{"id":9853,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-342-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-342-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-03\/","title":{"rendered":"T-342-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n y cuidado de la madre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas del actor y medios de convicci\u00f3n en su contra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-683416 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Le\u00f3n Pico en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos Zoila Rosa y Marisol Le\u00f3n G\u00e9lvez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga &#8211; Santander -, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or ALBERTO LEON PICO en representaci\u00f3n de sus hijas ZOILA ROSA Y MARISOL LEON GELVEZ, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO LEON PICO, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de sus hijas ZOILA ROSA Y MARISOL LEON GELVEZ, menores de edad, contra el ICBF, por considerar que \u00e9ste viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la dignidad humana, dado que ante la situaci\u00f3n que viven sus menores hijas, dicha entidad no prest\u00f3 ninguna protecci\u00f3n a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>De su uni\u00f3n extramatrimonial con la se\u00f1ora NELLY GELVEZ JAIMES nacieron las ni\u00f1as ZOILA ROSA Y MARISOL LEON GELVEZ, quienes hoy cuentan con catorce (14) y doce (12) a\u00f1os de edad respectivamente. La custodia y guarda de las menores estuvo a cargo de la madre hasta noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, que en el mes de noviembre de 2001 se trajo a sus hijas de San Alberto &#8211; Cesar &#8211; para Bucaramanga &#8211; Santander &#8211; \u201cpor cuanto la menor \u00a0hija, Marisol, se ve\u00eda gravemente enferma, la remit\u00ed al medico, de ah\u00ed la enviaron a medicina legal en donde se me inform\u00f3 que la ni\u00f1a fue violada por cuanto presentaba una enfermedad ven\u00e9rea con un a\u00f1o de evoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que, dado que las menores presentaron signos de haber adquirido una enfermedad de transmisi\u00f3n sexual1, su custodia qued\u00f3 a cargo de \u00e9l, seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga &#8211; Santander -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a Marisol padece de CONDILOMATOSIS SEVERA VULVOVAGINAL y TRICOMONIASIS VAGINAL2 con 5 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el demandante que el 19 de julio de 2002, las ni\u00f1as fueron llevadas de Gir\u00f3n &#8211; Santander &#8211; a San Alberto &#8211; Cesar &#8211; por parte de la madre, la se\u00f1ora Nelly G\u00e9lvez Jaimes. Adem\u00e1s, asegura que \u00e9sta ultima\u201c &#8230; se dedica a lavar ropa a las se\u00f1oras que ejercen la prostituci\u00f3n y las ni\u00f1as son utilizadas por la madre para acudir a dichos sitios a recogerla, observando a hombres y mujeres desnudos en dichos sitios. (&#8230;)\u00a0 Tambi\u00e9n afirma que: \u201cen la casa donde viven en San Alberto la madre tiene venta de guarapo y tiene albergado a un se\u00f1or que al parecer &#8230; es marica y se pasa desnudo por la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que \u00e9l acudi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en busca de ayuda, pero que su petici\u00f3n fue infructuosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello considera que la no colaboraci\u00f3n por parte de la demandada para con sus hijas, les vulnera los siguientes derechos fundamentales: vida, salud, integridad f\u00edsica, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez le tutele a sus hijas los derechos invocados y le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tomar las medidas necesarias para que las menores tornen a su hogar, o sea el que conforma \u00e9l con Ana Victoria Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS APORTADAS ANTE EL JUEZ DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En pro de su petici\u00f3n el libelista alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n del 26 de noviembre de 2001, mediante la cual se otorga la custodia provisional al padre de las menores (fl.18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen sexol\u00f3gico del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga &#8211; Santander -, de 17 de noviembre de 2001, en el cual consta que \u201cLa menor niega haber sido v\u00edctima de alg\u00fan tipo de manipulaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0Pero que, \u201cSe encuentran signos cl\u00ednicos de enfermedad de transmisi\u00f3n sexual\u201d. (fl.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los resultados emitidos por la Cl\u00ednica los Comuneros, departamento de ginecobstetricia y neonatolog\u00eda, Ca\u00f1averal, de 16 y 19 de noviembre de 2001 (fls 13-17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alberto Le\u00f3n Pico (fl.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de sendos registros civil de las menores representadas (fls. 68 y 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mart\u00edn Camilo Carvajal Camaro, en su calidad de Director Regional \u00a0del ICBF Regional Santander, mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 30 de 2002 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento el ICBF ha violado derecho alguno de las ni\u00f1as (&#8230;) por cuanto verificados los registros tanto los centros zonales de Bucaramanga, como el de quejas y reclamos no aparecen datos ni de las ni\u00f1as ni del Tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ICBF, es una Entidad del Orden Nacional, que presta sus servicios en forma descentralizada por Regionales, San Alberto, Municipio donde se encuentran las ni\u00f1as (&#8230;) pertenece a la regional Cesar, por tanto de conformidad con el art(.) 