{"id":986,"date":"2024-05-30T15:59:56","date_gmt":"2024-05-30T15:59:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-375-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:56","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:56","slug":"c-375-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-94\/","title":{"rendered":"C 375 94"},"content":{"rendered":"<p>C-375-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-375\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Competencias del Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente determina que hecha la declaraci\u00f3n de emergencia &#8220;podr\u00e1 el presidente dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, lo cual es indicativo de que, con el prop\u00f3sito se\u00f1alado, es titular de unos poderes jur\u00eddicos excepcionales que lo habilitan para ejercer competencias del legislativo e incluso atribuciones que est\u00e1n asignadas a otros organismos, como es el caso de las atinentes a la regulaci\u00f3n y manejo del cr\u00e9dito que corresponden al Banco de la Rep\u00fablica. En la soluci\u00f3n de la crisis que origina el estado de emergencia, el Gobierno tiene plena autonom\u00eda y goza de un repertorio de facultades tendientes precisamente a restablecer la normalidad alterada y ser\u00eda un contrasentido el que pudiera asumir competencias del legislador, pero no de otras autoridades, pues ello implicar\u00eda que aqu\u00e9l tuviese que compartir con \u00e9stas su competencia, privativa y excluyente, en cuanto al manejo de la situaci\u00f3n de emergencia. &nbsp;Si bien es de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, disponer con arreglo a la ley de presupuesto, los gastos de la administraci\u00f3n para una vigencia fiscal esta competencia la puede ejercer el Gobierno cuando se afrontan circunstancias graves que afectan el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, a causa del acaecimiento de un fen\u00f3meno natural del cual deviene una desgracia o infortunio que alcanza a sectores significativos de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Damnificados &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, un auxilio de la naturaleza indicada en favor de v\u00edctimas, plenamente identificadas y sin recursos o con escasos recursos econ\u00f3micos para subvenir a sus necesidades y para reparar as\u00ed sea en parte los perjuicios recibidos, con motivo de la calamidad p\u00fablica de que dan cuenta los antecedentes es constitucional, mirado como una excepci\u00f3n al art. 355 en referencia, con base en las siguientes consideraciones: &#8211;&nbsp; Los fines altruistas a los cuales se dirigen las medidas contenidas en el decreto 1265 de 1994 encuentran soporte, en principio, en los postulados del pre\u00e1mbulo de la Carta, en cuanto proclama que la protecci\u00f3n de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz, constituyen elementos estructurales del nuevo orden constitucional. La subrogaci\u00f3n por la Naci\u00f3n en el pago de unas obligaciones de que son titulares las v\u00edctimas de una calamidad p\u00fablica, como la que nos ocupa, responde a una misi\u00f3n propia de la funci\u00f3n gubernamental en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucional la normatividad que en desarrollo del principio de la solidaridad y del derecho a la igualdad tienda, como acontece con la preceptiva que se examina, a poner en funcionamiento mecanismos que busquen atenuar o reparar los males que ha sufrido, en lo econ\u00f3mico, familiar y social, la poblaci\u00f3n asentada en el territorio afectado por la ocurrencia de los mencionados fen\u00f3menos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n\/CONSTITUCION ECOLOGICA &nbsp;<\/p>\n<p>Se justifica tambi\u00e9n la constitucionalidad de las normas examinadas desde el punto de vista ambiental, bajo el entendido de que le corresponde al Estado no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de preservar y restaurar los recursos naturales y el ambiente, sino prevenir las consecuencias ambientales de las contingencias del mundo f\u00edsico, y proveer lo indispensable para reparar los da\u00f1os que las eventualidades de la naturaleza indicada pudieren ocasionar. La Constituci\u00f3n de 1991 contiene un variado n\u00famero de preceptos en materia ambiental que la han identificado como una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte que dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior es posible que el Gobierno pueda a trav\u00e9s de decretos modificar el presupuesto. Igual competencia puede ejercer dentro del Estado de Guerra Exterior y, con mayor raz\u00f3n, cuando se trata del Estado de Emergencia, el cual, por su misma naturaleza, exige fundamentalmente medidas de tipo econ\u00f3mico y la asunci\u00f3n de cargas econ\u00f3micas que afectan el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Conexidad\/AUXILIOS O DONACIONES-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como aparecen redactadas las