadores o los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto dijo la Corte en la Sentencia T-1303\/01, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro punto importante para analizar en el presente caso es la protecci\u00f3n constitucional a las convenciones colectivas. La sentencia de tutela T-540\/00 \u00a0desarroll\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte juzga importante recordar que los actos jur\u00eddicos, de disposici\u00f3n de intereses y las declaraciones de voluntad contractuales, los negocios jur\u00eddicos y las convenciones colectivas merecen una especial protecci\u00f3n por parte del orden jur\u00eddico \u00a0(art. 25, 48, 49, 53, 58, 83, 209, C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisi\u00f3n judicial de tutela no puede desconocer o inaplicar, tales \u00a0actos de voluntad, si los mismos nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos afecten derechos fundamentales, pues ello, \u00a0adem\u00e1s de causar traumatismos de orden jur\u00eddico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de tutela e implicar\u00edan un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo ejercicio las personas naturales y jur\u00eddicas se fundamentan para la disposici\u00f3n directa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto al cumplimiento de las convenciones, la sentencia de tutela \u00a0T-540\/00 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, es evidente que a la empresa demandada no le queda otro camino que mantener las condiciones pactadas en cada una de las convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas sindicales que agrupan a los trabajadores afiliados \u00a0a SINTRAELECOL y que prestaban sus servicios \u00a0en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo tanto, mientras subsistan temporalmente los diferentes reg\u00edmenes laborales; ellos resultan ser el conjunto de marcos normativos aplicables en las relaciones laborales al interior de la empresa, y en subsidio de los mismos, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Estima la Corte, que una decisi\u00f3n de tutela no posee la virtualidad para provocar un cambio en la aplicaci\u00f3n o contenido de las convenciones colectivas, conforme se ha expuesto anteriormente, pues se reitera, las convenciones colectivas son fuentes de derecho, que como actos regla, merecen especial protecci\u00f3n constitucional, pues de lo contrario, el juez de tutela podr\u00eda provocar una inseguridad jur\u00eddica, que de paso generar\u00eda la violaci\u00f3n de otros derechos legales y fundamentales de los dem\u00e1s trabajadores, titulares de derechos convencionales, que por efecto de una sentencia de tutela que no los afecta podr\u00edan verse lesionados o disminuidos en sus derechos laborales, en relaci\u00f3n con los peticionarios de la tutela, pese a cumplir una misma labor, cantidad de trabajo, calidad del mismo, prestando sus servicios personales en una misma zona geogr\u00e1fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los conflictos contractuales son de rango legal y no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte en diferentes oportunidades se ha referido a que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato no debe hacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia T- 164 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que \u201cel derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso se considera, que los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con la improcedencia que reviste la tutela para resolver los conflictos que surjan en relaci\u00f3n con los contratos, ser\u00eda aplicable igualmente a las Convenciones Colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos llevar\u00eda a afirmar que en principio, la pretensi\u00f3n del actor, por involucrar el cumplimiento de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, no podr\u00eda ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de resolver los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen legal, laboral y prestacional en ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968 y los estatutos de la empresa (Decretos 1209 de 1994 y 2933 de 1997), todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n (art\u00edculo 35). As\u00ed mismo, el Decreto 2027 de 1951 (art\u00edculo 1\u00b0), establece que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en materia de seguridad social, por expreso mandato del legislador, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL no son beneficiarios del Sistema General previsto en la Ley 100 de 1993, sino que est\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen especial.7 Es as\u00ed como los primeros tienen la posibilidad de elegir entre el r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o el consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 con sus respectivas modificaciones, cada uno de los cuales hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el aqu\u00ed demandante es un trabajador convencional no sindicalizado de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, en esta medida hace parte del personal que se le aplica el art\u00edculo 39 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y el punto 0612 numeral 2\u00ba \u00a0inciso b) del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0La inscripci\u00f3n de familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores pactada entre la empresa y el sindicado para el periodo 2001-2002 se