{"id":9849,"date":"2024-05-31T17:26:02","date_gmt":"2024-05-31T17:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-338-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:02","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:02","slug":"t-338-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-03\/","title":{"rendered":"T-338-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar prestaciones de periodos distintos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Demostraci\u00f3n criterio de comparaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso demostrar un criterio de comparaci\u00f3n, como referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. As\u00ed quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situaci\u00f3n particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y bajo los mismos par\u00e1metros legales \u00a0est\u00e1 teniendo un trato preferente, con lo cual quedar\u00eda demostrada la discriminaci\u00f3n. En el presente caso se observa lo siguiente: Para demostrar la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparaci\u00f3n con m\u00e9dicos de otra instituci\u00f3n de salud, su antiguo empleador, a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales. Sin embargo, el actor en ning\u00fan momento establece tal comparaci\u00f3n con los m\u00e9dicos de la misma entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos m\u00e9dicos es que debe buscar establecer la comparaci\u00f3n necesaria para determinar si existe o no una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-685808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Campo El\u00edas Angarita Mart\u00ednez contra el Departamento de Norte de Santander \u2013 Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, Municipio de Zulia y E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que las entidades demandadas y que corresponden al Departamento de Norte de Santander \u2013 Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, al Municipio de Zulia y a la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es m\u00e9dico general y labor\u00f3 durante m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os de forma ininterrumpida y con una hoja de vida intachable en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, entidad adscrita al Ministerio de Salud, al Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander y al Departamento como ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por disposici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios, el Departamento de Norte de Santander y el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander transfirieron bienes y funcionarios, entre ellos al actor, al Municipio de El Zulia y a la E.S.E Unidad B\u00e1sica de El Zulia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tiempo en que el actor labor\u00f3 en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, esta entidad hab\u00eda reconocido a los profesionales que desempe\u00f1aban el mismo cargo que \u00e9l y que cumpl\u00edan las mismas funciones, la prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y bonificaci\u00f3n por servicios prestados, las cuales siempre percibieron en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Explica el accionante que la Ley 60 de 1993 en su art\u00edculo noveno establece la naturaleza del Situado Fiscal, cuyos recursos provenientes de la Naci\u00f3n son utilizados para pagar a todos los trabajadores de planta del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y del Hospital Erasmo Meoz, las obligaciones laborales entre ellas la prima t\u00e9cnica \u2013 factor salarial-, bonificaci\u00f3n por los servicios prestados y bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Anota igualmente el tutelante que el Decreto 2164 de 1991, contiene el sustento normativo que respalda el reconocimiento y pago de la Prima T\u00e9cnica. Dicho decreto se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00ba. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. La prima t\u00e9cnica es un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempe\u00f1o de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados o la realizaci\u00f3n de labores de direcci\u00f3n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada organismo. As\u00ed mismo, ser\u00e1 un reconocimiento al desempe\u00f1o en el cargo, en los t\u00e9rminos que se establecen en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a gozar de la prima t\u00e9cnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P\u00fablicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante la existencia de la anterior norma, algunos funcionarios de la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia y del Servicio Seccional de Salud, alegan que el mencionado Decreto 2164 de 1991 que reglament\u00f3 el Decreto 1661 del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 13 consagraba el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica a las entidades descentralizadas, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia No. 11955 de marzo 19 de 1998. Sobre el particular, el accionante aclara que los efectos de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado son EX TUNC, es decir, producen efectos desde el momento en que se profiri\u00f3 el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anterior, la prima t\u00e9cnica que ya hubiere sido \u00a0otorgada con base en el decreto 2164 de 1991 a todos los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden territorial que tuvieran derecho a ella y cuyo reconocimiento ya se encontrara debidamente consolidado antes del fallo de nulidad indicado, debe seguir