disposiciones del decreto 1265 de 1994, las medidas que all\u00ed se adoptan en materia de gasto p\u00fablico, implican el otorgamiento de un auxilio prohibido por la Constituci\u00f3n, pues se impone a los establecimientos bancarios oficiales la obligaci\u00f3n de castigar las deudas de los productores privados ubicados en las zonas afectadas por el sismo e igualmente a la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de asumirlas como un gasto p\u00fablico, sin que se pueda identificar en concreto si todos ellos son v\u00edctimas de la cat\u00e1strofe y se encuentran en las precarias condiciones econ\u00f3micas y sociales a que antes se hizo alusi\u00f3n. En tal virtud, no se presenta la conexidad requerida por el art. 215 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que las medidas adoptadas deben tener una relaci\u00f3n causal con los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia, aparte de que se establece una discriminaci\u00f3n, prohibida por el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre quienes tienen obligaciones crediticias con bancos oficiales y con bancos privados, pues a estos \u00faltimos no los cobija la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. R.E. 064 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n decreto 1265 de junio 21 de 1994. &#8220;Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre los cr\u00e9ditos en la zona de desastre de los Departamentos de Cauca y del Huila&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas de mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte recibi\u00f3 para su revisi\u00f3n constitucional copia aut\u00e9ntica del decreto 1265 del 21 de junio de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto se incorpora como anexo a la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto que se revisa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1265 &nbsp;<\/p>\n<p>DE 21 JUNIO 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre los cr\u00e9ditos en la zona de desastre de los Departamentos del Cauca y del Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas en el art\u00edculo 215, en concordancia con el art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad p\u00fablica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 1178 de 1994 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario con el fin de conjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida por razones de la calamidad p\u00fablica que se present\u00f3 en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca; &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de esta calamidad p\u00fablica, se afect\u00f3 gravemente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dicha zona del pa\u00eds; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario dictar disposiciones especiales sobre los cr\u00e9ditos en la zona de desastre de los Departamentos del Cauca y del Huila con el fin de facilitar su rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica y social; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para tal efecto se hace indispensable adoptar medidas que permitan extinguir las obligaciones con establecimientos bancarios p\u00fablicos por capital, intereses y gastos a cargo de los damnificados, con el fin de brindarles el apoyo que requieren, as\u00ed como para contribuir a la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Autor\u00edzase a los establecimientos bancarios oficiales que hacen parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario a castigar las deudas por capital, intereses y gastos existentes al 6 de junio de 1994, a cargo de los productores privados en las zonas afectadas en los Departamentos del Huila y Cauca por el sismo ocurrido en la fecha citada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El castigo de la cartera por capital, intereses y gastos, proceder\u00e1, para los prop\u00f3sitos del presente decreto, en el valor de la p\u00e9rdida en la producci\u00f3n, capacidad actual y futura de pago y siempre que, adicionalmente, las garant\u00edas hubieren sufrido p\u00e9rdidas acreditadas o deterioros sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Las obligaciones castigadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, ser\u00e1n reembolsados por la Naci\u00f3n con cargo al presupuesto nacional y con sujeci\u00f3n a las respectivas apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Con el reembolso a los establecimientos bancarios de los recursos en la forma expuesta en el art\u00edculo precedente, los establecimientos bancarios cancelar\u00e1n los pasivos a cargo de los productores damnificados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Los productores a quienes se les aplique la anterior medida no quedar\u00e1n inhabilitados para la obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito y por lo tanto podr\u00e1n acceder a nuevos cr\u00e9ditos, en las condiciones generales de los dem\u00e1s particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Enti\u00e9ndese