{"id":9848,"date":"2024-05-31T17:26:02","date_gmt":"2024-05-31T17:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-337-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:02","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:02","slug":"t-337-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-03\/","title":{"rendered":"T-337-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-683484 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Antonio Le\u00f3n Su\u00e1rez como agente oficioso de Graciliano Le\u00f3n Carranza contra COMPENSAR E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Antonio Le\u00f3n Su\u00e1rez en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Antonio Le\u00f3n Carranza, actuando como agente oficioso de su padre, el se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en raz\u00f3n a que esa E.P.S se niega a entregarle un medicamento que requiere con urgencia para mejorar los padecimientos que lo afectan como consecuencia de un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante COMPENSAR E.P.S., en el que solicitaba fueran enviados los soportes solicitados, con el fin de que fuera autorizado de manera urgente el suministro del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero esta petici\u00f3n fue contestada con evasivas que no resolvieron de fondo su situaci\u00f3n. Solicita en consecuencia se ordene a COMPENSAR E.P.S. que con el objeto de continuar con el tratamiento ordenado, le sea suministrado al se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza el medicamento denominado acetato leuprolide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de COMPENSAR E.P.S. en escrito de septiembre 29 de 2002 dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela solicitada, inform\u00f3 que la solicitud del medicamento reclamado presentaba una serie de inconsistencias que le imped\u00edan al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico proceder al an\u00e1lisis del caso. Agreg\u00f3 que la conducta de esa E.P.S. fue leg\u00edtima, pues le ha brindado al demandante todos y cada uno de los servicios que ha requerido y que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, excepto el medicamento reclamado, que se encuentra excluido del P.O.S., por lo que COMPENSAR E.P.S. no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Juan Carlos Arbel\u00e1ez, m\u00e9dico radioterapeuta &#8211; onc\u00f3logo, en escrito de septiembre 30 de 2002, dirigido al Juez de primera instancia, inform\u00f3 que en efecto \u00e9l sugiri\u00f3 un tratamiento de manejo hormonal bloqueo androg\u00e9nico, pero que \u00e9ste estaba supeditado al concepto de urolog\u00eda cl\u00ednica, disciplina \u00a0a la que le corresponde ese tratamiento. Agreg\u00f3 que diligenci\u00f3 los formatos necesarios para ello, pero que igualmente le inform\u00f3 a los familiares del se\u00f1or Le\u00f3n Carranza que el tratamiento hormonal en el CA de pr\u00f3stata era campo de la urolog\u00eda, por lo que era importante el concepto de ur\u00f3logos para confirmar el tratamiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre primero de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026se advierte que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No. 198 decidi\u00f3 no proceder al an\u00e1lisis del caso por cuanto encontr\u00f3 inconsistencias en la formula m\u00e9dica, respecto de la forma de la aplicaci\u00f3n del medicamento; de la historia cl\u00ednica del paciente no se encontr\u00f3 relaci\u00f3n con la necesidad de suministrar el medicamento, y, finalmente el doctor Arbel\u00e1ez no indic\u00f3 que la no utilizaci\u00f3n del medicamento pusiera en riesgo inminente la vida y salud del paciente, dable es colegir la improcedencia del amparo deprecado a efectos de ordenar el suministro del medicamento denominado ACETATO LEPROLIDE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026claramente qued\u00f3 demostrado que por cuanto corresponde al m\u00e9dico Ur\u00f3logo tratante doctor MIGUEL LOPEZ determinar la hormona y el tratamiento de la cirug\u00eda en el CA del sistema genitourinario del paciente GRACILIANO LEON, y aquel no ha solicitado el suministro del medicamento denominado ACETATO LEPROLIDE, indudable es que la reglamentaci\u00f3n que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, no puede inobservarse en el presente evento, m\u00e1xime cuando no se ha demostrado que el no suministro del medicamento atente contra la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 15 de 2002 confirm\u00f3 la sentencia recurrida, consider\u00f3 que: \u201c\u2026COMPENSAR E.P.S. a la fecha ha brindado al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica a que est\u00e1 legalmente obligada, que el medicamento solicitado no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, que no se prob\u00f3 que la negativa de la autorizaci\u00f3n de dicho medicamento haya puesto en peligro la vida del petente y, de otra parte, observando que no se acredit\u00f3 por el actor que se encuentre en incapacidad econ\u00f3mica de asumir los costos de los ex\u00e1menes por \u00e9ste requeridos, el despacho no acceder\u00e1 al amparo solicitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno de primera instancia, f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el Dr. Juan Carlos Arbel\u00e1ez le prescribe al se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n el medicamento denominado Elupron Depot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 al 15 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16 del cuaderno de primera instancia, listado de tr\u00e1mites necesarios para conseguir una autorizaci\u00f3n ante el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de COMPENSAR E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19 y 20 