{"id":9857,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-346-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-346-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-03\/","title":{"rendered":"T-346-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-346\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ha analizado la Corte en contra de la entidad financiera accionada, no se vulnera solamente el debido proceso sino el buen nombre de quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela, pues resulta que Granahorrar \u00a0los reporta como deudores morosos, sin causa justificada para ello, seg\u00fan lo expuesto, y ocasion\u00e1ndoles como consecuencia de la inclusi\u00f3n de sus nombres en los bancos de datos respectivos lesi\u00f3n directa al buen nombre de los actores, adem\u00e1s de los perjuicios de orden comercial que en materia de cr\u00e9dito ello puede generales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACI\u00d3N DE CREDITO DE UPAC-Error cometido por Granahorrar no puede llevar a desconocimiento de principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n con asombro, que la entidad financiera demandada aduce como uno de sus argumentos para reversar unilateralmente las reliquidaciones inicialmente realizadas a los cr\u00e9ditos de vivienda, el car\u00e1cter de p\u00fablicos de los dineros que ingresan a esa entidad. Sin embargo, ofrecen a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda la posibilidad de una rebaja del 50% del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que queda una vez reversada la reliquidaci\u00f3n, si se cancela de contado el otro 50%, como sucedi\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora. Al respecto es importante recordar que en virtud del principio de legalidad, la recuperaci\u00f3n de cartera de las entidades financieras, aun las de derecho p\u00fablico, ha de hacerse con observancia estricta de los procedimientos se\u00f1alados en la ley para el efecto, pues es claro que los dineros p\u00fablicos no pueden ser protegidos de manera arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control y vigilancia de entidades financieras para evitar abuso a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-683564, T- 700029\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Luz Helena Rojas Fern\u00e1ndez y otro, Mar\u00eda Montoya Ochoa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco Granahorrar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mismos por autos de 21 y 27 de febrero de 2003. La Sala de Revisi\u00f3n por auto de 3 de abril del mismo a\u00f1o, dispuso su acumulaci\u00f3n dada la unidad de materia, a fin de que sean decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la comprensi\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en cada uno de los procesos, se resumir\u00e1n individualmente los hechos y las decisiones de instancia. La respuesta de la entidad demandada se resumir\u00e1 en forma conjunta, teniendo en cuenta que es la misma en cada uno de los procesos que se analizan en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-683564 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luz Elena Rojas Fern\u00e1ndez y Rodolfo Alonso Torregroza Jim\u00e9nez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que esa entidad financiera vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra, vivienda digna, informaci\u00f3n veraz e imparcial y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos que exponen como fundamento de la acci\u00f3n de tutela que impetran, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce que en el a\u00f1o 2000 dicha obligaci\u00f3n hipotecaria se encontraba \u00a0en mora debido a los aumentos excesivos del UPAC y a la capitalizaci\u00f3n de intereses, raz\u00f3n por la cual solicitaron una reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, mediante carta de 28 de agosto del mismo a\u00f1o. Con todo, a\u00f1ade, la reestructuraci\u00f3n no fue realizada por cuanto ocho d\u00edas despu\u00e9s de solicitada, sus mandantes recibieron una llamada telef\u00f3nica de la entidad accionada, en la cual se les comunic\u00f3 que debido a los beneficios de alivios en las reliquidaciones ordenadas por la Ley 546 de 1999, no hab\u00eda necesidad de esa reliquidaci\u00f3n como quiera que su cr\u00e9dito quedaba completamente al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado por la accionada, qued\u00f3 confirmado en el extracto enviado por Granahorrar el 22 de septiembre de 2000, en el cual se ve reflejada una reliquidaci\u00f3n de $14.192.966 a capital, $1.654.305 a intereses corrientes, $113.885 de intereses de mora y $294.199 a seguros, para un total de alivio \u00a0por reliquidaci\u00f3n por la suma de $16.255.355, quedando entonces la obligaci\u00f3n hipotecaria al d\u00eda y con un saldo total pendiente por cancelar de $2.561.033. Adicionalmente, expresa la apoderada de los accionantes, que el d\u00eda 18 de octubre de 2000, sus mandantes recibieron una carta de Granahorrar fechada \u201c02-10-2000\u201d, en donde se les inform\u00f3 que se hab\u00eda realizado un nuevo abono por concepto de reliquidaci\u00f3n, por $19.754.00 a la obligaci\u00f3n hipotecaria, con lo cual se confirma nuevamente que el cr\u00e9dito quedaba al d\u00eda al 2 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, en los extractos hipotecarios de Granahorrar con fecha de corte 31 de octubre y 24 de noviembre de 2000, se hacen otros alivios por reliquidaci\u00f3n, quedando en el \u00faltimo de los extractos un saldo a favor de los demandantes por la suma de $1.970.419.00. A fin de verificar lo reflejado en los extractos, los accionantes solicitaron por escrito el saldo a favor del cual nunca obtuvieron respuesta. Sin embargo, ese saldo a favor fue confirmado con los extractos hipotecarios posteriores, as\u00ed como con la certificaci\u00f3n para el per\u00edodo gravable del a\u00f1o 2000 expedida por Granahorrar en la que se certific\u00f3 un saldo a favor de $1.975.846.00. En la misma certificaci\u00f3n el total del alivio por reliquidaci\u00f3n efectuado por Granahorrar, aparece por la suma de $19. 