36 del C\u00f3digo del Menor, es competencia del Defensor de Familia de San Alberto adelantar las diligencias para brindar la protecci\u00f3n debida a las ni\u00f1as &#8230; . \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad demandada ofici\u00f3 por v\u00eda electr\u00f3nica al Coordinador del Centro Zonal de San Alberto &#8211; Cesar -, a fin de que constatara la situaci\u00f3n de las menores y se tomaran las medidas pertinentes.4 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Regional Santander del ICBF, por medio de la Defensora de Familia, en comunicaci\u00f3n de octubre 4 de 2002 enviada al juzgado de instancia, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL pasado veinticuatro de julio del presente a\u00f1o (24-7-2002), acude ante este despacho el se\u00f1or ALBERTO LEON PICO, a informar lo ocurrido con sus menores hijas (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la situaci\u00f3n descrita, se orienta al Se\u00f1or LEON PICO, sobre las acciones legales que debe llevar a cabo como Representante Legal de las ni\u00f1as y se ayuda a elaborar un oficio dirigido al ICBF de Aguachica (&#8230;) para que investigue el caso (&#8230;) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del asunto el Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien mediante sentencia de 8 de octubre de 2002 no tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados a favor de las menores ZOILA ROSA Y MARISOL LEON GELVEZ, pues en su entender el ICBF Regional Santander brind\u00f3 la asesor\u00eda pertinente, y si no adelant\u00f3 ninguna diligencia tendiente a satisfacer las peticiones del actor, fue porque esta regional no es la competente para conocer del caso expuesto, dado que la residencia de las menores se halla en San Alberto &#8211; Cesar -. \u00a0Lugar donde su padre debe presentar la correspondiente queja, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0As\u00ed como en cumplimiento del auto de sala de selecci\u00f3n No. 1 del 22 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte dilucidar si los derechos fundamentales de las menores Zoila Rosa y Marisol Le\u00f3n G\u00e9lvez, han sido vulnerados por parte del ICBF Regional Santander, ante la supuesta posici\u00f3n pasiva de \u00e9ste para enfrentar el problema que sufren las menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el acervo probatorio del caso presentaba un contenido confuso, raz\u00f3n por la cual, previo auto de pruebas, con fecha del 29 de enero de 2003 se env\u00edo oficio con el fin de poner en conocimiento del ICBF de San Alberto y Aguachica el proceso de la referencia, en orden a verificar la situaci\u00f3n en la cual se encontraban las menores6. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF de Aguachica contest\u00f3 con oficio de 7 de febrero de 2003, expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Alberto Le\u00f3n Pico a la Coordinaci\u00f3n de \u00e9ste Centro Zonal s\u00ed fue resuelta y m\u00e1s a\u00fan cuando se reportaba una situaci\u00f3n tan grave como la descrita anteriormente. Sin embargo, dada la falta de presupuesto para trasladar funcionarios de Aguachica a San Alberto se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Comisar\u00eda de Familia de San Alberto quien envi\u00f3 a la psic\u00f3loga al lugar de residencia de las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constat\u00f3 esta \u00faltima que la situaci\u00f3n familiar en la que se encontraban las menores no ameritaba que fueran retiradas de su sitio de residencia para ser remitidas al programa de protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, el 11 de septiembre de 2002 un equipo de profesionales del Centro Zonal de Aguachica se desplaz\u00f3 a San Alberto con el fin de verificar la situaci\u00f3n reportada. Dicho equipo estuvo integrado por una trabajadora social, un psic\u00f3logo y un defensor de familia, quienes vieron que la situaci\u00f3n denunciada por el se\u00f1or Le\u00f3n Pico no concordaba con los resultados de las valoraciones oficiales, por cuanto la se\u00f1ora G\u00e9lvez Jaimes re\u00fane las condiciones necesarias para brindarles la protecci\u00f3n necesaria a sus menores hijas. \u00a0A\u00f1adiendo que las menores acusan al actor de ser el causante de los malos tratos y peligros que han padecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se destaca que el se\u00f1or Alberto Le\u00f3n Pico, en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 26 de septiembre de 2002 ante la Comisar\u00eda de Familia de San Alberto, acept\u00f3 que la custodia de las menores quedara a cargo de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 9 de octubre de 2002 se practic\u00f3 examen m\u00e9dico legista a las menores, el cual concluy\u00f3 que no evidencian signo alguno de abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En posteriores seguimientos psicol\u00f3gicos se constata que las menores Marisol y Zoila Rosa, est\u00e1n adaptadas al medio familiar de su madre, quien les brinda el afecto y cuidados necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 6 de febrero de 2003 el Centro Zonal de Aguachica realiz\u00f3 visita domiciliaria a las menores, en atenci\u00f3n a lo ordenado por este despacho. Con base en ello, mediante informe