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por Francisco Antonio Le\u00f3n, dirigido a COMPENSAR E.P.S. en el que solicitaba la entrega del medicamento a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 21 a 23 del cuaderno de primera instancia, respuesta de COMPENSAR E.P.S. al derecho de petici\u00f3n presentado por Francisco Antonio Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el caso de la referencia, orden\u00f3, mediante auto de marzo 5 de 2002 oficiar al Doctor Juan Carlos Arbel\u00e1ez, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n adscrito a COMPENSAR E.P.S., para que diera respuesta a las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ya fue autorizado el medicamento Elupron Depot (Acetato de Leuprolide) que requiere el se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el mencionado medicamento es fundamental para tratar la enfermedad que padece el se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe alg\u00fan medicamento gen\u00e9rico y si este tiene los mismos efectos que el medicamento por \u00e9l recetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Juan Carlos Arbel\u00e1ez, mediante oficio de marzo 11 de 2002 contest\u00f3 el requerimiento del despacho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la primera pregunta formulada por el Magistrado Ponente respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tomando en la actualidad ANDROCUR 50 mg. CADA \u00a06 horas, en cambio del ELUPRON DEPOT. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la segunda pregunta respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente a la tercera cuesti\u00f3n, contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten medicamentos gen\u00e9ricos que pueden tener el mismo efecto del ELUPRON DEPOT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si COMPENSAR E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0negativa de la empresa promotora de salud \u00a0en suministrar un medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, aduciendo no encontrarse incluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, pero adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s del P.O.S., el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo3. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la normativa que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar que: 1) la falta del medicamento, tratamiento \u00a0o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de lo prescrito, (droga, tratamiento, operaci\u00f3n o diagn\u00f3stico) altera las condiciones de existencia digna\u201d7; 2) el medicamento, tratamiento o prueba diagn\u00f3stica excluida no pueda ser reemplazada por otra que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de la prueba diagn\u00f3stica o \u00a0del tratamiento respectivo; 4) el medicamento, diagn\u00f3stico o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento, la prueba diagn\u00f3stica o \u00a0la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS8. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, concluye la Sala que no se cumplen en este caso concreto los requisitos anotados por la jurisprudencia para que proceda el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, COMPENSAR E.P.S. se niega a entregar el medicamento Acetato Leprolide que el se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n requiere para controlar sus problemas de pr\u00f3stata. Sin embargo, existe constancia en el expediente de que la medicina solicitada si bien no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, s\u00ed tiene un sustituto con los mismos efectos del medicamento negado, y que puede paliar los problemas de salud que padece el accionante, y para los cueles le fue prescrito. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza en el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n y que aparece a folio 37 del cuaderno principal del expediente de tutela, de donde se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1- Que la droga Elupron Depot formulada al se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza para el tratamiento de su enfermedad y que COMPENSAR E.P.S. se niega a suministrar por no encontrarse incluida en el Plan Obligatorio de Salud, puede ser reemplazada, como en efecto se hizo por un medicamento denominado Androcur 50 mg. que act\u00faa como bloqueador hormonal, parecido a \u00a0la actividad del ELUPON DEPOT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0existen otros medicamentos gen\u00e9ricos que pueden tener el mismo efecto del ELUPRON DEPOT. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son los m\u00e9dicos tratantes quienes disponen del experticio para determinar si un tratamiento contemplado en el P.O.S. es id\u00f3neo para sustituir a otro no contemplado en el mismo,10 esta Sala de conformidad con lo se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Graciliano Le\u00f3n Carranza, \u00a0 concluye que no cumpli\u00e9ndose el requisito de que el \u201cmedicamento solicitado no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed figure en el POS\u201d, debe confirmar la sentencia de instancia pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2002, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la tutela iniciada por el se\u00f1or Francisco Antonio Le\u00f3n como agente oficioso de su padre Graciliano Le\u00f3n Carranza contra COMPENSAR E.P.S., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1325 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamento \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-683484 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Antonio Le\u00f3n Su\u00e1rez como agente oficioso de Graciliano Le\u00f3n Carranza contra COMPENSAR E.P.S.. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}