{"id":9850,"date":"2024-05-31T17:26:02","date_gmt":"2024-05-31T17:26:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-339-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:02","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:02","slug":"t-339-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-03\/","title":{"rendered":"T-339-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA RED DE SOLIDARIDAD Y EL INCORA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que la Red de Solidaridad respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera ante las autoridades de El Espinal, as\u00ed como la existencia de una orden judicial \u2013que, seg\u00fan informa el INCORA, se est\u00e1 cumpliendo, para solucionar los problemas de definici\u00f3n de la propiedad sobre el inmueble. No existen pruebas, a pesar de la solicitud de la Corte, sobre incumplimiento del Estado en relaci\u00f3n con la reubicaci\u00f3n \u2013que, por otro lado, es producto de la decisi\u00f3n libre de la demandante, seg\u00fan lo probado- de la demandante en otra zona del pa\u00eds. De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Si hubiese tal violaci\u00f3n, no se ha podido establecer, pues la demandante no atendi\u00f3 el llamado de la Corte Constitucional para suministrar informaci\u00f3n y pruebas relativas a la atenci\u00f3n que el Estado ha brindado a los problemas que ella menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-487385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda de Jes\u00fas Guar\u00edn de V\u00e1squez en contra de la Red de Solidaridad y el INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda de Jes\u00fas Guar\u00edn de V\u00e1squez en contra de la Red de Solidaridad y el INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda de Jes\u00fas Guar\u00edn de V\u00e1squez, indica que es desplazada por la violencia y en el a\u00f1o de 1998 el Gobierno Nacional, por conducto del INCORA les asign\u00f3 \u201cuna parcela en el predio El Carpintero\u201d, en el municipio de Cabuyaro (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en septiembre de dicho a\u00f1o, ella, junto a otras 10 familias, fue obligada a desplazarse nuevamente, llegaron a Bogot\u00e1 y conformaron una asociaci\u00f3n \u201cFundaci\u00f3n de Desplazados por la Violencia Pol\u00edtica de Colombia &#8211; FUNDEVICOL\u201d, para lograr el respeto de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en 1999, el INCORA \u201cnos llam\u00f3 para que renunci\u00e1ramos a nuestros derechos sobre el predio El Carpinero\u201d, como \u00fanica condici\u00f3n para reubicarla en un nuevo lugar. Afirma que efectivamente renunci\u00f3 a tales derechos, junto a otros jefes de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales hechos, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales fundamentales y, espec\u00edficamente que \u201cnos solucionen el problema de reubicaci\u00f3n que tenemos y que se encuentra estancado sin que se nos de soluci\u00f3n alguna, y proceda a finalizar el tr\u00e1mite de compra y adjudicaci\u00f3n que se inici\u00f3 en 1999 y que inexplicablemente se encuentra estancado hasta el d\u00eda de hoy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del INCORA al juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Subgerente de desarrollo y gesti\u00f3n empresarial rural respondi\u00f3 a los argumentos de la demanda, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, que en ning\u00fan momento asign\u00f3 una parcela en el predio El Carpintero. Por el contrario, asign\u00f3 a la demandante, junto a 84 familias \u201csubsidios de tierras\u201d para que negociaran el citado inmueble. Asegura que dicho inmueble fue adquirido y la venta registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Puerto L\u00f3pez (Meta). Seg\u00fan se lee en la escritura p\u00fablica, el 70% del valor del predio se cancelar\u00eda con cargo a los subsidios entregados por el INCORA y el restante 30% con cargo a un cr\u00e9dito que se gestionar\u00eda ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. La escritura fue firmada por \u201ccinco (5) l\u00edderes o representantes, quienes actuaron como \u201cagentes oficiosos\u201d, de los dem\u00e1s compradores, entre los cuales se encuentra la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) En ning\u00fan momento el INCORA \u00a0ha exigido la renuncia a los derechos, como lo alega la demandante. Por el contrario, existe carta dirigida al Gerente General del INCORA por parte de la demandante, en la que \u201cmanifest\u00f3 hacer entrega a la citada Regional [Meta] \u2018de la hect\u00e1rea de terreno asignado en el predio EL CARPINTERO\u2019&#8230; y que \u2018no aceptamos la estipulaci\u00f3n que en nuestro favor se hizo en la escritura p\u00fablica para el mencionado predio\u2019\u201d. El funcionario indica que la demandante aparece en la escritura p\u00fablica como compradora, raz\u00f3n por la cual es necesario elevar instrumento p\u00fablico para que ella pueda transferir la cuota parte sobre el inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2000, al conceder una acci\u00f3n de cumplimiento, orden\u00f3 al INCORA gestionara de manera eficaz \u201cel proceso de legalizaci\u00f3n de compra del lote denominado EL CARPINTERO, ubicado en el municipio de CABUYARO, META, por parte de los grupos familiares interesados, procurando agrupar a las familias de acuerdo con sus afinidades culturales y su problem\u00e1tica social&#8230;\u201d. El INCORA est\u00e1 dando cumplimiento a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante providencia del 20 de junio de 2001, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. En su concepto, la demandante cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento, prevista en la Ley 387 de 1997, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que considera violados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Red de Solidaridad sobre las personas desplazadas y ubicadas en el predio El Carpintero, peticiones presentadas por estas personas para ser reubicadas en otras zonas del pa\u00eds y problemas relativos a la convivencia de los desplazados en dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La Red de Solidaridad envi\u00f3 memorial en al cual se anexa un listado de las familias que viven en El Carpintero. Se inform\u00f3 que hacia diciembre de 2001 eran 21 familias, entre las cuales no aparece la demandante. De igual manera se alleg\u00f3 documentaci\u00f3n remitida a la Red de Solidaridad por su regional en