{"id":9860,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-349-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-349-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-03\/","title":{"rendered":"T-349-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligaci\u00f3n de llegar a la verdad del asunto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la labor del juez no debe circunscribirse s\u00f3lo a las pretensiones formuladas por el petente en su escrito ni tampoco puede limitar su tarea a las cuestiones f\u00e1cticas esbozadas por aqu\u00e9l. La acci\u00f3n de que se trata tiene como caracter\u00edstica la de ser informal. Precisamente por ser una acci\u00f3n p\u00fablica al alcance de todas las personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia y menos que tenga conocimientos de Derecho. Es deber del juez escudri\u00f1ar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s\u00f3lo su veracidad sino las violaciones de la Carta Pol\u00edtica que, aunque no sean se\u00f1aladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los t\u00e9rminos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando del s\u00f3lo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situaci\u00f3n. El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir informaci\u00f3n adicional, pedir informes y escuchar a aqu\u00e9l o aquellos contra quien se dirija la acci\u00f3n o los que considere son los autores de la infracci\u00f3n, e inclusive de poner en conocimiento de la actuaci\u00f3n a los terceros que eventualmente podr\u00edan resultar perjudicados con la decisi\u00f3n. No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n as\u00ed se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Judith L\u00f3pez de Ruiz contra el Seguro Social, seccional Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Judith L\u00f3pez de Ruiz afirma estar afiliada al Seguro Social en calidad de beneficiaria de su hijo. Manifiesta que a pesar de que el 10 de enero de 2002 el m\u00e9dico especialista le prescribi\u00f3 unos ex\u00e1menes, debido a que la vena de su pierna derecha se le revent\u00f3 y requiere tratamiento m\u00e9dico, la entidad demandada no se los ha practicado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n -asegura- le disminuye su calidad de vida y le vulnera sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Igualmente, considera violados los art\u00edculos 2 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que se le ordene al Seguro Social realizarle los ex\u00e1menes prescritos, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos que se le recomienden. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 fotocopia de su carn\u00e9 de afiliada y de dos \u00f3rdenes de servicios, del 19 de noviembre de 2001, con sello del 10 de enero de 2002, en las cuales un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social le prescribe la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Linfograf\u00eda radio isot\u00f3pica y Doppler \u00a0color venoso (folios 10 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente (E) de la E.P.S., seccional Tolima, en escrito dirigido al Juez de primera instancia manifiesta que la peticionaria se encuentra afiliada a esa entidad y que ante la gran avalancha de solicitudes de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico como el que requiere la actora, el Seguro Social ha establecido mecanismos para poder atender de manera \u201cfocalizada y priorizada dichas \u00f3rdenes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido escrito se le solicita a la peticionaria acercarse a esa Gerencia con el original de la orden, as\u00ed como con la fotocopia de los tres \u00faltimos recibos, del carn\u00e9 y de la c\u00e9dula (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 Sentencia el 10 de octubre de 2002, mediante la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su criterio, no se demostr\u00f3 que con la negativa del Seguro Social de practicar los ex\u00e1menes prescritos a la peticionaria se encuentre en peligro su derecho a la vida u otro derecho fundamental. Tampoco se prob\u00f3 que la accionante sea de la tercera edad. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la solicitud que le hizo el Seguro Social a la peticionaria para que acuda a las oficinas a efectos de solucionar el problema, impide que la acci\u00f3n prospere. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y en su escrito adujo que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable y se atenta contra su dignidad humana y calidad de vida toda vez que el a-quo no valor\u00f3 el acervo probatorio a la luz del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, record\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cun dolor permanente como causa y efecto de una patolog\u00eda traum\u00e1tica de cualquier orden trastorna de manera significativa el entorno psicol\u00f3gico de la persona afectada\u201d y si no se trata oportunamente puede agravarse hasta comprometer su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia fechada el 21 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 el Fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el escrito de impugnaci\u00f3n la peticionaria plante\u00f3 como raz\u00f3n principal la intensidad de su dolor y ese tema no fue argumentado en el momento de promover la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el a-quo no se pronunci\u00f3 al respecto y se bas\u00f3 \u00fanicamente en lo expuesto en su libelo inicial. Tal situaci\u00f3n, a su juicio, impide al Tribunal \u201cinvolucrar en su estudio un elemento que si bien es importante, es ajeno al escenario sobre el cual debe proveer, si se tiene en cuenta que no puede en virtud de no facultarlo as\u00ed la ley, el demandante estructurar sus pretensiones sobre circunstancias distintas a las que exhibi\u00f3 en instancia anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la accionante no demostr\u00f3 que la demora en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes atentara directamente contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, mediante autos proferidos el 25 de febrero y el 8 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del primero se orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, seccional Tolima y a la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo con el objeto de establecer si la peticionaria hab\u00eda acudido a esas dependencias en procura de que le practicaran los ex\u00e1menes prescritos; as\u00ed como para que remitieran la historia cl\u00ednica de la paciente y conocer las razones por las cuales no se le hab\u00eda prestado el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora de Gerencia de la E.P.S. respondi\u00f3, a trav\u00e9s de carta enviada el 12 de marzo del a\u00f1o en curso, que a la accionante se le han venido haciendo las valoraciones m\u00e9dicas correspondientes. Respecto a los ex\u00e1menes prescritos por el especialista, Doppler venoso color y Linfograf\u00eda radio isot\u00f3pica, asegur\u00f3 que teniendo en cuenta que pertenecen al tercer y cuarto nivel de complejidad, no pueden disponer de forma inmediata en la seccional. No obstante -adujo-, el primero se le realiz\u00f3 en el mes de diciembre de 2002 y ya se le entreg\u00f3 a la paciente la orden para la realizaci\u00f3n del otro, copias que anexa (folios 40 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Auto del 8 de abril del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 oficiar, v\u00eda fax, a la peticionaria con el fin de establecer si los ex\u00e1menes le hab\u00edan sido practicados por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Judith L\u00f3pez de Ruiz, v\u00eda fax, comunic\u00f3 que el 29 de diciembre de 2002 le realizaron el Doppler venoso color y el 25 de marzo de 2003 la Linfograf\u00eda radio isot\u00f3pica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El derecho a la salud y su conexidad con el derecho a la vida. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el derecho a la salud per se no es considerado fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con uno que s\u00ed ostente tal categor\u00eda, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida. En este \u00faltimo evento procede su amparo por v\u00eda de tutela, a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la afectaci\u00f3n del derecho a la vida no puede ser entendida s\u00f3lo cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo \u00fanicamente cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir, sino que el concepto es m\u00e1s amplio, se extiende hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas. El dolor hace que la existencia del ser humano sea indigna y por tal motivo resulta necesario que se adopten las medidas destinadas a lograr que quien lo sufre pueda obtener una mejor\u00eda o por lo menos la manera de menguarlo. En esos casos, tanto el suministro de las medicinas como la realizaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos son indispensables para que la persona pueda gozar de un nivel de vida acorde con su dignidad humana. Ya ha sostenido la Corte que \u201cel dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar si en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino ante eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas3, seg\u00fan \u00a0cada caso espec\u00edfico4. \u00a0<\/p>\n<p>La orden que con ocasi\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela profiera el juez debe ser inmediata con el objeto de que el infractor del ordenamiento constitucional act\u00fae o se abstenga de hacerlo y as\u00ed lograr el restablecimiento de los derechos del afectado. No obstante, si en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, la situaci\u00f3n expuesta ante el juez ha variado o los hechos narrados han sido superados, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la peticionaria consider\u00f3 que sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social estaban siendo vulnerados con la negativa del Seguro Social en practicarle los ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar al Seguro Social, seccional Tolima y a la peticionaria con el fin de determinar si los ex\u00e1menes prescritos a esta \u00faltima ya se le hab\u00edan practicado o, en caso