que la Zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCA: &nbsp;<\/p>\n<p>CALDONO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAMBALO &nbsp;<\/p>\n<p>TORIBIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CALOTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TOTORO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SANTADER DE QUILICHAO &nbsp;<\/p>\n<p>HUILA: &nbsp;<\/p>\n<p>LA PLATA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAICOL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YAGUARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IQUIRA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TESALIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NATAGA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. La determinaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas incurridas, totales o parciales, ser\u00e1n certificadas en el sitio por la Corporaci\u00f3n para la Reconstrucci\u00f3n de la Cuenca del R\u00edo P\u00e1ez y zonas aleda\u00f1as NASA, KI&#8217;WE, conjuntamente con un delegado de la Caja Agraria y el representante de la UMATA o un delegado de la Secretar\u00eda de Agricultura del respectivo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y en ejercicio de sus funciones, establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y procedimientos necesarios para la aplicaci\u00f3n de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 21 de junio de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del decreto materia de revisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sintetizar la parte considerativa y dispositiva del referido decreto, y de afirmar la competencia de la Corte para conocer de su revisi\u00f3n, analiza los aspectos formales del decreto y concluye que se han cumplido, en su integridad, los requisitos exigidos por el art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;para su expedici\u00f3n regular. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos de fondo del decreto, el ciudadano interviniente invocando la sentencia C-004 del 7 de mayo de 1992, de la cual fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y que trata de la revisi\u00f3n constitucional del decreto 333 del 24 de febrero de 1992, expresa que el pronunciamiento de la Corte debe comprender el aspecto material o contenido mismo del decreto que se somete a su examen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han expedido varias leyes de fomento agr\u00edcola (cuotas parafiscales) as\u00ed como la relativa al seguro agropecuario (Ley 61 de 1993). Sin duda que dicha normatividad no es lo suficientemente id\u00f3nea para reproducir el sistema campesino en la zona o para que dicha poblaci\u00f3n realice lo que conoce de tiempo atr\u00e1s en otra regi\u00f3n. Por eso la especial protecci\u00f3n que debe prodigar el Estado a la agricultura redunda, especialmente, en el manejo crediticio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe decirse que, constatada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la cat\u00e1strofe, una de las medidas mas adecuadas y razonables era la soluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que preexist\u00edan. La p\u00e9rdida de las cosechas hac\u00eda imposible su reconocimiento por parte de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, la cual no s\u00f3lo no tiene el fruto del trabajo de sol a sol junto a la tierra sino que adolecen de un espacio para habitar y cultivar. Gran cantidad de ellos han sido trasladados a la espera de conseguir nuevas tierras que le permitan su subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pod\u00eda igualmente el Gobierno, en ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n, disponer de las p\u00e9rdidas incurridas por los establecimientos de cr\u00e9dito oficiales como consecuencia de la cartera perdida fueran asumidas por el Presupuesto General, puesto que, al tratarse de entidades oficiales, no se incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 constitucional y por tener los decretos fuerza de ley, pod\u00edan disponer gastos p\u00fablicos (art. 346, inciso 2o C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente, invocando los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra leg\u00edtimas las medidas adoptadas en atenci\u00f3n a que la tragedia no solamente afecta econ\u00f3micamente a sus v\u00edctimas, sino que tiene una amplia repercusi\u00f3n en lo que concierne con el \u00e1mbito cultural y ambiental de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del ciudadano Eduardo Humberto G\u00f3mez Giraldo, el Ministerio de Gobierno expuso su criterio sobre la constitucionalidad del decreto 1265 de 1994, y se refiere en detalle a la paralizaci\u00f3n de la producci\u00f3n agr\u00edcola en la zona del desastre y a las medidas crediticias contenidas en el referido decreto, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concreto, el Decreto 1265 de 1994, cuya constitucionalidad se estudia, tuvo