se\u00f1ala en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de familiares lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de esta convenci\u00f3n, se entiende como familiares del trabajador, los padres, los padres adoptantes, la esposa o compa\u00f1era permanente inscrita, los hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador casado y separado legalmente podr\u00e1 inscribir compa\u00f1era permanente. Igualmente, el \u00a0trabajador divorciado podr\u00e1 inscribir a su nueva esposa o compa\u00f1era permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la empresa accionada se\u00f1ala textualmente en sus c\u00f3digos internos 0610 a 0612 los requisitos para la inscripci\u00f3n de los familiares, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINSCRIPCI\u00d3N DE ESPOSA O COMPA\u00d1ERA PERMANENTE \u00a0<\/p>\n<p>(Para personal regido por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo) \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(0610) Esta norma se refiere a la inscripci\u00f3n de la esposa o compa\u00f1era permanente para todos los aspectos convencionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(0611) Al inscribir la esposa o compa\u00f1era permanente se deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos : \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llenar solicitud de inscripci\u00f3n de familiares (..) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobar el parentesco mediante los documentos que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de Registro Civil de matrimonio o, para el caso de las compa\u00f1eras permanentes, declaraciones extraju\u00edc\u00edo, sin perjuicio de los documentos de que trata el punto 2 &#8211; b. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examen m\u00e9dico de inscripci\u00f3n (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(0612) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esposa : Reunidos los requisitos anteriores, se considerar\u00e1 inscrita para todos los efectos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1era permanente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reunidos los requisitos anteriores, se considerar\u00e1 inscrita para todos los efectos convencionales, para trabajadores solteros o viudos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reunidos los requisitos anteriores se considerara inscrita para todos los efectos convencionales, para los trabajadores que hayan contra\u00eddo matrimonio cuando tramiten, obtengan y certifiquen legalmente su separaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que ante la ocurrencia de acciones instauradas respecto de convenciones colectivas de trabajo, el juez de tutela si no encuentra probado: i) que con la misma se contrar\u00ede el ordenamiento Superior; ii) ni demostrada la violaci\u00f3n de derechos fundamentales; iii) ni la existencia de un perjuicio irremediable, no se puede entrar a ordenar inaplicar la misma, pues ello no solo implicar\u00eda limitar excesivamente el \u00e1mbito de discrecionalidad \u00a0que la propia ley les otorga, sino que exceder\u00eda el l\u00edmite de las facultades que le corresponden al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 probado que la empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas \u00a0por el accionante, y por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de petici\u00f3n y, si bien no ha accedido a las pretensiones del libelista, tambi\u00e9n lo es, que tal decisi\u00f3n no puede catalogarse de inadecuada, desproporcionada o no razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto t\u00e9ngase en cuenta que de la misma naturaleza de las dos formas del origen familiar -seg\u00fan se constituya por vinculos naturales o juridicos-, surgen diferencias en lo relacionado con los medios de probar su existencia: el matrimonio, como contrato solemne, tiene los suyos, se\u00f1alados en la ley9 y la uni\u00f3n marital de hecho, los suyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe advertir, que no puede confundirse, equipararse o \u00a0igualarse \u00a0los efectos jur\u00eddicos entre la separaci\u00f3n de bienes entendida esta como: \u201cla que se efect\u00faa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposici\u00f3n legal&#8221;, con el fin de liquidar y disolver la sociedad conyugal y la separaci\u00f3n de cuerpos, mediante la cual \u201cse suspende la vida com\u00fan de los casados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, solamente se ha producido la separaci\u00f3n de bienes, pero no se ha acreditado la separaci\u00f3n legal de cuerpos o el divorcio entre el se\u00f1or \u00a0Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez y la se\u00f1ora Beatriz del Socorro Parra Gonz\u00e1lez, para poder proceder la empresa a dar tr\u00e1mite a la inscripci\u00f3n de la compa\u00f1era que presenta el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en la normatividad existente aplicable al caso concreto no procede ni la doble inscripci\u00f3n &#8211; inscripci\u00f3n de dos (2) personas bajo la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era -, ni el reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para debatir asuntos laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusi\u00f3n, para los cuales existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz como lo es la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria al respecto, convertir\u00eda este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales en el instrumento para reconocer derechos inciertos y discutibles, lo cual desconoce su configuraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se puede afirmar v\u00e1lidamente que la empresa accionada no est\u00e1 dando cumplimiento a la normatividad existente aplicable al caso concreto, adem\u00e1s encuentra la Corte que su decisi\u00f3n es razonada, si se tiene en cuenta que en aras de mantener la armon\u00eda que debe existir entre los derechos fundamentales de los beneficiarios inscritos actuales con los de nuevos beneficiarios que pretenden desplazar a los anteriores se les solicita la respectiva documentaci\u00f3n donde se acredite en debida forma el derecho a la inscripci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente y el derecho al retiro de la esposa, no est\u00e1 violando derecho fundamental alguno, \u00a0en caso de discusi\u00f3n deber\u00e1 ser el juez ordinario quien defina y declare el derecho a favor de una u otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo pactada, se contempla la posibilidad no solo de inscribir a la esposa sino tambi\u00e9n a la compa\u00f1era permanente, igualmente se indica como se debe proceder en el evento que se pretenda desafiliar a la esposa para inscribir a la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no est\u00e1 facultado para privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jur\u00eddico que corresponde adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria una posici\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente y en contra de la esposa, que por dem\u00e1s es de se\u00f1alar, no ha tenido la oportunidad de controvertir lo afirmado por el se\u00f1or Tobar S\u00e1nchez, igualmente como lo manifest\u00f3 la empresa accionada no se puede exigir v\u00e1lidamente que \u00e9sta las afilie a ambas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte10 en oportunidades anteriores, los pactos colectivos como las convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo en la empresa, en forma igualitaria, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y este se viola cuando frente a unas mismas situaciones de hecho se otorga un trato diferenciado en contra de una persona sin tenerse un fundamento serio, objetivo y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es imprescindible que de la falta de atenci\u00f3n judicial inmediata se siga para los afectados un da\u00f1o irremediable, el cual debe valorarse de acuerdo con las circunstancias de hecho en que \u00e9stos se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso que se analiza, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se estima que el juez de tutela carece de competencia para se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que esta acci\u00f3n fue institu\u00edda como un mecanismo subsidiario que no puede desplazar a las acciones ordinarias, pues si as\u00ed fuera se ocasionar\u00eda un desquiciamiento del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el hecho que se esgrimi\u00f3 para predicar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, no permite sostener con validez que existi\u00f3 el quebrantamiento o amenaza de los derechos invocados y sin tal presupuesto la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en decisi\u00f3n del 22 de noviembre de 2002. En su lugar, NEGAR la tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Tovar S\u00e1nchez, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo . L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAtendemos su comunicaci\u00f3n de la referencia, a trav\u00e9s de la cual, nos solicita proceder a la inscripci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n constitucional de la familia de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le manifestamos que dado que su relaci\u00f3n laboral con esta Empresa se rige por las disposiciones de la CCTV, las normas sobre inscripci\u00f3n de familiares aplicables a su caso son las previstas en el art\u00edculo 39 y siguientes del acuerdo convencional, que sobre el particular establecen &#8220;&#8216;El trabajador casado y separado legalmente podr\u00e1 inscribir compa\u00f1era permanente. Igualmente, el trabajador divorciado podr\u00e1 inscribir a su nueva esposa o compa\u00f1era permanente.&#8221;. (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para que dicha situaci\u00f3n proceda, se requiere la separaci\u00f3n legal del trabajador, de manera que, no procede ni la doble inscripci\u00f3n &#8211; entendida como la inscripci\u00f3n de 2 personas bajo la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era o algo similar ni el reconocimiento del beneficio a quien en virtud de las normas vigentes no detenta la calidad y derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n legal se refiere tanto a separaci\u00f3n de bienes como de cuerpos, es decir, que en sentido amplio, las 2 son legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por separaci\u00f3n de bienes se entiende, ..la que se efect\u00faa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposici\u00f3n legal&#8221;, y responde a la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, entendemos por separaci\u00f3n de cuerpos, la que &#8216;&#8230;suspende la vida com\u00fan de los casados. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fund\u00e1ndose en el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges y siendo temporal ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso por usted planteado, solamente se ha producido la primera de ellas, es decir, la de bienes, tal como consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1.675 del 28 de septiembre de 2001, elevada en la Notar\u00eda Primera del Circulo Notarial de Neiva, que declar\u00f3, &#8220;Que de conformidad con lo autorizado por el ordinal Quinto (5) del articulo veinticinco (25) de la Ley primera de mil novecientos setenta y seis (1976), por medio de la presente escritura p\u00fablica los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n S\u00e1nchez (sic) y Beatriz del Socorro Parra Gonz\u00e1lez, de mutuo acuerdo declaran DISUELTA Y LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL, formada entre ellos por el hecho de su matrimonio, la cual se liquida conforme se describe en el presente instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente declaran los c\u00f3nyuges que la presente disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ha sido de mutuo acuerdo y que en adelante cada uno de ellos responder\u00e1 personalmente por el incremento de su capital y por el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la protecci\u00f3n constitucional de la familia de hecho, tenemos que es cierto que tanto la norma fundamental como las decisiones jurisprudenciales han protegido su existencia y garantizado la efectividad de sus derechos, pero no menos cierto resulta, que la vigencia de dos (2) relaciones -un matrimonio legalmente celebrado y una uni\u00f3n marital de hecho-, ha sido tema de controversia y conflicto interpretativo, que ha llevado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a evitar que los empleadores definan la procedencia de las prestaciones derivadas del matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho en cabeza de una de las reclamantes, estableciendo que debe ser el juez laboral quien defina y declare el derecho, con base en lo probado dentro del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Empresa no detenta la facultad constitucional ni legal para determinar la procedencia de su solicitud, pues en la actualidad y tal como usted lo manifiesta, no se ha producido separaci\u00f3n de cuerpos de su matrimonio vigente y la sentencia de divorcio fue desfavorable, afirmaci\u00f3n que esta Gerencia entiende como la declaratoria judicial de improcedencia de la causal aludida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, negamos su petici\u00f3n dando cabal cumplimiento a los preceptos convencionales, seg\u00fan los cuales, \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador casado y separado legalmente podr\u00e1 inscribir compa\u00f1era permanente. \u00a0Igualmente, el trabajador divorciado podr\u00e1 inscribir a su nueva esposa o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores no podr\u00e1 solicitar la exclusi\u00f3n de sus familiares inscritos de los beneficios consagrados en esta Convenci\u00f3n, mientras estos llenen los requisitos establecidos. \u00a0En caso de separaci\u00f3n legal, el trabajador podr\u00e1 retirar a su c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-104-2002, T- 414, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8230;.\u201d (Sentencia T- 225\/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. \u00a0Sentencias T-605 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 807 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-500 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-034 de 1999 la Corte dijo al tratar el tema del Estado Civil de las personas, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 42, inciso final, de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde a la ley determinar \u201clo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d, es decir, lo concerniente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Como se sabe, tres son las inscripciones b\u00e1sicas del registro del estado civil de las personas, a saber: el nacimiento, el matrimonio y la defunci\u00f3n, cuyo registro se encuentra reglamentado, de manera especial en los t\u00edtulos VI, VII y VIII del Decreto-Ley 1260 de 1970, que derog\u00f3 y sustituy\u00f3 al estatuto anterior, contenido en la Ley 92 de 1938 los decretos 1.003 de 1939, 160 y 1135 de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dada la trascendencia personal, social y jur\u00eddica del matrimonio, el art\u00edculo 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970, precept\u00faa que en el respectivo folio de registro del matrimonio, se inscriban tambi\u00e9n las providencias que declaren su nulidad o el divorcio, as\u00ed como las que decreten la separaci\u00f3n de cuerpos o la de bienes entre los c\u00f3nyuges, por una parte; y, de otra, ordena adem\u00e1s que copia de la inscripci\u00f3n tanto del matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad o el divorcio, se env\u00eden, tambi\u00e9n, a la oficina en donde se encuentre la inscripci\u00f3n del registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-230\/97 y SU 342\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/03 \u00a0 ECOPETROL-Inscripci\u00f3n de compa\u00f1era permanente debe seguir el tr\u00e1mite previsto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para debatir asuntos laborales de rango legal \u00a0 En el presente caso est\u00e1 probado que la empresa accionada ha resuelto las peticiones presentadas \u00a0por el accionante, y por lo tanto, no ha vulnerado o puesto en peligro el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}