pag\u00e1ndose, siempre y cuando subsistan los motivos por los cuales fueron reconocidas tales prestaciones laborales. No obstante, es necesario aclarar que despu\u00e9s de producida la sentencia del Consejo de Estado, salvo los casos consolidados, a ning\u00fan funcionario del ente territorial se le debe reconocer dicha prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso del actor, el derecho a la prima t\u00e9cnica reclamada, ya se encontraba consolidado antes de proferirse la decisi\u00f3n del Consejo de Estado ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 30 de marzo de 2000, en ejecuci\u00f3n de un Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Norte de Santander, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Municipio de El Zulia, se realiz\u00f3 la transferencia de la planta de cargos de funcionarios, transferencia que tendr\u00eda vigencia a partir del 1\u00b0 de abril de 2000, y cuya operaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en aplicaci\u00f3n de las leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y del decreto 1399 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, y en raz\u00f3n de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990, el r\u00e9gimen prestacional que se aplica a los empleados p\u00fablicos del sector salud de las entidades territoriales ser\u00e1 el mismo que se aplica para los empleados p\u00fablicos del orden nacional sin perjuicio del art\u00edculo 17, seg\u00fan el cual no se pueden desmejorar las condiciones laborales ni prestacionales que ven\u00edan gozando los empleados en la entidad a la cual pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dadas las anteriores consideraciones, la Prima T\u00e9cnica que ven\u00eda gozando el actor, que le era pagada en igualdad de condiciones que los trabajadores del Hospital Erasmo Meoz, deb\u00eda en principio seguir pag\u00e1ndosele sin ninguna discusi\u00f3n, pues el reconocimiento de dicha prima se hab\u00eda hecho antes del pronunciamiento del Consejo de Estado que anulaba la norma pertinente del decreto 2164 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, el Municipio de El Zulia y la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia, no siguieron pagando al actor la mencionada prima t\u00e9cnica, como tampoco las bonificaciones inicialmente enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta manera, las entidades aqu\u00ed accionadas est\u00e1n dando al tutelante un trato discriminatorio y desigual frente a aquellos profesionales que cumplen su misma labor y que siguen percibiendo la prima t\u00e9cnica y dem\u00e1s bonificaciones pero que laboran en el Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1ala el actor que la sentencia T-697 de 1999, que estudi\u00f3 un caso a su juicio similar, en el que la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad era flagrante, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para complementar el reclamo que hace el tutelante por el no pago de las obligaciones laborales que motivaron la presente tutela, se\u00f1ala que el mismo Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n respecto del actor seg\u00fan la cual este percibi\u00f3 en dicha instituci\u00f3n la prima t\u00e9cnica por el reclamada y otras bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Se\u00f1al\u00f3 el actor igualmente, que conformidad con lo establecido en normas como el Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 10 de 1990 y Decreto 1399 del mismo a\u00f1o, los cambios de personal que se hagan de una entidad a otra en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o cambio de adscripci\u00f3n a otro nivel administrativo, \u00a0de entidades o dependencias de la Naci\u00f3n, departamentos o entidades descentralizadas, no dar\u00e1 lugar a la perdida, ni modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional aplicable en \u00a0la entidad a \u00a0la cual se les hace la nueva vinculaci\u00f3n, sin que pueda disminu\u00edrseles los niveles de orden salarial y prestacional que gozaban en la entidad liquidada o suprimida. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, y quedando demostrado que el Municipio de El Zulia y la E.S.E Unidad B\u00e1sica de El Zulia no han pagado al actor la prima t\u00e9cnica, bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n y bonificaci\u00f3n por servicios prestados, el tutelante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, raz\u00f3n por la cual solicita su protecci\u00f3n. Para ello pide que se ordene a las entidades accionadas, pagar las acreencias laborales ya se\u00f1aladas, correspondientes a los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002 en igualdad de condiciones que los trabajadores del Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, las cuales ven\u00eda gozando hasta cuando fue trasferido. As\u00ed mismo, solicita se pague su incidencia prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que se debe dar un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses a fin de agotar las gestiones requeridas para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios que permitan el pago, y que este \u00faltimo se haga a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a que se profiera la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTAS DADAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En documento de fecha 24 de septiembre de 2001, el Secretario de Salud Encargado de las Funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud de Norte \u00a0de Santander y por instrucci\u00f3n del se\u00f1or Gobernador del Departamento de Norte de Santander di\u00f3 respuesta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, se\u00f1alando lo siguiente respecto de la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEMERIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara conocimiento de la se\u00f1ora Juez, me permito manifestarle que en el presente caso se configura una abierta temeridad en la interposici\u00f3n de la tutela, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con la Acci\u00f3n de Tutela, en efecto el art\u00edculo mencionado rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 (&#8230;).