contrario, conocer las razones de la negativa. Una vez recibidas las pruebas, la Sala encuentra que la E.P.S., los d\u00edas 29 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003, le realiz\u00f3 los ex\u00e1menes ordenados a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso nos encontramos ante un hecho superado, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1n los fallos de instancia, pero por las razones consignadas en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n respecto de la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala pronunciarse acerca de algunas de las consideraciones expuestas por la Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el argumento del dolor originado en la rotura de la vena y planteado por la peticionaria en su impugnaci\u00f3n, no fue expuesto por ella al momento de promover la acci\u00f3n de tutela y por esa raz\u00f3n el a-quo no se pronunci\u00f3 al respecto sino que se \u201cciment\u00f3 sobre los hechos y pretensiones contenidos en el pliego demandatorio\u201d. Sostuvo que tal situaci\u00f3n, aunada a que la accionante no pod\u00eda estructurar sus pretensiones sobre circunstancias distintas a las exhibidas en instancia anterior, imped\u00eda a esa Corporaci\u00f3n judicial estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Surge el interrogante de si es posible que el juez de segunda instancia otorgue la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales que aparezcan vulnerados, as\u00ed el interesado no hubiese planteado un hecho relevante en su escrito de tutela pero s\u00ed lo exprese en el memorial de impugnaci\u00f3n. Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la labor del juez no debe circunscribirse s\u00f3lo a las pretensiones formuladas por el petente en su escrito ni tampoco puede limitar su tarea a las cuestiones f\u00e1cticas esbozadas por aqu\u00e9l. La acci\u00f3n de que se trata tiene como caracter\u00edstica la de ser informal. Precisamente por ser una acci\u00f3n p\u00fablica al alcance de todas las personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia y menos que tenga conocimientos de Derecho. Es deber del juez escudri\u00f1ar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no s\u00f3lo su veracidad sino las violaciones de la Carta Pol\u00edtica que, aunque no sean se\u00f1aladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando del s\u00f3lo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situaci\u00f3n. No se olvide que \u201cla funci\u00f3n de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone espec\u00edficos deberes para cumplir con el car\u00e1cter eficaz de la acci\u00f3n de tutela\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir informaci\u00f3n adicional, pedir informes y escuchar a aqu\u00e9l o aquellos contra quien se dirija la acci\u00f3n o los que considere son los autores de la infracci\u00f3n, e inclusive de poner en conocimiento de la actuaci\u00f3n a los terceros que eventualmente podr\u00edan resultar perjudicados con la decisi\u00f3n (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n as\u00ed se lo permite7. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte no comparte los argumentos esgrimidos por el ad-quem relativos a la imposibilidad de tener en cuenta para decidir la circunstancia del dolor, por haber sido alegada tan s\u00f3lo en el momento de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia -obs\u00e9rvese que con esa manifestaci\u00f3n la petente tan s\u00f3lo expuso una circunstancia adicional a los hechos ya narrados en su escrito inicial-, pues eso llevar\u00eda hasta el absurdo de considerar que el peticionario no puede, luego de presentar su escrito de tutela, plantearle al juez cuestiones adicionales e importantes a tener en cuenta en el momento de adoptar la decisi\u00f3n o inclusive hacerle saber que su estado de salud se ha agravado o que las conductas u omisiones que dieron lugar a interponer la acci\u00f3n, han desaparecido. Tales hip\u00f3tesis no son admisibles en un Estado social de derecho y son contrarias a los postulados constitucionales, en cuanto al juez de tutela se le ha encomendado el deber de proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este Fallo, las sentencias proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia de Decisi\u00f3n para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-489 del 11 de septiembre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 16 de enero de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-085 del 25 de febrero de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-665 del 28 de junio de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-853 del 14 de agosto de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-927 del 30 de agosto de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 del 19 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-532 del 24 de noviembre de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Omisi\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso con la mayor diligencia y tiene la obligaci\u00f3n de llegar a la verdad del asunto \u00a0 Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}