{"id":9861,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-350-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-350-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-03\/","title":{"rendered":"T-350-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de acompa\u00f1ante de paciente menor de edad para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Debe estar probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluto. \u00a0Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00bfQui\u00e9n asume la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante que requiere el menor de edad en sus traslados al centro asistencial para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida?. \u00a0La Sala considera que el principal obligado a esta prestaci\u00f3n es la familia del menor con base en (i) el principio de solidaridad antes descrito, (ii) el deber que el art\u00edculo 44 Superior le impone frente a la asistencia del ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y, (iii) las previsiones sobre obligaciones alimentarias descritas en la ley; por lo que el Estado s\u00f3lo estar\u00eda llamado a asumir el costo derivado del traslado del menor de forma subsidiaria, bajo el cumplimiento de determinados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Supuestos f\u00e1cticos para aplicar regla jurisprudencial sobre excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre la excepci\u00f3n del deber de solidaridad frente a la financiaci\u00f3n del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia T-467 de 2002, decisi\u00f3n que estim\u00f3 la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la administradora del r\u00e9gimen subsidiado cuando: (i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) tal situaci\u00f3n ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Accesibilidad como requisito inherente al ejercicio efectivo de este derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estableci\u00f3 la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante, someti\u00e9ndola a las siguientes condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. En conclusi\u00f3n, el acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-691361 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Salom\u00f3n Salas Naranjo contra Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Salom\u00f3n Salas Naranjo contra Cajanal Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien es afiliado al sistema general de seguridad social en salud de Cajanal E.P.S. y tiene como beneficiario a su hijo, Oscar David Salas Revelo, de dos a\u00f1os de edad, manifiesta que debido a que \u00e9ste padece el S\u00edndrome de West, es remitido por su pediatra tratante, quien se encuentra en la ciudad de Leticia, a controles de neuropediatr\u00eda en Bogot\u00e1, con una periodicidad de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que, si bien la entidad accionada ha suministrado los pasajes a\u00e9reos para el traslado del menor a los controles m\u00e9dicos, no ha sucedido lo mismo con los de su acompa\u00f1ante, sin que cuente con los recursos econ\u00f3micos para solventar tales gastos. \u00a0Esta conducta, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Salas Revelo, ya que es natural que por su enfermedad y corta edad, sea absolutamente necesaria la presencia de un acompa\u00f1ante durante los desplazamientos a Bogot\u00e1, asistencia que la entidad prestadora impide al negar los pasajes del acompa\u00f1ante, bas\u00e1ndose en lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, seg\u00fan la cual las entidades promotoras de salud no est\u00e1n obligadas a asumir esos costos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por el juez de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Leticia decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, de las cuales la Sala extrae los elementos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Severiano Bautista Aguilar1, director de Cajanal E.P.S. \u2013 Seccional Amazonas, quien manifest\u00f3 que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, la entidad prestadora no estaba en la obligaci\u00f3n de suministrar el tiquete a\u00e9reo para el acompa\u00f1ante del menor, \u201ca menos que el paciente sea remitido en estado de emergencia o que sea remitido de hospital a hospital o sea paciente que est\u00e9 hospitalizado en el momento de la remisi\u00f3n\u201d, circunstancias que no concurren en el caso bajo estudio, ya que el ni\u00f1o Salas Revelo s\u00f3lo acude al especialista en Bogot\u00e1 para controles m\u00e9dicos semestrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Cajanal E.P.S. en ning\u00fan momento ha incumplido con su deber de atenci\u00f3n en salud al menor, por lo que orden\u00f3 las remisiones correspondientes y ha asumido el costo de su traslado. \u00a0Respecto a la financiaci\u00f3n de pasajes para el acompa\u00f1ante, se\u00f1al\u00f3 que bajo la administraci\u00f3n del director seccional anterior se hab\u00eda autorizado ese rubro, irregularidad que llev\u00f3 a la