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, para el caso que nos ocupa tenemos que el doctor CAMPO ELIAS ANGARITA por intermedio de apoderado judicial instaur\u00f3 ante los Jueces Laborales del Circuito una acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, la cual fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO por intermedio del Dr. FERNANDO BECERRA AYALA tramitada bajo el radicado No. 0659\/2000, la cual fue negada en primera instancia y su fallo impugnado y conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, siendo confirmada con ponencia del Honorable Magistrado F\u00c9LIX MAR\u00cdA GALVIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente el Secretario de Salud Encargado, que en la medida en que la acci\u00f3n de tutela se elabor\u00f3 sobre una plantilla o modelo de demanda, se ha podido incurrir en un error al pretender vincular al Servicio Seccional de Salud en esta tutela, pues no es cierto que IMSALUD, ni la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia se encuentren vinculadas al Servicio Seccional de Salud, toda vez que el Municipio de El Zulia, est\u00c1 descentralizado en Salud y por lo tanto, los recursos para la salud del Municipio le llegan directamente de la Naci\u00f3n a su Fondo Local de Salud. Por ello, es claro que el ente llamado a responder en una eventual condena dentro de la presente acci\u00f3n, es la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia, toda vez que como lo manifest\u00f3 el mismo accionante\u201des un funcionario p\u00fablico que LABOR\u00d3 en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta (&#8230;). y fue TRANSFERIDO por disposici\u00f3n de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios a la E.S.E. (&#8230;) transfiri\u00f3 bienes al Municipio del Zulia y \u00e9sta con la E.S.E. Unidad B\u00e1sica del Zulia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que lo reclamado por el accionante no debe concederse por v\u00eda de tutela, pues el derecho a la igualdad reclamado, no opera en este caso entre iguales, toda vez que se trata de dos empresas sociales del Estado de diferente orden, y la igualdad debe predicarse en relaci\u00f3n con empleados del mismo nivel. Adem\u00e1s, debe recordarse que el art\u00edculo 13 del Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 del mismo a\u00f1o, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, la Gerente de la Unidad B\u00e1sica de El Zulia, informa al juzgado de conocimiento de esta tutela que \u201cel accionante ya promovi\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, una acci\u00f3n de tutela buscando id\u00e9nticas pretensiones a las que se debaten en la presente acci\u00f3n; en efecto bajo el radicado No. 0359-2000 se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, una acci\u00f3n de tutela en contra del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y otros, la cual fue negada, y en segunda instancia fue ratificada la negativa de acceder a tutelar lo pedido; por lo que para el caso concreto oper\u00f3 el efecto de LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, y se configura lo que la Corte Constitucional ha denominando ABUSO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El Alcalde Municipal de El Zulia se\u00f1or Luis Arbey Cardona, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, informa al juez de primera instancia en esta tutela, que \u201ces importante resaltar que el Dr. Campo El\u00edas Angarita Mart\u00ednez, ya instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos a los aqu\u00ed reclamados, por lo que a la luz de la normatividad que rige la acci\u00f3n de tutela, la misma debe ser rechazada, pues la acci\u00f3n de tutela no puede quedar al arbitrio de quienes la utilizan, para utilizarla cuantas veces sea necesario hasta que por fin sea fallada a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente el Alcalde de El Zulia que el hecho de haberse desconocido por parte de la administraci\u00f3n municipal alg\u00fan derecho laboral del actor, escapa a la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, pues para que \u00e9ste mecanismo excepcional resulte viable, debe haberse demostrado que con el no pago de la mencionada prima t\u00e9cnica se le haya afectado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica reclamada debe ser abordado por el accionante dentro del tr\u00e1mite propio de un proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>Anota finalmente que, \u201cel reconocimiento de la prima t\u00e9cnica estaba supeditado a una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de las funciones como m\u00e9dico, y estas no se dieron, adem\u00e1s que como ya se mencion\u00f3, el sustento jur\u00eddico para el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a los profesionales del sector salud del orden territorial, fue declarado nulo, por lo que los Decretos 1661 y 2164 de 1991, son aplicables \u00fanicamente a los empleados p\u00fablicos de car\u00e1cter nacional, lo que excluye al accionante del reconocimiento de la prima t\u00e9cnica pretendida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el