182.232.00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta la apoderada de los actores, que cuando ellos acudieron a Granahorrar a reclamar el saldo a favor, por la suma de $1.975.846.00, la entidad demandada les inform\u00f3 que debido a un error, no exist\u00eda ning\u00fan saldo a favor y, por el contrario, se encontraban con 11 cuotas vencidas y que la reliquidaci\u00f3n total era de $1.080.456, $790.802 a intereses corrientes, $16.239 de intereses de mora, $98.840 de seguros, y que ten\u00edan un saldo final a 23 de febrero de 2001 de $14.643.724. Posteriormente, en el extracto hipotecario con fecha de corte a 23 de marzo del mismo a\u00f1o, el saldo final pendiente de pago fue de $17.593.142, en el extracto del mes siguiente cambio nuevamente el saldo y paso a $18.003.788 y, en el extracto del mes de mayo, el saldo vari\u00f3 quedando en $15.576.727, debido a una nueva reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en un nuevo modelo de extracto y con nuevas sorpresas para los deudores hipotecarios \u201ccon fecha de corte 26-10-2001, dice saldo total a : 21-09-2001 $14.786.881.oo, aparece un valor de ajuste de reliquidaci\u00f3n de $2.799.388.oo, que corresponden seg\u00fan la corporaci\u00f3n Granahorrar a intereses que deb\u00edan mis mandantes pagar por el tiempo en que el cr\u00e9dito estuvo al d\u00eda por las anteriores reliquidaciones. Aqu\u00ed no terminan las sorpresas en la parte del medio aparece como saldo total a 26-10-2001: $21.426.217.oo la cuota de cr\u00e9dito proyectada a 19-11-2001 en $33.284.oo m\u00e1s $20.085.oo de seguros, m\u00e1s $40.571.oo de ajuste por reliquidaci\u00f3n, es decir que el valor total de ajuste por reliquidaci\u00f3n de $2.799.388.oo lo difieren en el tiempo que resta para pagar el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria seg\u00fan el Banco. El cr\u00e9dito registra dos cuotas en mora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante las reiteradas protestas de los demandantes, tanto Granahorrar como la Superintendencia Bancaria dan diferentes respuestas, de lo cual se deduce que el valor de la reliquidaci\u00f3n no es claro. En la de 19 de febrero de 2001 se dice que el valor reliquidado fue de $3.770.088.10, lo que fue abonado con retroactividad al 1 de enero de 2001. En comunicaci\u00f3n de Granahorrar de 17 de abril del mismo a\u00f1o, se les informa que la reestructuraci\u00f3n solicitada hac\u00eda 6 meses, hab\u00eda sido aprobada. El 2 de mayo de 2001 recibieron otra respuesta de Granahorrar en la que se les comunic\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n fue de $3.770.088 y hab\u00eda sido aplicada con retroactividad al 1 de enero de 2000. Finalmente recibieron una carta el 4 de marzo de 2002 en la que se les inform\u00f3 que el valor de la reliquidaci\u00f3n fue de $0-00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la apoderada de los demandantes que la entidad demandada con sus acciones contradictorias a sus propios actos y a la ley, actuando de manera arbitraria, unilateral y por las v\u00edas de hecho, ha puesto a sus representados en un estado de indefensi\u00f3n total. Abusando de su posici\u00f3n dominante revoc\u00f3 un acto administrativo que hab\u00eda generado derechos adquiridos de manera inconsulta sin pronunciamiento judicial previo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 al amparo solicitado, ordenando dejar sin efecto el acto de reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de alivio comunicada por Granahorrar a los demandantes y dispuso la realizaci\u00f3n de una nueva reliquidaci\u00f3n sin cobro de intereses o sanci\u00f3n pecuniaria alguna, contando para ello con la citaci\u00f3n a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0argumenta el a quo, luego de hacer un breve resumen del caso en estudio, que la entidad financiera demandada revers\u00f3 o \u201canul\u00f3\u201d unilateralmente el alivio inicialmente concedido, sin adelantar en forma previa una propuesta de modificaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del alivio a los deudores demandantes, con el fin de que pudieran controvertirla o acordarla si fuere el caso. A\u00f1ade que a ese despacho no le queda duda que si la entidad financiera es la que no est\u00e1 conforme con el alivio concedido inicialmente a los deudores y consideraba necesario revocarlo, es esa entidad la que estaba en la obligaci\u00f3n de demandar su propio acto de liquidaci\u00f3n del alivio, en aplicaci\u00f3n de principios sobre la revocaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que en el proceso no obra prueba de que la entidad financiera demandada haya agotado las formalidades exigidas por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ca falta de procedimiento especial, el procedimiento a seguir es el previsto en la ley que rige la materia\u201d. A\u00f1ade que en ese orden de ideas, el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que para la revocaci\u00f3n de actos particulares se debe adelantar la actuaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 28 y siguientes de ese c\u00f3digo, \u201csiendo uno de los principios de esta actuaci\u00f3n el de la imparcialidad y el de la contradicci\u00f3n, en donde se podr\u00e1n pedir pruebas y allegar informaciones, sin requisitos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No. 048 de 30 de junio de 2000, instruy\u00f3 a los establecimientos de cr\u00e9dito acerca del procedimiento a seguir en caso de que se presentaran problemas de reliquidaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos hipotecarios, invitando en primer lugar a los deudores a tratar en forma conjunta el asunto, con el suministro de toda la informaci\u00f3n necesaria \u201cdebiendo disponer para ello de oficinas especializadas y que antes del 30 de julio