iniciaci\u00f3n de procesos disciplinarios por parte de Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del accionante Salom\u00f3n Salas Naranjo2, quien manifest\u00f3 que labora para la coordinaci\u00f3n de educaci\u00f3n del Departamento de Amazonas, devengando el salario m\u00ednimo, suma de la cual depende el sostenimiento propio y de su familia. \u00a0Con relaci\u00f3n al traslado del menor en oportunidades anteriores, indic\u00f3 que \u00e9l se ha desplazado en compa\u00f1\u00eda de su progenitora y que en varias ocasiones ha tenido que asumir el costo, no s\u00f3lo del transporte del acompa\u00f1ante sino tambi\u00e9n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sin que Cajanal E.P.S. hubiera realizado el reembolso respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n del doctor Mauricio Rodr\u00edguez C\u00f3rdoba3, m\u00e9dico tratante del menor Salas Revelo, profesional qui\u00e9n afirm\u00f3 que el hijo del accionante padec\u00eda del S\u00edndrome de West, raz\u00f3n por la cual \u00e9l lo remite a la pediatra, quien a su vez ordena el tratamiento en Bogot\u00e1 con neuropediatr\u00eda, procedimientos que se realizaban cada tres meses, pero como consecuencia de la mejor\u00eda del estado de salud del ni\u00f1o, se programaban en la actualidad semestralmente. \u00a0Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del accionante de la asunci\u00f3n en el pago de los pasajes a\u00e9reos del acompa\u00f1ante del menor, el galeno consider\u00f3 que \u201csi es menor de edad debe ir acompa\u00f1ado con un mayor de edad, la verdad dir\u00eda que si la familia no tiene recursos para pagarle el acompa\u00f1ante, la EPS deber\u00eda costear un acompa\u00f1ante. \u00a0El s\u00edndrome es una enfermedad necrol\u00f3gica (sic), en donde hay una anormalidad de la actividad cerebral y l\u00f3gicamente el ni\u00f1o no se desarrolla normalmente, no es un retardo mental, pero si es necesario de una persona que lo ayude, que le d\u00e9 de comer, que le preste ayuda, pero no es una enfermedad de tipo incapacita (sic) para no moverse o que requiere acompa\u00f1ante permanente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio enviado por el director del Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n Cultura y Deporte del Amazonas4, con el cual se adjunta certificado de ingresos mensuales del se\u00f1or Salom\u00f3n Salas Naranjo, donde consta que percibe por concepto de sueldo $309.269, por auxilio de transporte $ 34.000, por auxilio de alimentaci\u00f3n $28.920 y por prima t\u00e9cnica $123.708. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio suscrito por la doctora Alicia Burgos Pe\u00f1aranda5, pediatra tratante del menor Oscar David Salas Revelo, donde manifiesta que \u201cpresenta el diagn\u00f3stico de SINDROME DE WEST (Enfermedad neurol\u00f3gica caracterizada por presentar freno en el desarrollo psicomotor, espasmos infantiles en flexi\u00f3n, extensi\u00f3n o mixtos y por anormalidades electroencefalogr\u00e1ficas (EEG) t\u00edpicas, como es un patr\u00f3n hipsarr\u00edtimico); motivo por el cual debe ser valorado peri\u00f3dicamente por Neurolog\u00eda Infantil de acuerdo a las citas recomendadas por ellos. \u00a0No hay especialista en Neurolog\u00eda radicados en esta ciudad hasta la fecha, por lo tanto debe remitirse a otra ciudad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en sentencia del 2 de diciembre de 2002, deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0que en el caso sub examine\u00a0 no exist\u00eda un peligro eminente a la vida del menor, sino que se estaba ante simples traslados para controles de neuropediatr\u00eda, por lo que no era imperativo que Cajanal E.P.S. suministrara el tiquete a\u00e9reo del acompa\u00f1ante del ni\u00f1o Salas Revelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el derecho fundamental a la salud del menor era responsabilidad tanto del Estado como de la familia, por lo cual, de la misma forma como el ente accionado prestaba la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y financiaba el costo del traslado del paciente, era deber del actor sufragar los gastos del acompa\u00f1ante \u201cm\u00e1xime que se trata de una persona que est\u00e1 afiliado (sic) al r\u00e9gimen contributivo con un sueldo mensual de $495.877.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la negativa de Cajanal E.P.S. a suministrar los pasajes a\u00e9reos que permitan el traslado de un acompa\u00f1ante del menor Oscar David Salas Revelo para que lo asista dentro de los controles m\u00e9dicos de neuropediatr\u00eda que requiere semestralmente, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0Para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de los costos derivados del transporte del acompa\u00f1ante de un paciente, en especial si \u00e9ste es menor de edad y, con base en dicho precedente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n del costo derivado del transporte de pacientes. \u00a0Excepciones al deber de solidaridad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica instituye