en cuenta de manera particular el derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 65 de la C.P., en cuanto protege de manera especial la producci\u00f3n de alimentos, y el previsto en el art\u00edculo 66 que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de dictar disposiciones crediticias en materia agropecuaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno considera de mayor importancia la protecci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, frente al desastre, se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Desaparecidos en la mayor\u00eda de los casos los medios de subsistencia de los productores, con ocasi\u00f3n del desastre natural, \u00e9stos carecieron del sustrato material con qu\u00e9 atender sus obligaciones crediticias. De no haberse dictado el Decreto que nos ocupa, la extensi\u00f3n del da\u00f1o ser\u00eda a\u00fan mayor, porque a m\u00e1s de las p\u00e9rdidas materiales actuales, en el futuro deber\u00edan responder por las deudas (capital e intereses) adquiridas con la banca oficial bajo el supuesto de que con sus medios de producci\u00f3n pod\u00edan satisfacer esas obligaciones y, se ver\u00edan abocados a incumplir sus obligaciones crediticias, y de esta manera su situaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s gravosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el oficio No. 467 del 28 de julio de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en esta clase de procesos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere en primer t\u00e9rmino el Procurador a la jurisprudencia de esta Corte a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del decreto legislativo 333 de febrero 24 de 1992, dictado con fundamento en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el sentido de que el control de la Corte cuando se trata de la revisi\u00f3n constitucional de decretos expedidos dentro de los estados de excepci\u00f3n es de naturaleza integral, esto es, respecto de la forma y del fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acto seguido el Procurador analiza el aspecto formal del decreto sometido a examen y concept\u00faa que se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la conexidad entre la declaratoria del estado de emergencia y el aludido decreto, y los aspectos sustanciales de \u00e9ste se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio por el Gobierno de la facultad extraordinaria de dictar decretos con fuerza de ley, para enfrentar una grave calamidad p\u00fablica a t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 superior, exige, adem\u00e1s, para su validez constitucional la conexidad entre las medidas que se adopten y los factores que dieron origen a su declaratoria, como que tales medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, de tal manera, que aquellos decretos ajenos al control de la crisis, o los que se refieren a materiales carentes de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con ella, se reputan contrarios a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fue un hecho notorio y por dem\u00e1s evidente que el sismo acaecido el 6 de junio de 1994 y las avalanchas y desbordamientos de r\u00edos que se produjeron como consecuencia del mismo, en los departamentos del Cauca y el Huila, con resultados de p\u00e9rdidas humanas y materiales, constituye una grave calamidad p\u00fablica que afecta necesariamente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dichas zonas, lo que pudiere tomarse desde el punto de vista de la conexidad como causa para la declaratoria del estado de emergencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito agropecuario para la zona afectada por el sismo, determinada por la respectiva jurisdicci\u00f3n de los municipios de los departamentos del Cauca y Huila, se\u00f1alados por el art\u00edculo 6o de la normatividad de excepci\u00f3n en estudio, guarda el debido v\u00ednculo de conexidad exigido por la Carta, en cuanto est\u00e1 destinada exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, al permitir la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de las \u00e1reas deprimidas por el fen\u00f3meno natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el prop\u00f3sito enunciado, el legislador extraordinario, con invocaci\u00f3n de la preceptiva del art\u00edculo 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que da cuenta de una habilitaci\u00f3n para que el Estado en materia crediticia pueda reglamentar condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, autoriza a los establecimientos bancarios que hacen parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario (art. 217 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero) a castigar las deudas por capital, intereses y gastos a cargo de los damnificados, existentes al 6 de junio de 1994, lo que hace que las preceptivas del Decreto bajo examen sean conformes al Ordenamiento Superior, en especial a los mandatos del art\u00edculo 215 constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la revisi\u00f3n constitucional del decreto 1265 de 1994 de conformidad con los art\u00edculos 215 par\u00e1grafo y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad formal y l\u00edmite temporal para la expedici\u00f3n del Decreto 1265 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1265 de 1994, es constitucional desde el punto de vista formal, es decir, no adolece de vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n que afecten su validez, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se expidi\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 De conformidad con el art\u00edculo 215 inciso 1\u00b0 de la Carta, se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros; anot\u00e1ndose que, para la fecha de la firma del decreto, el Secretario General del Ministerio de Salud y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se encontraban encargados, en su orden, de los Ministerios de Salud y Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se expidi\u00f3 el 21 de junio de 1994, esto es, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 1178 de junio 9 de 1994, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Preceptiva del Decreto 1265 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido normativo del Decreto 1265 de 1994, se establece en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que los establecimientos bancarios oficiales que se encuentran integrados al Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario quedan autorizados para castigar las deudas por capital, intereses y gastos existentes a 6 de junio de 1994, que tuvieren los productores privados en las zonas afectadas en los departamentos del Huila y Cauca, por el valor de las p\u00e9rdidas originadas por el sismo ocurrido en la fecha mencionada y que afect\u00f3 a los municipios de Caldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, SIlvia, P\u00e1ez, Santander de Quilichao, en el Cauca, y La Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, Iquir\u00e1, Tesalia y N\u00e1taga, en el Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Que dichas obligaciones ser\u00e1n asumidas por la Naci\u00f3n con cargo al Presupuesto Nacional y con sujeci\u00f3n a las respectivas apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Y que la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario ser\u00e1 la encargada de establecer los aspectos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones a que alude el mencionado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen de la constitucionalidad material del decreto 1265 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias ha afirmado que su competencia en materia de control constitucional de los decretos dictados dentro de los estados de excepci\u00f3n debe ser integral y no parcial o limitada a uno s\u00f3lo de los aspectos de la instituci\u00f3n, cual es la mera cuesti\u00f3n procedimental o formal, como quiera que la defensa de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica atribuida a esta Corte, no se contrae a una parte de \u00e9sta sino a la totalidad de su preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1265 de 1994 fue dictado no s\u00f3lo con fundamento en el art\u00edculo 215 de la C.N., sino en el decreto 1178 de 1994, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, el cual fue declarado constitucional por esta Corte seg\u00fan sentencia No. C-366\/94 del 18 de agosto de 19941 . &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 En dicha sentencia se hizo un an\u00e1lisis probatorio de los presupuestos materiales de la declaratoria de emergencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de las pruebas allegadas en este proceso, y en particular del informe presentado por Ingeominas, resulta claro que efectivamente el 6 de junio, a las 15,47 horas, ocurri\u00f3 un sismo superficial de intensidad 6.4 en la escala de Richter, siendo su epicentro en el municipio de P\u00e1ez en el Departamento del Cauca. En horas y d\u00edas posteriores se presentaron numerosas r\u00e9plicas, de variada intensidad, en esa misma \u00e1rea geogr\u00e1fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente es claro que, debido a las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas de la zona y a los promedios altos de lluvias con anterioridad al sismo, \u00e9ste se acompa\u00f1\u00f3 de desbordamientos de r\u00edos y avalanchas, en particular en las cuencas de los r\u00edos P\u00e1ez, Negro, Narv\u00e1ez, Moras, Ullucos y S\u00edmbola, con muy graves consecuencias en t\u00e9rminos de p\u00e9rdidas de vidas, n\u00famero de personas damnificadas y destrucci\u00f3n de infraestructura econ\u00f3mica y vial. As\u00ed, los diversos informes coinciden en se\u00f1alar que se vieron afectados m\u00e1s de treinta municipios en estos dos departamentos. El informe de la Cruz Roja indica que hubo 34 poblaciones afectadas, de las cu\u00e1les cuatro fueron totalmente arrasadas y cinco deben reubicarse por razones de seguridad, y se\u00f1ala que fueron particularmente afectados los municipios de Santander de Quilichao, Inz\u00e1, Belalc\u00e1zar (P\u00e1ez), Silvia, Caldono, Jambal\u00f3, Torib\u00edo en el departamento de Cauca, as\u00ed como los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Iquira y Yaguar\u00e1 en el departamento del Huila. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, los reportes de las Fiscal\u00edas del Cauca y Huila se\u00f1alan que hubo 148 muertos, 508 desaparecidos y 207 heridos, mientras que los afectados atendidos por los organismos de socorro en albergues y campamentos son de cerca de 30.000 personas. Igualmente, los da\u00f1os en infraestructura fueron considerables como lo demuestran los informes del Ministerio de Gobierno, del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y de las Gobernaciones de Cauca y Huila. As\u00ed, fueron destruidos seis puentes vehiculares, seis acueductos, m\u00e1s de veinte escuelas, m\u00e1s de 1.500 casas mientras que otras tres mil quedaron gravemente averiadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo ello obviamente alter\u00f3 de manera dram\u00e1tica las condiciones normales de la vida social y econ\u00f3mica en la regi\u00f3n. Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que la mayor\u00eda de las personas afectadas son ind\u00edgenas y que su atenci\u00f3n se dificult\u00f3 considerablemente, no s\u00f3lo por la destrucci\u00f3n misma de la infraestructura vial sino por las condiciones topogr\u00e1ficas de la zona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tambi\u00e9n considera la Corte que la gravedad del hecho efectivamente desbord\u00f3 la capacidad ordinaria del Estado para enfrentar los desastres naturales. En efecto, si bien Colombia cuenta con una legislaci\u00f3n prolija y sofisticada en materia de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, lo cierto es que las entidades que esta normatividad prev\u00e9 -en particular aquellas que integran el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres regulado por la Ley 46 de 1988 y el Decreto Ley 919 de 1989- no tuvieron la capacidad de responder a la crisis, como lo reconocen los propios informes de la Direcci\u00f3n Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y de la Gobernaci\u00f3n del Cauca. Varios elementos parecen explicar esa incapacidad. De un lado, la propia magnitud del desastre. De otro lado, la complejidad misma de la zona, no s\u00f3lo por sus dificultades geogr\u00e1ficas sino tambi\u00e9n por la extensa dimensi\u00f3n del \u00e1rea afectada y la destrucci\u00f3n de las v\u00edas. En tercer t\u00e9rmino, la presencia de una poblaci\u00f3n mayoritariamente ind\u00edgena que obligaba a la adopci\u00f3n de acciones excepcionales que no eran posibles por medio del sistema ordinario, teniendo en cuenta el tratamiento especial que requieren dichas comunidades. Finalmente, a ello hay que agregar las propias dificultades que tuvo el sistema para responder, &nbsp;las cu\u00e1les parecieron deberse no s\u00f3lo a la estructura esencialmente descentralizada del mismo sino a problemas administrativos internos. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Naturaleza de las medidas adoptadas en el decreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido preceptivo del decreto 1265 de 1994, se observa que no se est\u00e1 regulando propiamente un manejo del cr\u00e9dito agropecuario, sino que la Naci\u00f3n asume, es decir, se subroga en las obligaciones que por capital, intereses y gastos existentes al 6 de junio de 1994, tienen los productores privados de las zonas afectadas en los Departamentos del Cauca y del Huila por el fenomeno natural a que aluden los antecedentes. El valor de dichas obligaciones ser\u00e1n reembolsadas por la Naci\u00f3n a los establecimientos bancarios oficiales a que alude el decreto, con cargo al presupuesto nacional y con sujeci\u00f3n a las respectivas apropiaciones presupuestales. En otros t\u00e9rminos, se trata en el presente caso de un problema de gasto p\u00fablico y no de regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que se tratare de medidas encaminadas a regular el credito agropecuario, que son de competencia del Banco de la Rep\u00fablica en condiciones de normalidad y no del legislador, seg\u00fan qued\u00f3 definido por esta Corte en la Sentencia C-021\/94, cabr\u00eda preguntarse, si dentro del estado de emergencia el ejecutivo puede asumir tanto competencias de la Rama Legislativa, como de otras autoridades u organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa, pues el art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente determina que hecha la declaraci\u00f3n de emergencia &#8220;podr\u00e1 el presidente dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, lo cual es indicativo de que, con el prop\u00f3sito se\u00f1alado, es titular de unos poderes jur\u00eddicos excepcionales que lo habilitan para ejercer competencias del legislativo