Gerente el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta en escrito recibido el 26 de septiembre de 2002 en la Secretar\u00eda del Juzgado de primera instancia de esta tutela, se\u00f1al\u00f3 brevemente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del sector p\u00fablico y por mandato expreso del constituyente primario en la Carta Pol\u00edtica del 91, a los legisladores, en las Leyes 10\/90 y 60 de 1993, orden\u00f3 la TRANSFERENCIA y no la desvinculaci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos Hospitalarios a las Entidades Territoriales de acuerdo al nivel de complejidad asistencial, que en efecto presta a la comunidad, sin soluci\u00f3n de continuidad y respetando los derechos adquiridos por justo t\u00edtulo durante su vinculaci\u00f3n al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior dicha transferencia se hizo efectiva a partir del 01 de Abril de 2000 al funcionario tutelante quien fue transferido al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ex funcionario hospitalario se le otorg\u00f3 Prima T\u00e9cnica y se le hizo pago mensualmente, por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Solo para los M\u00e9dicos Especialistas posesionados antes de Marzo de 1998 esta Prima T\u00e9cnica constituye factor de salario, pues fue otorgada con base al Documento de Acuerdo del 16 de Junio de 1995 suscrito entre el Despacho de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, las autoridades hospitalarias y los profesionales de la salud del cual adjuntamos fotocopia simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n cancelaba mensualmente la Prima T\u00e9cnica no factor de salario al ex servidor p\u00fablico CAMPO EL\u00cdAS ANGARITA MART\u00cdNEZ que fue posesionado antes de Marzo de 1998, en el cargo de M\u00e9dico General, Centro de Salud El Zulia, equivalente al 50% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los servidores p\u00fablicos del nivel asistencial \u2013 especialistas que se encontraban vinculados con nombramiento provisional, despu\u00e9s de Marzo de 1998, la instituci\u00f3n no les cancelaba la Prima T\u00e9cnica Factor, debido a la Providencia Judicial de Marzo de 1998 del Consejo de Estado, pero con fundamento a un fallo tutelar del Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y confirmado por el Tribunal Superior Sala Laboral, y la instituci\u00f3n, \u00a0en la n\u00f3mina del mes de febrero de 2002, empez\u00f3 a cancelar dicha prestaci\u00f3n mensualmente como factor de salario hasta el mes de Agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior consideramos pertinente se analicen los alcances del nuevo Decreto 1919\/2002 y la circular 001\/2002 por parte del juzgado, especialmente en lo referente a la prima t\u00e9cnica como factor de (sic) salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAclaramos que la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, desde Abril de 2000, no tiene ninguna obligaci\u00f3n laboral con el accionante, por cuanto dejo de ser su empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, neg\u00f3 la tutela que se revisa. Se\u00f1al\u00f3 que luego de oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad judicial ante la el actor hab\u00eda impetrado una tutela previa con base en los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas partes, se pudo comprobar que efectivamente dicha acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido tramitada ante dicho juzgado en primera instancia y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00e1ndose la tutela en ambas instancias. Por lo anterior, concluy\u00f3 el a quo en la tutela que se revisa, que se configuran los elementos para se\u00f1alar que se esta ante una actuaci\u00f3n temeraria contenida en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, y en tanto que no se demostr\u00f3 por parte del accionante las justificaciones que lo llevaron a interponer nuevamente la misma acci\u00f3n de tutela, se niega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, la cual mediante providencia del 8 de noviembre de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones expuestas por el ad quem cabe resaltar que efectivamente ya se hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de tutela con base en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Sin embargo, en aquella oportunidad la acci\u00f3n de tutela reclamaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, petici\u00f3n de amparo que fue negada en primera instancia y confirmada en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en el presente caso el accionante pretende, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo, sobre los cuales no habr\u00e1 pronunciamiento por parte de este Tribunal, s\u00ed lo har\u00e1 respecto del derecho a la igualdad como derecho nuevo que se alega en esta tutela. De esta manera, existe un derecho fundamental que no hizo parte de la primera acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual amerita su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem que para determinar un trato discriminatorio, debe aplicarse un test de igualdad a partir del cual se pueda concluir si ha existido o no discriminaci\u00f3n. Este an\u00e1lisis comprende un aspecto f\u00e1ctico, en el que se estudia la similitud de los hechos; un elemento teleol\u00f3gico en que se revisa el fin de la actuaci\u00f3n, y un estudio de razonabilidad a partir del cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio utilizado. Dentro del expediente obran como pruebas fotocopia de la n\u00f3mina del mes de diciembre de 1999 en la cual se paga la prima t\u00e9cnica