de 2000 las entidades deber\u00e1n informar en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n los procedimientos establecidos para la atenci\u00f3n de los deudores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, concluye que el Banco Granahorrar desconoci\u00f3 a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso al modificar y revocar unilateralmente el alivio liquidado a su cr\u00e9dito de vivienda \u201chasta hacerlo desaparecer y hacer el recobro de la suma otorgada como alivio, recargada con intereses moratorios\u201d. Por ello, deja sin efecto esa operaci\u00f3n de reversi\u00f3n a fin de que se vuelva a practicar otra reliquidaci\u00f3n con citaci\u00f3n y audiencia de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado tanto por el Banco Granahorrar S.A., como por los demandantes, en escritos en los cuales se adujeron los mismos argumentos esgrimidos tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando para ello que teniendo en cuenta que la discusi\u00f3n versa sobre el monto de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito generada por el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, en la cual las partes tienen posiciones diametralmente opuestas, no se puede por v\u00eda de tutela dilucidar esa controversia porque, por una parte, si existi\u00f3 un error en la reliquidaci\u00f3n del alivio, ello no ocasiona ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, por la otra, por cuanto las diferencias surgidas a ra\u00edz de la ejecuci\u00f3n de ese contrato de mutuo, no es posible resolverlas \u201csin m\u00e1s so pretexto de amparar a los tutelantes, esta vez en desmedro del derecho de defensa en relaci\u00f3n con el accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el ad quem que los accionantes cuentan con la acci\u00f3n ejecutiva tendiente a obtener la suscripci\u00f3n de un documento, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de suerte que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-700029 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Gloria Montoya Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que esa entidad financiera ha vulnerado su derecho constitucional al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2000 solicitaron el total de la deuda a la entidad demandada, la cual ascendi\u00f3 a la suma de $31.470.500, suma que fue pagada en su totalidad, raz\u00f3n por la cual mediante Escritura P\u00fablica No. 1341 de 16 de mayo de 2000 de la Notar\u00eda 2 de Medell\u00edn, Granahorrar autoriz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble mencionado, fue vendido por Escritura P\u00fablica No. 1174 del 17 de mayo de 2000 de la Notaria 9 de Medell\u00edn, tal como consta en el certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expresa la demandante que en la primera semana de febrero del a\u00f1o 2002, la llamaron de Granahorrar y le informaron que ten\u00eda un saldo pendiente de pago por la suma de $1.803.444.00, a lo cual respondi\u00f3 con una comunicaci\u00f3n de 12 de febrero del mismo a\u00f1o. Posteriormente, el 2 de abril de 2002 la entidad accionada le envi\u00f3 una carta en la cual le comunican que la reliquidaci\u00f3n abonada a su obligaci\u00f3n hipotecaria No. 607500135370, fue de $8.448.763.90, pero la aprobada por la Superintendencia Bancaria era de $7.245.445.90, raz\u00f3n por la cual exist\u00eda una diferencia a su cargo de $1.203.455.90 que, con intereses arrojaba un saldo de $1.935.665.00. Agrega la ciudadana demandante que el 27 de junio de 2002, recibi\u00f3 de la misma entidad una extensa comunicaci\u00f3n en la cual le informan de un error en la reliquidaci\u00f3n, del cual result\u00f3 un saldo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expresa que el 27 de junio de 2002 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a una entidad bancaria \u201cy cual no ser\u00eda mi sorpresa al encontrar que estamos reportadas en las bases de datos de riesgos de entidades financieras como deudoras morosas\u201d, sin tener en cuenta que el total de la obligaci\u00f3n hipotecaria hab\u00eda sido pagada y Granahorrar hab\u00eda autorizado la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mediante escritura p\u00fablica. Ante esa situaci\u00f3n, se present\u00f3 en las oficinas de la entidad demandada inform\u00e1ndoles el grave perjuicio que se le estaba causando al ser reportada como deudora morosa y como respuesta obtuvo una nota de saldo pendiente por la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n a junio 27 de 2002 de $2.068.910, y le indicaron que si cancelaba el 50% de ese saldo, Granahorrar le condonaba el otro 50%, circunstancia que a su juicio resulta bastante extra\u00f1a si se tiene en cuenta que uno de los argumentos aducidos por la entidad accionada para el cobro de un saldo que no debe, es que \u201ces un hecho punible propiciar la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de junio de 2002 present\u00f3 una queja ante la Superintendencia Bancaria, la que fue contestada el 11 de julio del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole que se hab\u00eda corrido traslado de la queja a Granahorrar, instruy\u00e9ndola en el sentido de que respondiera de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por esa entidad. As\u00ed las cosas, Granahorrar dio respuesta el 24 de julio de 2002 en la que le informan que liquidaron mal el cr\u00e9dito y que en consecuencia no cabe ninguna reclamaci\u00f3n de su parte, adjuntando el movimiento de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la actora que se proteja su derecho al buen nombre ordenando que sea retirada en forma inmediata de la base de datos de riesgos de las entidades financieras como deudora morosa. As\u00ed mismo, solicita que al no existir documento alguno que soporte la deuda que ilegalmente quiere cobrar el Banco Granahorrar, se expida el correspondiente certificado de que su cr\u00e9dito hipotecario