{"id":9854,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-343-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-343-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-03\/","title":{"rendered":"T-343-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-343\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No est\u00e1 probado que se hayan cumplido requisitos para ordenar por tutela cirug\u00eda dental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-701725 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Armando Emilio Luka \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop e.p.s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de abril \u00a0de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 7 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or ARMANDO EMILIO LUKA interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S SALUDCOOP, en vista de la negativa de \u00e9sta frente a su solicitud de autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda periapical (tratamiento bucal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad accionada fundament\u00f3 su negativa en que dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante SOLICITA que le sea realizada la intervenci\u00f3n m\u00e9dica peripical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por Armando Emilio Luka a Saludcoop EPS, sin firma, con fecha del 4 de octubre de 2002, en la que le solicita le sea autorizada una operaci\u00f3n odontol\u00f3gica que requiere con urgencia. Se\u00f1ala que tiene un quiste que se le desarroll\u00f3 por un mal tratamiento en conducto realizado por un odont\u00f3logo particular antes de estar afiliado a esa entidad prestadora de salud.f.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud en Saludcoop EPS. El solicitante es el beneficiario en salud Armando Emilio Luka, y la clase de servicio no autorizado es una cirug\u00eda periapical, en raz\u00f3n a que no est\u00e1 cubierto por el POS.f.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. por parte de Saludcoop OC EPS, regional Cundinamarca, a la tutela Contestaci\u00f3n interpuesta en su contra por Armando Emilio Luka. Manifest\u00f3 que exist\u00eda para el accionante otro medio de defensa al que pudo haber acudido, siendo \u00e9sta la jurisdicci\u00f3n laboral, pues se trata de un conflicto entre las entidades de seguridad y sus afiliados. Se\u00f1al\u00f3 que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud. Dijo que el accionante &#8220;ha recibido todos los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los mejores est\u00e1ndares de calidad y eficiencia.&#8221; \u00a0Present\u00f3 como peticiones que la tutela sea denegada y que se ordene a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, que preste el servicio requerido por el petente, de acuerdo a lo establecido por la ley. Igualmente, solicit\u00f3 que, en caso de ser concedida, el Juez ordene expresamente que en la sentencia se ordene que al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) que pague el 100% del procedimiento que Saludcoop EPS le suministre a Armando Emilio Luka.f.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida, el 7 de enero de 2003, el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. Consider\u00f3 que la tutela est\u00e1 llamada a no prosperar porque Saludcoop E.P.S no ha puesto en peligro los derechos fundamentales del accionado, pues no encontr\u00f3 que haya existido en su negativa peligro real para la vida del accionante. Consider\u00f3 el juez que con la realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado, una cirug\u00eda periapical, el accionante \u00fanicamente busca mejorar u optimizar su calidad de vida, lo que no es susceptible de ser ordenado mediante tutela. En opini\u00f3n del juez, el accionante conserva la plenitud de sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales, por lo cual su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y su m\u00ednimo vital no est\u00e1n amenazados. Concluy\u00f3 el juzgador que \u201cla tutela no prospera, pues no se logr\u00f3 demostrar la amenaza del derecho a la salud, en conexidad con otro u otros derechos fundamentales, porque de haber sido as\u00ed, ser\u00eda el caso tutelar, ya que la norma es clara al se\u00f1alar que el derecho fundamental que aparece vulnerado o resulta ser objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos espec\u00edficos consagrados por la Ley, deben ser tutelados \u00a0siempre y cuando se establezca la amenaza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenando la pr\u00e1ctica de tratamientos, y el suministro de medicamentos o elementos excluidos del POS para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna. La raz\u00f3n de esto es que la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental, prima sobre las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales han sido mencionados en numerosas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, se\u00f1or Armando Emilio Luka, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS SALUDCOOP, entidad de la cual recibe atenci\u00f3n en salud en calidad de beneficiario, porque \u00e9sta se niega a autorizarle la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda periapical. El \u00a0motivo de su negativa es que dicho procedimiento est\u00e1 excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>No existe documento alguno que contenga la orden de la cirug\u00eda que hubiese sido emitida por el m\u00e9dico tratante de la entidad accionada, por lo tanto se tiene por no cumplido el requisito de que sea del m\u00e9dico de la entidad prestadora de quien provenga dicha orden. Por el contrario, no obra prueba alguna de que la cirug\u00eda \u00a0excluida del Plan Obligatorio de Salud amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del accionante. Tampoco est\u00e1 demostrado que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el POS. El \u00fanico documento aportado como prueba es una fotocopia del formulario de negaci\u00f3n del servicio. No existen entonces elementos de juicio que permitan deducir que se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos la presente tutela no podr\u00e1 prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 7 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}