{"id":9858,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-347-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-347-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-03\/","title":{"rendered":"T-347-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento no requiere auto de tr\u00e1mite\/SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento dando orden al Alcalde para que reintegre a la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos y vinculantes que adquiere la sentencia una vez en firme y ejecutoriada le abren paso para continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no se encuentra raz\u00f3n jur\u00eddica que soporte el argumento de que no hay lugar a acatar la providencia judicial hasta tanto se expida el \u201cauto de obedecimiento\u201d cuando este es un mero acto de tr\u00e1mite que le da impulso a la decisi\u00f3n jur\u00eddica que defini\u00f3 la litis. En estas condiciones, la Administraci\u00f3n Municipal no puede dejar suspendido en el tiempo de manera indefinida e indeterminable el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial cuando dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 contemplado el t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas, contenido en el art\u00edculo 176 del C.C.A., m\u00e1xime cuando ello conduce al cumplimiento de derechos laborales leg\u00edtimamente reconocidos en las oportunidades procesales correspondientes. Luego, no es admisible aceptar el argumento sostenido por la Alcald\u00eda Municipal y por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad donde se manifiesta que \u201c&#8230; hasta hoy no se ha dictado por el Tribunal auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior\u201d, porque como ya se dijo, ese auto es un acto administrativo de tr\u00e1mite que no infiere en la decisi\u00f3n final y que, m\u00e1s bien, observando la conducta asumida por la Alcald\u00eda Municipal se logr\u00f3 dilatar el desarrollo normal de una decisi\u00f3n tomada por el \u00f3rgano judicial. \u00a0Dejando ver a todas luces, el desconocimiento caprichoso de la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal respecto de la decisi\u00f3n judicial, incurriendo en presuntas conductas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 717732 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvira Franco Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en enero treinta (30) de dos mil tres (2003), por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por medio de apoderado por la se\u00f1ora Ana Elvira Franco Rodr\u00edguez contra la Alcald\u00eda Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril siete (7) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado la se\u00f1ora Ana Elvira Franco Rodr\u00edguez narra los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2001, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de San Benito de Abad, reintegrar a la actora al cargo de aseadora, el cual ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Centro de Salud Municipal o a otro de igual o superior categor\u00eda, luego de que el Concejo Municipal por medio del Acuerdo 06 de 1998 suprimi\u00f3 el mencionado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue notificada al representante legal de la Corporaci\u00f3n Municipal y por tanto, considera la actora que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que hasta la fecha de interponerse la presente acci\u00f3n -enero 16 de 2003-, se haya hecho efectiva la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que se encuentra en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta el punto que sus hijos no han podido acudir al colegio y no cuentan con servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la Alcald\u00eda Municipal de San Benito de Abad al no reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro de igual o superior categor\u00eda, tal como lo orden\u00f3 el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, le est\u00e1 vulnerando los derechos al trabajo, seguridad social, debido proceso, familia, entre otros. \u00a0Por ello, solicita cumplimiento de la orden judicial y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia motivo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad dict\u00f3 sentencia de acci\u00f3n de tutela en enero treinta (30) de dos mil tres (2003), en contra de las pretensiones de la actora al considerar que, si bien es cierto, la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre se encuentra debidamente ejecutoriada luego de haber sido negado el recurso de queja interpuesto por ella, no lo es menos que, ese despacho judicial no ha dictado \u201cauto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior\u201d, de tal suerte que a\u00fan no se ha comunicado legalmente la sentencia al ente encargado de cumplirla, por lo tanto, al Alcalde Municipal de San Benito de Abad, no le ha comenzado a correr el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A., que obliga a las autoridades correspondientes de la ejecuci\u00f3n de una sentencia a dictar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el despacho judicial consider\u00f3 que la respuesta del ente demandado tiene fundamento ya que hasta la fecha no se le ha comunicado efectivamente la sentencia que le imparte la orden, por ello \u201cno es factible obligarlo coercitivamente a trav\u00e9s de la tutela, por no