e incluso atribuciones que est\u00e1n asignadas a otros organismos, como es el caso de las atinentes a la regulaci\u00f3n y manejo del cr\u00e9dito que corresponden al Banco de la Rep\u00fablica. En la soluci\u00f3n de la crisis que origina el estado de emergencia, el Gobierno tiene plena autonom\u00eda y goza de un repertorio de facultades tendientes precisamente a restablecer la normalidad alterada y ser\u00eda un contrasentido el que pudiera asumir competencias del legislador, pero no de otras autoridades, pues ello implicar\u00eda que aqu\u00e9l tuviese que compartir con \u00e9stas su competencia, privativa y excluyente, en cuanto al manejo de la situaci\u00f3n de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La prohibici\u00f3n de auxilios y las medidas del decreto en beneficio de los damnificados de los Departamentos del Cauca y del Huila.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablica acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le cabe duda a la Corte que las normas del decreto que se revisa, en cuanto autorizan a los establecimientos bancarios oficiales que hacen parte del Sistema Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario para castigar las deudas por capital e intereses y gastos existentes al 6 de junio de 1994, a cargo de los productores privados en las zonas afectadas por la referida cat\u00e1strofe natural y ordena su reembolso por la Naci\u00f3n con cargo al presupuesto nacional, implica un auxilio en favor de los destinatarios de la medida que lo son, de modo general, dichos productores. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, un auxilio de la naturaleza indicada en favor de v\u00edctimas, plenamente identificadas y sin recursos o con escasos recursos econ\u00f3micos para subvenir a sus necesidades y para reparar as\u00ed sea en parte los perjuicios recibidos, con motivo de la calamidad p\u00fablica de que dan cuenta los antecedentes es constitucional, mirado como una excepci\u00f3n al art. 355 en referencia, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; Los fines altruistas a los cuales se dirigen las medidas contenidas en el decreto 1265 de 1994 encuentran soporte, en principio, en los postulados del pre\u00e1mbulo de la Carta, en cuanto proclama que la protecci\u00f3n de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz, constituyen elementos estructurales del nuevo orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La subrogaci\u00f3n por la Naci\u00f3n en el pago de unas obligaciones de que son titulares las v\u00edctimas de una calamidad p\u00fablica, como la que nos ocupa, responde a una misi\u00f3n propia de la funci\u00f3n gubernamental en el Estado Social de Derecho, pues por este medio, se busca recuperar la producci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria seriamente afectada por los fen\u00f3menos naturales que produjeron la destrucci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica, econ\u00f3mica y social de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los damnificados de la aludida calamidad p\u00fablica, se ubican dentro de las clases de personas que seg\u00fan la norma del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica merecen especial protecci\u00f3n estatal, dada la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica en que se encuentran y que las colocan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En consecuencia, es constitucional la normatividad que en desarrollo del principio de la solidaridad y del derecho a la igualdad tienda, como acontece con la preceptiva que se examina, a poner en funcionamiento mecanismos que busquen atenuar o reparar los males que ha sufrido, en lo econ\u00f3mico, familiar y social, la poblaci\u00f3n asentada en el territorio afectado por la ocurrencia de los mencionados fen\u00f3menos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el decreto objeto de revisi\u00f3n es igualmente constitucional, y adem\u00e1s conveniente, en raz\u00f3n de que su prop\u00f3sito es el de reparar los efectos nocivos de fen\u00f3menos naturales que de alguna manera tienen vinculaci\u00f3n con el derecho a gozar de un ambiente sano, pues los recursos naturales no solamente pueden producir efectos ben\u00e9ficos sino tambi\u00e9n efectos nocivos (huracanes, terremotos, incendios, desbordamientos de aguas y lodos represados, etc). Por consiguiente, se justifica tambi\u00e9n la constitucionalidad de las normas examinadas desde el punto de vista ambiental, bajo el entendido de que le corresponde al Estado no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de preservar y restaurar los recursos naturales y el ambiente, sino prevenir las consecuencias ambientales de las contingencias del mundo f\u00edsico, y proveer lo indispensable para reparar los da\u00f1os que las eventualidades de la naturaleza indicada pudieren ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 contiene un variado n\u00famero de preceptos en materia ambiental que la han identificado como