se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, argumentando que s\u00f3lo procede en ausencia de un medio legal para solucionar el conflicto que se plantea, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esta Corte, aduce el juez constitucional que \u201c[L]a equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la entidad crediticia al momento de indicar a los deudores el monto de su obligaci\u00f3n, puede catalogarse como una situaci\u00f3n preocupante y m\u00e1s a\u00fan que despu\u00e9s de tanto tiempo vengan a decir que tienen un saldo pendiente puede generar, como efectivamente \u00a0lo hizo, una reacci\u00f3n negativa del obligado, quien se siente asaltado en su buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez de tutela considera que si bien se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n que no debe ser soportada por la accionante, la acci\u00f3n de tutela no es el camino expedito \u201cpara resarcir los posibles perjuicios que se le puedan haber causado\u201d, pues esos hechos pueden ser debatidos ante el juez ordinario mediante el procedimiento establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el a quo, que no es procedente que se solicite protecci\u00f3n para la actora y un tercero, pues la acci\u00f3n ha debido ser interpuesta tanto por la deudora como por la codeudora. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Gloria Montoya impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo que el encontrarse reportada en las bases de datos de las entidades financieras le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente es representante legal y copropietaria de la agencia de seguros Asevida Ltda., de la cual deriva su sustento y el de su familia y, como agencia de seguros cuenta con la representaci\u00f3n y venta de los productos de varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras del pa\u00eds. Siendo ello as\u00ed, manifiesta que el hecho de estar reportada como deudora morosa, por el proceder injusto y arbitrario de Granahorrar, le causa perjuicios porque en las funciones que desempe\u00f1a debe observar una conducta intachable, como quiera que como intermediarios deben recaudar las primas de los seguros y cualquier situaci\u00f3n que ponga en duda el comportamiento comercial de sus representantes de ventas, pone en serio peligro la permanencia de la agencia de seguros Asevida Ltda., la cual por lo dem\u00e1s, cuenta con una trayectoria intachable de muchos a\u00f1os en el mercado asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil, confirm\u00f3 la sentencia impugnada para lo cual adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN SU CONTRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada en los procesos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, present\u00f3 el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra ella interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Rojas Fern\u00e1ndez y Rodolfo Alfonso Torregroza (T-683564). Por ello, la Corte resume en forma conjunta la respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en preceptuar que la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la reliquidaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n ser\u00e1 el afectado quien como parte legitimada dentro del contrato deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los cr\u00e9ditos adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados y revisados por las entidades respectivas, tambi\u00e9n ha manifestado que en caso de que la entidad financiera no procediera a la reliquidaci\u00f3n o de presentarse controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su soluci\u00f3n, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela instauradas en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de los casos se vislumbra un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar al amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, \u00a0modificar o hacer cumplir resoluciones por v\u00eda de tutela por existir una competencia especial creada para ello, as\u00ed como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se encuentra apoyada por lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual el valor que se abone a un cr\u00e9dito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituye una excepci\u00f3n de pago total o parcial seg\u00fan el caso \u201ctanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 varios actos administrativos de car\u00e1cter general aplicables a la reliquidaci\u00f3n de los saldos de capital de cr\u00e9ditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidaci\u00f3n efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada \u201ccomo lo es el contrato de mutuo que implica un cr\u00e9dito individual de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ese marco legal y con sujeci\u00f3n a las circulares que sobre la materia expidi\u00f3 la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometi\u00f3 un error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda orientada para ello por la mencionada Superintendencia, lo que conllev\u00f3 a que se corrigiera la reliquidaci\u00f3n inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. \u00a0Por ello, atendiendo a la \u201ccalidad del Gobierno Nacional en la aplicaci\u00f3n del alivio de dineros que son de la Naci\u00f3n, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo debido, m\u00e1s en su car\u00e1cter de Entidad Estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar en forma breve el proceso de reliquidaci\u00f3n, expresa la entidad demandada que si la misma no se ajusta a la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria conduce a la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una \u201cNECESIDAD OBJETIVA\u201d de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, sin que se pueda predicar intenci\u00f3n de causar da\u00f1o al deudor, sino proteger los dineros p\u00fablicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posici\u00f3n