presentado al Centro por parte de la psic\u00f3loga y trabajadora social, se refuerza el concepto de que las ni\u00f1as no deben ser separadas de su progenitora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, del estudio social realizado por el Centro Zonal de Aguachica 7 se desprende que la se\u00f1ora Nelly Gelvez dej\u00f3 al se\u00f1or Alberto Le\u00f3n, llev\u00e1ndose a sus dos hijas para San Alberto, por violencia intrafamiliar. Tambi\u00e9n se observa que en el tiempo en que las ni\u00f1as estuvieron bajo la protecci\u00f3n de su padre, fueron objeto de continuos maltratos por parte de \u00e9l, quien en estado de embriaguez las despertaba a altas horas de la noche oblig\u00e1ndolas a permanecer en vela; \u00a0que asimismo obligaba a Zoila Rosa a permanecer despierta a altas horas de la noche para que robara combustible. Se mencionan tambi\u00e9n las condiciones socioecon\u00f3micas de la progenitora de las menores, que no son otras que las de una madre cabeza de hogar que responde con las obligaciones para con sus hijos. Concluye el informe diciendo que: \u201cla se\u00f1ora Nelly G\u00e9lvez posee condiciones favorables para que sus hijas logren el desarrollo integral, puesto que ella mantiene buenas relaciones afectivas con sus hijos; imparte valores de unidad familiar cooperaci\u00f3n y respeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de registrar que el abuso sexual alegado por el actor, se desvirt\u00faa con el examen m\u00e9dico legista de 9 de octubre de 20028, mediante el cual se dictamina:\u201c no se evidencian signos que evidencien(sic) abuso sexual. Himen \u00edntegros\u201d. \u00a0Descart\u00e1ndose as\u00ed la posibilidad de que la enfermedad que padece la ni\u00f1a Marisol la haya contra\u00eddo por un acceso carnal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva obra el informe psicosocial de 6 de febrero de 20039, conforme al cual es recomendable que las menores no sean separadas de su progenitora, ya que con ella cuentan con mejores opciones para su desarrollo integral dada la din\u00e1mica familiar, las condiciones socioecon\u00f3micas y de vivienda. Culmina el informe haciendo referencia a las entrevistas individuales realizadas con las menores Marisol y Zoila Rosa, quienes manifiestan su deseo de no volver con su padre biol\u00f3gico porque las maltrata junto con su compa\u00f1era Ana Victoria, especialmente cuando por \u00e9pocas presenta enfermedad mental, donde, seg\u00fan ellas: \u201cse enloca cuando fuma, les apaga el televisor y les pegaba sin motivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo actuado se concluye que a las menores les conviene quedarse con su madre, a efectos de facilitarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0Lo cual se acompasa con la jurisprudencia que sobre el particular ha producido esta Corporaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las actuaciones y pruebas sobrevinientes \u2013sobre las cuales no tuvo conocimiento el juez de instancia -, ponen de manifiesto que el actor falt\u00f3 parcialmente a la verdad en su escrito de tutela, ya omitiendo o alterando algunos hechos, de lo cual se sigue que sus pedimentos no estaban llamados a prosperar. \u00a0Es decir, los hechos que finalmente se acreditaron en el proceso \u2013en sede de revisi\u00f3n- muestran a las claras que el libelista formul\u00f3 su demanda exhibiendo verdades a medias, que son las m\u00e1s peligrosas de las mentiras, de lo cual nunca tuvo conocimiento el juez de instancia. \u00a0Con todo, si \u00e9ste no tuvo conocimiento sobre los hechos reales, en parte se debe a su insatisfactorio cumplimiento del principio de la oficiosidad de la prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reconocerse tambi\u00e9n que el ICBF cumpli\u00f3 con las funciones que en torno al caso le impone la ley 75 de 1986, esto es, actu\u00f3 en aras de la protecci\u00f3n de las menores con apoyo en sus recursos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la Sala debe llegar a la misma resoluci\u00f3n del juez de instancia, es de resaltar que ante la existencia de pruebas sobrevinientes, los motivos de la \u00a0denegatoria a declarar difieren de los expuestos en la sentencia revisada. \u00a0Denegatoria que se funda simult\u00e1neamente en la ausencia de pruebas a favor del actor y en la presencia de medios de convicci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de octubre de 2002, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela al se\u00f1or Alberto Le\u00f3n Pico, en representaci\u00f3n de sus hijas Marisol y Zoila Rosa Le\u00f3n G\u00e9lvez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 18 y 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 52 &#8211; 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 92 &#8211; 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 100 &#8211; 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 105 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 108 &#8211; 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T &#8211; 041 de 1996, T &#8211; 182 de 1999, T &#8211; 1227 de 2002 y T &#8211; 1220 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/03 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n y cuidado de la madre \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas del actor y medios de convicci\u00f3n en su contra \u00a0 Referencia: expediente T-683416 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Le\u00f3n Pico en nombre y representaci\u00f3n de sus hijos Zoila Rosa y Marisol Le\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}