{"id":9851,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-340-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-340-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-03\/","title":{"rendered":"T-340-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-689709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Barrera Ochoa contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Rodrigo Barrera Ochoa contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Barrera Ochoa, por intermedio del personero de Bogot\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de la vida, salud y seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a efectuar el tratamiento integral del c\u00e1ncer con una cobertura total de medicamentos, hospitalizaciones y dem\u00e1s procedimientos necesarios que el accionante requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de tutela, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a la E.P.S demandada, en el sistema de seguridad social en salud desde el 20 marzo de 2002, en calidad de trabajador independiente e indica que se le diagnostic\u00f3 linfoma de c\u00e9lulas peque\u00f1as en regi\u00f3n lumbar (c\u00e1ncer). Se\u00f1ala que s\u00f3lo ha cotizado 28 semanas y la patolog\u00eda que presenta requiere un m\u00ednimo de 100 semanas para que pueda ser cubierto por el P.O.S. Por consiguiente, la E.P.S accionada, se niega a prestar el servicio, aduciendo que \u00fanicamente cubre el 30%, puesto que el resto debe ser cubierto por el paciente con sus propios recursos econ\u00f3micos o a trav\u00e9s del FOSYGA por amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. demandada proceda a efectuar el procedimiento integral con una cobertura total, requerido por el accionante incluyendo los medicamentos, hospitalizaciones, ex\u00e1menes especializados y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos para contrarrestar el c\u00e1ncer que le afecta. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el Juzgado 39 Civil del Circuito el d\u00eda 31 de octubre de 2002 y suscrito por la representante legal de la empresa promotora de salud del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., se solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante considerando que la entidad no se encuentra obligada a prestar la atenci\u00f3n integral en salud al se\u00f1or RODRIGO BARRERA, toda vez que la patolog\u00eda que \u00e9ste presenta es clasificada como enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa y por tanto no hace parte del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que la situaci\u00f3n anterior debe ser asumida por la familia del paciente con sus propios recursos econ\u00f3micos o por intermedio del Fosyga subcuenta de compensaciones, en orden emitida del despacho judicial cuando el paciente demuestre su pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de noviembre 12 de 2001 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, considerando que la E.P.S. Seguro Social en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que del acervo probatorio se desprende que la orden de hospitalizaci\u00f3n emitida por el hemat\u00f3logo &#8211; onc\u00f3logo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en septiembre 11 de 2001 fue atendida en forma debida con la aclaraci\u00f3n que la atenci\u00f3n de la E.P.S ser\u00eda solo del 30% debiendo el demandante asumir el porcentaje restante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 28 de 2002, confirm\u00f3 el fallo recurrido, consider\u00f3 que la instituci\u00f3n demandada le ha prestado al se\u00f1or Barrera Ochoa toda la atenci\u00f3n que ha requerido en un 30% . Puntualiz\u00f3 que la quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer, hace parte de las patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico o de alto costo que requieren per\u00edodos m\u00ednimos \u2013 100 semanas- para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud; observando el caso concreto se evidencia que el accionante \u00a0tan s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 9 semanas cuando se tramit\u00f3 la orden para el tratamiento integral de oncolog\u00eda, lo que determina que se justifica la negativa de la E.P.S para prestar el 100% del tratamiento que aqu\u00e9l \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y del carnet del seguro social con fecha de afiliaci\u00f3n 2002\/03\/21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, orden de hospitalizaci\u00f3n inmediata a nombre de Rodrigo Barrera con fecha 11 septiembre de 2002 suscrita por el hemato &#8211; oncol\u00f3go del instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 17, orden de hospitalizaci\u00f3n de cubrimiento solo del 30% suscrito por el instituto de seguro social de fecha 13 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 18, comunicaci\u00f3n del gerente del Seguro Social Seccional Boyac\u00e1 donde se espec\u00edfica que los gastos de tratamiento ser\u00e1n con cargos compartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala estudiar y determinar si no cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requerido en enfermedades de alto costo, es justificaci\u00f3n para que la entidad prestadora del servicio no proceda a brindar la atenci\u00f3n en salud solicitada, habida cuenta de que el afiliado adem\u00e1s no cuente con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el porcentaje que corresponde a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en caso de enfermedades catastr\u00f3ficas. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaciones como la planteada en este caso, y amparar los derechos del peticionario en tutela, ya la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones que \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Un fallo m\u00e1s reciente tambi\u00e9n record\u00f3 que el frecuente debate que se suscita entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3fica o de alto costo, que no ha cotizado el n\u00famero de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Se dijo igualmente que en aquellos casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora econ\u00f3mica que tal atenci\u00f3n pueda implicar.2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la doctrina constitucional que la acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos los eventos, si no que es preciso que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente est\u00e1 demostrado (declaraci\u00f3n rendida por el demandante) que el accionante es una persona de 58 a\u00f1os de edad, con una diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, que por ende, no puede trabajar, que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar parte del tratamiento a t\u00edtulo de copago, y sus familiares son igualmente personas de escasos recursos que no cuentan con el dinero necesario para costear los porcentajes que le falta cubrir al \u00a0demandante; el asunto estudiado se ajusta en consecuencia, a las hip\u00f3tesis que en sendas oportunidades ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo se conceder\u00e1 la tutela ordenando se presten los cuidados m\u00e9dicos, hospitalarios, ex\u00e1menes especializados y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios como quimioterapia y radioterapia que requiera el demandante, sin perjuicio de que la E.P.S posteriormente pueda repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social- Fosyga, en raz\u00f3n al n\u00famero de semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 28 de noviembre de 2002. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social en condiciones dignas y justas, y a la integridad personal del se\u00f1or Rodrigo Barrera Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social E.P.S. Seccional Cundinamarca, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice todos los cuidados m\u00e9dicos, hospitalarios, ex\u00e1menes especializados y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios como quimioterapia y radioterapia que requiera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Instituto de Seguros Sociales E.P.S. Seccional Cundinamarca, podr\u00e1 acudir al Fosyga para repetir por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento m\u00e9dico pueda ser supeditado a pago alguno por parte del tutelante Rodrigo Barrera Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-501\/02; T-160\/01; T-875\/99; T-691\/98; T-685\/98; T-442\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-699 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido entre otras, las sentencias T-876 de 1999; T-236 de 2000; T-797 de 2001; T-228 de 2000; SU-089 de 1999; T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/03 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-689709 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Barrera Ochoa contra el Instituto de Seguros Sociales E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}