dominante. Agrega que no existe en Colombia ning\u00fan procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con la reversi\u00f3n de una liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se puede violar un proceso que no existe. As\u00ed, ante ese vac\u00edo jur\u00eddico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como ser\u00eda la de propiciar la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, se impone la correcci\u00f3n del error en que se incurri\u00f3, el que por lo dem\u00e1s, no crea derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una equivocaci\u00f3n al efectuar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los demandantes y se les hubiera suministrado una informaci\u00f3n err\u00f3nea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues por el contrario, de no \u201cser reversada la operaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisi\u00f3n de un delito si tal situaci\u00f3n no es corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SOLICITUD DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales dela Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Helena Rojas Fern\u00e1ndez y Rodolfo Alfonso Torregroza Jim\u00e9nez, aduciendo que los hechos que dieron lugar a la misma encuadran dentro de aquellos que esta Corporaci\u00f3n ha calificado \u201ccomo paradigm\u00e1tico, cuya revisi\u00f3n le otorga la oportunidad de hacer pedagog\u00eda constitucional, respecto de los temas tratados y de consolidar la jurisprudencia en torno a los derechos invocados\u201d. Siendo ello as\u00ed, considera de suma importancia la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mencionada, a fin de que se garantice la vigencia de los derechos quebrantados \u201ccuya protecci\u00f3n constituye uno de los criterios de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional como guardiana de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Previamente a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sentada en varias sentencias proferidas en acciones de tutela incoadas en contra del Banco Granahorrar, y que fue recogida en su totalidad recientemente, en la sentencia T-323 de 2003, es preciso realizar un breve recuento de cada caso en concreto a fin de establecer la similitud de los asuntos que se tratan, que dan lugar una vez m\u00e1s, a reiterar la doctrina constitucional en la materia que ahora se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Rojas Fern\u00e1ndez y Rodolfo Alonso Torregroza, la entidad accionada les otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario por la suma de $9.814.000.00, el 18 de mayo de 1998. El 2 de octubre del a\u00f1o 2002, mediante comunicaci\u00f3n enviada por Granahorrar a los accionantes, se les informa que \u201c[E]n cumplimiento de la sentencia C955\/2000 de la Corte Constitucional, queremos informarle que el pasado 31 de agosto hemos efectuado el abono por reliquidaci\u00f3n a su Cr\u00e9dito Hipotecario. Respecto de este abono, le informamos que el valor definitivo es de $19754.06 con lo cual su cr\u00e9dito qued\u00f3 al d\u00eda a esa fecha\u201d. Se agrega en la citada comunicaci\u00f3n que a fin de conservar ese beneficio deben mantener el cr\u00e9dito al d\u00eda y, en consecuencia, atender de forma oportuna las cuotas (fl.24). Posteriormente, en el extracto de cr\u00e9dito hipotecario, con fecha de corte a 24 de noviembre de 2000, se les informa que tienen un saldo a favor por la suma de $1.973.727 (fl. 26). Posteriormente, los accionantes reciben los extractos del cr\u00e9dito correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2001 (fls. 31 a 34), en los cuales se comunica que tienen saldos pendientes por concepto de la misma obligaci\u00f3n de $14.643.724, $17.593.142, $18.003.788 y $15.576.747. A rengl\u00f3n seguido, en extracto de corte 26 de octubre de 2001, la entidad financiera demandada les informa a los actores que tienen un saldo de $21.426.217. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello indica, como lo afirma el juez constitucional de primera instancia en la mencionada acci\u00f3n de tutela, que el Banco Granahorrar S.A. unilateralmente revers\u00f3 y anul\u00f3 el alivio inicialmente concedido al cr\u00e9dito hipotecario de los accionantes, circunstancia que ostensiblemente vulnera el derecho al debido proceso, pues si la entidad accionada incurri\u00f3 en un error al aplicar la metodolog\u00eda para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios, es a esa entidad a quien correspond\u00eda adelantar las correspondientes acciones legales a fin de recuperar lo que consideraba mal abonado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Mar\u00eda Montoya Ochoa se presenta una situaci\u00f3n que para la Corte Constitucional resulta inadmisible desde el punto de vista jur\u00eddico &#8211; constitucional. En efecto, la accionante pag\u00f3 totalmente la obligaci\u00f3n hipotecaria luego de que la entidad demandada le informara que el saldo total de la obligaci\u00f3n al 2 de mayo de 2000 ascend\u00eda a la suma de $31.470.500, y procedi\u00f3 a cancelar la hipoteca mediante escritura p\u00fablica (fls. 17 y 18), acto que qued\u00f3 debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (fls. 19 y 20). No obstante, transcurridos dos a\u00f1os durante los cuales incluso se hab\u00eda vendido el inmueble le informan de un saldo pendiente a consecuencia de un \u201cerror\u201d en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual la actora se abstuvo de cancelar por considerar que no exist\u00eda ning\u00fan documento que soportara dicha obligaci\u00f3n, lo que gener\u00f3 que Granahorrar la reportara a ella y a la codeudora como deudoras morosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La posici\u00f3n de la Corte ha quedado suficientemente explicada en las sentencias T-1085 de 2002, T-083, T-141 y T-323 \u00a0todas de 2003, la \u00faltima de las cuales recoge como se hab\u00eda dicho, la doctrina constitucional