haber conculcado los derechos fundamentales de la actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n en febrero seis (6) de dos mil tres (2003), pero fue negada por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n debe decidir si, es procedente que por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela se ordene el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial cuando se est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n de derechos fundamentales y cumplimiento de orden judicial por parte del ente encargado de cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha dicho que el incumplimiento de decisiones judiciales no solo desacata preceptos constitucionales e irrespeta las formalidades propias del debido proceso, sino que tambi\u00e9n resulta como una forma desestabilizadora del sistema jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed se entendi\u00f3 en la sentencia T-1686 de 2000 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, al decir: \u201cA no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno.\u201d. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Corte en cada uno de sus pronunciamientos hace \u00e9nfasis en el respeto que las entidades p\u00fablicas y privadas deben tener por las decisiones judiciales y a su vez, la autoridad que debe ejercer la entidad judicial para hacer que ello se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para lograr que las ordenes judiciales que no han sido cumplidas vulnerando el derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta pol\u00edtica, sean acatadas1. \u00a0Ello sucede as\u00ed, porque no solo en el desenvolvimiento de las etapas procesales se debe respetar el mencionado derecho, dicha protecci\u00f3n debe hacerse extensiva al cumplimiento de la decisi\u00f3n que del proceso se produce, toda vez que de nada sirve que se act\u00fae conforme al debido proceso en el transcurso del proceso mismo, si al final no se acata o se cumple indebidamente la orden impartida, dejando sin piso jur\u00eddico el estudio, desarrollo y resultado del proceso, en s\u00edntesis tal situaci\u00f3n se constituye en un desgaste para la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido la Corte viene protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, tal como se demuestra desde la sentencia T-329 de 1994, donde se sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial que permitan hacer efectivo el cumplimiento de una orden judicial, como en este caso, \u00a0acatar una orden laboral de reintegro2, se dijo en sentencia T-777 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el asunto del reintegro, en cumplimiento de sentencia judicial, se reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente sentido: el proceso ejecutivo laboral, previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no goza de la misma efectividad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, pues, aqu\u00e9l procedimiento est\u00e1 encaminado a obtener el forzoso cumplimiento de &#8220;aquello que se quiere eludir&#8221;, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, pero, cuando se trata de un reintegro, no existe una medida por parte del juez de ejecuci\u00f3n que le permita, en forma coercitiva, obligar al funcionario competente, impartir la orden pertinente. Tampoco resulta eficaz lo dispuesto en el art\u00edculo 500 del mismo C\u00f3digo, porque el cumplimiento debe hacerse por parte del funcionario competente y no por otro funcionario de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que para obtener el cumplimiento de una orden judicial, se debe acudir al proceso ejecutivo3 para hacer efectiva una obligaci\u00f3n de hacer4, se estar\u00eda imponiendo al ciudadano la carga de tener que iniciar dos procesos para obtener el cumplimiento de derechos ya reconocidos, dejando de lado que los jueces tienen unos deberes como adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener cumplimiento de una orden judicial, donde el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Elvira Franco Rodr\u00edguez el derecho que le asiste de ser reintegrada al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como aseadora del Centro de Salud del municipio, decisi\u00f3n que no fue acatada por el Alcalde Municipal de San Benito de Abad. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de tutela que es motivo de revisi\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de la actora en el sentido de no acceder a ordenar el reintegro dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, al considerar que a pesar de que el fallo judicial se encuentra ejecutoriado no se hab\u00eda dictado el auto de \u201cobedecimiento a lo resuelto\u201d, por lo que no se le pod\u00eda contar los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 176 del C.C.A. para dar cumplimiento a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 50 del C.C.A. dice: \u201cSon actos definitivos, que ponen fin a una actuaci\u00f3n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.