Villavicencio, con lista de las familias residentes en el inmueble, sin que apareciera la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las peticiones presentadas por los desplazados residentes en El Carpintero, se anex\u00f3 memorial del 29 de agosto de 2000, en el cual FUNDEVICOL informa que 11 familias desplazadas y residentes en el predio El Carpintero solicitan que se interceda ante autoridades del Tolima y del municipio de El Espinal, pues se niegan a autorizar su ubicaci\u00f3n en un predio localizado en la vereda Talura de El Espinal. Este oficio est\u00e1 firmado por la demandante en calidad de suplente de la fundaci\u00f3n y el representante legal del mismo. Se anex\u00f3, tambi\u00e9n, la respuesta a dicha petici\u00f3n y copia de los oficios enviados a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Red de Solidaridad informa que no existe informaci\u00f3n sobre resistencia por parte de las autoridades o la poblaci\u00f3n del municipio Cabuyaro, hacia los desplazados, sino que, por el contrario, el municipio ha colaborado con los desplazados ubicados en El Carpintero y en otros inmuebles localizados en dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo relativa a la problem\u00e1tica de los desplazados en el pa\u00eds y en particular sobre el caso del predio El Carpintero. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el predio El Carpintero, la Defensor\u00eda inform\u00f3 que en dicho inmueble residen 6 familias, de un total inicial de 89. La disminuci\u00f3n del n\u00famero de familias se explica por el hecho de que han surgido distintas dificultades en el proceso de selecci\u00f3n de los asignatarios, con los procesos productivos y a que otras se han retirado debido a su inconformidad con la negociaci\u00f3n del predio El Carpintero. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional solicit\u00f3 a la demandante que informara si hab\u00eda sido reubicada en el predio ubicado en el Municipio de El Espinal y, en caso negativo, qu\u00e9 respuestas o soluciones hab\u00edan dado las autoridades a su caso. El 22 de enero de 2003, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al Magistrado Ponente que no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela, presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y deficiencias probatorias \u00a0<\/p>\n<p>8. Las pretensiones de la demanda de tutela son abiertamente contradictorias, situaci\u00f3n que se agrava con la informaci\u00f3n recopilada por el juez de instancia y la Corte Constitucional. De una parte, la demandante solicita que sea reubicada y, por otra, que sea estabilizada en el predio El Carpintero. No es posible dar \u00f3rdenes en ambos sentidos, pues la compra y adjudicaci\u00f3n de predios en El Carpintero supone otorgamiento de la ayuda a los desplazados y consolidaci\u00f3n de derechos reales sobre el inmueble; mientras que la reubicaci\u00f3n implica el abandono del inmueble y la adquisici\u00f3n de derechos reales en otro lugar y otorgamiento de ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>No existen pruebas en el sentido de que la demandante hubiese sido desplazada del predio El Carpintero. Antes bien, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n remitida por el INCORA, la demandante, junto a otras familias, decidieron abandonar la zona, lo cual es confirmado por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la Red de Solidaridad respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera ante las autoridades de El Espinal, as\u00ed como la existencia de una orden judicial \u2013que, seg\u00fan informa el INCORA, se est\u00e1 cumpliendo, para solucionar los problemas de definici\u00f3n de la propiedad sobre el inmueble El Carpintero. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no existen pruebas, a pesar de la solicitud de la Corte, sobre incumplimiento del Estado en relaci\u00f3n con la reubicaci\u00f3n \u2013que, por otro lado, es producto de la decisi\u00f3n libre de la demandante, seg\u00fan lo probado- de la demandante en otra zona del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no se vislumbra violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la demandante. Si hubiese tal violaci\u00f3n, no se ha podido establecer, pues la demandante no atendi\u00f3 el llamado de la Corte Constitucional para suministrar informaci\u00f3n y pruebas relativas a la atenci\u00f3n que el Estado ha brindado a los problemas que ella menciona. \u00a0<\/p>\n<p>9. La estructura de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obliga al juez a considerar tres elementos b\u00e1sicos: existencia de una violaci\u00f3n o amenaza a un derecho de rango constitucional, el car\u00e1cter fundamental del derecho constitucional violado o amenazado y la existencia o no de otro medio de defensa judicial efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres elementos requieren, seg\u00fan el caso, diversos elementos probatorios. Pero resulta indiscutible que el primero \u2013existencia de una violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de rango constitucional- exige prueba de ello. El juez de tutela, as\u00ed como cualquier juez de la Rep\u00fablica, no tienen competencia ni facultad para crear hechos y as\u00ed justificar decisiones judiciales. Su funci\u00f3n se limita a considerar los hechos del caso \u2013debidamente probados -. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso est\u00e1 probado que el INCORA ha adelantado, en cumplimiento de una orden judicial, el proceso de adjudicaci\u00f3n y compra del predio El Carpintero. Por lo tanto, una de las pretensiones de la demanda est\u00e1 satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda pretensi\u00f3n \u2013resoluci\u00f3n al problema de reubicaci\u00f3n-, no existe prueba alguna sobre demanda de reubicaci\u00f3n, incumplimiento del Estado en relaci\u00f3n con tal demanda u otro hecho significativo en relaci\u00f3n con ello. Es decir, no existe prueba de amenaza o violaci\u00f3n de un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la providencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, 20 de junio de 2001, que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA RED DE SOLIDARIDAD Y EL INCORA-Improcedencia \u00a0 Est\u00e1 probado que la Red de Solidaridad respondieron a las peticiones de la demandante relativas a que intercediera ante las autoridades de El Espinal, as\u00ed como la existencia de una orden judicial \u2013que, seg\u00fan informa el INCORA, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}