en la materia, que por lo dem\u00e1s, ser\u00e1 reiterada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no deja de llamar la atenci\u00f3n que los jueces de instancia a pesar de que reconocen la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, desconozcan la jurisprudencia de la Corte en esa materia, aduciendo la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin tener en cuenta el perjuicio irremediable que conlleva la actuaci\u00f3n arbitraria del Banco Granahorrar, pues se pretende someter a los deudores a una situaci\u00f3n que no est\u00e1n en el deber constitucional de soportar y que implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos, como el consagrado por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el que se establece que todas las personas tienen derecho al respeto de su buen nombre e impone al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ha analizado la Corte en contra de la entidad financiera accionada, no se vulnera solamente el debido proceso sino el buen nombre de quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela, pues resulta que Granahorrar \u00a0los reporta como deudores morosos, sin causa justificada para ello, seg\u00fan lo expuesto, y ocasion\u00e1ndoles como consecuencia de la inclusi\u00f3n de sus nombres en los bancos de datos respectivos lesi\u00f3n directa al buen nombre de los actores, adem\u00e1s de los perjuicios de orden comercial que en materia de cr\u00e9dito ello puede generales. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n con asombro, que la entidad financiera demandada aduce como uno de sus argumentos para reversar unilateralmente las reliquidaciones inicialmente realizadas a los cr\u00e9ditos de vivienda, el car\u00e1cter de p\u00fablicos de los dineros que ingresan a esa entidad. Sin embargo, ofrecen a los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda la posibilidad de una rebaja del 50% del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que queda una vez reversada la reliquidaci\u00f3n, si se cancela de contado el otro 50%, como sucedi\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Montoya Ochoa. Al respecto es importante recordar que en virtud del principio de legalidad, la recuperaci\u00f3n de cartera de las entidades financieras, aun las de derecho p\u00fablico, ha de hacerse con observancia estricta de los procedimientos se\u00f1alados en la ley para el efecto, pues es claro que los dineros p\u00fablicos no pueden ser protegidos de manera arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados pues los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, procede reiterar la doctrina constitucional que en esa materia ha establecido la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la totalidad de la obligaci\u00f3n, la entidad demandada exige el pago de la diferencia derivada de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios que para adquisici\u00f3n de vivienda suscribieron cada uno de los ciudadanos demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la vivienda digna y el buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligaci\u00f3n hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley 546 de 1999, hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que frente a los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone una misma soluci\u00f3n frente al ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo, previamente se har\u00e1 un breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede establecido con claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a que se reitere la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Soluci\u00f3n de las acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales relativos a la financiaci\u00f3n de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la sentencia T-083 de 20031, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional que supera el car\u00e1cter de pretensi\u00f3n program\u00e1tica y adquiere contenido concreto, traduci\u00e9ndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la implantaci\u00f3n de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n citada sirvi\u00f3 de base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las reglas que debe cumplir la legislaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda para que se ajustara al precepto superior. \u00a0Dentro de esta perspectiva, las decisiones de esta Corporaci\u00f3n parten de reconocer el desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, hecho que fundamenta la concreci\u00f3n de medidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de adecuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone para esta clase de servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los sistemas de financiaci\u00f3n en comento son, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0Tal tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones distintas a las de los cr\u00e9ditos ordinarios y que permitan a los usuarios el pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. El argumento expuesto es desarrollado en distintos fallos de la Corte. \u00a0En la Sentencia C-252\/98 \u00a0(M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez) se estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n supletiva a la voluntad de las partes del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los art\u00edculos 2229 del C\u00f3digo Civil y 694 del C\u00f3digo de Comercio, era constitucional, con excepci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos de vivienda, al considerar que \u00e9stas son obligaciones reguladas por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n estatal derivadas de expresos mandatos constitucionales. \u00a0Como se observa, en esta decisi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter exceptivo de los cr\u00e9ditos de vivienda, excluy\u00e9ndolos del r\u00e9gimen com\u00fan de las dem\u00e1s obligaciones mercantiles