a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sometido a la direcci\u00f3n y control del Estado, quien est\u00e1 en posibilidad de autorizar a los particulares para su prestaci\u00f3n, con la condici\u00f3n que \u00e9sta se sujete a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0Para el caso espec\u00edfico del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, las disposiciones legales que regulan la materia, al establecer las obligaciones de las entidades prestadoras y con el objeto de conservar el equilibrio contractual6 entre \u00e9stas, los usuarios y el Estado, consagran limitaciones a la responsabilidad en la financiaci\u00f3n de ciertos procedimientos y acciones complementarias a la atenci\u00f3n en salud, entre ellos el traslado de pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se\u00f1ala que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma citada, entonces, especifica de manera restrictiva las situaciones en que procede la asunci\u00f3n de responsabilidad en el pago del traslado por parte de las entidades prestadoras, entendi\u00e9ndose que en los dem\u00e1s casos ser\u00e1 el paciente y, de manera subsidiaria, su familia, los que deban sufragar los costos derivados del transporte. \u00a0Ello de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de lo consagrado en el art\u00edculo 95-2 Superior, que adscribe como uno de los deberes de la persona y el ciudadano \u201cobrar conforme al principio de seguridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0Este precepto constitucional fue utilizado en la sentencia T-900 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), donde se analizaron los casos de varios accionantes que pretend\u00edan la financiaci\u00f3n del traslado a otras ciudades para acceder a ciertos servicios m\u00e9dicos, indic\u00e1ndose que \u201csi la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluto. \u00a0Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre la excepci\u00f3n del deber de solidaridad frente a la financiaci\u00f3n del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisi\u00f3n que estim\u00f3 la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la administradora del r\u00e9gimen subsidiado cuando: (i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) tal situaci\u00f3n ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad como requisito inherente al ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud de los menores de edad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan las categor\u00edas asumidas por la Corte Constitucional, es de naturaleza prestacional, por lo que la procedencia de su exigibilidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la ausencia del servicio traiga como consecuencia la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, generalmente la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Carta, cuando el titular del derecho a la salud es un menor de edad, cambia su car\u00e1cter prestacional para tornarse en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y, como consecuencia de ello, \u00a0es posible su amparo constitucional sin que medie la exigencia de conexidad anotada. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha interpretado esta disposici\u00f3n del Estatuto Superior deduciendo la existencia del principio pro infans, entendido como la preeminencia de los derechos de los ni\u00f1os como objetivo b\u00e1sico de toda la actuaci\u00f3n del Estado9 e, incluso de los particulares, con base en la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n impuesta por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo citado. \u00a0Con base en lo anterior, es forzoso concluir que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la atenci\u00f3n en salud es una prerrogativa exigible ante el juez de tutela, quien deber\u00e1 otorgar el amparo en cada caso concreto donde se acredite su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 44, existen normas del derecho internacional de los derechos humanos que, al integrar el bloque de constitucionalidad en la materia (Art. 93 inciso 1\u00ba C.P.), son vinculantes en el an\u00e1lisis de la procedencia del amparo. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o10, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. \u00a0Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en \u00a0particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la \u00a0atenci\u00f3n primaria de salud;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los preceptos constitucionales estudiados permiten a la Corte inferir que el derecho a la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tiene naturaleza fundamental y encuentra protecci\u00f3n especial y prevalente, lo que lleva a dos consecuencias relevantes: \u00a0La necesidad que las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e9n dirigidas a la creaci\u00f3n y mantenimiento de instrumentos materiales y jur\u00eddicos id\u00f3neos para que su goce efectivo, y, la posibilidad de exigirlo judicialmente en los casos que sea amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, prerrogativa de naturaleza prestacional que alcanza la categor\u00eda de derecho fundamental cuando se trata de la atenci\u00f3n en salud de menores de edad, de acuerdo a las disposiciones del bloque de constitucionalidad a las que se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las \u201cacciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. \u00a0Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0Significa, por consiguiente,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d11. \u00a0Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, esta Corte advierte c\u00f3mo la garant\u00eda de accesibilidad a la atenci\u00f3n en salud para los menores de edad, contrae la necesidad de una asistencia continua en el desplazamiento hacia los sitios donde se suministra el servicio requerido. \u00a0Ello es as\u00ed si tiene en cuenta que los ni\u00f1os son un grupo de la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable, que est\u00e1 en incapacidad de trasladarse por s\u00ed mismo a los centros asistenciales, circunstancia que se hace aun m\u00e1s patente cuando se est\u00e1 ante menores con limitaciones f\u00edsicas, mentales o de muy corta edad. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge de lo expuesto es: \u00bfqui\u00e9n asume la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante que requiere el menor de edad en sus traslados al centro asistencial para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida?. \u00a0La Sala considera que el principal obligado a esta prestaci\u00f3n es la familia del menor con base en (i) el principio de solidaridad antes descrito, (ii) el deber que el art\u00edculo 44 Superior le impone frente a la asistencia del ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y, (iii) las previsiones sobre obligaciones alimentarias descritas en la ley; por lo que el Estado s\u00f3lo estar\u00eda llamado a asumir el costo derivado del traslado del menor de forma subsidiaria, bajo el cumplimiento de determinados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-1079 de 2001 \u00a0(M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) estudi\u00f3 el caso de una paciente quien solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordenara a una entidad promotora de salud que asumiera el pago de su transporte y el de un acompa\u00f1ante a la ciudad de Barranquilla para la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar, en el evento concreto de la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante, que \u00e9sta era una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que escapaba de la competencia del juez de tutela, sin que esa decisi\u00f3n pusiera en riesgo la vida de la paciente, pues los m\u00e9dicos en ning\u00fan momento afirmaban que la presencia del acompa\u00f1ante fuera indispensable, ya que no se trataba de un menor, un enfermo mental o una persona que no pudiera valerse por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el precedente citado, esta Sala, en la Sentencia T-197 de 2003, estableci\u00f3 la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante, someti\u00e9ndola a las siguientes condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, el acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. \u00a0Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Salom\u00f3n Salas Naranjo, en representaci\u00f3n de su menor hijo Oscar David Salas Revelo, solicit\u00f3 la tutela de los derechos invocados, con el fin que se ordenara a Cajanal E.P.S. asumir el costo del traslado del acompa\u00f1ante de su hijo a la ciudad de Bogot\u00e1, para la pr\u00e1ctica de controles de neuropediatr\u00eda. \u00a0El juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n neg\u00f3 el amparo al considerar que con la negativa de la entidad accionada no se pon\u00eda en riesgo la vida del menor y que el actor, de conformidad con sus recursos, deb\u00eda cancelar el valor del pasaje a\u00e9reo del acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo descrito en la parte motiva de esta Sentencia, la procedencia del amparo constitucional solicitado depender\u00e1 de la existencia de los supuestos de hecho que acrediten el cumplimiento de las condiciones para la asunci\u00f3n subsidiaria en la financiaci\u00f3n del transporte del acompa\u00f1ante del menor que requiere asistencia m\u00e9dica, labor de verificaci\u00f3n que la Sala asume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los controles m\u00e9dicos de neuropediatr\u00eda son requeridos por un menor de dos a\u00f1os que padece del s\u00edndrome de West, enfermedad que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su pediatra tratante, ocasiona un freno a su desarrollo psicomotor, junto con anormalidades en su sistema nervioso. \u00a0Entonces, se est\u00e1 ante un ni\u00f1o quien, por su corta edad y particulares condiciones de salud, depende absolutamente de la asistencia de un adulto durante su desplazamiento desde la ciudad de Leticia hasta Bogot\u00e1 para los controles citados, con lo cual se