a todo el personal con derecho a ella, incluido el se\u00f1or Angarita Mart\u00ednez. Ya en las n\u00f3minas del 2000, 2001 y 2002, no aparece el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, hizo \u00a0transcripci\u00f3n de una providencia en la cual se resolv\u00eda una situaci\u00f3n similar a la expuesta por el se\u00f1or Angarita Mart\u00ednez, y en la que consider\u00f3 que efectivamente el no pago de la prima t\u00e9cnica reclamada en esta tutela por el accionante, configuraba una clara violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Por ello, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar amparo el mencionado derecho. Orden\u00f3 por lo tanto, que el Departamento de Norte de Santander \u2013 Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia, en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara las gestiones tendientes a la consecuci\u00f3n y pago de la prima t\u00e9cnica no factor salarial al se\u00f1or Angarita Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 34 a 36. Respuesta del Hospital Erasmo Meoz a derecho de petici\u00f3n tramitado por el se\u00f1or Angarita Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 37 a 49. Fotocopia del acta de entrega del Centro de Salud del Municipio de El Zulia por parte del Departamento de Norte de Santander; fotocopia del Acta de entrega del Personal del Centro de Salud de El Zulia al Municipio de El Zulia; fotocopia del Convenio Interadministrativo celebrado el 30 de marzo de 2000 entre el Departamento de Norte de Santander, el Servicio Seccional de Salud del mismo departamento y el Municipio de El Zulia para la asunci\u00f3n de la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud de primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 50. Certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Campo El\u00edas Angarita Mart\u00ednez, en la cual se indica que esta vinculado a la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia desde el 1\u00b0 de julio de 2000, se\u00f1alando igualmente su asignaci\u00f3n b\u00e1sica y para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 51 Constancia laboral de lo devengado por el se\u00f1or Angarita Mart\u00ednez durante el a\u00f1o de 1999, como m\u00e9dico General del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 52 a 88, Fotocopias de una sentencia de tutela adelantada contra el Servicio Seccional de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 89 a 112. Fotocopias de diferentes conceptos jur\u00eddicos proferidos por el Ministerio de Salud en relaci\u00f3n con el pago de la prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 124 a 170. Fotocopias varias de acciones de tutela instauradas contra el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, el Departamento de Norte de Santander y el Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 182 a 186. Respuesta del Secretario de Salud Encargado de las Funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 192 a 195. Respuesta del Gerente de la Unidad B\u00e1sica de El Zulia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 196 a 199. Respuesta del Alcalde del Municipio de El Zulia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 215 a 216. Respuesta del Gerente del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 255 a 260. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta el 2 de noviembre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela que promoviera el actor con base en los mismo hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes presentes en la tutela que se revisa en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.Ausencia de temeridad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial al cual pueden acudir todas las personas titulares de derechos fundamentales, que consideren que tales derechos est\u00e9n siendo amenazados o hayan sido violados por autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por particulares, para as\u00ed obtener de los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los mismos. Sin embargo, este mecanismo judicial excepcional, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, de conformidad con las normas que \u00a0lo regulan, las cuales contienen los lineamientos b\u00e1sicos y las limitaciones para que su uso se d\u00e9 de manera prudente y ajustado a las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia cuando ha sostenido lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Igualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general.\u201d T-007 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Campo El\u00edas Angarita Mart\u00ednez instaur\u00f3 en el a\u00f1o 2000 una acci\u00f3n de tutela que fue fallada negativamente el d\u00eda 2 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, y en la cual reclamaba el pago de una prima t\u00e9cnica y bonificaciones, prestaciones laborales que se le dejaron de pagar tan pronto el puesto de salud en donde labora fue entregado para su directa administraci\u00f3n al Municipio de El Zulia. En la tutela que aqu\u00ed se revisa, las circunstancias f\u00e1cticas no son similares, pues reclama no s\u00f3lo las prestaciones laborales del a\u00f1o 2000, sino que tambi\u00e9n solicita el pago de las primas correspondientes a \u00a0los a\u00f1os \u00a02001 y 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a\u00fan cuando existe coincidencia en algunos elementos que conforman la acci\u00f3n de tutela, que podr\u00edan pensar en una conducta temeraria del accionante, esta se desvirt\u00faa cuando se observa que la reclamaci\u00f3n en el pago de prestaciones laborales impagas recaen en nuevos periodos. El