\u201d, quiere ello decir que, estos actos administrativos se concretan en una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que adquiere fuerza ejecutoria, mientras que los actos administrativos de tr\u00e1mite o tambi\u00e9n llamados preparatorios, no expresan la voluntad de la administraci\u00f3n, solo sirven para formar la decisi\u00f3n administrativa que se plasma en el acto definitivo. \u00a0Entonces, el auto de \u201cobedecimiento a lo resuelto\u201d se constituye en un simple acto de tr\u00e1mite porque no define ninguna actuaci\u00f3n, mientras que la sentencia contiene una manifestaci\u00f3n y una orden del juez que debe ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los efectos jur\u00eddicos y vinculantes que adquiere la sentencia una vez en firme y ejecutoriada5 le abren paso para continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no se encuentra raz\u00f3n jur\u00eddica que soporte el argumento de que no hay lugar a acatar la providencia judicial hasta tanto se expida el \u201cauto de obedecimiento\u201d cuando este es un mero acto de tr\u00e1mite que le da impulso a la decisi\u00f3n jur\u00eddica que defini\u00f3 la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Administraci\u00f3n Municipal no puede dejar suspendido en el tiempo de manera indefinida e indeterminable el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial cuando dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico esta contemplado el t\u00e9rmino perentorio de 30 d\u00edas, contenido en el art\u00edculo 176 del C.C.A., m\u00e1xime cuando ello conduce al cumplimiento de derechos laborales leg\u00edtimamente reconocidos en las oportunidades procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es admisible aceptar el argumento sostenido por la Alcald\u00eda Municipal de San Benito de Abad y por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, visto a folio 155, donde se manifiesta que \u201c&#8230; hasta hoy no se ha dictado por el Tribunal auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior\u201d, porque como ya se dijo, ese auto es un acto administrativo de tr\u00e1mite que no infiere en la decisi\u00f3n final y que, m\u00e1s bien, observando la conducta asumida por la Alcald\u00eda Municipal se logr\u00f3 dilatar el desarrollo normal de una decisi\u00f3n tomada por el \u00f3rgano judicial. \u00a0Dejando ver a todas luces, el desconocimiento caprichoso de la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal respecto de la decisi\u00f3n judicial, incurriendo en presuntas conductas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre y en su lugar, se conceder\u00e1 el derecho al debido proceso que le asiste a la se\u00f1ora Ana Elvira Franco Rodr\u00edguez de que se de cumplimiento al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del cual se orden\u00f3 reintegrarla al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno igual o de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad, como juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, velar\u00e1 por el cumplimiento inmediato de la orden que aqu\u00ed se imparte. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en enero treinta (30) de dos mil tres (2003), por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Elvira Franco Rodr\u00edguez por medio de apoderado contra la Alcald\u00eda Municipal de San Benito de Abad \u2013 Sucre y en su lugar, CONCEDE la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Alcalde Municipal de San Benito de Abad o quien haga sus veces, que proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, sino se hubiere hecho, a dar cumplimiento a la sentencia proferida en agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en la que se orden\u00f3 \u201creintegro de la se\u00f1ora Ana Franco Rodr\u00edguez, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda, por parte del Municipio demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad, como juez de instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, velar\u00e1 por el cumplimiento inmediato de la orden que aqu\u00ed se imparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-553 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-663 de 2001, se hace referencia al fallo T-478 de 1996, dentro del cual, se estudia la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de una orden judicial independientemente de que existan o no otros mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3 La sentencia T-779 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estudi\u00f3 un caso similar al presente \u00a0refiri\u00e9ndose a que mientras los fallos no se cumplan, los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se ven satisfechos en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con relaci\u00f3n a las obligaciones de hacer para hacer efectiva una orden judicial se puede ver la sentencia T-084 de 1998 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 174 C.C.A.- \u201cLas sentencias ejecutoriadas ser\u00e1n obligatorias para los particulares y la administraci\u00f3n, no estar\u00e1n sujetas a recursos distintos a los establecidos en este c\u00f3digo\u201d. Adem\u00e1s, respecto del efecto y ejecuci\u00f3n de las providencias se aplica por analog\u00eda el art\u00edculo 331 del C.P.C. que dice: \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/03 \u00a0 SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento no requiere auto de tr\u00e1mite\/SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento dando orden al Alcalde para que reintegre a la demandante \u00a0 Los efectos jur\u00eddicos y vinculantes que adquiere la sentencia una vez en firme y ejecutoriada le abren paso para continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}