verifica la primera condici\u00f3n de la regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que requiere el menor Salas Revelo debe ser continua durante todo el desplazamiento, teniendo en cuenta que de no hacerlo se pondr\u00eda en peligro su integridad f\u00edsica. \u00a0Escapa a toda l\u00f3gica considerar que un ni\u00f1o de dos a\u00f1os, quien padece una enfermedad que afecta sus capacidades psicomotoras, pueda desplazarse solo largas distancias, sin la ayuda de un adulto, m\u00e1s aun cuando el mismo m\u00e9dico tratante estima la absoluta necesidad de dicha asistencia, como se describi\u00f3 en los antecedentes del presente fallo. \u00a0 Por lo tanto, se cumple el segundo requisito de la regla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer y \u00faltimo requisito: la incapacidad econ\u00f3mica de la familia del menor para asumir el costo del transporte del acompa\u00f1ante, el juez de tutela lo estim\u00f3 fallido, considerando que los ingresos que recib\u00eda el actor en su calidad de funcionario al servicio del Departamento Administrativo de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Amazonas, eran suficientes para financiar dicho rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala disiente de esta conclusi\u00f3n, ya que si bien es cierto los controles m\u00e9dicos se realizan semestralmente, de asumir el actor el pago del traslado del acompa\u00f1ante, destinar\u00eda buena parte de su asignaci\u00f3n mensual a costear el pasaje a\u00e9reo requerido, situaci\u00f3n que desconoce que ese salario, que apenas supera el m\u00ednimo mensual, permite el sostenimiento de todo el n\u00facleo familiar del accionante, compuesto por su menor hijo y su compa\u00f1era, quien al ser ama de casa no devenga recurso alguno, por lo que se estar\u00eda privando al se\u00f1or Salas Naranjo y a su familia de los bienes b\u00e1sicos que garanticen su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara el argumento expuesto por el juez de tutela, en aras de garantizar el derecho a la atenci\u00f3n en salud del ni\u00f1o Salas Revelo se pondr\u00eda en riesgo los derechos fundamentales de las personas que integran su familia, circunstancia que resulta abiertamente desproporcionada y que, por ello, no puede servir de sustento jur\u00eddico para negar el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al acreditarse en el caso bajo estudio los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para conceder la tutela del derecho fundamental a la salud del menor de edad, respecto a la financiaci\u00f3n del valor del transporte del acompa\u00f1ante necesario para asistirlo en su desplazamiento a la ciudad donde se le brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia y en su lugar ordenar\u00e1 a Cajanal E.P.S. que disponga lo necesario para que se garantice el traslado del acompa\u00f1ante del ni\u00f1o Oscar David Salas Revelo a la ciudad de Bogot\u00e1, de acuerdo con las remisiones m\u00e9dicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de Cajanal, entidad promotora de salud, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado del acompa\u00f1ante del menor Salas Revelo a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., a fin de que se realicen los controles m\u00e9dicos requeridos, de acuerdo con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR que a Cajanal E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 17 a 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 19 a 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 22 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 25 a 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema del equilibrio estructural entre el Estado, los usuarios y las empresas prestadoras del sistema de seguridad social en salud, pueden consultarse las Sentencias SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 La misma l\u00ednea argumentativa es utilizada para un caso similar en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto a la excepci\u00f3n del deber de solidaridad en la Sentencia T-900\/02 citada se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se traslada al Estado, bien sea directamente o a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud. Y, en tal virtud, es procedente que el afectado demande la protecci\u00f3n requerida al juez de tutela, seg\u00fan el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-225\/98 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1158\/01 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En este fallo la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor discapacitado, a trav\u00e9s de la orden a la entidad promotora de salud para que dispusiera del servicio de ambulancia, a fin de efectuar los traslados del ni\u00f1o a sesiones de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de acompa\u00f1ante de paciente menor de edad para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Debe estar probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o sus familiares \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}