y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-383\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) \u201cprocurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d impon\u00eda una carga excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad financiera. \u00a0Ello era as\u00ed porque se inclu\u00eda dentro del c\u00e1lculo de la UPAC no s\u00f3lo aquellas variables que permiten la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo, sino tambi\u00e9n el costo del dinero reflejado en las tasas de inter\u00e9s, factor que ten\u00eda una evoluci\u00f3n distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios del servicio financiero. \u00a0Se establec\u00eda as\u00ed una condici\u00f3n que, en \u00faltimas, imposibilitaba el cubrimiento de los cr\u00e9ditos de vivienda, neg\u00e1ndose el derecho contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta y quebrant\u00e1ndose, adem\u00e1s, el mantenimiento de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La naturaleza excepcional de los cr\u00e9ditos a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia constitucional no s\u00f3lo en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas que debe poseer la relaci\u00f3n contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino tambi\u00e9n en virtud de la competencia para regular tales cr\u00e9ditos. \u00a0Este t\u00f3pico es analizado en la Sentencia C-700\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero al estimar que la regulaci\u00f3n del anterior sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, calculado a trav\u00e9s de la UPAC, era una especie dentro del g\u00e9nero de la actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Estos asuntos, en sus elementos generales, \u00a0son determinados por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta como propios de una \u201cley marco\u201d expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales, profiriera a trav\u00e9s de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de forma integral los mecanismos de cr\u00e9dito destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.2 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en cita, conservando la l\u00ednea argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda destacando que cuando se trata de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captaci\u00f3n, intermediaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos provenientes del p\u00fablico, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero \u00a0&#8211; hoy contempladas en la Ley 35 de 1993-, pues \u00a0ellas \u201cdeben tener por objeto especial y directo, el que dicha norma constitucional prev\u00e9, es decir, la fijaci\u00f3n de las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d (subraya la Corte) y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al asumir el examen de constitucionalidad del actual r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utiliz\u00f3 criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armon\u00eda entre las estipulaciones legales relativas a los cr\u00e9ditos de vivienda y las normas constitucionales, especialmente el mandato de adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-955\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para la democratizaci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito para todas las personas, a\u00fan las de menores ingresos; (ii) separar la determinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y las condiciones contractuales de la libre estipulaci\u00f3n por parte de las entidades financieras estableciendo para ello m\u00e9todos de intervenci\u00f3n y vigilancia estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusi\u00f3n en los modelos de financiaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de condiciones excesivamente gravosas para los deudores (capitalizaci\u00f3n de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del monto del ingreso del usuario del cr\u00e9dito) que lleven a la imposibilidad del ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv) contener disposiciones que permitan la conservaci\u00f3n del equilibrio econ\u00f3mico entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. En resumen, el an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales m\u00e1s representativos de la doctrina constitucional en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta s\u00f3lo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiaci\u00f3n posean una naturaleza excepcional a la de los dem\u00e1s servicios financieros. \u00a0Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situaci\u00f3n de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. \u00a0Esta tarea se concentra en la intervenci\u00f3n del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a trav\u00e9s de medidas que brinden protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica al usuario del cr\u00e9dito, que impidan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indiscutiblemente la posici\u00f3n asumida por el Banco Granahorrar S.A., frente a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios como en los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, devine de la posici\u00f3n dominante que las entidades financieras han asumido frente al usuario del sistema financiero. Precisamente, respecto de esa posici\u00f3n dominante, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1085 de 20023, se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de sus clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos, \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableci\u00f3 la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine7, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia9 y el Consejo de Estado10 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n12, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como \u00e9stas, puede comprometerse tambi\u00e9n el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0Ello