tema ha sido resuelto por la jurisprudencia con la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d1 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. No violaci\u00f3n de los \u00a0derechos a la igualdad y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que siendo m\u00e9dico general percibi\u00f3 la prima t\u00e9cnica aqu\u00ed reclamada cuando se desempe\u00f1aba profesionalmente en el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, pero tan pronto fue transferido a la E.S.E Unidad B\u00e1sica de El Zulia dicha prestaci\u00f3n laboral dejo de pag\u00e1rsele, con lo cual esta siendo objeto de un trato discriminatorio frente a los m\u00e9dicos que siguen laborando en el Hospital Erasmo Meoz y a\u00fan perciben tal prestaci\u00f3n. De igual manera se indic\u00f3 que la norma que justificaba la existencia y pago de dicha prima t\u00e9cnica fue declarada nula por el Consejo de Estado, con lo cual no existe sustento jur\u00eddico alguno que respalde tal pago. A\u00fan as\u00ed, el actor considera que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a que dicha norma haya sido declarada nula, no pueden ser modificadas, siendo esta su situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores argumentos, considera la Sala que las reclamaciones hechas por el actor en esta acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar por los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se aprecia violaci\u00f3n alguna del derecho al trabajo, por cuanto en ninguna parte del expediente alega el accionante que su salario como m\u00e9dico general y la posibilidad de desempe\u00f1arse profesionalmente en la Unidad \u00a0B\u00e1sica de El Zulia se coarten o se vean limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante esta laborando de manera normal en la E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia, pues ello se deduce del hecho de que \u00a0en ning\u00fan momento ha hecho reclamaci\u00f3n alguna respecto de su salario, lo cual supone que lo viene percibiendo de manera puntual y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reclamaciones hechas por el actor corresponden a prestaciones laborales de car\u00e1cter netamente legal que pueden ser efectivamente reclamadas por otra v\u00eda judicial, en este caso en particular por la v\u00eda contenciosa. De igual forma, el no percibir dicha prestaci\u00f3n laboral no esta atentando contra el m\u00ednimo vital del accionante o contra otros derechos fundamentales, que pueda justificar que se ordene su pago por medio de esta v\u00eda judicial excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia \u201cla igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protecci\u00f3n de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jur\u00eddico que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder p\u00fablico y a\u00fan de las relaciones entre particulares, de una particular previsi\u00f3n o de la pr\u00e1ctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, econ\u00f3micas, sociales, \u00e9tnicas, culturales y pol\u00edticas, tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado tambi\u00e9n, que para ser objetivas \u00a0y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciaci\u00f3n, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fen\u00f3menos divergentes\u201d (T-549 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparaci\u00f3n con m\u00e9dicos de otra instituci\u00f3n de salud, su antiguo empleador, a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales reclamadas, en tanto son funcionarios de una entidad del orden departamental como lo es el Hospital Erasmo Meoz. Sin embargo, el actor en ning\u00fan momento establece tal comparaci\u00f3n con los m\u00e9dicos de la misma E.S.E. Unidad B\u00e1sica de El Zulia, entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos m\u00e9dicos es que debe buscar establecer la comparaci\u00f3n necesaria para determinar si existe o no una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la reclamaci\u00f3n hecha por el actor se encuentra sustentada en una norma declarada nula por el Consejo de Estado, circunstancia \u00a0frente a la cual argument\u00f3 que, a\u00fan as\u00ed, ya exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida que permiti\u00f3 que le fuera reconocida la prima t\u00e9cnica que no le est\u00e1 siendo pagada. Discusi\u00f3n que se desarrolla en el \u00e1mbito puramente legal, ajeno a las competencias del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Campo El\u00edas Angarita Mart\u00ednez, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y en su lugar se negar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. En su lugar, NEGAR la tutela al se\u00f1or Campo El\u00edas Angarita Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-245 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Igualmente ver entre otras las sentencias SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-508 y T-710 de 2000 y T-950 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-861 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y m\u00e1s recientemente T-499 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-171 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-338\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar prestaciones de periodos distintos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Demostraci\u00f3n criterio de comparaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0 Es preciso demostrar un criterio de comparaci\u00f3n, como referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual se lleva a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}