una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. Por lo tanto, si la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales y la garant\u00eda que el Estado ofrece a todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, constituye un cometido esencial de naturaleza constitucional, las calamidades ambientales que son el resultado de fen\u00f3menos naturales aislados o asociados estos con los efectos nocivos de dichos recursos naturales, deben merecer especial atenci\u00f3n del Estado no s\u00f3lo para prevenir las consecuencias funestas de estas en la poblaci\u00f3n, sino para reparar, as\u00ed sea parcialmente, los da\u00f1os que ellas ocasionen. Igualmente, la responsabilidad que puede asumir el Estado cuando se presenta una calamidad de la naturaleza rese\u00f1ada no es la prevista en el art. 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;, sino la responsabilidad social basada en la idea de justicia y en el deber de solidaridad y en la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho (pre\u00e1mbulo, arts. 1o. y 2o. C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n presupuestal que de manera directa y expresa se hace a trav\u00e9s del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1265 de 1994, la Sala considera que si bien es de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, disponer con arreglo a la ley de presupuesto, los gastos de la administraci\u00f3n para una vigencia fiscal esta competencia la puede ejercer el Gobierno cuando se afrontan circunstancias graves que afectan el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, a causa del acaecimiento de un fen\u00f3meno natural del cual deviene una desgracia o infortunio que alcanza a sectores significativos de la comunidad2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte que dentro del Estado de Conmoci\u00f3n Interior es posible que el Gobierno pueda a trav\u00e9s de decretos modificar el presupuesto. Igual competencia puede ejercer dentro del Estado de Guerra Exterior y, con mayor raz\u00f3n, cuando se trata del Estado de Emergencia, el cual, por su misma naturaleza, exige fundamentalmente medidas de tipo econ\u00f3mico y la asunci\u00f3n de cargas econ\u00f3micas que afectan el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Falta de conexidad entre la declaratoria de emergencia y las medidas contenidas en el decreto 1265. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como aparecen redactadas las disposiciones del decreto 1265 de 1994, las medidas que all\u00ed se adoptan en materia de gasto p\u00fablico, implican el otorgamiento de un auxilio prohibido por la Constituci\u00f3n, pues se impone a los establecimientos bancarios oficiales la obligaci\u00f3n de castigar las deudas de los productores privados ubicados en las zonas afectadas por el sismo e igualmente a la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de asumirlas como un gasto p\u00fablico, sin que se pueda identificar en concreto si todos ellos son v\u00edctimas de la cat\u00e1strofe y se encuentran en las precarias condiciones econ\u00f3micas y sociales a que antes se hizo alusi\u00f3n. En tal virtud, no se presenta la conexidad requerida por el art. 215 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que las medidas adoptadas deben tener una relaci\u00f3n causal con los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia, aparte de que se establece una discriminaci\u00f3n, prohibida por el art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre quienes tienen obligaciones crediticias con bancos oficiales y con bancos privados, pues a estos \u00faltimos no los cobija la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la razones expuestas y dada la unidad material de las disposiciones del referido decreto, ser\u00e1 declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 1265 del 21 de junio de 1994 &#8220;por medio del cual se dictan disposiciones especiales sobre los cr\u00e9ditos en la zona de desastre de los Departamentos del Cauca y del Huila&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta &nbsp;de la Corte &nbsp;Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Martinez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-447 de 1992, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, al se\u00f1alar que &#8220;nada obsta, a la luz de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de \u00e9sta, sea el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el \u00fanico objeto de conjurar la crisis.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-375-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-375\/94&nbsp; &nbsp; EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Competencias del Ejecutivo &nbsp; El art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente determina que hecha la declaraci\u00f3n de emergencia &#8220;podr\u00e1 el presidente dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, lo cual es indicativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}