es as\u00ed porque ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constituida unilateral y directamente por el acreedor. \u00a0No obstante, como en este caso no est\u00e1 acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de informaci\u00f3n, no se tutelar\u00e1 tal derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de recursos p\u00fablicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinaci\u00f3n legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desv\u00edo de esta clase de rubros. \u00a0Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis seg\u00fan la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la \u201cnecesidad objetiva\u201d de cobrar la diferencia causada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, sin que antes medie una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor. \u00a0Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las sentencias proferidas por la Corte en contra de Granahorrar, tambi\u00e9n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Observa la Corte, que el Banco Granahorrar \u00a0al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, Granahorrar \u00a0ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la sentencia T-141\/03, acabada de citar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el Banco \u00a0que como entidad estatal maneja recursos p\u00fablicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo debido, raz\u00f3n por la cual frente al error cometido se ve en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de reliquidar el cr\u00e9dito a fin de proteger esos dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificaci\u00f3n para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, sorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (C.P. art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Banco \u00a0como la Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relaci\u00f3n contractual, arguyendo que es el juez del contrato quien deber\u00e1 fijar el monto de los perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general, pues como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de \u00a0S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Luz Elena Rojas Fern\u00e1ndez y el se\u00f1or Rodolfo Alfonso Torregroza Jim\u00e9nez, y se ordenar\u00e1 al Banco Granahorrar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca la primera reliquidaci\u00f3n aplicada al cr\u00e9dito hipotecario de los accionantes con los beneficios que se deriven de esa reliquidaci\u00f3n, dejando sin efecto las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Gloria Montoya Ochoa, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los jueces constitucionales de instancia, y se ordenar\u00e1 al Banco Granahorrar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el paz y salvo de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 607500135370 y, en consecuencia, reporte en forma inmediata esa situaci\u00f3n a la base de datos de riesgos de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Rojas Fern\u00e1ndez y Rodolfo Alfonso Torregroza Jim\u00e9nez, el 14 de noviembre de 2002, en su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 18 de diciembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Gloria Montoya Ochoa, en su lugar, se CONCEDE el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar \u00a0S.A., que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la esta providencia, reconozca la primera reliquidaci\u00f3n aplicada al cr\u00e9dito hipotecario de Luz Elena Rojas Fern\u00e1ndez y Rodolfo Alfonso Torregroza Jim\u00e9nez, con los beneficios que se deriven de esa reliquidaci\u00f3n, dejando sin efecto las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar S.A., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el paz y salvo de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 607500135370 de Mar\u00eda Gloria Montoya Ochoa y Claudia M\u00f3nica S\u00e1nchez Cuellar y, en consecuencia, reporte en forma inmediata esa situaci\u00f3n a la base de datos de riesgos de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 SOLICITAR a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como los planteados en las presentes acciones de tutela, sigan teniendo ocurrencia. Adicionalmente, solicitar a la citada entidad, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado ponente\u00a0: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Las razones de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-700\/99 son reproducidas en el fallo C-747\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), providencia que declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero con base en la falta de competencia del Presidente para regular materias propias de una ley marco, como son las pautas generales relativas a los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Igualmente, la Sentencia aludida declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n del mismo Estatuto que autorizaba el uso del instrumento de la capitalizaci\u00f3n de intereses para operaciones de largo plazo, entre ellas los cr\u00e9ditos de vivienda, prescripci\u00f3n que imped\u00eda la configuraci\u00f3n de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la Carta, seg\u00fan se hab\u00eda determinado en la Sentencia C-383\/99 antes analizada en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado ponente\u00a0: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-661\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1085\/2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo que sobre la teor\u00eda del acto propio hab\u00eda establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 T-083\/03 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>16 T-141\/03 citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Procedencia \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0 En los casos que ha analizado la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}